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TSDJ CUC--(11-11-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC--(11-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 098 San José de Cúcuta, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Cesar-Guajira, a nombre de la señora Candelaria Méndez Rodríguez y el señor Gabriel Arcángel Rodríguez Torres. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Gabriel Arcángel Rodríguez Torres y la señora Candelaria Méndez Rodríguez presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual pretende, entre otros aspectos, la restitución del bien inmueble denominado "Parcela N°. 2 Las Pelotas de Danilo", ubicado en el corregimiento de Ariguaní, municipio El Copey, departamento de Cesar, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 190-79999 y cédula catastral 20-238-00-02-0000-0452-000, el cual tiene un área de 14ha 1.085M23 y presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde

y cédula catastral 20-238-00-02-0000-0452-000, el cual tiene un área de 14ha 1.085M23 y presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo desde el punto 261 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 263 en una distancia de 533.25 metros con el predio catastral Parcela N°. 3. En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 89 a 99 cdno. Juzg.. 3 De acuerdo al informe técnico predial realizado por la UAEGRTD, fl. 35 a 39 cdno. Juzg. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01

Sala Civil ORIENTE: Partiendo desde el punto 263 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 262 en una distancia de 300.14 metros con Palmeras de la Costa. SUR: Partiendo desde el punto 262 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar al punto 260 en una distancia de 525.67 metros con el predio catastral Parcela N°. 5. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 260 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 261 en una distancia de 246,95 metros con el predio catastral Parcela N°. 1 y cierra.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:

1. A través de Resolución N°. 00265 de 24 de abril de 1996 el entonces Incora adjudicó a los señores Candelaria Méndez Rodríguez y Gabriel Arcángel Rodríguez Torres el predio denominado "Parcela N°. 2 Las Pelotas de Danilo", ubicado en el corregimiento Ariguani, municipio de El

entonces Incora adjudicó a los señores Candelaria Méndez Rodríguez y Gabriel Arcángel Rodríguez Torres el predio denominado "Parcela N°. 2 Las Pelotas de Danilo", ubicado en el corregimiento Ariguani, municipio de El Copey, departamento del César, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 190-79999. Mediante el mismo acto administrativo, el extinto Instituto afectó el inmueble como Unidad Agrícola Familiar —UAFy prohibición de enajenación.

2. El predio fue destinado a la cría de gallinas y tenencia de ganado, así como al cultivo de ají, yuca y tomate; productos que eran comercializados en el mercado del municipio de El Copey.

3. A partir del año 1998 los solicitantes empezaron a ser visitados por miembros de los grupos paramilitares, quienes tomaban cosas sin su consentimiento, asimismo pedían vacunas bajo amenazas contra sus vidas, y cuando los solicitantes caminaban por los predios vecinos encontraban cuerpos de personas asesinadas. Circunstancias por las cuales en el mes de febrero de dicha anualidad decidieron desplazarse hacia la cabecera municipal de El Copey.

2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil

4. En razón al desplazamiento se puso en venta la parcela, dos meses después, el 20 de abril de 1998, mediante documento privado celebró contrato de compraventa con el señor Hipólito Andapiña. Desde esa fecha el comprador se dedicó a la explotación económica del inmueble a través del cultivo de palma y la cría de ganado.

contrato de compraventa con el señor Hipólito Andapiña. Desde esa fecha el comprador se dedicó a la explotación económica del inmueble a través del cultivo de palma y la cría de ganado.

5. La venta sobre el bien se realizó por la suma de $6'000.000, precio que consideran inferior a su valor comercial, teniendo en cuenta que la adjudicación del predio realizada en el año 1996 ascendió a $19'563.753.

6. El referido negocio jurídico fue formalizado a través de escritura pública N°. 068 de 2 de abril de 2008 de la Notaría Única de El Copey — Cesarcontentiva de la compraventa efectuada entre los aquí solicitantes y el señor Hipólito Andapiña sobre el predio objeto de la presente solicitud; ostentado actualmente la calidad de propietario del mismo.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. De acuerdo a lo indicado en el libelo genitor y se consigna en la constancia de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, el núcleo familiar del señor Gabriel Arcángel Rodríguez Torres para la época de ocurrencia de los hechos citados como fundamento de la presente acción, se encontraba conformado por su compañera permanente Candelaria Méndez Rodríguez y sus hijos Héctor Gabriel, Deisy, Yeraldín y Danilo Javier Rodríguez Méndez. Actuación procesal. Mediante providencia de 7 de marzo de 2014 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud, y ordenó la publicación de la referida decisión para los fines 3República de Colombia

Mediante providencia de 7 de marzo de 2014 el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud, y ordenó la publicación de la referida decisión para los fines 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil señalados en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, (la cual se surtió con la publicación del respectivo edicto en la emisora Antena 2 -28 de marzo de 2014-,4 en la emisora La voz del Cañaguate -31 de marzo de 2014-,5 y en el periódico El Tiempo -30 de marzo de 2014-6) garantizándose de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendida por persona alguna. Igualmente, se dispuso correr traslado de la solicitud al señor Hipólito Andapiña, en calidad de actual propietario del bien, a quien se admitió como opositor mediante proveído de 15 de mayo de 2014. En síntesis, adujo el opositor' que los solicitantes comprometieron el derecho de propiedad sin mediar factores externos de violencia. Refirió que la venta fue libre y espontánea, pues el señor Gabriel Arcángel Rodríguez Torres le ofreció el predio al señor Andapiña, insistiendo en la necesidad de vender motivado por la falta de recursos económicos y la existencia de problemas con su pareja. Se indicó por parte del opositor no sólo haber pagado $6'000.000 a los solicitantes, sino que adicionalmente también canceló el valor de la

vender motivado por la falta de recursos económicos y la existencia de problemas con su pareja. Se indicó por parte del opositor no sólo haber pagado $6'000.000 a los solicitantes, sino que adicionalmente también canceló el valor de la adjudicación correspondiente a $19'563.753, concluyendo que el precio total ascendió a $25'563.753. De igual modo, arguyó que el documento de contexto de violencia generalizada en El Copey no da cuenta de hechos de esta naturaleza perpetrados por paramilitares u otro grupo armado ilegal en el sector 4 el cual comprende, entre otras, la vereda La Laguna; coligiendo la parte opositora que los grupos armados ilegales nunca incursionaron en el mencionado sector para intimidar a los campesinos. También alegó no existir prueba de la incursión de grupos armados ilegales a la parcelación para 4 FI. 162 cdno. Juzg. 5 FI. 163 cdno. Juzg. 6 FI. 164 cdno. Juzg. Fls. 276 a 287 cdno. Juzg. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil exigir pago de vacunas, estimando que la presunción de buena fe a favor de la víctima no cobija manifestaciones carentes de prueba sumaria. Señaló igualmente el opositor, haber comprado el inmueble teniendo en cuenta la seguridad que brindaba la región, conocer a los vendedores y tener conocimiento de ser ellos sus propietarios, circunstancias por las cuales no podía presumir que el negocio fuera a resultar contaminado por presencia de grupos armados al margen de la ley.

en cuenta la seguridad que brindaba la región, conocer a los vendedores y tener conocimiento de ser ellos sus propietarios, circunstancias por las cuales no podía presumir que el negocio fuera a resultar contaminado por presencia de grupos armados al margen de la ley. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su escrito de apreciaciones finales, el apoderado judicial de los solicitantes8 se refirió a algunas declaraciones vertidas dentro del trámite, rendidas por testigos allegados por el opositor, señalando que estos caen en imprecisiones o contradicciones en sus versiones. El Agente del Ministerio Público, Procurador 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar,9 frente al caso concreto indicó encontrarse acreditada la condición de víctimas de los solicitantes, así como el despojo por éstos sufrido, dado el contexto de violencia vivido en la zona donde se encuentra ubicado el predio, situación que los obligó a desprenderse de la heredad debido al temor y la zozobra generadas por las acciones de los grupos ilegales. Estimó la vista fiscal que respecto del opositor Hipólito Andapiña se puede predicar la buena fe, en tanto desconoció el motivo por el cual los solicitantes vendieron y el precio pagado por el bien era el adecuado por encontrarse enmontado, demostrando con ello su conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en la posesión ejercida sobre el mismo desempeñándose como cultivador en el predio; razón por la cual solicitó se reconozca a su favor la compensación establecida por el legislador. 8 Fls. 112 a 115 9 Cdno. Trib. Superior de Cartagena. 5República de Colombia

reconozca a su favor la compensación establecida por el legislador. 8 Fls. 112 a 115 9 Cdno. Trib. Superior de Cartagena. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil El opositor guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado y dentro de este asunto se formuló oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico. Corresponde a la Colegiatura entonces, determinar si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los señores Gabriel Arcángel Rodríguez y Candelaria Méndez Rodríguez Torres ostentan la calidad de víctimas titulares de la acción de restitución de tierras, por haber sido despojados arbitrariamente del bien de su propiedad con ocasión del conflicto armado. Elementos de la acción de restitución de tierras. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 75 de la ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras: 1) El aspecto temporal, es decir, que los hechos hubieren tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2) La relación jurídica de propietario,

temporal, es decir, que los hechos hubieren tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante del solicitante con el predio que reclama, para la época del despojo o abandono; 3) El hecho victimizante dentro del cual se produce el despojo o abandono; y 4). La estructuración del despojo o abandono forzado. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil De los anteriores elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción dentro del trámite judicial respectivo para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en éste asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.

Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia:

1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término

de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..." (Negrilla ajena al texto). El hecho en que se fundamentó la situación de desplazamiento y abandono forzado tuvo lugar en el año 1998, cuando los reclamantes empezaron a recibir amenazas por parte de integrantes del grupo paramilitar comandado por alias Juancho Prada; presentándose asimismo el presunto despojo al enajenar su heredad al señor Hipólito Andapiña mediante documento privado, quien pasó a poseer el bien pese a no efectuarse para esa época la venta con las exigencias de ley, pues esta tan sólo se formalizó por escritura pública inscrita en el correspondiente folio de matrícula 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil inmobiliaria para el año 2007 según lo indicado en precedencia. Encuentra la Sala así configurado éste elemento de la acción en razón a que la época del presunto abandono y despojo del bien data del período amparado por la ley.

2. Relación jurídica de los solicitantes con el predio que reclaman en restitución: La relación jurídica de los solicitantes Candelaria Méndez Rodríguez y Gabriel Arcángel Rodríguez Torres con el bien inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de titulares de derecho real de

reclaman en restitución: La relación jurídica de los solicitantes Candelaria Méndez Rodríguez y Gabriel Arcángel Rodríguez Torres con el bien inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de titulares de derecho real de dominio que ostentaron desde el 24 de abril de 1996, en virtud de adjudicación que a su favor hizo el entonces Incora, primero hasta el año 1998, cuando mediante documento privado lo enajenaron a favor del señor Hipólito Andapiña, persona a quién posteriormente mediante contrato de compraventa le transfirieron formalmente el 2 de abril de 2008 mediante escritura pública N°. 68 elevada en la Notaría Única de El Copey. Bajo esta perspectiva, los solicitantes se encuentra legitimados para intentar la presente acción conforme lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por verificarse también la presencia de este elemento de la misma.

3. El hecho victimizante y el presunto despojo: Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 2012 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya

que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella. En relación con la expresión "con ocasión del conflicto armado" esa Corporaciónl° al hacer el estudio constitucional del artículo 3°, precisó: "...la expresión "conflicto armado" ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición "con ocasión" adquiere su sentido más general en este contexto. Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión "con ocasión del conflicto armado", ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado," "en el marco del conflicto armado", o "por razón del conflicto armado", para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate

la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. En ninguna de esas acepciones, la expresión "con ocasión" se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011." Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado," y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas."(..) La expresión "con ocasión del conflicto armado," tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la 1° Sentencia C-781 de 2012 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil

1° Sentencia C-781 de 2012 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil expresión "con ocasión de" alude a "una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado" Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de "conflicto armado" que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011". En el caso que ocupa la atención de la Sala, se indicó en la solicitud de restitución de tierras que presentó la UAEGRTD en nombre de los señores Candelaria Méndez Rodríguez y Gabriel Arcángel Rodríguez Torres, que estos fueron víctimas de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado. El parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa que para los efectos de la ley, se entenderá que es víctima de

ocasión del conflicto armado. El parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa que para los efectos de la ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado "... toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales, han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley". El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales", una tragedia nacional12, un problema de humanidad que debe ser afrontado 11 Sentencia T-419 de 2003 12 Sentencia SU 1150 de 2000 10República de Colombia

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 20001-3121-001-2014-00021-01 solidariamente por todas las personas13, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta14. El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"15 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de

personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 16 "es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". 13 Sentencia T-227 de 1997 14 Sentencia SU 1150 de 2000 15 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de

un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 16 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia" 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil La jurisprudencia constitucional17 precisó que los elementos descriptivos de la noción de desplazado, consignados en la disposición atrás referida, son: "(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional, pues la definición legal señala que es desplazado toda persona que se ha visto "forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales". (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal "han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas", con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer otras manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las ciudades.

libertad personal "han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas", con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer otras manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las ciudades. (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, "u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público", expresiones que por su generalidad y abstracción hacen posible considerar otras situaciones que conduzcan a inferir la realidad de un desplazamiento forzado" (resaltado fuera de texto). En el proceso de restitución de tierras, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se debe examinar en cada caso particular las circunstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vinculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional precisó que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto armado, debe darse prelación a la interpretación más favorable a la víctima. 17 Sentencia C-372 de 2009 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil

prelación a la interpretación más favorable a la víctima. 17 Sentencia C-372 de 2009 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 20001-3121-001-2014-00021-01 Sala Civil Indagado sobre las circunstancias de desplazamiento a las que hizo alusión la UAEGRTD, el solicitante Gabriel Arcángel Rodríguez Torres señaló en declaración vertida ante el Juez instructor "Directamente no sufrí amenazas, temor de que nos podía pasar algo porque en ese tiempo la violencia estaba revuelta por todas partes"18. Agregó que el año que habitó el predio no fue objeto de vacunas, aunque en dos o tres oportunidades los paramilitares fueron a pedirles alimentos. Sumó señalando que no recibió coacción alguna para vender el inmueble "presión alguna yo entiendo que los paramilitares me hayan dicho que tiene que irse de aquí y vender eso, de ellos no lo recibí". Respecto de la venta de la parcela al señor Hipólito Andapiña en el año 1998, memoró que por aquella época el señor Antonio Arzuaga, a quién identificó como trabajador del Incora, lo presionaba diciéndole que no iba a tener plata para pagar la deuda y el seguro que tenía con esa entidad, por eso le recomendó venderla, al punto que fue la persona que lo contactó con el señor Andapiña y se encargó de la negociación. Relató que acordó con la señora Candelaria la venta de la heredad para poder salir de allá por temor ya que ni a los niños los podían tener de miedo a que les pasara algo. En su juramentada igualmente aseveró el señor Rodríguez Torres no haber puesto en conocimiento de ninguna autoridad

para poder salir de allá por temor ya que ni a los niños los podían tener de miedo a que les pasara algo. En su juramentada igualmente aseveró el señor Rodrí

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