TSDJ CUC-1324400010347000-(08-07-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-1324400010347000-(08-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 13244 31 21 001 2013 00097 01 Aprobado por Acta No. 050 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor WILSON SEGUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ y donde figura como opositor el señor EDWIN RAFAEL HAMBURGUER GARCÍA.
l. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado 'Caño Negro Parcela No. 20' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 06221234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, y la Cédula Catastral No. 1324400010347000, ubicado en la vereda Jesús del Monte, Municipio del Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, con una extensión de 21 h 9517 m2 , y cuyos linderos son:
NORTE: Ariel Álvaro Sierra Sierra. ORIENTE: Juan Bautista Salayana
Caro. SUR: INCODER. OCCIDENTE: Santander Sierra Mesa e INCODER.
Como sustento de su solicitud, señaló que el predio objeto del trámite de
NORTE: Ariel Álvaro Sierra Sierra. ORIENTE: Juan Bautista Salayana
Caro. SUR: INCODER. OCCIDENTE: Santander Sierra Mesa e INCODER.
Como sustento de su solicitud, señaló que el predio objeto del trámite de restitución le fue adjudicado por el extinto INCORA, mediante ResoluciónNo. 1149 del 27 de junio de 1994, la cual se registró en la anotación 01 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-21234. Afirmó que junto con su núcleo familiar abandonó el predio referido en 1998, y se desplazaron a la vereda La Sierra ubicada en Carmen de Bolívar. Adicionalmente que dicho desplazamiento, se dio por el temor que generaba en su cónyuge, quien para el momento de los hechos estaba en estado de gravidez, la presencia de hombres armados en la zona de Caño Negro, que se dedicaban al hurto de ganado, así como de grupos armados al margen de la ley. Señaló que antes de su desplazamiento, el señor Hilder Alfonso Hamburge, quien también tenía una parcela en Caño Negro, le propuso comprarle la parcela objeto de reclamación, a lo cual el solicitante accedió a venderle las mejoras plantadas en la misma por un precio de $2.000.000, suma que sería cubierta con la entrega de vaca parida que equivalía a $800.000, y el restante que sería cancelado al año siguiente, esto es 1999. Dijo que al año siguiente, el señor Hilder Alfonso Hamburger se reusó a pagar la suma adeudada si no se firmaba un documento de venta de la parcela, por lo cual el valor realmente pagado fue la suma de $800.000.
esto es 1999. Dijo que al año siguiente, el señor Hilder Alfonso Hamburger se reusó a pagar la suma adeudada si no se firmaba un documento de venta de la parcela, por lo cual el valor realmente pagado fue la suma de $800.000. Adujo que la venta de las mejoras se hizo sm que mediara amenaza o coerción por parte del señor Hilder Alfonso Hamburger, pero bajo el temor que generaba la situación de violencia que afectaba la zona de ubicación del predio. Indicó que en 2004, el señor Hilder Alfonso Hamburger vendió la parcela a su hermano, EDWIN RAFAEL HAMBURGER GARCÍA, por un valor de $4. 500. 000.
2. La Oposición El señor EDWIN RAFAEL HAMBURGER GARCÍA como actual poseedor del predio objeto del presente trámite, presentó oposición en contra de la Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 Página 2 de 15solicitud de restitución, para lo cual afirmó que no es cierto que el señor WILSON SEGUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ haya abandonado junto a su familia el predio conocido como Parcela # 20 en el año 1998, por la presencia de hombres armados que se dedicaban al hurto de ganado; pues el contrato de compraventa, celebrado de forma verbal con el señor Hilder Alfonso Hamburger se dio en 1997, y fue en razón de la venta que decidió trasladarse de forma voluntaria del predio.
Refirió que Caño Negro era una región que gozaba de total tranquilidad desde sus inicios hasta el año 1999, y ni allí, ni en las colindancias se
trasladarse de forma voluntaria del predio. Refirió que Caño Negro era una región que gozaba de total tranquilidad desde sus inicios hasta el año 1999, y ni allí, ni en las colindancias se presentaban hechos de violencia, y que a lo sumo lo que se presentaba era delincuencia común, quien en efecto generaba hurto de ganado y no acciones de grupos armados al margen de la ley. Agregó que a partir de ese año si ocurrieron varias masacres, tales como la de Jesús del Monte y la de Capaca, sin embargo, que para esa época el solicitante ya no se ubicaba en la zona. En consecuencia solicitó que, se denieguen las pretensiones del solicitante, y subsidiariamente, en caso de ser aceptadas, se le reconozca compensación por haber procedido de buena fe exenta de culpa.
3. Alegatos de Conclusión El MINISTERIO PÚBLICO (f. 122 a 149 cdno. 2 Juz.), luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas, así como del contexto de conflicto armado y el desplazamiento forzado, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de los solicitantes, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencial abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la oposición presentada, y concluyó que el solicitante tiene derecho a la restitución de tierras, toda vez que es propietario del predio reclamado, el cual debió abandonar como consecuencia indirecta del fenómeno de violencia generalizada que desde el inicio de la década de los 80 azotó la zona.
propietario del predio reclamado, el cual debió abandonar como consecuencia indirecta del fenómeno de violencia generalizada que desde el inicio de la década de los 80 azotó la zona. Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 Página 3 de 15Agregó, que se configuran las presunciones de ausencia de consentimiento, relativas a las afectaciones de violencia generalizada y desplazamiento forzado, y al valor del negocio jurídico, el cual fue inferior al 50% del valor real del predio. l. Competencia
11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA1410241 del 21 de octubre de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de
Cartagena ".
2. Problema Jurídico a Resolver El primer problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor WILSON SEGUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ ostenta la calidad de víctima conforme los preceptos establecidos en el Artículo 3 de la Ley 1448 de
2011. Adicionalmente, y en caso de tener dicha calidad, se deberá determinar si ésta abandonó forzosamente el predio rural denominado 'Caño Negro Parcela No. 20' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 06221234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, con ocasión del conflicto armado, y posteriormente fue despojado del mismo.
21234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar, con ocasión del conflicto armado, y posteriormente fue despojado del mismo.
3. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el problema jurídico se examinará la titularidad del derecho a la restitución y legitimación en la causa, y se abordará el mismo desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto, a saber: i.) La calidad de víctima de la solicitante, y de ser el caso, ii.) El vínculo jurídico con el predio objeto en restitución, iii.) La Exp. No. 13244 3121 0012013 00055 01 Página 4 de 15configuración del abandono forzado y el despojo del bien, y, iv.) La oposición y la buena fe exenta de culpa. 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras El primero de los requisitos para ostentar la titularidad del derecho a la restitución de tierras es que quien se presente al proceso como solicitante, tenga la calidad de víctima, conforme el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues solo a dichas personas están dirigidas las medidas de protección y reparación contenidas en dicha norma.
Adicionalmente, el artículo 75 de dicha Ley, establece los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i.) El vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, o poseedor de predios, o explotador de baldíos, ii.) La configuración de un abandono forzado o despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 74 ibídem, iii.)
ii.) La configuración de un abandono forzado o despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 74 ibídem, iii.) Que dicho abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de las hechos que configuran las violaciones de que trata el articulo 3 ya referido, y, iv.) Que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 3.2. La Calidad de Victima Para Efectos de la Ley 1448 de 2011 La Ley 1448 de 2011 tiene como objetivo, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó que: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del confl,icto armado interno." Negrilla y subrayado fuera de texto. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-253 A de 2012, iterada en Sentencia C-781 del mismo año, al resolver demandas de Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 Página 5 de 15constitucionalidad presentadas contra la referida norma, determinó que la misma no modificó ni definió el contexto de víctima de forma general y en abstracto, toda vez que dicha condición corresponde a una realidad
misma no modificó ni definió el contexto de víctima de forma general y en abstracto, toda vez que dicha condición corresponde a una realidad objetiva, sino que se limitó a identificar dentro de ese universo que comprende la acepción de 'víctima', cuáles de éstas serían destinatarias de las medidas especiales de protección contempladas en la misma Ley. Para dicho propósito, sostuvo la Corte, que la Ley, acudió a vanos criterios respecto la conducta dañosa, a saber: i.) El de la temporalidad, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; ii.) El de la naturaleza, según el que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y iii.) El del contexto, de acuerdo con el cual tales hechos o conductas deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Así pues, para configurarse la calidad de víctima, entendida ésta como los sujetos activos destinatarios de las medida de protección y reparación de la Ley 1448 de 2011, deben concurrir dichos elementos o criterios; y tal como lo concluyó la Corte en las referidas sentencias 'quienes no cumplan tales requisitos no 'quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las
sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de ;usticia transicional.' Ahora bien, teniendo en cuenta que en la solicitud de restitución, la única situación que se alega como constitutiva de la calidad de víctima es el desplazamiento forzado, presuntamente sufrido por el solicitante y su núcleo familiar, se pasa a examinar el concepto de desplazamiento forzado y los elementos del mismo. Exp. No. 13244 3121 0012013 00055 01 Página 6 de 15El desplazamiento forzado es considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-1. La Ley 387 de 1997, 'por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia', definió en su artículo 1 el concepto de desplazado, en los siguientes términos: ARTICULO l. DEL DESPLAZADO. Es desplazado, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan
tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Sobre el particular del desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, sin desconocer los diferentes criterios que sobre el concepto mismo existen, se encuentra en condición de desplazado todo individuo que se ve obligado a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, y por lo tanto debe migrar a otro lugar dentro de las fronteras del país, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno.2 De igual forma, ha sostenido que para adquirirse el estatus de desplazado, se deben configurar tres situaciones, a saber, i.) Una coacción que obligue a la persona a trasladarse del lugar donde reside o desarrolla habitualmente sus actividades económicas, ii.) La permanencia dentro de 1 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii
Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección 111, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 2 Al respecto ver las Sentencias T-1346 de 2001 y T-076 de 2'13. Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 Página 7 de 15las fronteras de la propia nación, y iii.) La inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.3 4 5 En tal sentido la Corte Constitucional en Sentencia C - 372 de 2009, al estudiar la constitucionalidad el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, señaló: ( ... ) desde el punto de vista jurídico, que el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine6, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo. ( ... ) Tales parámetros hacen alusión a los elementos descriptivos de la noción de desplazado, consignados en ese artículo 1 de la Ley 387 de 1997, que
puedan propiciar desarraigo. ( ... ) Tales parámetros hacen alusión a los elementos descriptivos de la noción de desplazado, consignados en ese artículo 1 de la Ley 387 de 1997, que enuncia las circunstancias esenciales de dicho concepto, en armonía con amplios y flexibles criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las determinaciones internacionales, prevalecientes en el orden interno según la previsión del articulo 93 superior, que la aplicación del parágrafo censurado nunca podrá colocar en riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber: (i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional, pues la definición legal señala que es desplazado toda persona que se ha visto "forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales". (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la 3 T-227 de 1997 (mayo 5), M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Al respecto la Corte en Sentencia T-468 de 2006 señaló: "Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el
desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados". 5 Decreto 4800 de 201 1 artículo 22. : "Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.". 6 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de octubre 28 de 2004 y T-284 de abril 5 de 2006 del mismo año, ambas con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández). Exp. No. 13244 31 21 0012013 00055 01 Página 8 de 15vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal "han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas", con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer otras manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las
vulneradas o se encuentran directamente amenazadas", con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer otras manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las ciudades. (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, "u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público", expresiones que por su generalidad y abstracción hacen posible considerar otras situaciones que conduzcan a inferir la realidad de un desplazamiento forzado. Los anteriores parámetros contenidos en la concepción del desplazado que prevé el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, son claros e inequívocos y están en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales y las recomendaciones que los órganos internacionales competentes han plasmado en relación con esa materia. Negrilla y subrayado fuera de texto. Es por ello que ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como desplazada o como víctima. 3.2.1. De las Situaciones de Hecho Alegadas como Fundamento de la Calidad de Víctima En el presente caso, el señor WILSON SEGUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ al rendir declaración ante la UAEGRTD (f. 45 a 4 7) Juz.), dijo: Al predio denominado Caño Negro ingrese en el año 1993, ingrese en compañía de mi señora, mis hijos mayores, mi papá y mis hermanos,
al rendir declaración ante la UAEGRTD (f. 45 a 4 7) Juz.), dijo: Al predio denominado Caño Negro ingrese en el año 1993, ingrese en compañía de mi señora, mis hijos mayores, mi papá y mis hermanos, ingresamos con la autorización del Incora, a través de un comité que organizamos, logramos que el Incora nos adjudicara las parcelas ( ... ) en el año 1994 yo recibí mi título el cual está debidamente registrado. Para ese momento el orden público de la zona estaba muy tranquilo no habían problemas de orden público, vivíamos muy bien, a pesar que tocaba a alumbrar con lamparitas. ( ... ) Aproximadamente a partir del año 1996 comenzaron a darse hechos como el robo de ganado, recuerdo que para esos momentos a mi cuñado Santander Sierra (marido de mi hermana), cuya parcela colindaba con mi parcela, un grupo de hombres llego hasta su parcela lo amarro y le robaron todo el ganado; a raíz de ese hecho yo me llene de mucho miedo, al igual que mi esposa, por eso llame al señor con quien tenía el negocio de ganado Exp. No. 13244 31 21 0012013 00055 01 Página 9 de 15a medias y le dije que se llevara su ganado, porque podían llevárselo a raíz de los robos, el señor vino y se llevó su ganado. En las zonas aledañas como Jesús del Monte y en fincas como Bedoya también se estaban dando los robos de ganado, mi esposa estaba muy nerviosa y muy asustada y empezó a decirme que nos fuéramos porgue de pronto a mi también me podía pasar lo mismo, yo estaba también muy
también se estaban dando los robos de ganado, mi esposa estaba muy nerviosa y muy asustada y empezó a decirme que nos fuéramos porgue de pronto a mi también me podía pasar lo mismo, yo estaba también muy nervioso y asustado, para eso momentos en las zonas como Jesús del Monte ya había presencia de grupos armados de guerrilla, allá tuve conocimiento asesinaron a 4 personas, a pesar de ello en Caño Negro, aun no había presencia de grupos armados de guerrilla, los únicos hechos que se daban eran los robos de ganado. Para el año 1998 los robos de ganado aún seguían presentándose en la zona y estaba muy preocupado y nervioso, al igual que mi señora, quien seguía insistiendo mucho en que nos fuéramos porgue nos podía pasar lo mismo que a mi cuñado por ello tomamos la decisión de desplazarnos en el mismo año 1998 para la vereda la Sierra en Córdoba Bolívar, allá nos ubicamos donde mis suegros. Negrilla y subrayado fuera de texto. Afirmaciones éstas que fueron reiteradas al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar (f. 236 Juz.). En la misma declaración señaló que nunca fue amenazado, ni fue víctima de hurto de ganado, y que su desplazamiento se dio por la presión generada por su esposa quien sentía mucho temor por el robo de ganado de que fue víctima Santander Sierra, y también por el hecho que habían matado a Evelio Orozco. Ahora bien, sobre tales situaciones, el testigo Luís Guillermo Vásquez Anaya, hermano del solicitante, al rendir declaración ante el referido
ganado de que fue víctima Santander Sierra, y también por el hecho que habían matado a Evelio Orozco. Ahora bien, sobre tales situaciones, el testigo Luís Guillermo Vásquez Anaya, hermano del solicitante, al rendir declaración ante el referido despacho judicial (f. 236 Juz.), refirió que a partir de 1998 se oía de muertes, atracos, y robo de ganado, pero no se escuchaba de grupos armados; y precisó que supo de la muerte de Cesar 'El Cachado', pero que nunca vio grupos armados, ni supo de su existencia en la zona. Adicionalmente que los desplazamientos por la violencia en Caño Negro se dieron para el año 2000. Agregó que su hermano, el señor WILSON SEGUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, nunca le comentó los motivos de la venta de la parcela, y que no tiene conocimiento de que haya sido víctima de hurtos de ganado. Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 Página 10 de 15En similar sentido, el señor Eduardo Enrique Medina Yépes, quien ingresó a Caño Negro desde 1995, manifestó que, en Caño Negro no se vio violencia hasta 1999, cuando se dieron las masacres de Capaca y Jesús del Monte, y que para ese momento el solicitante ya había salido de la Zona. Adujo que, desde el 1995 la violencia estaba comenzando, pero no en Caño Negro; al respecto agregó que, escuchó de hechos de violencia por Cuba, que queda a dos horas de Caño Negro. Por su parte el testigo Abraham Antonio Sierra Meza, indicó que la violencia en la zona se dio cuando inició el robo de ganado, y precisó que
Cuba, que queda a dos horas de Caño Negro. Por su parte el testigo Abraham Antonio Sierra Meza, indicó que la violencia en la zona se dio cuando inició el robo de ganado, y precisó que salió desplazado de la zona luego de la masacre de Capaca, la cual se dio en agosto de 1999, época para la cual el solicitante ya había salido Caño Negro. Finalmente, el señor Santander Sierra Meza, vecino del predio reclamado, quien es cuñado del solicitante, señaló que en 1998 fue víctima del hurto de ganado por parte de hombre vestidos de negro, quienes lo encañonaron, lo amarraron y procedieron a llevarse todas sus reses. Arguyó que, el solicitante se fue de la zona porque su esposa estaba muy nerviosa y se la pasaba llorando, por temor de que, a éste le ocurriera lo mismo que a él, y porque cerca de Caño Negro se dieron unas muertes, y había presencia, supuestamente de guerrilla. 3.2.2. De la Configuración de la Calidad de Víctima En el presente caso, ésta magistratura encuentra que, la calidad de víctima del solicitante, para efectos de la Ley 1448 de 2011, y particularmente para la procedencia de la acción de restitución de tierras, la cual partiría de sus dichos, en cuanto a que fue desplazado del inmueble que reclama en restitución, pese al blindaje especial que ostenta el testimonio de las víctimas en el contexto de la restitución de tierras y al
Exp. No. 13244 31 21 001 2013 00055 01 Página 11 de 15principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011), no se configura, tal como se pasa a revisar. El señor WILSON SEGUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, fundamenta que su desplazamiento forzado se dio, por el temor que generaba en él y su esposa, el hurto de ganado en la zona, y particularmente la situación vivida por el señor Santander Sierra, quien como ya se indicó antecedentemente, fue encañonado y amarrado por hombres armados que luego procedieron a robar las reses de su propiedad. De igual forma, el solicitante en dicha declaración señaló que, para la época de su desplazamiento los únicos hechos que se daban era el hurto de ganado, pero que, 'en Caño NegroJ aún no había presencia de gro,pos armados de guerrilla J . Lo que permite concluir, sin lugar a dubitaciones, que por lo menos, en la esfera personal del señor VÁSQUEZ MARTÍNEZ, dicho hurto de ganado era perpetrado por personas diferentes a grupos armados al margen de la Ley, pues de otra forma no aseveraría que se daba el robo de ganado, pero no había presencia de grupos armados en Caño Negro. Aunado a lo anterior, que tal como lo señaló de forma expresa el solicitante en su declaración ante la UAEGRTD, nunca fue objeto de amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, y mucho menos fue víctima de hurto de ganado. De otro lado, de los testimonios rendidos por los señores Luís Guillermo Vásquez Anaya, quien es hermano del solicitante, y Eduardo
amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, y mucho menos fue víctima de hurto de ganado. De otro lado, de los testimonios rendidos por los señores Luís Guillermo Vásquez Anaya, quien es hermano del solicitante, y Eduardo Enrique Medina Yépes, vecino del predio reclamado en restitución desde 1995, para la época del desplazamiento del señor WILSON SEGUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ no se daba presencia de grupos armados ilegales en Caño Negro, y fue sólo hasta 1999 que se empezó a vivir la violencia en dicha zona. Adicionalmente, conforme las declaraciones de todos los testigos, los desplazamientos forzados en Caño Negro se dieron a raíz de la masacre de Capaca, la cual acaeció en agosto de 1999. Exp. No. 13244 3121 0012013 00055 01 Página 12 de 15Ahora bien, en cuanto a los señalamientos de los testigos Abraham Antonio Sierra Meza y Santander Sierra Meza, los cuales hacen referencia al homicidio de Cesar Varela, Evelio Orozco y unos señores de apellido Méndez, en cercanías de la Vereda Jesús del Monte, ubicada aproximadamente a dos horas de camino7, no existe prueba s1qu1era sumaria de que tales hechos hayan sido perpetrados por grupos armados al margen de la Ley, pues no hay siquiera
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