TSDJ CUC-13244312100120130005501-(15-07-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-13244312100120130005501-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Proceso Radicado Solicitante Opositor Restitución y Formalización de Tierras 13 244 31 21 001 2013 00055 01 Ignacio Miguel Mesa Correa y Otra Oiga Enith Novoa Franco y Otros
Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO
Acta de Aprobación No. 053 Se decide la solicitud de corrección y adición a la sentencia proferida dentro del presente trámite judicial, presentada por el Ministerio Público conforme los siguientes: l. ANTECEDENTES La Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia dentro del presente trámite judicial el pasado 03 de junio de 2015, y frente a la misma presentó solicitud de corrección y adición el Ministerio Público. En la misma, solicitó que se corrija el numeral cuarto de la sentencia en el sentido que las escrituras declaradas inexistentes datan del mes de enero y no febrero como se indicó en el inciso segundo. Adicionalmente que, la anotación que le corresponde en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria es la No. 08 y no la 07 como se refirió. De otro lado, que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar la cancelac ión de la anotación No. 09 correspondiente a la Escritura Pública 1No. 009 de 2007, y consecuencialmente que se resuelva sobre los alivios
De otro lado, que se adicione la sentencia en el sentido de ordenar la cancelac ión de la anotación No. 09 correspondiente a la Escritura Pública 1No. 009 de 2007, y consecuencialmente que se resuelva sobre los alivios que deberán aplicarse a la hipoteca que recae sobre el predio restituido y que figura en la Anotación 06, la cual fue cancelada por la Escritura referida, y que fue declarada inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el literal 'n' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y el Acuerdo No. 009 del 19 de abril de 2013 del Consejo Directivo.de la UAEGRTD.
11. CONSIDERACIONES
1. DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El Artículo 31 O del Código de Procedimiento Civil, vigente para el presente caso, regula lo relativo a la corrección de errores aritméticos y otros, y sobre
el particular preceptúa: ARTÍCULO 31 O. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. ( ... ) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Subrayado fuera de texto.
( ... ) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Subrayado fuera de texto.
2. DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA De otro lado el Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha, determina la procedencia de la adición de sentencias en los siguientes términos: 'Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la lev debía ser obieto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término'.
2111. CASO CONCRETO En el presente caso, y una vez revisada la solicitud de corrección y adición presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y contrastada con la sentencia, encuentra esta magistratura en efecto se incurrió en errores mecanográficos en el inciso segundo del numeral 'Cuarto', al hacer referencia al mes de febrero y a la Anotación No. 07 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 06210813, por lo cual se accederá a la corrección solicitada.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de adición relativa a la cancelación de la Anotación No. 09 correspondiente a la Escritura No. 0009 del 07 de enero de 2007, habrá de accederse a la misma, por cuanto al declararse su inexistencia, resulta necesario eliminar su registro dentro del respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria. No obstante en cuanto a la aclaración de información relativa a los datos
enero de 2007, habrá de accederse a la misma, por cuanto al declararse su inexistencia, resulta necesario eliminar su registro dentro del respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria. No obstante en cuanto a la aclaración de información relativa a los datos consignados en los documentos declarados inexistentes, para efectos de cancelación de las respectivas anotaciones, se encuentra que resulta innecesaria, pues la misma se encuentra determinada en la parte motiva, y de forma expresa se indicó en el numeral 'Quinto' de la sentencia, que al proceder la secretaría a librar el oficio correspondientes deberá observar lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1567 de 2012, vertiendo allí la información requerida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Finalmente en cuanto a la solicitud de adición, si bien le asiste razón al Ministerio Público, al sostener que, con la declaratoria de inexistencia de la Escritura Pública No. 009 del 07 de enero de 2007, queda vigente la hipoteca que por dicho documento se canceló, y que se encuentra inscrita en la Anotación No. 06 del respectivo FMI, no menos cierto es que conforme pronunciamiento expreso del Banco Agrario de Colombia S.A., al descorrer el traslado de la solicitud de restitución (f. 152 Juz.), la Matricula Inmobiliaria No. 062-10813, la cual corresponde al predio rural denominado 'La Fortuna', restituido al solicitante IGNACIO MIGUEL MESA CORREA no se encuentra respaldando ninguna obligación para dicha entidad financiera. Así las cosas, si bien habrá de adicionarse la sentencia referida, no lo será disponiendo el respectivo programa de condonación frente al crédito
respaldando ninguna obligación para dicha entidad financiera. Así las cosas, si bien habrá de adicionarse la sentencia referida, no lo será disponiendo el respectivo programa de condonación frente al crédito 3amparado por dicho gravamen, sino ordenando la cancelación de la Anotación No. 06.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA FIJA DE DECISIÓN CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, RESUELVE: CORREGIR y ADICIONAR el numeral 'Cuarto' de la sentencia fechada el 03 de junio de 2015, el cual quedará así: CUARTO: DECLARAR LA INEXISTENCIA los documentos denominados Escrituras Públicas No. 007 y 009 del 07 de enero de 2007, mediante los cuales se canceló la hipoteca que recaía sobre el bien y se transfirió el dominio del predio objeto de restitución en favor de la señora OLGA ENITH
NOVOA FRANCO.
ORDENAR la cancelación de la inscripción de las Escrituras Públicas No. 007 y 009 del 07 de enero de 2007 y 231 del 18 de julio de 2000, así como la medida de protección ordenada por la Alcaldía del Carmen de Bolívar, y la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 062-10813 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público del Carmen de Bolívar en las Anotaciones No. 06, 08, 09, 1 O y 13, respectivamente.
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Instrumentos Público del Carmen de Bolívar en las Anotaciones No. 06, 08, 09, 1 O y 13, respectivamente.
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