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TSDJ CUC-13244312100120130006001-(13-05-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-13244312100120130006001-(13-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 032 San José de Cúcuta, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Bolívar, a nombre del señor Benancio Rafael Narváez Figueroa. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio denominado Pativaca, el cual corresponde a una porción de terreno de 18ha 8.718m2,3 que hace parte del predio rural de mayor extensión también denominado Pativaca, ubicado en el corregimiento de El Salado, municipio El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 062-17909 y cédula catastral 13244000100030061000, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto N°. 1 en línea quebrada siguiendo

cédula catastral 13244000100030061000, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto N°. 1 en línea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto N°. 15 en una distancia de 844,78 metros con el predio del Grupo Narváez; SUR: Partiendo del N°. 13 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto N°. 05 en una distancia 891,25 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 40 cdno.Juzg. Según informe técnico predial —fls. 63 a 68 cdno. Juzg.-, y ofic N°. 15-00034 de 20 de enero de 2015 emanado de la UAEGRTD Territorial El Carmen de Bolívar —Fls. 40 a 41 cdno. Trib.- 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil metros con el arroyo Bajo Grande y el predio de Puerto Príncipe jurisdicción y límites del municipio Ovejas. OCCIDENTE: Partiendo del punto N°. 5 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto N°. 01 en una distancia de 281,81 metros con el predio de Oscar Gamarra; ORIENTE: Partiendo del punto N°. 15 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto N°. 13 en una distancia de 86,32 metros con el predio del Grupo Los Núñez. El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: PUNTOS f`T.IORDANADAS DIANAS l.ATfTUD LONGI TUD NORTE F.57E Snrdot 846000$ Segundos Yftadvs Minutos á SNgund ac

las siguientes coordenadas geográficas: PUNTOS f`T.IORDANADAS DIANAS l.ATfTUD LONGI TUD NORTE F.57E Snrdot 846000$ Segundos Yftadvs Minutos á SNgund ac 1 1515171,408 890287,500 27,695" N 75. 4' 36,148' W 2 1 47 830785,910 9' 3 631 - N i# 9" 31' 24,794, N 75" 4' 36,790"19 3 4 890194,739 r 75" 4' 39.151' W 1545W5,544 $80357,7Tn 69' r, 75'4' 40,38

1545074,564 i

1. 1544338,454 1 8911429,127 0. 31' 24.540" N ,4 75, 4' 40,145" W 64,919 9° 31 14,086" N 490290,296 5" 31 17,993" N 75" 4' 38,025" W 90348,795 1,1 103" N 75. 4' 34,105" W 1524759,785 800381,781 1N 75°4'33,122 1544744,668 890132,917 75" 4'11:330» W 10 -477"11-, 4 1.1 4 90 ,42,079 9 31 09„901 N 75" 4' 244 73 W 9 89Q7i0,Q05 9" 31' 09,930" N 7Ti .13 154463%783 09 9" 31 10,437 N 75 4 15,430 W

9 89Q7i0,Q05 9" 31' 09,930" N 7Ti .13 154463%783 09 9" 31 10,437 N 75 4 15,430 W 14 1544700,358 590946,360 12,411" N' 75. 4' 14,104" 12,/ 15 1SQ4 717,608 5,2 69,984 890894,943 4,672" N .5" 4' 17 6 1 90823,87 35' 4' 11,330" W 154.; 795,354 1,00 ' 485" N f 754‘ 20,917" W 19 37,71 7 890790.205 9" 31' 16,859" N 75. W 22,587" W 20 44908 7 9,148" N ' 91 71 1544963,0 24 890613,849 20,978 N 75" 4' 75,430" W 22 45 7 " 444" N 75" 4' 27,391" 3 41 8 1190520,71 9 31 73,730 N 7S 4' 28„•91 W 545062,7 9 80443.2 45 .; 0' 89 ,2419 31' 24,540 N 75. 4' 31,496" W 545100,8 890374,558 9' 31' 25,490" N 75. 4' 33,287" W El predio de mayor extensión tiene un área de 587ha 4.093 m2 y sus linderos se encuentran contenidos en la cláusula tercera de la escritura pública

El predio de mayor extensión tiene un área de 587ha 4.093 m2 y sus linderos se encuentran contenidos en la cláusula tercera de la escritura pública N° 145 de 15 de mayo de 19714 la cual los señala de la siguiente manera: "Los linderos generales del inmueble enajenado según el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de El Carmen de Bolívar son los siguientes: NORTE, colinda con Delfín Peñaloza, Sucesores de Apolinar Peña, Emma Tovar Vda. de Blanco y María Cristina Pérez, camino de por medio que conduce de Arenas a El Salado; por el mismo Norte, con María Cristina Pérez, Oscar Gamarra y Agustín Rodríguez, arroyo de Arenas 4 Según información suministrada por la UAEGRTD a fls. 122 a 127 cdno. Trib. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil de por medio; por el ESTE, con Delfín Peñaloza, Anicasio Chamorro y Eduardo Romero; por el SUR, con Manuel Arrieta y Ubadel Gutiérrez y por el OESTE, con German Rodríguez, León Rodríguez y German Domínguez. —Los linderos especiales de la Finca, según plano mencionado, son los siguientes: Por el Noreste, Julio Salcedo, María Pérez, Oscar Gamarra y Emma Tovar; ORIENTE, Isaías Peña y Delfín Peñaloza; SUR, Eduardo Romero; SUROESTE, Manuel Arrieta; OESTE, Wadel Hernández y Hernán Domínguez; Noroeste Marcos y León Meza y Hernán Domínguez."

Manuel Arrieta; OESTE, Wadel Hernández y Hernán Domínguez; Noroeste Marcos y León Meza y Hernán Domínguez." Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:

1. El predio Pativaca fue adquirido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incorasegún escritura pública No 145 del 15 de Mayo de 1972 otorgada por la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, inscrita en el folio de matrícula

inmobiliaria No 062-17909, anotación No 1.

2. El solicitante ingresó al predio a la edad de 15 años y realizaba la explotación económica del mismo a través de cultivos de pan coger como son yuca, maíz, ñame, tabaco y plátano desde finales de los años 60; el cual posteriormente le fue adjudicado por el entonces Incora mediante Resolución No. 1998 de Septiembre 27 de 1990, acto administrativo que no fue inscrito en la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

3. El señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, junto con su núcleo familiar y otros miembros de su familia, se vio abocado a desplazarse forzosamente hacia la ciudad de Sincelejo motivado por los hechos de violencia sufridos. El 2 de Junio de 1992, un grupo de aproximadamente 50 hombres fuertemente armados, vestidos de prendas militares y encapuchados, llegaron a su casa a las 4:00 a.m., le ataron por el cuello con una cabuya, lo arrastraron como 50 metros, y le propinaran una golpiza con puños y culatazos de fusil, lo torturaron preguntándole por otros grupos en la zona hasta dejarlo inconsciente.

como 50 metros, y le propinaran una golpiza con puños y culatazos de fusil, lo torturaron preguntándole por otros grupos en la zona hasta dejarlo inconsciente. Ese mismo día, también se llevaron a uno de sus hermanos de nombre Reginaldo Narváez, a quien retienen por varios días y es liberado en el casco urbano de El Carmen de Bolívar con signos de tortura. Ocho días después, ocurre el asesinato del señor Gabriel Tapia Bohórquez, hecho violento por el cual se desplazan 12 familias más del predio Pativaca. 3ei# República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil

4. Luego de padecer múltiples necesidades producidas por el desplazamiento forzado al que se vio abocado, decide regresar al predio en el año 1994, pero nuevamente por hostigamientos de los grupos armados quienes restringen la locomoción en él y la entrada de los comerciantes, ocasionando un estado de temor generalizado y pobreza debido a la imposibilidad de explotarlo económicamente, afectando esta situación su economía familiar, viéndose obligado a abandonarlo definitivamente aproximadamente en el año 1995.

5. Encontrándose en un estado de vulnerabilidad causado por el desplazamiento, enajenó sus derechos sobre el predio en el año 1996 al señor Luis José Genes por la suma de $1.000.000, precio que considera irrisorio.

6. El Incora en liquidación mediante la Resolución No 0899 del 16 de Septiembre de 2007, transfirió a título gratuito el predio Pativaca al Incoder, cuya

Luis José Genes por la suma de $1.000.000, precio que considera irrisorio.

6. El Incora en liquidación mediante la Resolución No 0899 del 16 de Septiembre de 2007, transfirió a título gratuito el predio Pativaca al Incoder, cuya extensión comprende el área titulada pero que no fue debidamente registrada, es decir, 466 Has 5.017 m2, transferencia inscrita en la anotación N°. 06 del folio de matrícula inmobiliaria No 062-17909.

7. El Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, mediante Resolución No. 01 del 03 de Octubre de 2008, declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminente riesgo de desplazamiento forzado, debido a las tensiones originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras en la zona en la cual se ubica el predio requerido en restitución.

8. El 23 de Mayo de 2012 el Incoder profirió auto de apertura No. 19, a favor del señor Carlos Alberto Assia Salcedo, por el cual se inició procedimiento especial de selección de adjudicación del predio denominado Pativaca, correspondiente al que fue adjudicado en su momento al señor Benancio Rafael Narváez Figueroa; trámite administrativo dentro del cual, mediante resolución N°. 762 del 5 de Noviembre de la misma anualidad, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de adjudicación No. 1998 del 27 de

4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil

pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de adjudicación No. 1998 del 27 de 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Septiembre de 1990, notificando dicho acto administrativo al señor Benancio Rafael Narváez Figueroa el día 28 de Noviembre de ese mismo año.

9. Posteriormente el Incoder emitió la Resolución No. 001074 del 14 de Diciembre de 2012, a través de la cual decide abstenerse de iniciar el proceso ordinario de inscripción, selección y adjudicación del predio mencionado, a favor de Carlos Alberto Assia Salcedo, toda vez que se pudo constatar que el anterior ocupante, es decir, el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, "debió abandonar el terreno por causa de desplazamiento o la violencia, por razones de orden público presentado en la zona de ubicación del predio".

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Gloria María Correa Arias, y sus hijos Amaury Candelario, Adanies Rafael, Jorge Julio, Jower Rafael y Dalilis Indira Narváez Correa. La oposición. Dentro del trámite adelantado se admitió como opositor al señor Carlos Alberto Assia Salcedo,5 actual ocupante del inmueble solicitado en restitución, quien cimentó su resistencia aduciendo, en síntesis, haber adquirido la parcela en el año 2002 por compra realizada al señor Gley William Díaz; que

Alberto Assia Salcedo,5 actual ocupante del inmueble solicitado en restitución, quien cimentó su resistencia aduciendo, en síntesis, haber adquirido la parcela en el año 2002 por compra realizada al señor Gley William Díaz; que posteriormente le fue otorgado un crédito con el Banco Agrario de San Pedro — Sucrepor $9'000.000, los cuales destinó para realizar mejoras al inmueble. Señaló del mismo modo no conocer al señor Benancio Narváez Figueroa. Asimismo se ordenó correr traslado de la solicitud a los señores Luis José Genes, Gley William Díaz y Trino Rey,6 argumentando el juez instructor para así proceder la eventual afectación que podrían sufrir con el resultado de s Fls. 171 a 172 cdno. Juzg. 6 Auto de 23 de septiembre de 2013, Fls. 117 a 121 cdno Juzg. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil este proceso, además de ser personas señaladas durante el trámite del proceso como participantes en las presuntas ventas realizadas respecto del predio solicitado en restitución. De igual modo se dispuso la vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la sociedad Hocol S.A. y la Agencia Nacional de Minería, teniendo en cuenta las anotaciones registradas en el informe técnico predial. Habiendo sido convocados al proceso los señores Luis José Genes, Gley William Díaz y Trino Rey mediante la publicación del edicto de que trata el lit. "e" art. 86 de la Ley 1448 de 2011 sin que se hicieran parte en el proceso, razón

William Díaz y Trino Rey mediante la publicación del edicto de que trata el lit. "e" art. 86 de la Ley 1448 de 2011 sin que se hicieran parte en el proceso, razón por la cual el juzgado instructor' procedió a designarles representante judicial, quien una vez enterado de la existencia del proceso en su escrito de réplica frente a la situación vivida por el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa manifestó no constarle los hechos fundamento de la solicitud de restitución, e indicó no oponerse a las pretensiones de la misma siempre y cuando se acrediten los hechos de violencia que determinaron el abandono forzado de la parcela materia del trámite judicial iniciado.8 Ahora, en cuanto hace a las entidades vinculas, se tiene que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi9 indicó no pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de restitución, aduciendo ser carga de la parte opositora desvirtuar los mismos, y no ser competencia del lgac ninguno de los hechos de la acción, en tanto la entidad es la llamada a realizar las actualizaciones de la información catastral y geográfica resultante de la identificación del predio. La empresa Hocol S.A.19 señaló estar de acuerdo con la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, en caso de considerarlo procedente el Despacho, aclarando que el predio objeto de la solicitud no ha sido afectado a través de la figura de servidumbre con infraestructura de hidrocarburos. 7 Auto de 27 de noviembre de 2013, fls. 201 a 202 cdno. Juzg. s Fls. 211 a 213 cdno. Juzg. 9 Fls. 143 a 147 cdno. Juzg.

7 Auto de 27 de noviembre de 2013, fls. 201 a 202 cdno. Juzg. s Fls. 211 a 213 cdno. Juzg. 9 Fls. 143 a 147 cdno. Juzg. io FI. 158 a 162 cdno. Juzg. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil La Agencia Nacional de Minería,11 como entidad vinculada, informó que el predio solicitado en restitución no presenta: superposiciones con títulos mineros vigentes, solicitudes mineras vigentes, ni con bloques de áreas estratégicas mineras. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La agente del Ministerio Público, Procuradora 9 para Restitución de Tierras Bolívar,12 en síntesis señaló que los actos de privación del dominio al reclamante corresponden a una tipología jurídica: venta forzada por la situación de violencia generalizada; encontrándose probado que la venta del predio Pativaca se presentó como consecuencia de los hechos victimizantes sufridos por el solicitante y su núcleo familiar, razón por la cual estimó se debe acceder a la solicitud de restitución. Respecto a la buena fe exenta de culpa en el opositor estimó encontrarse presente, al indicar que éste conocía las limitaciones del inmueble y desplegó su conducta solicitándole al estado su autorización para adquirirlo. Señaló igualmente que el conocimiento sobre dichas limitaciones no necesariamente denota una mala fe en su accionar, por cuanto es una constante en los negocios de compraventa de tierra en nuestro país su realización de manera

igualmente que el conocimiento sobre dichas limitaciones no necesariamente denota una mala fe en su accionar, por cuanto es una constante en los negocios de compraventa de tierra en nuestro país su realización de manera informal, siendo común comprar las mejoras de los predios baldíos en muchas oportunidades de forma verbal o sin el cumplimiento de los requisitos jurídicos para su perfeccionamiento. Concluyó calificando la conducta del opositor como de buena fe exenta de culpa al considerar que trabaja la tierra para sostener a su familia. La UAEGRTD 13 luego de reiterar aspectos expuestos en el libelo genitor, afirmó encontrarse debidamente acreditada la calidad de víctima del solicitante, la cual no fue desvirtuada por quien se presentó como opositor y con fundamento en ello solicitó decidir a su favor. 11 FI. 206 a 208 cdno. Juzg. 12 Fls. 79 a 114 cdno Trib. Cartagena. 13 Fls. 134 a 137 cdno. Trib. Cartagena. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de su trámite se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico.

procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de su trámite se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico. Corresponde a esta colegiatura determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente del predio objeto del proceso, con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, éste perdió su calidad de propietario por razones ajenas al conflicto. De otro lado, se deben resolver los planteamientos efectuados por los intervinientes, y en la hipótesis de despacharse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional14, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración 14 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y

sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la citada ley señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5); la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite a las victimas prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojo, trasladando así esta carga al demandado o a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78).

CASO CONCRETO.

reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojo, trasladando así esta carga al demandado o a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78).

CASO CONCRETO.

Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: (i) la temporalidad, es decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; (ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, (iii) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; y (iv) Estructuración del despojo o abandono forzado. Indicado lo anterior, pasará esta Colegiatura a establecer la presencia de tales presupuestos en este asunto como condición necesaria para la prosperidad de la acción estudiada. (i). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden

e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto). La situación definitiva de abandono forzado expuesta por el solicitante tuvo lugar, según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 1995, en razón a los hostigamientos procedentes de grupos armados irregulares, quienes restringían su locomoción en el predio y la entrada a este de comerciantes, ocasionando un estado de temor generalizado y pobreza debido a la imposibilidad de explotar económicamente su predio. Desplazamiento forzado también sufrido inicialmente por el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa en el año 1992, según se consignó en su relato. Deviene de lo anterior concluir que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. (ii). El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales15, una tragedia nacional16, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas17, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta18. El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los

personas17, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta18. El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"19 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a 15 Sentencia T-419 de 2003 16 Sentencia SU 1150 de 2000 17 Sentencia T-227 de 1997 18 Sentencia SU 1150 de 2000 19 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la • atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se

conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.2° El órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.21 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese

se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. 20 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 21 A-035 de 1997. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para ello, por su pertinencia y relación directa con los hechos y la región donde ocurrieron los hechos aquí estudiados, la Sala se remite a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia dictada por esta misma colegiatura en el expediente N°. 2013-00073, donde se describió: "Según da cuenta el informe de riesgo N°. 077-03 de 12 de Diciembre de

misma colegiatura en el expediente N°. 2013-00073, donde se describió: "Según da cuenta el informe de riesgo N°. 077-03 de 12 de Diciembre de 2013, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado Sistema de Alerta Temprana SAT, "la región de los Montes María, por caso 20 años, fue para los grupos guerrilleros una zona de refugio y retaguardia, lo que sin ejercer una violencia masiva, ni discriminada les permitió someter a la población civil y mantener un evidente control poblacional, extorsionar a ganaderos, agricultores y comerciantes y ocultar personas secuestradas. En la actualidad las FARC mantienen una fuerte presencia en las zonas rurales y en los altos de la Serranía de San Jacinto. El ERP y el ELN se encuentran especialmente en el piedemonte, cerca de las carreteras donde realizan retenes y secuestros y se ocultan en los lugares más inaccesibles de la Serranía. Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Mo

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