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TSDJ CUC-13244312100120130007301-(29-04-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-13244312100120130007301-(29-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 029 San José de Cúcuta, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Bolívar, a nombre del señor José de Jesús Caro Pérez. Solicitud, a la que con fundamento en lo previsto en el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011, se dio prelación en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues el solicitante cuenta con 89 años de edad, por tanto se encuentra comprendido dentro de uno de los grupos poblacionales que la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su avanzada edad. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor José de Jesús Caro Pérez presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se le restituya a éste el bien inmueble denominado El Mamón, ubicado en la vereda Padula del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula

se pretende, entre otros aspectos, se le restituya a éste el bien inmueble denominado El Mamón, ubicado en la vereda Padula del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9618 y cédula catastral 13-244-00-01-003-0280-000, el cual En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1-40 cdno 1. del Juzg..

1ATITUD

9" 39' 9 ° 11 12 13 14 PUNTO 9' 39' 9' 39' NGITUD 7, 7' 52,461" W 75" 7' 52,569" W 75" 7' 52,243" W " 7151,598" W 7' 51,424" W 75" 7' 51,396" W 75" 7' 51,481" W " 7' 51,836" W ,771" W 75" 7' 51,439" W 75" 51,334" W 75" 7' 51,336" W 7' 51,396" W ,451" N 39' 34,901" N 9' 39' 33,583" N 9" 39' .72,753" N " 39' 31,687" r " ',91 31,228" N 39' 30,761" N 39' 30,184" N

; 9" 39' 29,452" N 51,306" 9° 39' 28,742" N 30' 28,151" N 3 0' 27,212" N 75" 51 ,604" W

; 9" 39' 29,452" N 51,306" 9° 39' 28,742" N 30' 28,151" N 3 0' 27,212" N 75" 51 ,604" W

1 939'26,330" N 75" 7' 51,754" W

N i 75" 7' 51,693" N.

' 23 N 1 75" 7' 50,991" W N 1 75 ° 7' 50,61 " VV

26,787" N ; 7' 41,032" W

' 32,100" N 7' 44,502" W

C©ORDENADAS GEOGRAFICAS MAGNA SERGAS

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil tiene un área de 8ha 6483m 2, y presenta los siguientes linderos3: SUR: Partimos del punto N°. 171 en línea recta en dirección suroeste hasta el punto N°. 21 en una distancia de 323.029 metros con el predio del señor Julio Hernández. OCCIDENTE: Partimos del punto N°. 1 en línea quebrada siguiendo dirección sur hasta el punto N°. 21 en una distancia de 526.831 metros con el señor Alfredo Buelvas. ORIENTE: Partimos del punto N°. 1 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto N°. 172 en una distancia de 318.044 metros con predio del señor Manuel Guillermo Sierra y desde este último siguiendo la misma dirección hasta llegar al punto 171 con una distancia de 194.553m 2 con predio del señor Luis Ibarra Mesa.

PUNTOS

metros con predio del señor Manuel Guillermo Sierra y desde este último siguiendo la misma dirección hasta llegar al punto 171 con una distancia de 194.553m 2 con predio del señor Luis Ibarra Mesa.

PUNTOS

COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE Grados-Minutos-Segundos Grados-Minutos-Segundos 1 1.560.280,320 884.345,581 9°39'38,790" N 75°7'52,461" W 21 1.559.773,304 884.400,415 9°39'22,296" N 75°7'50,611" W 171 1.559.910,396 884.692,910 9°39'26,787" N 75°7'41,032" W 172 1.560.073,996 884.587,619 9°39'32,100" N 75°7'44,502" W El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD, fl. 37. 2República de Colombia

1 ) Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:

1. A través de Resolución N°. 0970 de 9 de Julio de 1984 el entonces Incora adjudicó al señor José de Jesús Caro Pérez el predio denominado El Mamón distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9618.

2. El referido predio fue abandonado por el señor José de Jesús Caro Pérez, junto con su núcleo familiar, el día 25 de abril de 2002, a raíz de los

2. El referido predio fue abandonado por el señor José de Jesús Caro Pérez, junto con su núcleo familiar, el día 25 de abril de 2002, a raíz de los constantes enfrentamientos entre grupos armados y la ocurrencia de asesinatos selectivos en la zona, siendo determinante el hecho de haber llegado a su predio un grupo de hombres armados que vestían prendas militares los cuales le preguntaron a su hijo Jorge Luis Caro qué hacían ahí si ya todos se habían ido.

3. En el año 2004 el solicitante vendió el predio al señor Guillermo Sierra Mendoza por la suma de $2'800.000, monto que se estima inferior a la mitad del precio justo del bien.

4. El 3 de enero de 2005 fue inscrita en el certificado de libertad y tradición del predio pedido en restitución, la medida de protección proferida por el Comité Municipal de Población Desplazada de El Carmen de Bolívar a favor del aquí solicitante, la cual se encuentra vigente.

5. De acuerdo a lo acreditado en el proceso, el señor Guillermo Sierra Mendoza prometió en venta el bien el día 22 de octubre de 2012 a la señora Olga Zúñiga Puello, quien desde dicha fecha se encuentra en posesión del inmueble.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. De acuerdo a lo indicado en el libelo genitor y se consigna en la constancia de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil Forzosamente, el núcleo familiar del señor José de Jesús Caro Pérez para la

3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil Forzosamente, el núcleo familiar del señor José de Jesús Caro Pérez para la época de ocurrencia de los hechos citados como fundamento de la presente acción, se encontraba conformado por su hijo Jorge Luis Caro Ricardo. La oposición. Dentro del trámite adelantado se admitieron como opositores a los señores Olga Zúñiga Puello —actual poseedora del predioy Guillermo Enrique Sierra Mendoza, inicial comprador del inmueble objeto de restitución mediante documento privado no registrado. Asimismo se ordenó vincular al Incoder, a la empresa Hocol S.A., a la Agencia Nacional de Minera y a la Agencia Nacional de Hodrocarburos, aduciendo el juez instructor que se trata de un bien adjudicado por el Incora y teniendo en cuenta las anotaciones registradas en el informe técnico predial. El señor Guillermo Sierra Mendoza,4 a través de apoderado judicial acudió al proceso manifestando oponerse a las pretensiones de la petición de restitución. Frente a los hechos de la solicitud indicó ser cierto que el señor José de Jesús Caro Pérez le vendió el predio El Mamón y le hizo entrega de la posesión material del inmueble, sin cumplirse con la formalidad de correr la correspondiente escritura pública de compraventa. Arguyó falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la solicitud de restitución fue elevada por el señor Jorge Luis Caro Ricardo, a quien el art. 81 de la Ley 1448 de 2011 no le otorga ese derecho. Asimismo adujo no ser cierto que al momento de celebrarse el negocio

señor Jorge Luis Caro Ricardo, a quien el art. 81 de la Ley 1448 de 2011 no le otorga ese derecho. Asimismo adujo no ser cierto que al momento de celebrarse el negocio jurídico entre éste y el solicitante se presentara en la zona un contexto de violencia generalizada, para ello afirmó que desde el año 2003 la seguridad en los Montes de María estaba consolidada por el Estado, y que el comprador no fue amenazado para celebrar el negocio jurídico, actuando así de manera libre y voluntaria, razón por la cual no se puede hablar de ausencia de consentimiento ni de carencia de causa lícita. Del mismo modo alegó haber actuado en el acto de compraventa con buena fe exenta de culpa, y no 4 Fls. 216 a 223 cdno. Juzg. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil mediante engaño, despojo o desplazamiento forzado de su parte hacia el solicitante. Por su parte, la señora Olga Zúñiga Puello,5 actual poseedora del predio, al ejercer su derecho de contradicción, manifestó desconocer la situación del señor Guillermo Sierra Mendoza y del anterior propietario José de Jesús Caro Pérez, y no haber desalojado ni despojado a nadie del bien, por el cual dice haber pagado un justo precio. La Agencia Nacional de Minería,6 como entidad vinculada, después de transcribir normas relativas a su naturaleza jurídica, objeto y funciones, indicó que el hecho de haberse expedido títulos mineros vigentes sobre el predio objeto de restitución no interfiere ni entorpece en absoluto el proceso de

transcribir normas relativas a su naturaleza jurídica, objeto y funciones, indicó que el hecho de haberse expedido títulos mineros vigentes sobre el predio objeto de restitución no interfiere ni entorpece en absoluto el proceso de restitución de tierras, en tanto éste trámite se realiza respecto de la propiedad y posesión del predio El Mamón abandonado por los solicitantes y no respecto de la propiedad de los recursos mineros existentes dentro de dicho predio. La entidad no manifestó oponerse a la pretensión de restitución. La empresa Hocol S.A.' señaló estar de acuerdo con la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, en caso de considerarlo procedente el Despacho, aclarando que el predio objeto de la solicitud no ha sido afectado a través de la figura de servidumbre con infraestructura de hidrocarburos. De otro lado, sobre el bien objeto del proceso, la Agencia Nacional de Hidrocarburos8 informó encontrarse ubicado dentro del área denominada Samán, resaltando que el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afecta o interfiere dentro de este proceso, pues el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el derecho de restitución de tierras, por cuanto aquel no otorga en ningún S Fls. 225 a 227 cdno. Juzg. 6 FI. 155 a 178 cdno. Juzg. FI. 235 a 239 cdno. Juzg. 8 FI. 278 cdno Juzg. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil caso derecho de propiedad sobre los predios. No indicó oponerse a las

8 FI. 278 cdno Juzg. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil caso derecho de propiedad sobre los predios. No indicó oponerse a las pretensiones de la presente acción. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoderno efectuó pronunciamiento alguno. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su escrito de apreciaciones finales, el apoderado judicial del solicitante9 reiteró que el contexto de violencia en la zona de ubicación del predio y los asesinatos allí perpetrados generaron el abandono de la heredad en el año 2002 y el negocio jurídico de venta celebrado sobre la misma, el cual según su sentir fue enajenado por menos de la mitad del justo precio. Adicionalmente adujo encontrarse demostrada la calidad de víctima del solicitante. El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta,1° frente al caso concreto indicó encontrarse acreditada la condición de víctima del solicitante, así como reunido el requisito de temporalidad exigido por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011 y demostrada la relación jurídica de aquel con el bien objeto de solicitud de restitución. De igual modo refirió, previo un ponderado estudio de los elementos probatorios allegados a las diligencias, no existir duda en punto del desplazamiento forzado de que fueron víctimas no solo el señor José de Jesús Caro Pérez sino todo su núcleo familiar, por virtud de las acciones violentas que para los años 1990 a

allegados a las diligencias, no existir duda en punto del desplazamiento forzado de que fueron víctimas no solo el señor José de Jesús Caro Pérez sino todo su núcleo familiar, por virtud de las acciones violentas que para los años 1990 a 2004 los afectaron al punto de temer por sus vidas y, que posteriormente, determinaron la venta del inmueble a un precio bastante inferior a su valor real; encontrando reunidos a cabalidad los requisitos para declarar probada la presunción de violencia generalizada. De otro lado, refirió que del texto de los escritos de oposición no se vislumbra clara alusión en punto de ser los señores Guillermo Sierra Mendoza y Olga Zúñiga Puello acreedores al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa exigida para efectos de tener como probada la 9 Fls. 24 a 27 cdno. Trib. io Fls. 34 a 43 cdno. Trib. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil oposición. Asimismo solicitó aplicar eventualmente a favor de la señora Olga Zúñiga los programas que para segundos ocupantes se están gestando por el gobierno nacional. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería11 reiteró los argumentos por ella inicialmente expuestos.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo

2011, ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se formuló oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico. Corresponde a la Colegiatura entonces, determinar si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor José de Jesús Caro Pérez ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente del bien de su propiedad con ocasión del conflicto armado o si por el contrario tal situación se originó por razones ajenas a éste. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto, debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional12, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración ii Fls. 44 a 52 cdno. Trib. 12 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 7República de Colombia

consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad13; también resulta admisible cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). Igualmente, se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo, para trasladar así la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras. De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la ley de víctimas,

pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras. De conformidad con lo preceptuado por el art. 75 de la ley de víctimas, son elementos de la acción de restitución de tierras:

1. El aspecto temporal, es decir, que los hechos hubieren tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley;

2. El hecho victimizante dentro del cual se produce el despojo o abandono;

3. La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante del solicitante con el predio que reclama, para la época del despojo o abandono; y 13 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras.

8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil

4. La estructuración del despojo o abandono forzado.

De los anteriores elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción dentro del trámite judicial respectivo para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en éste asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.

Legitimación en la causa como condición de la acción. En su escrito de réplica la parte opositora alegó falta de legitimación en el solicitante para incoar la presente acción de restitución, cimentada en el hecho

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.

Legitimación en la causa como condición de la acción. En su escrito de réplica la parte opositora alegó falta de legitimación en el solicitante para incoar la presente acción de restitución, cimentada en el hecho de haberse elevado la solicitud de restitución por el señor Jorge Luis Caro Ricardo, a quien según su sentir, el art. 81 de la Ley 1448 de 2011 no le otorgó ese derecho. De acuerdo a lo consagrado por el art. 81 ibídem, están legitimados para incoar la acción de restitución inicialmente las personas a que refiere el art. 75 — esto es, quienes fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldios cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley-. Frente a este aspecto tal y como se desprende de la documental que obra en el expediente, el señor Caro Ricardo conforme al poder a él conferido por el señor José de Jesús Caro Pérez14 solicitó representación judicial ante la UAEGRTD 15 para incoar la acción de restitución; acción que se incoó a favor de éste último por cuanto de conformidad con el certificado de libertad y tradición 14 FI. 107 cdno. Juzg. reposa autorización otrogada a favor de Jorge Luis Caro Ricardo. 15 FI. 92 Cdno 1 el juzgado instructor 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil que obra en autos ostenta la condición de propietario del bien solicitado en

15 FI. 92 Cdno 1 el juzgado instructor 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil que obra en autos ostenta la condición de propietario del bien solicitado en restitución. Adicionalmente, no sobra agregar que la especial característica del marco de la justicia transicional, inspirada en una profunda vocación facilitadora y proteccionista de las víctimas por su condición de debilidad manifiesta, permite que la acción de restitución sea instaurada aún de oficio por la UAEGRTD en su nombre, permitiéndose para su ejercicio un margen de informalidad ajeno a las ritualidades de las demás especialidades del derecho y la jurisdicción, con fundamento en la cual resulta perfectamente permisible que se adelanten aún sin la formalidad del poder especial otorgado por los interesados. No obstante lo anterior, en este asunto tenemos que el titular de la acción restitutoria acudió ante la autoridad administrativa especial para peticionar la iniciación de la respectiva solicitud a través de poder conferido para tal efecto a su hijo, según milita en autos, de modo que la actuación de este último resulta ser en nombre de aquél y no a título personal, situación procesal suficiente para considerar iniciada la reclamación por quién es titular de la misma y se encuentra legitimado para hacerlo, tornándose así infructuosa la crítica que a manera de oposición propuso el señor Guillermo Sierra Mendoza bajo esta argumentación. Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en acápite anterior:

1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que

argumentación. Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en acápite anterior:

1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..." (Negrilla ajena al texto).

10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil El hecho en que se fundamentó la situación de abandono forzado tuvo lugar en el mes abril de 2002, a raíz de los constantes enfrentamientos originados entre grupos armados y la ocurrencia de asesinatos selectivos en la zona de ubicación el inmueble; presentándose un posterior despojo al enajenar su heredad al señor Guillermo Sierra Mendoza mediante documento privado, quien pasó a poseer el bien pese a no efectuarse la venta con las exigencias de ley, en tanto no se realizó mediante escritura pública ni se inscribió en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Encuentra la Sala así configurado éste elemento de la acción en razón a que la época de abandono del bien data del período amparado por la ley.

correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Encuentra la Sala así configurado éste elemento de la acción en razón a que la época de abandono del bien data del período amparado por la ley.

2. El hecho victimizante y la condición de víctima: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales, ha convertido a las victimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."' El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos donde se presente duda

16 Sentencia T-585/06

circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos donde se presente duda 16 Sentencia T-585/06 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló; "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación". Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento." Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas." El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna.19

Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna.19 Sobre el punto jurídico, la Corte Constitucional ha sostenido; "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del

C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"20. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia con relación al tema indicó; "... el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad 17 Sentencia T-239/13. 18 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 19 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente.

20

Sentencia C-145/09.

12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 132443121001-2013-00073-01 Sala Civil objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud... Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene

pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud... Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta". En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación el órgano de cierre constitucional señaló: "La Corte ha considerado que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el desplazamiento. Igualmente, ha afirmado que este daño se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas víctimas del delito de desplazamiento, lo cual les ocasiona la pérdida de derechos fundamentales y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación." Para el caso que ocupa en ésta oportunidad la atención de la Sala, el solicitante aduce haberse visto obligado en el año 2002 a abandonar su heredad en razón a la situación de violencia existente en la zona, viéndose posteriormente abocado a enajenar el bien como consecuencia

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