TSDJ CUC-13244312100120130009701-(26-08-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-13244312100120130009701-(26-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Proceso Radicado Solicitante Opositor Restitución y Formalización de Tierras 13 244 31 21 001 2013 00097 01 Wilson Segundo Vásquez Martínez Edwin Rafael Hamburguer García y Otros Magüstrado Pc>nente: JULIÁN SOSA ROMERO Acta de Aprobación No. 067 Se decide la solicitud de aclaración y adición a la sentencia proferida dentro del presente trámite judicial, presentada por el Ministerio Público conforme los siguientes: l. ANTECEDENTES La Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras profirió sentencia dentro del presente trámite judicial el pasado 08 de julio de 2015, y frente a ésta, presentó solicitud de aclaración y adición el Ministerio Público. En la misma, solicitó, en síntesis, que se aclare la sentencia en lo relativo a la fijación de agencias en derecho, no obstante haber resuelto no condenar en costas, en tanto aquellas hacen parte de éstas. De otro lado, que se adicione el numeral 'Cuarto' de la sentencia, pues en el mismo se omitió reseñar a cargo de quién estarían las agencias en derecho decretadas.
111. CONSIDERACIONES En el presente caso, y una vez revisada la solicitud de aclaración y adición presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y contrastada con la sentencia,
decretadas.
111. CONSIDERACIONES En el presente caso, y una vez revisada la solicitud de aclaración y adición presentada por el MINISTERIO PÚBLICO, y contrastada con la sentencia, encuentra esta magistratura que se fijaron agencias en derecho en favor del opositor, pese no haberse condenado en costas al solicitante, lo cual trasgrede el principio de congruencia entre lo motivado o lo resuelto en la sentencia, como se pasa a analizar.
Sobre el particular, es pr,eciso señalar que, tal como lo ha señalado de forma general la doctrina, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las costas no son otra cosa que 'aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicia/'1, y están conformadas por dos rubros, a saber, i.) Las expensas, y, ii.) Las agencias en derecho; siendo las primeras las que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso, tales como impuestos de timbres, honorarios de peritos y demás auxiliares de la justicia, publicaciones, notificaciones, entre otros, y las segundas las relativas a los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora al acudir al proceso, sin que necesariamente tenga que haber intervenido a través de apoderado judicial. Empero lo anterior, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no en todos los procesos judiciales se deben efectuar la liquidación de costas, en tanto es el legislador el llamado a definir en cada proceso, y según las formas propias de cacla juicio, si procede dicha condena. Ahora bien, en lo que al procedimiento civil corresponde, el legislador adoptó un
liquidación de costas, en tanto es el legislador el llamado a definir en cada proceso, y según las formas propias de cacla juicio, si procede dicha condena. Ahora bien, en lo que al procedimiento civil corresponde, el legislador adoptó un criterio objetivo para la condena en costas, en tanto la misma procede contra quien fue vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas de dicho vencimiento.2 Sobre tal criterio de fijación de costas el tratadista CHIOVENDA señaló que: 'la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía. Cfr. también la Sentencia C-274 de 1998 MP. Carmenza lsaza de Gómez. 2intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)"3. Sin embargo, para el caso de los trámites de restitución de tierras, el legislador mutó el criterio de la _condena en costas al subjetivo, en tanto, tal como lo dispone el literal 's' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la misma sólo procederá contra la parte vencida, cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe. Ahora bien, en el sub judice se resolvió no condenar en costas al solicitante, pues no se observó dolo, temeridad o mala fe en cabeza de éste, y no obstante a que en otros ocasiones ésta magistratura ha sostenido que es plausible fijar
pues no se observó dolo, temeridad o mala fe en cabeza de éste, y no obstante a que en otros ocasiones ésta magistratura ha sostenido que es plausible fijar agencias en derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y en favor de los opositores, sin que se haya dado una condena en costas contra los solicitantes, en tales casos tal determinación a obedecido a una actuación negligente por parte de la Unidad, situación que no se configura en el sub judice, por cuanto la nugatoria de la solicitud se dio no en un error de la Unidad durante el trámite administrativo o al momento de elevar la respectiva solicitud de restitución de tierras, sino porque, de las pruebas recolectadas durante el trámite judicial se pudo concluir que no se daban los elementos axiológicos para la prosperidad de la restitución. Así las cosas, teniendo en cuenta que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de las altas Cortes (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional), una providencia ilegal, no ata al juez ni a las partes, ni cobra ejecutoria, por cuanto el error judicial no puede ligar al operador judicial para mantenerlo en la vida jurídica y mucho menos para cometer otros con fundamento en aquel, se habrá de dejar sin efectos el numeral 'Cuarto' de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del trámite de la referencia. Bajo tal panorama, ningún pronunciamiento resulta procedente respecto la solicitud de aclaración y adición a la sentencia elevada por el MINISTERIO PÚBLICO por sustracción de materia.
de la sentencia proferida dentro del trámite de la referencia. Bajo tal panorama, ningún pronunciamiento resulta procedente respecto la solicitud de aclaración y adición a la sentencia elevada por el MINISTERIO PÚBLICO por sustracción de materia. 3 José Chiovenda, La Condena en Costas, trad. Juan de la Puente y Ouijano, Tijunana, B.C, 1985, pág. 220
3111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA FIJA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA
EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, RESUELVE: DEJAR SIN EFECTOS el numeral 'Cuarto' de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 08 de julio de 2015 dentro del presente trámite judicial. PU
NOTIFÍQUESE Y CÚM
Magistra Con Salvamen o de Voto za 13 rCJOO!f--7--1)1 4