TSDJ CUC-13244312100220130006601-(26-06-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-13244312100220130006601-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) según Acta No. 12
Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial El Carmen de Bolivar,1 en representación de CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconocieron como opositoras a las señoras DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ
ORTEGA, LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA y DELCY
MARIELA ORTEGA BUELVA.
I. ANTECEDENTES
1-. PRETENSIONES.
En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende:2 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 FI. 1 al 32 cdno. N°. 1República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta
2 FI. 1 al 32 cdno. N°. 1República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, sobre el bien inmueble denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Padula, del municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 062-10849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y número predial 13244-0001000302530-00. 1.2. Se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y d) y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de
2011. En consecuencia, decretar la inexistencia de los documentos que llegue a presentar la parte opositora y donde se evidencie que el solicitante enajenó el predio a Richard Arturo Henríquez Rivero
(q.e.p.d). 1.3. La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución, de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Y la actualización por el I.G.AC., de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.4. Como medida reparadora, la inclusión de los solicitantes
artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Y la actualización por el I.G.AC., de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.4. Como medida reparadora, la inclusión de los solicitantes y de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral. Y la implementación de sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2República de Colombia
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2-. SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD.
Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D. invocó los siguientes elementos de orden fáctico:3 2.1El 10 de septiembre de 1985, mediante Resolución N°. 1007 el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incoraadjudicó al señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO el predio denominado La Esperanza, con una extensión de 9 hectáreas y 6.672 m 2, ubicado en la vereda Padula del municipio de El Carmen de Bolívar. 2.2El señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, junto con su núcleo familiar conformado por sus dos hijos y su compañera permanente, CECILIA BLANCO VIDES, abandonó el predio La Esperanza el día 17 de abril de 1997, debido al homicidio de su
con su núcleo familiar conformado por sus dos hijos y su compañera permanente, CECILIA BLANCO VIDES, abandonó el predio La Esperanza el día 17 de abril de 1997, debido al homicidio de su sobrino JORGE LUIS YEPES, perpetrado en esa data por parte de hombres que llegaron a buscarlo a la casa, ubicada cerca de su parcela y luego de llevárselo a la carretera que conduce a El Salado, atentaron contra su vida. 2.3En ese mismo año llegó un grupo de hombres armados a la casa de Samuel Domínguez, tildándolo de guerrillero y amenazándolo con colocar una bomba si no abría la puerta de su vivienda. Al día siguiente toda la vereda se desplazó hacia El Carmen de Bolívar. 2.4El señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO celebró negocio jurídico sobre el predio La Esperanza con RICHARD 3 FI. 1 a 32 cdno. No. 1. 3República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.), 4 aproximadamente entre los años 2000 y 2002, fecha que no recuerda con exactitud. El comprador hizo presencia en una casa vecina buscando a JUAN PABLO MADRID o a la viuda para saber si le vendían la tierra, asimismo mandó a buscar con un vecino a JAIME RAMOS SORIANO, hermano del solicitante, quien se presentó ante RICHARD y éste le solicitó le vendiera la
la viuda para saber si le vendían la tierra, asimismo mandó a buscar con un vecino a JAIME RAMOS SORIANO, hermano del solicitante, quien se presentó ante RICHARD y éste le solicitó le vendiera la parcela dándole una respuesta negativa por ser varios hermanos; el comprador siguió insistiendo y consiguió que uno de sus hermanos le diera la firma porque se necesitaba la plata para atender la gravedad de su padre JUAN PABLO MADRID, a quien trasladaron a la ciudad de Cartagena para que fuera tratada su enfermedad, costos que debieron asumir con sus recursos. 2.5El reclamante fue a trabajar a la parcela y no se lo permitieron, por ese hecho recibió citación en el mes de diciembre de 2011 por parte de la Inspección de Policía por perturbación a la posesión en virtud de queja presentada por Nilsa Cenith Cueto Rivera, llamado que no atendió porque en esos días se enteró sobre el inicio de los procesos de restitución de tierras y prefirió esperar para incoar esta acción.
3-. TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN.
El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la solicitud y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c, y e del artículo 86 de la norma en mención; entre otras, dispuso:5 (i) Ordenar la publicación de la demanda en un diario de 4 Quien fue encontrado muerto el día 9 de octubre de 2012 en la vía que de El Carmen de Bolívar conduce a
dispuso:5 (i) Ordenar la publicación de la demanda en un diario de 4 Quien fue encontrado muerto el día 9 de octubre de 2012 en la vía que de El Carmen de Bolívar conduce a la vereda Padula 5 Fls. 90 a 96 cdno. 1 4República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras amplia circulación nacional, a los herederos indeterminados del causante RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.), la cual se efectuó en el periódico El Tiempo;6 (ii) Notificar del trámite al Alcalde Municipal y al Procurador ante los Jueces Especializados en Restitución de Tierras. En auto 7 posterior, dispuso designar representante a los herederos indeterminados de RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) y la vinculación de la señora NILSA LEONILDA CUETO RIVERA, quien actuó como opositora dentro de la solicitud de restitución de tierras que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, que versa sobre un bien que fue igualmente enajenado a RICHARD
HENRÍQUEZ RIVERO.
La vinculada NILSA LEONILDA CUETO RIVERA no presentó oposición.8 Por su parte, las señoras DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ
ORTEGA, LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA y DELCY MARIELA
oposición.8 Por su parte, las señoras DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ
ORTEGA, LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA y DELCY MARIELA
ORTEGA BUELVA, herederas 9 de RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO
(Q.E.P.D.), persona a la cual el reclamante enajenó el predio materia de este proceso, acudieron al presente trámite a través de mandatario judicial y se opusieron a las pretensiones de la solicitud.'0 Como aspectos relativos a la compra del predio, dieron a conocer que la adquisición del mismo se llevó a cabo el 31 de julio de 2000, y para ello no se ejerció por parte de RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO coacción alguna pues se actuó de buena fe al confiar en aquellas 6 FI. 247 cdno. 1. Fls. 249 a 251 cdno. 1 8 Auto de fecha 31 de enero de 2014, fls. 268 a 274. Cdno. 2 9 Registros de nacimiento fls. 258 y 260, registro de matrimonio FI. 260 cdno. 1. io Fls. 215 a 219 cdno. 1 5República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras personas que le propusieron el negocio. Igualmente se arguyó que RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) fue reconocido por todos los habitantes de la región como señor y dueño del predio, en tanto
de Tierras personas que le propusieron el negocio. Igualmente se arguyó que RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) fue reconocido por todos los habitantes de la región como señor y dueño del predio, en tanto desde el momento en que se adquirió lo civilizó, cercó, pastó, habitó y mantuvo. Adicional a lo anotado, resaltaron las herederas de RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) ostentar también la condición de víctimas del conflicto armado y haber sufrido el temor generalizado al igual que los demás vecinos de la zona, pues constantemente les robaban los animales que mantenían en la parcela, pero resistieron la violencia y nunca abandonaron el predio. De otro lado, la representante judicial designada a los herederos indeterminados de RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) 11, indicó no oponerse a las pretensiones por desconocer los hechos cimentadores de la solicitud de restitución. Cumplida la instrucción por parte del operador judicial a quien correspondió conocer de este asunto, se remitió el proceso a la Sala Especializada en Restitución de Restitución de Tierras para lo de su competencia. 12 Llegado el expediente a esta Sala,13 se avocó conocimiento y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior." 11 Fls. 265 a 266 cdno. 2. 12 FI. 320 a 321 cdno. 2 13 Cumplido el trámite de instrucción se dispuso remitir el proceso al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; sin embargo, en atención a las medidas de descongestión que adoptó
13 Cumplido el trámite de instrucción se dispuso remitir el proceso al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; sin embargo, en atención a las medidas de descongestión que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a esta Sala Especializada, situación que generó conflicto de competencia. Finalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que la competencia corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta -folios 6 a 13, cuaderno Corte Suprema de Justicia-. 14 FI. 32 a 37 cdno. Trib. 6República de Colombia
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4-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO.
La U.A.E.G.R.T.D. al igual que el mandatario judicial de la parte opositora no presentaron escrito de alegatos. El Procurador 16 Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena, después de efectuar un recuento de las actuaciones realizadas, consideró acreditada la condición de víctima de desplazamiento forzado del reclamante, dada la violencia generalizada en la zona de El Carmen de Bolívar y específicamente por el acaecimiento de la muerte de su sobrino JORGE LUIS YEPES. No estimó presente en el comprador la buena fe exenta de culpa, por cuanto RICHARD HENRiQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) y el aquí
por el acaecimiento de la muerte de su sobrino JORGE LUIS YEPES. No estimó presente en el comprador la buena fe exenta de culpa, por cuanto RICHARD HENRiQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) y el aquí reclamante se conocían, y de acuerdo al dicho del solicitante el comprador de diferentes maneras le propuso comprarle el predio, de modo que sabía de la situación por la que atravesaba CRISTIAN MADRID SORIANO producto del desplazamiento forzado. Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución.
II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- COMPETENCIA.
De acuerdo con el factor funcional, señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la Corporación, es competente para proferir sentencia, por cuanto en el trámite de la solicitud se reconoció opositor. 7República de Colombia
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2-. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada Ley, pues obra en el expediente la Resolución número RDR 0083 de 9 de agosto de 2013.15
3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar
RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de sus principios orientadores, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de la denominada justicia trasformadora, acompañada de acciones direccionadas a contribuir a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes.16 Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines 15 Fls. 98 a 201. 16 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 8República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas.'? De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención
de Tierras del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas.'? De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de politicas de restitución de tierras.
3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.
Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material. Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 17 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012. Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva 9República de Colombia
17 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012. Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva 9República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3° de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos. Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación.
4.- CASO CONCRETO.
PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN.
Le corresponde a la Sala determinar, acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, el señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO cumple con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado. Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera:
del caso en el siguiente orden: - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima 10República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de la accionante con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.) la individualización del predio solicitado. - Segundo, medidas de restitución. Si el accionante es acreedor de la restitución, se deberá estudiar 1.-) Si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; 2).- Si no se configura la anterior conducta, se determinará la condición de segundo ocupante y el reconocimiento de medidas de atención; 3.-) Si procede la restitución jurídica y material del predio, por equivalente o una compensación; 4).- Las órdenes de protección necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y goce de los demás derechos que le asisten como víctima a la solicitante y su núcleo familiar
4.1. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN.
necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y goce de los demás derechos que le asisten como víctima a la solicitante y su núcleo familiar
4.1. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN.
4.1.1. -ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS.
En atención a las narraciones que sobre el desplazamiento hizo el accionante tanto en la U.A.E.G.R.T.D.18 como en sede judicia1,19 se advierte la ocurrencia del abandono del bien y el desplazamiento forzado invocado como victimizante, en el año 1997. 18 CD visto a folio 292 cdno. Trib, contentivo de actuación administrativa 19 Diligencias contenidas en el CD visto a folio 305, cdno 2. 11República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Se observa entonces que, tanto el hecho victimizante como el abandono, sucedieron dentro de la temporalidad establecida en los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011.
4.1.2.- CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO
VICTIMIZANTE DEL SOLICITANTE.
El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los cuales se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación creadora de una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones,
Estado, situación creadora de una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los que son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la cual están obligadas a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio. Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia "... por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador.20 En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 12República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, para la época de los hechos.
de Tierras de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, para la época de los hechos.
4.1.2.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA.
El municipio de El Carmen de Bolívar se encuentra ubicado en el Departamento de Bolívar y hace parte de la Región de Los Montes de María21, la cual ha sido identificada por los actores armados como un corredor estratégico, toda vez que su compleja geografía favorece los campos de entrenamiento, la comunicación, la movilización de los grupos y el transporte de droga.22 En el plan de Desarrollo Municipal para el periodo 2016-2019, se advierte que el porcentaje de personas víctimas de desplazamiento forzado, respecto de la población actual, es de 146%, circunstancia que ubica a dicha localidad entre los primeros cinco lugares de mayor desplazamiento en el Estado, con un registro de 111.517 personas expulsadas, cifra que representa un 46,6% más de las personas que actualmente habitan allí.23 Igualmente el documento referido, resalta que para la época comprendida entre los años 2000-2007, debido al conflicto armado, la población fue víctima de secuestros, homicidios y desplazamiento, 21 "La región de los Montes de María, un nudo de colinas y valles, conocida también como la Serranía de San Jacinto, está situada entre los departamentos de Sucre y Bolívar. En dicha región, pueden diferenciarse a su vez, dos zonas geográficas: la plana y la montañosa. La primera está conformada por la subregión CosteraJacinto, está situada entre los departamentos de Sucre y Bolívar. En dicha región, pueden diferenciarse a su vez, dos zonas geográficas: la plana y la montañosa. La primera está conformada por la subregión CosteraGolfo de Morrosquillo y comprende los municipios de San Onofre, Toluviejo, y San Antonio de Palmito en Sucre, y María La Baja en Bolívar y la subregión del Valle de Magdalena, que abarca a Córdoba, Zambrano y el Guamo en Bolívar. A la segunda región o zona montañosa, pertenecen los municipios de Morroa, Los Palmitos, Coloso, Ovejas y Chalán en Sucre, y el Carmen de Bolívar, San Jacinto y San Juan de Nepomuceno en Bolívar. Adicionalmente, se han considerado a Sincelejo y Corozal en Sucre, como municipios de influencia de la región de Montes de María. Ver: Expresiones de rearme y situación de seguridad después de la desmovilización del Bloque Héroes de Montes de María de las AUC. Fundación Seguridad y Democracia." ACNUR. Diagnóstico Departamental Sucre. 22 Ibídem, pg. 2. 23 Plan de Desarrollo El Carmen de Bolívar"Puro Pueblo. Un gobierno con equidad para la paz" http://elcarmenbolivar.gov.co/apc-aa-files/6562356538383964343439346333 3338 /proyecto -de -acuerdo -pdm -puropuebl i.compressed . pdf 13República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en especial en la zona rural en donde los campesinos debieron huir y abandonar sus tierras.24 El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I., adujo en un informe del año 2003, que el Municipio de El Carmen de Bolívar y un punto de encuentro entre la troncal del Magdalena y la Troncal de Occidente, así como un corredor hacia el mar, es vital para los grupos ilegales, pues se utiliza para sacar droga e ingresar armas, circunstancias por las que la población para dicha época -2003era una de las que más soportaba violaciones de los derechos humanos. 25 Asimismo, obra en el expediente, Informe de Riesgo26 elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, en el que se da a conocer que la región de los Montes de María, por casi 20 años, fue para los grupos guen aleros una zona de refugio y retaguardia por lo que, sin ejercer una violencia masiva ni discriminada, les permitió someter a la población civil y mantener un evidente control poblacional, extorsionar a ganaderos, agricultores y comerciantes y ocultar personas secuestradas. Igualmente indicó que desde el finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que
que desde el finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que consolidó su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de más de 10 masacres, siendo quizás la más cruel, la perpetrada en febrero de 2000 en el 24 Plan de Desarrollo El Carmen de Bolívar "Puro Pueblo. Un gobierno con equidad para la paz" http://elcarmen-bolivar.gov.co/aPc-aa-files/65623565383839643434393463333338 /proyecto-de-acuerdopdm-puro-puebli.compressed.pdf 25 Panorama actual de la región de los Montes de María, 2003. Observatorio del programa presidencial de Derechos Humanos y DI. Disponible en http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/ 2010 /Estu _ Re g ionales /sucr e.pdf 26 Informe No. 077-03, fls. 345 a 346 cdno. 2. Allegado por la Defensoría del Pueblo 14República de Colombia
Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo. En efecto, el ACNUR anotó que el desarrollo de la confrontación
personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo. En efecto, el ACNUR anotó que el desarrollo de la confrontación armada en el Departamento de Bolivar, estuvo condicionado por el accionar de grupos guerrilleros desde los ochenta (FARC, ELN y ERP) y la incursión de paramilitares en los noventa, con el Bloque Héroes de los Montes de María. Las FARC tuvo presencia con el Frente 37 Benkos Biohó, al mando de alias Martín Caballero y en el Carmen de Bolivar actuó específicamente, la compañía Palenque; allí mismo tuvo presencia el Frente Canal del Dique de las AUC, bajo la dirección de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias "Juancho Dique". 27 De lo expuesto, se advierte, que para la época aducida por el solicitante como la de desplazamiento, existía un fuerte contexto de violencia en la zona, circunstancia que situaba a la población en un alto riesgo de desconocimiento de los derechos humanos.
4.1.2.2HECHO VICTIMIZANTE Y CONDICIÓN DE
VÍCTIMA.
Con relación a la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha
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