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TSDJ CUC-13244312100220130007101-(22-07-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-13244312100220130007101-(22-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 056 San José de Cúcuta, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Bolívar, a nombre del señor Pedro José Rivera Mendoza. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Pedro José Rivera Mendoza, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio denominado Puerta Roja, el cual corresponde a una porción de terreno de 24Ha 6310 m23, que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado Las Pelotas, ubicado en el municipio El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 062-1172 y cédula catastral 13244000400010001000, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 en dirección noreste hasta llegar al punto 8 con Armando Montes Julio,

partiendo desde el punto 1 en línea quebrada que pasa por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 en dirección noreste hasta llegar al punto 8 con Armando Montes Julio, cerca de por medio y una longitud de 492,92m; SUR: partiendo desde el punto 11 en línea quebrada que pasa por los puntos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 en dirección suroeste, hasta llegar al punto 28 con 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 8lcdno.Juzg. 3 Según informe técnico predial —fls. 320 a 325 Cdno. Trib. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil camino real que de La Negra conduce a Carmen de Bolívar, cerca de por medio y una longitud de 927, 39m; ORIENTE: partiendo desde el punto 8 en línea quebrada que pasa por los puntos 9, 10, en dirección sureste hasta llegar al punto 11 con Juan Martínez, cerca de por medio y una longitud de 148,12m; OCCIDENTE: partiendo desde el punto 28 en línea recta que pasa por los puntos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, en dirección noreste hasta llegar al punto 1 con Sebastián Ochoa, cerca de por medio y una longitud de 602,13m. El inmueble tiene las coordenadas geográficas señaladas en el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Dirección Catastral y de Análisis de la UAEGRTD que obra a folios 65 a 78 del cuaderno principal.

inmueble tiene las coordenadas geográficas señaladas en el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Dirección Catastral y de Análisis de la UAEGRTD que obra a folios 65 a 78 del cuaderno principal. El predio de mayor extensión tiene un área de 912ha 6400m2 y sus linderos se encuentran contenidos en la cláusula tercera de la escritura pública N° 361 de 27 de julio de 19944. Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:

1. El predio de mayor extensión denominado Las Pelotas fue adquirido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incorasegún escritura pública No. 361 del 27 de Julio de 1994 otorgada por la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, inscrita en la anotación 09 del folio de matrícula inmobiliaria

No 062-1172.

2. El predio denominado Puerta Roja ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio El Carmen de Bolívar, fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incora-, al señor Pedro José Rivera Mendoza, mediante Resolución No. 00703 de 1 de junio de 1995, la cual no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria matriz.

3. El solicitante en compañía de su núcleo familiar, abandonó el predio Puerta Roja el día 13 de abril de 2000, desplazándose hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, por causa de la masacre de Hato Nuevo perpetrada por las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes lista en mano 4 Según información suministrada por el INCODER a fls. 326 al 403 cdno. Trib.

municipal de El Carmen de Bolívar, por causa de la masacre de Hato Nuevo perpetrada por las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes lista en mano 4 Según información suministrada por el INCODER a fls. 326 al 403 cdno. Trib. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil avisaron a la población que debían salir del sector, oportunidad en la que salieron desplazadas 30 familias.

4. Mediante contrato de promesa de compraventa celebrado el 1° de febrero de 2007 el solicitante prometió vender el predio rural denominado Puerta Roja a los señores José Benito Gamarra Garizao y Víctor Manuel Montes Torres, en la suma de dos millones de pesos. Negociación que se realizó desconociendo el régimen parcelario de que trata el artículo 39 de la Ley 160 de 1994.

5. El 4 de octubre de 2012, el señor Pedro José Rivera Mendoza, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio inicialmente relacionado.

6. Dentro del trámite administrativo de registro intervinieron los señores José Benito Gamarra Garizao y Víctor Manuel Montes Torres, quienes afirmaron haber realizado compra del predio solicitado en restitución al señor Pedro José Rivera Mendoza, para lo cual aportaron los soportes documentales en su poder.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante, su núcleo familiar se encontraba

en su poder. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Yadivis Buelvas Morantes, y sus hijos Linda Lucia Rivera Buelvas, Pedro José Rivera Buelvas, y Elis Johanna Rivera Montes. La oposición. El señor Víctor Manuel Montes Torres5, actual ocupante del inmueble, cimentó su resistencia aduciendo, en síntesis, haber adquirido junto con el señor José Benito Gamarra Garizao, el predio solicitado en restitución el 1° de febrero de 2007, por compraventa realizada al señor Pedro José Rivera Fls. 229 a 235, cdno. Juzg. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Mendoza, habiéndose pactado como precio la suma de dos millones de pesos. Agregó que el señor Gamarra con el paso del tiempo dejó de visitar la parcela dejándolo como único ocupante. En conjunto, planteó las excepciones que tituló:

1. BUENA FE EXENTA DE CULPA, por considerar que la compraventa se realizó entre amigos, que desde la fecha de la misma empezó a realizar actos de señor y dueño en forma pacífica, pública e ininterrumpida, sin que ninguna persona reclame mejores derechos que los que le asisten, demostrándose a demás en la etapa probatoria que los declarantes citados lo reconocen como propietario de la parcela. Añadió que el solicitante al momento de la venta tenía una obligación pendiente con el Incora de $6.685.411.00, y

demostrándose a demás en la etapa probatoria que los declarantes citados lo reconocen como propietario de la parcela. Añadió que el solicitante al momento de la venta tenía una obligación pendiente con el Incora de $6.685.411.00, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 160 de 1994, adelantó los trámites ante el Comité Veredal y el Incora, para el proceso de autorización de venta por parte del señor Pedro José Rivera Mendoza, y su reconocimiento como beneficiario de inmuebles del Fondo Nacional Agrario. Finalmente, dijo que adquirió la posesión a justo título, obrando con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios.

2. AUSENCIA DE DESPOJO Y/0 DESPLAZAMIENTO, CARENCIA DE CALIDAD DE VÍCTIMA, por cuanto a su juicio, en el negocio jurídico celebrado entre él y el solicitante no concurren los requisitos del artículo 74 de la Ley 1148 de 2011, máxime si se tiene en cuenta que según informe rendido por la Policía Nacional mediante oficio No. S-2013-011236/COMAN-ASJUR-29, en el mes de noviembre de 2007, no hubo presencia ni antecedentes de acciones terroristas por parte de grupos al margen de la ley en El Carmen de Bolívar.

Aunado a lo anterior, señaló que al momento de la negociación no existía medida de protección y/o prohibición alguna sobre el predio, pues la medida de protección emitida posteriormente por el Comité Departamental, mediante Resolución No. 001 de 3 de octubre de 2008, se originó por la inminencia de riesgo de desplazamiento a causa de las ventas masivas de predios en la zona

protección emitida posteriormente por el Comité Departamental, mediante Resolución No. 001 de 3 de octubre de 2008, se originó por la inminencia de riesgo de desplazamiento a causa de las ventas masivas de predios en la zona de El Carmen de Bolívar, y no por actos de violencia. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Que el negocio jurídico realizado con el señor Rivera Mendoza, por las mejoras ubicadas en el predio de propiedad del Incora, equivalente a 24Ha 9752m 2, fue por la suma de $2.000.000.00, además del monto establecido en la Resolución de adjudicación No. 00703 de 1 de junio de 1995, que corresponde a $6.522.457.00, del cual se hizo acreedor al momento de realizar el acto de compraventa de las mejoras, toda vez que el solicitante no realizó el pago del mismo, con lo cual se comprueba que el monto pactado no fue inferior al avalúo legalmente establecido por el IGAC. Que el acto de compraventa no puede estar viciado por fuerza en el consentimiento, toda vez que se realizó en época de paz, bajo la presencia de entidades del Estado vigilantes de los derechos de las personas, además de que los hechos generadores de temor y estado de necesidad ocurrieron 10 años atrás a la celebración del mismo. Que existe falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que los hechos que dieron origen al negocio jurídico de compraventa no fueron causantes del despojo y/o desplazamiento del mismo, motivo por el cual el solicitante no puede ostentar la calidad de víctima.

hechos que dieron origen al negocio jurídico de compraventa no fueron causantes del despojo y/o desplazamiento del mismo, motivo por el cual el solicitante no puede ostentar la calidad de víctima. Por todo lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por el señor Pedro José Rivera Mendoza, y en caso de conceder las mismas se ordene la compensación en dinero. El señor José Benito Gamarra Garizao, manifestó que compró al solicitante la parcela en el mes de enero de 2007, junto con el señor Víctor Manuel Montes Torres, por valor de $1.000.000.00 cada uno, acto que no pudo ser registrado porque el predio pertenecía al Incoder. Que el señor Víctor Manuel Montes Torres hizo un rancho y puso a vivir allí a un tío, luego empezó a explotar el predio con cultivos y animales. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. El señor Víctor Manuel Montes Torres, a través de apoderado judicial, reiteró las manifestaciones efectuadas al momento de ejercer su derecho de defensa y contradicción. El agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para de Restitución de Tierras de Cúcuta6, en síntesis señaló que la legitimación de la parte solicitante está acreditada a la luz de los postulados del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al basarse los hechos narrados en actos notorios, respaldados en las múltiples declaraciones que desde el momento en que

parte solicitante está acreditada a la luz de los postulados del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al basarse los hechos narrados en actos notorios, respaldados en las múltiples declaraciones que desde el momento en que ocurrió la masacre de Hato Nuevo en el año 2000, y en los años siguientes, hizo el afectado en la personería de El Carmen de Bolívar, no siendo esto desvirtuado por la parte opositora, quien se limitó a negar tal condición sin prueba fehaciente que lo concluyera. Que si bien tanto el solicitante como el opositor ostentan la calidad de víctimas, a la luz de la precitada norma, en este evento permanece incólume la inversión de la carga de la prueba en favor del actor, consagrada en el artículo 78 ibídem, toda vez que el solicitante no ha sido desplazado o despojado del mismo predio y no se configura los presupuestos excepcionales de la norma. Que en el sub examine se configura el requisito de temporalidad establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los hechos que generaron el abandono forzado y posterior despojo alegado acaecieron en los años 2000, 2001 y 2004. En tratándose de la relación jurídica con el predio llamado a restituir, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, el señor Pedro José Rivera Salazar ostentaba la calidad de ocupante de las mejoras construidas sobre el predio Puerta Roja, que le había sido adjudicado por el INCORA, mediante Resolución No. 00703 de 1 de junio de 1995, no registrada en el folio de matrícula respectivo. Que el señor Víctor Manuel

mejoras construidas sobre el predio Puerta Roja, que le había sido adjudicado por el INCORA, mediante Resolución No. 00703 de 1 de junio de 1995, no registrada en el folio de matrícula respectivo. Que el señor Víctor Manuel Montes Torres, es la persona que funge como actual ocupante del inmueble 6 Fls. 458 a 467 cdno. Trib. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil materia del proceso, y dueño de las mejoras allí plantadas, según acreditó con la copia del contrato de compraventa celebrado en el año 2007, en tanto que el otro adquiriente José Benito Gamarra Garizao, si bien aparece en el mismo documento no las ocupa. Que a su juicio las pretensiones principales de la demanda están llamadas a prosperar, por haberse probado con creces los hechos en que se funda la solicitud y establecerse plenamente las exigencias del artículo 3° de la Ley 1448 de 20141, expresando el solicitante su deseo de retornar al predio, debiendo impartirse las ordenes del artículo 91 ibídem, teniendo en cuenta además que el INCODER, a folio 326, expresó que la adjudicación de la parcela No. 1 a nombre del solicitante no ha sido objeto de suspensión o revocatoria, deviniendo innecesario emitir una nueva orden para efectos de la formalización. En cuanto a la prosperidad de la oposición concluyó que el actual y único ocupante de la parcela Puerta Roja, señor Víctor Manuel Torres Méndez, también fue desplazado en el año 2000 con ocasión de la masacre de Hato

En cuanto a la prosperidad de la oposición concluyó que el actual y único ocupante de la parcela Puerta Roja, señor Víctor Manuel Torres Méndez, también fue desplazado en el año 2000 con ocasión de la masacre de Hato Nuevo, por lo cual, a su juicio, no puede concluirse que el opositor desconociera el contexto de violencia de la zona al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa. Que todas las declaraciones obrantes en el plenario dan fe al unísono de la vivencia por parte de la comunidad de la ola de violencia que los afectó, particularmente en la vereda Las pelotas, destacándose lo dicho por el mismo comprador Gamarra Garizao, quien manifestó que la transacción materia de estudio se generó porque el solicitante le ofreció la parcela debido a que le habían matado un sobrino y un hermano, razón por la cual no deseaba seguir allí, de ahí que decidiera vender en la suma de dos millones de pesos, precio este que al mismo comprador le pareció muy bajo al tratarse de 22Ha. Que el temor y sufrimiento que padecieron la mayoría de los habitantes víctimas de desplazamiento en El Carmen de Bolívar, el cual en el caso del solicitante no se limitó a la violencia generalizada sino a la muerte de varios amigos cercanos, entre los años 2002 a 2005, y miembros de su familia como su hermano Jaime Rivera Mendoza quien fue asesinado en el 2004, no había 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil cesado del todo al momento de la transacción, afectando sin lugar a dudas el libre consentimiento que llevó al señor Rivera Mendoza a vender su único

Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil cesado del todo al momento de la transacción, afectando sin lugar a dudas el libre consentimiento que llevó al señor Rivera Mendoza a vender su único patrimonio sin el cumplimiento de las exigencias legales que para este evento exigía el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, tal y como corroboró la testigo María de la Hoz Mercado Pinto, cuando refirió que ella misma como líder de la comunidad afectada le dijo al hoy ocupante que el vendedor no estaba en condiciones emocionales para vender, al haber padecido el asesinato de varios de sus familiares. Tal fue la magnitud del temor que se tomó a los naturales del sector y del sur de Bolívar, que empezaron a presentarse ventas masivas de tierras a personas del interior del país que se aprovecharon de las circunstancias y empezaron a despojarlos de sus bienes, lo cual conllevó a que una año después el Comité competente decretara medida de protección colectiva al declarar la zona como de riesgo de desplazamiento por ventas masivas. Que si bien no puede acreditarse la buena fe exenta de culpa por el opositor, tampoco puede predicarse su mala fe, por cuanto a su leal saber y entender el negocio realizado con su socio José Benito Gamarra Garizao, se hizo entre personas del entorno y con el fin de ayudar al vendedor que no deseaba retornar al lugar. Que el señor Víctor Manuel Montes Torres también funge como víctima del conflicto armado interno que se vivió en el mismo sector de ubicación del predio y puede calificarse como persona vulnerable, en tanto es un hombre campesino y agricultor que se ha dedicado a explotar la unidad agrícola familiar

del conflicto armado interno que se vivió en el mismo sector de ubicación del predio y puede calificarse como persona vulnerable, en tanto es un hombre campesino y agricultor que se ha dedicado a explotar la unidad agrícola familiar que ocupa, no posee en su haber bienes distintos a las mejoras adquiridas, respecto de las cuales se encontraba tramitando la adjudicación del baldío por parte del INCODER, por lo cual al momento de resolverse sobre la oposición deben valorarse las especiales circunstancias que lo rodean, en ejercicio de los postulados de la acción sin daño que propende evitar, so pena de la restitución, victimizar a los terceros afectados, y que en el caso particular daría lugar a re victimizar a quien es una víctima del conflicto, y pretendió reconstruir su vida en el predio adquirido. Por ende, de negarse el derecho a una compensación debe considerarse que como segundo ocupante el opositor es beneficiario de las 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil medidas especiales que la UAEGRTD ha creado recientemente en favor de las personas vencidas en juicio. La UAEGRTD no efectuó manifestaciones finales, pese habérsele requerido para ello mediante auto adiado 2 de marzo de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 20147 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico Corresponde a la Colegiatura determinar, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, si el señor Pedro José Rivera Mendoza ostenta la calidad de víctima8 titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente y con ocasión del conflicto armado del bien que reclama en restitución. En caso positivo adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar la restitución reclamada. Adicionalmente, analizar si el opositor actúo con buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico a efecto de hacerse acreedor a la compensación que la ley señala en su favor. Parra resolver el problema señalado se analizará: i) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante del solicitante con el predio que reclama, para la época del desplazamiento, abandono y posterior despojo; ii) El hecho victimizante dentro del cual se produce el desplazamiento y abandono; iii) La Emanado del Consejo Superior de la Judicatura 8 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: "Se consideran Víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno..." 9República de Colombia

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno..." 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil estructuración del presunto despojo, y ív) la oposición y la buena fe exenta de culpa. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89), la admisión de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como

provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89), la admisión de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso o en su defecto, la prueba sumaria del despojo (art. 78). Relación del solicitante con el predio: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la referida ley. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil En el sub judice se acreditó que el señor Pedro José Rivera Mendoza adquirió el predio "Puerta Roja", de la Vereda "Las Pelotas" del Municipio del Carmen de Bolívar, mediante adjudicación que le efectuó el Incora a través de Resolución No. 00703 de 1° de junio de 1995 9, la cual no fue inscrita oportunamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1172. Condición

Resolución No. 00703 de 1° de junio de 1995 9, la cual no fue inscrita oportunamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1172. Condición que varió el 1° de febrero de 2007, fecha que se aduce como configuración del despojo mediante celebración de negocio jurídico. En consecuencia, contrario a lo que adujo la parte opositora, al señor Rivera Mendoza, si le asiste legitimidad y titularidad para incoar la presente acción conforme lo previsto en la norma ya referida y lo normado en el artículo 81 ejusdem.

2. El hecho victimizante y la condición de víctima: Abundante jurisprudencia emitida por el órgano de cierre constitucional ha señalado que el desplazamiento forzado, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales, ha convertido a las víctimas de este flagelo en personas con "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."" El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva

regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional."" El concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos donde se presente duda 9 Fls. 54 a 56, cdno. 1 10 Sentencia T-585/06 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-002-2013-00071-01 Sala Civil resulta aplicable el principio pro homine. Así, la Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló; "sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación". Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento." Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su

meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas.' El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del país de grupos al margen de la ley, como los insurgentes o guerrilleros y las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas también como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio13 que no requiere práctica de prueba alguna.14 En sentencia de unificación SU-254 de 2013, frente a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a la verdad, a la justicia y a la reparación el órgano de cierre constitucional señaló: "La Corte ha considerado que el daño que ocasiona el desplazamiento forzado, es un hecho notorio, y ha reconocido tanto la dimensión moral como la dimensión material del daño que causa el 11 Sentencia T-239/13. 12 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 13 Sobre el punto jurídico, la Corte Constitucional ha sostenido; "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"13. Por su parte, la Corte Suprema de

sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba"13. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia con relación al tema indicó; "... el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales debe

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