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TSDJ CUC-13244312100220130008901-(14-10-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-13244312100220130008901-(14-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA

Aprobado en Acta Nº. 87 San José de Cúcuta, catorce de octubre de dos mil quince.

Ref.: Solicitud de adición de sentencia, dentro del proceso 2013-00089 de

Eduardo Rafael Feria Fuentes. Se decide la solicitud presentada por el Doctor José Luis Colmenares Cárdenas -Procurador 19 Judicial 11 Restitución de Tierras Cúcuta-1, en el sentido de que se adicione la sentencia de fecha 2 de septiembre de 20152, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar-, presentó solicitud de restitución de tierras, en nombre del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes, sobre el predio denominado "Roma"3, la cual fue radicada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar. En el presenta asunto, el señor Deivis Mariota Suárez presentó oposición mediante la cual limitó su alegato a señalar en qué fecha y de qué forma ingresó al bien, manifestando asimismo conocer al señor Rafael Feria 1 Fls. 236 cdno del Trib. 2 Fls. 236 cdno del Trib. 3 Ver identificació e individualización del predio, en la sentencia referidaRepública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta

1 Fls. 236 cdno del Trib. 2 Fls. 236 cdno del Trib. 3 Ver identificació e individualización del predio, en la sentencia referidaRepública de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-002-2013-00089-01 -solicitantedesde el año 2010 quien le expresó ser el propietario de la parcela que él estaba trabajando. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2015, este Tribunal de Tierras profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, en la cual se dispuso sobre el particular: " .. . PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el opositor no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa ... " El 17 de septiembre de 2015, el representante del Ministerio Público presentó solicitud de adición de la sentencia referida.

Manifestó el Procurador: " ... Teniendo en cuenta lo procedente, para el Ministerio Público es pertinente y necesario que la decisión de marras aborde en la sentencia el tema de los segundos ocupantes bajo la óptica del Acuerdo No 21 del 25 de Marzo de 2015, emanado del Consejo Directivo de la UAEGRTD, con el fin de considerar la inclusión del opositor vencido como beneficiario del programa diseñado en el citado acto, reconociéndosele expresamente como tal y ordenando de contera su atención bajo esta regulación, conforme a los criterios contemplados en los artículos 8 a 14 de aquel.

inclusión del opositor vencido como beneficiario del programa diseñado en el citado acto, reconociéndosele expresamente como tal y ordenando de contera su atención bajo esta regulación, conforme a los criterios contemplados en los artículos 8 a 14 de aquel. Ahora, si bien el otorgamiento de los beneficios del Acuerdo 21 de 2015 para los segundos ocupantes, requiere para su trámite y concesión entre otros aspectos, de un informe de caracterización emanado de las Direcciones Territoriales de la UAEGRTD, que debe ser remitido por la Defensoría del Pueblo a los operadores de justicia, debiendo ser asumido por el tribunal de origen al cesar la medida de descongestión con la expedición de la sentencia, lo cierto es que conforme a lo normado por el citado acto administrativo y la causa de Jo allí dispuesto en favor de los opositores vencidos en juicio, tal reconocimiento es susceptible y debe hacerse en la sentencia cuya adición se incoa, con el fin de soportar en esta decisión el inicio post fallo del trámite contemplado para el efecto en los artículos 15 a 18 y concordantes de aquel; so pena de que se aduzca después la inmutabilidad de la sentencia por haber cobrado ejecutoría, en 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-00 2-2013-00089-01 detrimento de los intereses de la persona natural vulnerable perjudicada en sus intereses económicos con la decisión. Así las cosas, se solicita respetuosamente de la H. Sala un pronunciamiento de fondo sobre la normatividad relacionada con los segundos ocupantes, bajo los lineamientos de la justicia transicional y conforme a la aplicación de

sus intereses económicos con la decisión. Así las cosas, se solicita respetuosamente de la H. Sala un pronunciamiento de fondo sobre la normatividad relacionada con los segundos ocupantes, bajo los lineamientos de la justicia transicional y conforme a la aplicación de los principios Pinheiro que hacen parte del bloque de constitucionalidad, {undantes todos del Acuerdo 21 de 2015 cuyos objetivos se orientan a la reconciliación social y la paz, al propender por quienes con ocasión de una decisión judicial se ven abocados a perder la propiedad, posesión, o las mejoras plantadas en terreno ajeno, baldío o ejidal; no siendo de recibo, a nuestro juicio, denegar la adición argumentando la no regulación expresa de los beneficios para los segundos ocupantes en la Ley 1448 de 2011, por cuanto se reitera, las normas supra legales que soportan el acto administrativo general, bastan per se, para que haya pronunciamiento expreso y concreto al respecto. Por último, se solicita ADICIONAR los numerales décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, en el entendido que solo se expiden las ordenes en favor del señor EDUARDO RAFAEL FERIA FUENTES y se omite a su compañera permanente ROSA MARIA BOHORQUEZ OLIVERA" A su vez, con fecha similar, la apoderada de la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bolívar-, presentó igualmente solicitud de adición de la sentencia en los siguientes términos: " .. . En el sentido de incluir la medida de implementación del proyecto productivo por parte de la Unidad en favor del solicitante ... " CONSIDERACIONES Analizada la solicitud elevada por el Procurador, esta Sala plantea los

" .. . En el sentido de incluir la medida de implementación del proyecto productivo por parte de la Unidad en favor del solicitante ... " CONSIDERACIONES Analizada la solicitud elevada por el Procurador, esta Sala plantea los siguientes asuntos jurídicos a resolver: PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Hay lugar a acceder a la solicitud de adición de la sentencia elevada por el Procurador 19 Judicial 11 Restitución de Tierras Cúcuta, en cuanto al 3República de Colombia 13-244-31-21-002-2013-00089-01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil eventual reconocimiento del señor Deivis Mariota Suárez como segundo ocupante?

Tesis: En el presente asunto, no se satisfacen los requisitos previstos por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil para acceder la adición de la sentencia solicitada, razón por la cual se negará la misma.

Desarrollo argumentativo de la tesis:

1. De la adición de la sentencia a la luz de la ley y la doctrina: La adición de la sentencia se encuentra regulada en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término." (destacado fuera de texto) Por su parte, la doctrina ha señalado sobre la adición de la sentencia, que "cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la

parte presentada dentro del mismo término." (destacado fuera de texto) Por su parte, la doctrina ha señalado sobre la adición de la sentencia, que "cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar lo ya resuelto". 4 Resaltándose que se debe tener "muy presente que la adición no puede ser un motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar /as ya consideradas; en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto". 5 4 López Blanco, Hernán Fabio; Procedimiento Civil, Tomo I, Edit. Dupré Editores, Novena Edición 2007, Págs. 651656-657. 5 lbid 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-002-2013-00089-01

2. Del argumento invocado por la Procuraduría Advierte la Sala que el reproche jurídico endilgado por el señor Procurador en su solicitud de adición de sentencia, gira en torno a la segunda causal indicada por el artículo 311 del C. de P.C., esto es, la presunta omisión en cuanto al pronunciamiento de un punto de conformidad con la ley, que en su concepto se configura al no incluir "en la sentencia el

segunda causal indicada por el artículo 311 del C. de P.C., esto es, la presunta omisión en cuanto al pronunciamiento de un punto de conformidad con la ley, que en su concepto se configura al no incluir "en la sentencia el tema de los segundos ocupantes bajo la óptica del Acuerdo No 21 del 25 de Marzo de 2015, emanado del Consejo Directivo de la UAEGRTD, con el fin de considerar la inclusión del opositor vencido como beneficiario del programa diseñado en el citado acto, reconociéndose/e expresamente como tal y ordenando de contera su atención bajo esta regulación, conforme a los criterios contemplados en los artículos 8 a 14 de aquel".

3. De los argumentos expuestos por la Sala El acto administrativo de carácter general contenido en el Acuerdo No. 021 del 2015 -emanado del Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de Tierras-, por su misma naturaleza no tiene connotación legal, razón por la cual no resulta vinculante para la Jurisdicción Civil Especializada en Restitución de Tierras y en consecuencia, no constituye una omisión sobre un punto "que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento".

Resalta la Sala que el Acuerdo No. 021 del 2015 tiene una naturaleza de acto administrativo de carácter general, mediante el cual "se deroga el acuerdo No. 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes del marco de la Acción de Restitución". En el texto que desarrolla el mismo, se puede apreciar cómo lo pretendido y establecido tiene que ver con el "cumplimiento de las providencias" y las medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes del marco de la

marco de la Acción de Restitución". En el texto que desarrolla el mismo, se puede apreciar cómo lo pretendido y establecido tiene que ver con el "cumplimiento de las providencias" y las medidas que ordenen la atención a los segundos ocupantes del marco de la Acción de Restitución". 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-00 2-2013-00089-01 Siendo ello así, para la Sala, el referido Acuerdo establece la forma y medida en que se debe dar cumplimiento, por parte de todo el sistema que integra la Unidad de Restitución de Tierras, de las medidas ordenadas por las sentencias proferidas por esta jurisdicción. Tan es así, que el propio artículo 4 de tal acuerdo define como "segundo ocupante". " ... aquellas personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial, que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa ... " En este tenor, la Colegiatura considera que la lectura correcta del Acuerdo No. 021 de 2015, no es la que pretende darse por parte del Agente del Ministerio Público, como que éste es vinculante para la jurisdicción, pues lo que hizo dicho acuerdo fue procurar por el cumplimiento de las medidas ordenadas por esta jurisdicción cuando reconoce a una persona natural como segundo ocupante. Diferente es la situación de la Unidad de Restitución de Tierras, pues a ella sí le establece obligaciones claras y precisas en los eventos en que está jurisdicción reconozca a una persona natural como segundo ocupante. Si bien es cierto, la función judicial tiene límites que resultan de la

a ella sí le establece obligaciones claras y precisas en los eventos en que está jurisdicción reconozca a una persona natural como segundo ocupante. Si bien es cierto, la función judicial tiene límites que resultan de la vinculatoriedad de algunos preceptos normativos, no toda disposición la vincula de forma obligatoria en sus decisiones y menos la contenida en una acto administrativo que fue expedido por una autoridad administrativa para ser aplicada al interior de su propio sistema funcional y orgánico, como lo es el Acuerdo No. 021 de 2015 . Así por ejemplo, para esta Sala es objeto de cumplimiento incondicional la función judicial sometida al imperio de la ley, tal como lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Nacional: 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-002-2013-00089-01 "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. que se halla sujeta a lo contemplado" (destacado fuera de texto) También reconoce y acata esta Sala el sistema de precedentes jurisprudenciales que vinculan la actividad judicial de orden extralegal, tal como fue estipulado recientemente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció en su artículo 102 la figura jurídica de la "extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades", en los siguientes términos: "ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender

estado a terceros por parte de las autoridades", en los siguientes términos: "ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencia! dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos." (destacado fuera de texto) En el mismo sentido, la Sala acata los direccionamientos realizados por la Corte Constitucional sobre los efectos vinculantes para los Despachos Judiciales, de las sentencias proferidas por las Altas Cortes como órganos de cierre según la jurisdicción. Se traen a colación fragmentos jurisprudenciales en donde se constata aquello: Sentencia C-836 de 2001 : "Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho. Sólo estos últimos resultan obligatorios, ... " 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Sentencia C816 de 2011: 13-244-31-21-002-2013-00089-01 " ... Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Sentencia C816 de 2011: 13-244-31-21-002-2013-00089-01 " ... Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y economIcos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. ( ... ) Según este Tribunal Constitucional, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema. el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinariay a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son: (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencia! en el ámbito correspondiente de actuación: (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado:

cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencia! en el ámbito correspondiente de actuación: (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado: (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial. (subrayas fuera del original) Analizado todo lo anterior, en ningún momento parte este Despacho de la premisa de una autonomía judicial total -mucho menos de una omisión de un tema que por ley debió debatirse-, pues tal como se anotó, esta Sala es consciente y acata los límites sobre la actividad judicial que radican en la vinculación que tienen algunos preceptos jurisprudenciales. Sin embargo, dentro de ellos no se encuentra que un acto administrativo general de la naturaleza del Acuerdo No. 021 de 2015, sea vinculatorio para la Jurisdicción Civil con Especialidad en Restitución de Tierras y consecuentemente para este Despacho. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-002-2013-0 0089-01 En estos términos, para esta Sala, el citado Acuerdo no se encuentra dentro de los puntos que por ley debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que pretende ser adicionada. Con igual importancia, recuerda la Sala que tampoco el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, prevé como obligatorio hacer referencia al aspecto del segundo ocupante dentro del contenido de la sentencia, por lo cual no se

sentencia que pretende ser adicionada. Con igual importancia, recuerda la Sala que tampoco el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, prevé como obligatorio hacer referencia al aspecto del segundo ocupante dentro del contenido de la sentencia, por lo cual no se configura el reproche endilgado para configurar la causal de adición de la sentencia que se pretende. Igualmente, considera la Sala que con la presente decisión tampoco se vulneran derechos fundamentales del señor Deivis Mariota Suárez, pues tanto la sentencia como esta providencia, son proferidas por esta Sala, con el mayor respeto por la Constitución, la Ley, los derechos fundamentales de las partes y los precedentes jurisprudenciales que resultan vinculantes para un correcto ejercicio de la función judicial que se desarrolla por parte de esta Sala. Tan cierto es lo anterior, que la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela presentada por el mismo Procurador quien funge como solicitante en el asunto que ocupa este auto, por idéntica inconformidad jurídica idéntica, indicó mediante reciente sentencia del 8 de octubre de 20156: " ... No existe duda. por consiguiente. que no fue por desconocimiento de la ley sustancial (. . .) ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación controvertida por el promotor de la queja, pues los motivos que expuso. constituyen una interpretación judicial válida y razonable (. . .) por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental al debido proceso del opositor (. . .) " .. . Ello, porque como acertadamente lo señala la sede judicial cuestionada. el Acuerdo 021 de 2015. emitido por la Unidad

derecho fundamental al debido proceso del opositor (. . .) " .. . Ello, porque como acertadamente lo señala la sede judicial cuestionada. el Acuerdo 021 de 2015. emitido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada. es un Acto Administrativo que no cuenta con la capacidad necesaria para obligar a los jueces con sus normas. pues. lógicamente. no ostenta la categoría de Ley ni de una 6 Rdo. 11001-02-03-000-2015-02335-00 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-002-2013-00089-01 norma superior a ella, como tampoco está destinado a reglamentarla. pues la única figura jurídica contemplada en la Ley de Restitución de Tierras para los opositores. fue la de su eventual reconocimiento como terceros de buena fe exenta de culpa, la cual fue descartada en este asunto ... " (destacado fuera de texto original) SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a acceder a la solicitud elevada por el Procurador 19 Judicial II Restitución de Tierras Cúcuta, en el sentido de adicionar los numerales décimo primero, décimo segundo y décimo tercero de la sentencia del 2 de septiembre de 2015, para incluir como beneficiaria de dichas órdenes a la Rosa María Bohórquez Olivera, compañera permanente del solicitante Eduardo Rafael Feria Fuentes?

Tesis: De conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 º de artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para la Sala, sí hay lugar a adicionar el numeral décimo

solicitante Eduardo Rafael Feria Fuentes?

Tesis: De conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 º de artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para la Sala, sí hay lugar a adicionar el numeral décimo primero de la sentencia del 2 de septiembre de 2015 , para incluir como beneficiaria de dichas órdenes a la Rosa María Bohórquez Olivera, compañera permanente del solicitante Eduardo Rafael Feria Fuentes.

De otra parte, no hay lugar a la adición de los numerales décimo segundo y décimo tercero de la citada sentencia, pues no se estructura ninguno de los escenarios previstos en el artículo 311 del C. de P.C. para realizar la adición solicitada.

Fundamento normativo: Se vuelve a traer a colación la regulación de la adición de sentencia, pero resaltando su primera causal: Prescribió el art. 311 del Código de Procedimiento Civil:

10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-002-2 013-00089-01 "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, ... " ( destacado fuera de texto) Argumentos del Procurador: En su escrito, el Agente del Ministerio Público solicitó "ADICIONAR los numerales décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, en el entendido que solo se expiden las ordenes en favor del señor EDUARDO RAFAEL FERIA FUENTES y se omite a su compañera permanente ROSA MARÍA BOHORQUEZ OLIVERA" De la sentencia en lo referente a los numerales cuya adición de solicita

FUENTES y se omite a su compañera permanente ROSA MARÍA BOHORQUEZ OLIVERA" De la sentencia en lo referente a los numerales cuya adición de solicita En la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 , se dispuso lo siguiente en los numerales referidos: " ... DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, asigne a favor del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes el subsidio de vivienda que corresponda. " "DÉCIMO SEGUNDO: DISPONER que el lncoder proceda dentro del marco de la competencia que le otorga la constitución y la ley a adoptar las decisiones que corresponda frente al señor Deivis Miguel Mariota Suárez." (Destacado fuera de texto) "DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, como Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, le brinde al señor Deivis Miguel Mariota Suárez la asesoría y acompañamiento que éste requiere en su condición de desplazado." (Destacado fuera de texto) Conclusión: Para la Sala resulta claro qu e en lo qu e respecta al numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión, por un error involuntario de trascripción, se omitió mencionar el nombre de la señora Rosa María Bohórquez Olivera -en su condición de compañera permanente 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil

involuntario de trascripción, se omitió mencionar el nombre de la señora Rosa María Bohórquez Olivera -en su condición de compañera permanente 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-002-2013-00089-01 del solicitante Eduardo Rafael Feria Fuentes-, en la medida ordenada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre la asignación del subsidio de vivienda con la prioridad dispuesta por el artículo 123 de la ley 1448 de 2011, previo cumplimiento de las previsiones legales. En consecuencia, se ordenará la adición del numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de septiembre de 2015. De otra parte, no hay lugar a ordenar la adición solicitada en cuanto a los numerales Décimo Segundo y Décimo Tercero de la parte resolutiva de la sentencia, pues de la lectura de los mismos, encuentra la Sala que dichas medidas fueron ordenadas a favor de quien fungió como opositor en el proceso, esto es, el señor Deivis Mariota Suárez. Por lo expuesto, no se trata de una omisión en la inclusión de la señora Rosa María Bohórquez Olivera, quien no tiene ningún vínculo con éste último ni le asiste el privilegio sobre las órdenes allí efectuadas, razón por la cual, tampoco se configuran los escenarios previstos por el artículo 311 del C. de P.C. para la adición de la sentencia en dicho sentido. TERCER PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a acceder a la solicitud elevada por la apoderada de la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bolívar-, en el sentido de "incluir la medida de implementación del proyecto productivo por parte de

TERCER PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a acceder a la solicitud elevada por la apoderada de la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bolívar-, en el sentido de "incluir la medida de implementación del proyecto productivo por parte de la Unidad en favor del solicitante?

Tesis: Para esta Sala no hay lugar a la adición solicitada, toda vez que no se encuentran configurados los elementos previstos por el pluricitado artículo 309 del C. de P. C ..

12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13244-3 1-2 1-002-201 3-00089-01 Asimismo, en el expediente no se encuentra demostrad o que el predio objeto de la restitución tuviese un proyecto prod uctivo como para ordenar de oficio la medida que solicita; es más, tal como se aprecia de la inspección judicial realizada por el Juzgad o Segundo Civil de l Circuito Especializad o en Restitución de Tierras de l Carmen de Bolívar el 29 de ab ril de 20147, se tiene que " ... Se observa un terreno sin vegetación ni cultivo al guno ... " Por lo demás, dicho asunto tampoco fue plantead o de ntro de las pretensiones de la solicitud que presentó la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bolívar-, razón por la cual tampoco constituye una omisión por parte de esta Sala en la parte resolutiva de la sentencia cuya ad ición se solicita. En mérito de lo expuesto, el Trib unal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, ad mi nistra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

En mérito de lo expuesto, el Trib unal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, ad mi nistra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE : PRIMERO : ADICIONAR el numeral Déci mo Primero de la parte resolutiva de la sentencia de l 2 de septiembre de 2015, de conformidad con los ar gumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedar á así: " .. .DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que seflala el artículo 123 de la Ley 14 48 de 201 1, asigne a favor de los señores Eduardo Rafael Feria Fuentes y Rosa María Bohórguez Olivera el subsidio de vivienda que corresponda." SEGUNDO: NEGAR la ad ición solicitada, en lo que toca a segund os ocupantes con respecto al señor Deivis Mariota Suárez, y en lo que correspond e a los numerales Décimo Segundo y Décimo Tercero de la sentencia del 2 de septiembre de 2015, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 7 FI 222 del Jdo 13República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 13-244-31-21-0022013-00089-01

TERCERO : NEGAR la adición sol icitada por la apoder ada de la Uni dad de Restitu ción de Tie rras -Dir ección Territorial Bol ívar-, de conformida d con los argumen tos exp uestos en la parte motiva de la presente providencia.

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