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TSDJ CUC-13244312120130006601-(10-06-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-13244312120130006601-(10-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 043 San José de Cúcuta, diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial El Carmen de Bolívar, a nombre del señor Cesar Enrique Díaz Peña. A esta solicitud, se dio prelación en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, pues el solicitante Cesar Enrique Díaz Peña cuenta con 76 años de edad, por tanto se encuentra comprendido dentro de uno de los grupos poblacionales que la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad avanzada2. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley de víctimas, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Cesar Enrique Díaz Peña presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras3 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado "El Martillo" ubicado en la vereda San Rafael —El Cocuelodel Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de

precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio rural denominado "El Martillo" ubicado en la vereda San Rafael —El Cocuelodel Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9392, el cual tiene, de conformidad con el informe técnico de georreferenciación realizado por la 1 En adelante UAEGRTD. 2 Entre otras T-485/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Fls. 1 a 38 cdno. 1. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil UAEGRTD 4, un área de 26ha 1.736m 2, y presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto 4 en línea recta en dirección sureste pasando por el punto 5 hasta llegar al punto 6 con el predio de Francisco Luna y una longitud de 444,66m cerca de por medio partiendo de este último en línea recta con dirección sureste hasta llegar al punto 7 con el predio de Leónides Bohórquez y una longitud de 74.78m. ORIENTE: Partiendo del punto 7 en línea recta en dirección suroeste hasta llegar al punto 8 con el predio de Manuel Correa y una longitud de 717.59m. SUR: Partiendo del punto 8 en línea recta en dirección sureste hasta llegar al punto 1 con el predio de José Joaquín Salas y una longitud de 477.38m. OCCIDENTE: Partiendo del punto 1 en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto 2 con el predio de Rafael Frieri y una

sureste hasta llegar al punto 1 con el predio de José Joaquín Salas y una longitud de 477.38m. OCCIDENTE: Partiendo del punto 1 en línea recta en dirección noroeste hasta llegar al punto 2 con el predio de Rafael Frieri y una longitud de 196.89m cerca de por medio, de este último en línea quebrada pasando por el punto 3 con Orlando Luna hasta llegar al punto 4 en una longitud de 1114.54m. El inmueble presenta las siguientes coordenadas geográficas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° , ") LONG (" '") 1 1565238,656 892841,557 9° 42' 20,973" N , .. 75° 3' 14,290" W 2 1 6 428 787 892796,429 9° 42' 27,156" N 75° 3' 15,9854 W 3 1565910,478 893409,511 9° 42' 42,889" N 75° 2' 55,724" W 4 1566194,193 893240,708 9° 42' 52,106" N 7503' 01,287" W 5 1566112,552 893472,682 9° 42' 49,471" N 75° 2' 53,671" W 6 1566035,488 893655,876 9" 42' 46,980" N 75° 2' 47,654" W 7 15660 50 893727,483 9' 42' 46,286' N 75° 2145,303" W

8 1565470,523 893258,849 9° 42' 28 5 8" N 75° 3' 00,624" W Los fundamentos facticos de la presente solicitud la Sala los sintetiza de la siguiente manera:

1. A través de Resolución N°. 0813 de 25 de Mayo de 1984 el entonces Incora adjudicó al señor Cesar Enrique Díaz Peña el predio rural denominado El Martillo, ubicado en la vereda San Rafael El Cocuelo 2, del municipio de Carmen de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9392.

2. El antes mencionado, junto con su grupo familiar, abandonó el predio El Martillo en dos ocasiones. La primera oportunidad aconteció en el año 1997 4 Fls. 67 a 76 Cdnol del juzgado instructor.

2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil como consecuencia del miedo y temor que le generaban los constantes combates entre el ejército y la guerrilla, también por los retenes que estos grupos hacían en las carreteras; el segundo y definitivo en el año 1999, oportunidad en la que se vio en la necesidad de abandonarlo todo, con ocasión de la muerte del señor Rafael Espinosa, vecino del sector.

3. En el año 2008, debido a la situación económica, y con el conocimiento que el predio se encontraba embargado ante el incumplimiento en el pago del crédito adquirido con el Banco Agrario de Colombia, se vio en la necesidad de enajenarlo al señor Manuel Reyes Cárdenas, por la suma de $5'000.000, persona ésta quién se comprometió a pagar la deuda a cargo del

el pago del crédito adquirido con el Banco Agrario de Colombia, se vio en la necesidad de enajenarlo al señor Manuel Reyes Cárdenas, por la suma de $5'000.000, persona ésta quién se comprometió a pagar la deuda a cargo del solicitante con la entidad bancaria aludida.

4. El día 22 de agosto de 2008, ante la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, se protocolizó la venta del predio "El Martillo" por medio de escritura pública No. 439 por valor de $14'956.269. Instrumento que fue suscrito por los señores Manuel Enrique Reyes Cárdenas, actuando mediante poder especial otorgado por el señor Cesar Enrique Díaz, y Manuel José Medina Muñeton, como comprador.

5. El 6 de marzo de 2009, a solicitud del Incoder, se inscribió en el folio

de matrícula correspondiente al bien materia de este proceso —anotación No. 7-, la prohibición de enajenar o transferir los derechos sobre bienes conforme lo dispuesto en la Ley 1152 de 2007 a favor del señor Julio Cesar Díaz Luna.

6. Según informe ejecutivo adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la región de los Montes de María coetáneo a las compraventas masivas se constituyeron diversas sociedades que a través de varias figuras (escisión, fiducias, etc.) concentraron un importante número de tierras en la zona, entre los compradores de parcelas adjudicadas por el Estado se encuentra el señor Manuel Medina Muñeton y La Agropecuaria Carmen de

Bolívar S.A. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil

se encuentra el señor Manuel Medina Muñeton y La Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil

7. El 23 de julio de 2012, el solicitante Cesar Enrique Díaz Peña presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas.

8. Dentro del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD intervino la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., representada por el

señor Manuel José Medina Muñeton.

9. Mediante Resolución No. RDR 0091 de 28 de agosto de 2013 se incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandondas Forzosamente al señor Díaz Peña y a su núcleo familiar, como reclamante de la propiedad del predio a que se refiere la presente solicitud.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el peticionario y del contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirlo en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo familiar para la época se encontraba conformado por su cónyuge María del Socorro Luna de Díaz, y sus hijos Didier del Carmen, Julio Cesar, Rodrigo Alfonso, María del Socorro, Dairi Judith y Nelson Enrique Díaz Luna. La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. Mediante providencia de 10 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar

La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición. Mediante providencia de 10 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar admitió la solicitud, y entre otras disposiciones, ordenó correr traslado a la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y al señor Manuel Enrique Reyes Cárdenas. Asimismo ordenó vincular a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la empresa Hocol S.A. y a la Agencia Nacional de Minera, teniendo en cuenta las anotaciones registradas en el informe técnico predial. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil La sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A.,5 después de hacer una breve cita sobre conceptos de justicia transicional civil, manifestó oponerse a las pretensiones de la petición de restitución, proponiendo las excepciones rotuladas "BUENA FE EXENTA DE CULPA" y "AUSENCIA DE DESPOJO Y/0

DESPLAZAMIENTO. CARENCIA DE CALIDAD DE VÍCTIMA".

En cuanto hace al primero de los medios exceptivos señaló, en síntesis que se permite realizar la Sala, que el representante legal de la sociedad realizó los siguientes actos, lo que a su juicio, constituye buena fe exenta de culpa: Se hizo un estudio de títulos previo; se suscribió promesa de compraventa con el señor Manuel Enrique Reyes Cárdenas quien adquirió el inmueble mediante documento privado, y se comprometió a realizar los trámites notariales pertinentes a fin de lograr el perfeccionamiento del contrato de compraventa; se

señor Manuel Enrique Reyes Cárdenas quien adquirió el inmueble mediante documento privado, y se comprometió a realizar los trámites notariales pertinentes a fin de lograr el perfeccionamiento del contrato de compraventa; se verificó la existencia de dos obligaciones crediticias a favor del banco Agrario de Colombia y a cargo del reclamante; al momento de efectuarse la negociación no se encontraba inscrita la medida de protección del predio por parte del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar y/o otra entidad; la enajenación se verificó bajo la vigencia de la Ley 1152 de 2007; el precio fue pactado de común acuerdo entre las partes y se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones de total abandono en que se encontraba el bien; el cumplimiento del pago se realizó de manera inmediata a la celebración de la compraventa. Respecto de la alegada ausencia de despojo y/o desplazamiento — carencia de calidad de víctima, refirió no haberse presentado despojo en razón a que el presunto desplazamiento sufrido por el actor se dio en los años 1994 y 1999, mientras la venta efectuada al señor Manuel Reyes Cárdenas y aquella posteriormente realizada -a través de poder otorgado a estea favor de Agropecuaria Carmen de Bolívar, se llevó a cabo en época de paz y consolidación de la región por parte del gobierno central. Estimó asimismo no encontrarse reunidas las exigencias previstas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 en razón al hecho de haberse producido la venta del inmueble 11 años después de su abandono. s Fls. 245 a 263 cdno. Juzg. 5República de Colombia

de 2011 en razón al hecho de haberse producido la venta del inmueble 11 años después de su abandono. s Fls. 245 a 263 cdno. Juzg. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Arguyó igualmente que el solicitante actuó libre de presiones de cualquier naturaleza por el hecho de haber enajenado el bien al señor Manuel Reyes Cárdenas mediante documento privado, y posteriormente otorgar poder a éste para llevar a cabo la transferencia del dominio a favor de Agropecuaria Carmen de Bolívar. De otro lado, respecto de la situación de violencia generalizada alegada como sustento de la pretensión de restitución, según el cual, ex residentes del sector rememoran el comienzo de la violencia por el conflicto armado hacia el año 1980, menciona que la mayor parte de los campesinos iniciaron retorno voluntario a los predios manifestando no tener otra opción, pasando a cuestionar si en realidad el aquí solicitante se encontraba en estado de necesidad por qué razón no hizo lo mismo. Adujo no estar configuradas las presunciones alegadas por la Unidad a favor de su representado, en síntesis, por el hecho de no ser concomitante la fecha de celebración del contrato de compraventa con la época en la cual se dieron los hechos de violencia. De otro lado, afirmó que la concentración de tierras no se encuentra legalmente prohibida y la Ley 1448 de 2011 —art. 77 num. 2 lit. bexige en estos eventos haberse presentado aquella en forma concomitante a las amenazas o época de ocurrencia de los hechos de violencia o despojo.

num. 2 lit. bexige en estos eventos haberse presentado aquella en forma concomitante a las amenazas o época de ocurrencia de los hechos de violencia o despojo. Alegó también el opositor falta de legitimación en el señor Cesar Enrique Díaz Peña para incoar la acción de restitución por no tener la calidad de víctima. Finalmente, adujo que la emisión del acto administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra revestido de irregularidades, endilgando violación al derecho al debido proceso al no habérsele remitido a la sociedad opositora la comunicación de inicio de if7 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil estudio de inclusión en el registro mencionado, así como de aquel que dispuso la inscripción del solicitante en el mismo. Al señor Manuel Enrique Reyes Cárdenas, a quién la juez instructor señaló como interesado en las resultas del proceso, le fue comunicada la existencia del presente proceso, a la dirección adoptada por el Juez instructor a través de proveído de fecha 20 de Noviembre de 2013, junto con la cual se le remitió copia de la respectiva solicitud, concediéndosele un término de 15 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, el cual dejó transcurrir en silencio. La empresa Hocol S.A.6 señaló estar de acuerdo con la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, en caso de considerarlo procedente el Despacho, aclarando que el predio objeto de la

transcurrir en silencio. La empresa Hocol S.A.6 señaló estar de acuerdo con la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, en caso de considerarlo procedente el Despacho, aclarando que el predio objeto de la solicitud no ha sido afectado a través de la figura de servidumbre con infraestructura de hidrocarburos. De otro lado, sobre el bien objeto del proceso, la Agencia Nacional de Hidrocarburos' informó encontrarse ubicado dentro del área denominada Samán, resaltando que el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos no afecta o interfiere dentro de este proceso, pues el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el de restitución de tierras, por cuanto aquel no otorga en ningún caso propiedad sobre los predios. No indicó oponerse a las pretensiones de la presente acción. La Agencia Nacional de Minería,8 como entidad vinculada, informó respecto del predio El Martillo no presentar superposiciones con títulos y solicitudes mineras vigentes, ni tampoco con bloques de Áreas Estratégicas Mineras. La entidad no manifestó oponerse a la pretensión de restitución. 6 FI. 228 a 239 cdno. 2. 7 FI. 287 a 288 cdno 2. 8 FI. 290 a 292 cdno. 2. 7República de Colombia r Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Apreciaciones finales del Ministerio Público y de las partes. El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras,9 en sus apreciaciones finales indicó encontrarse

Sala Civil Apreciaciones finales del Ministerio Público y de las partes. El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras,9 en sus apreciaciones finales indicó encontrarse acreditados los requisitos exigidos por la Constitución Política, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 del mismo año, para dar trámite a la presente acción, surtiéndose debidamente las etapas procesales respetando los derechos y las garantías de los intervinientes, sin evidenciar causal de nulidad capaz de invalidar la actuación surtida. Estimó acredita la calidad de víctima del conflicto armado interno del solicitante, la cual está respaldada por los hechos notorios de violencia acaecidos en la zona de ubicación del inmueble, así como en la certificación dada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consideró no existir duda alguna en punto a la violencia generalizada que azotó la subregión de los Montes de María, la cual no cesó para el año 2008 como lo alegó la opositora, en tanto que sus efectos se sintieron aún después, con ocasión de las ventas masivas de fundos precisamente por el miedo de retornar a las parcelas por los hechos de orden público generantes de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario a que aluden las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, las cuales configuran el abandono forzado definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al lograrse establecer que la salida de la familia Díaz Luna del predio El Martillo se generó de manera exclusiva y excluyente en el conflicto armado

cuales configuran el abandono forzado definido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, al lograrse establecer que la salida de la familia Díaz Luna del predio El Martillo se generó de manera exclusiva y excluyente en el conflicto armado interno que afectó la vereda de ubicación del mismo y gran parte del Departamento de Bolívar. De otro lado, señaló encontrarse activadas las presunciones legales contempladas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, relacionadas con el abandono forzado del bien por el contexto generalizado de violencia vivido en el municipio del Carmen de Bolívar, la concentración de UAF en cabeza de la sociedad opositora y la existencia de lesión enorme en la venta contenida en el contrato de compraventa realizada con el señor Manuel Reyes Cárdenas. 9 Fls. 187 a 203 cdno. Trib. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil En lo concerniente a la sociedad opositora, el Ministerio Público concluyó no ser acreedora del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, en tanto consideró evidente que ésta a sabiendas de la existencia en la zona de ubicación del inmueble y en términos amplios en la subregión de los Montes de María, de la presencia casi permanente de fuerzas al margen de la ley como la guerrilla de las FARC y ELN, los paramilitares y las Bacrim, como actores responsables de una violencia generalizada de tal magnitud que dio lugar a desplazamientos masivos colectivos e individuales, masacres como las de El Salado y Hato Nuevo, decidió adquirir a campesinos afectados por ese flagelo

responsables de una violencia generalizada de tal magnitud que dio lugar a desplazamientos masivos colectivos e individuales, masacres como las de El Salado y Hato Nuevo, decidió adquirir a campesinos afectados por ese flagelo sus inmuebles sin percatarse aparentemente de las graves causas de esas ventas masivas. Por lo anterior sostuvo ser procedente la restitución en los términos planteados en la demanda, siendo inviable declarar probada la oposición. La apoderada de la parte opositora,1° en síntesis, reiteró aspectos alegados a través de su escrito de réplica, insistiendo en el hecho de haberse efectuado el acto de compraventa en circunstancias de modo, tiempo y lugar fuera del contexto de violencia ocurrido en la región, sin existir aprovechamiento por parte de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, habiéndose realizado dichos actos con fundamento en la normatividad civil colombiana, a lo cual se aúna que el vendedor era su propietario. La UAEGRTD guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 201411, la 1° Fls. 163 a 186 cdno. Trib. 11 Emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto. Problema jurídico.

Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto. Problema jurídico. Debe la Sala resolver si el reclamante Cesar Enrique Díaz Peña puede ser considerado víctima de desplazamiento y posterior despojo material y jurídico a causa del conflicto armado. Para ello, debe verificar: 0 La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; ii) Si el hecho victimizante se causó o generó dentro del contexto del conflicto armado, iii) El aspecto temporal, es decir, si los hechos victimizantes acaecieron entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; iv) La estructuración del despojo o abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud. Seguidamente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, y en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento. Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, dentro del cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas (art. 5) como generante en su favor de la inversión de la carga de la

necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, dentro del cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas (art. 5) como generante en su favor de la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78). Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, en estas materias, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). Aspecto preliminar relacionado con la legitimación en la causa y el requisito de procedibilidad El ejercicio de la acción de restitución de tierras se encuentra supeditado al cumplimiento de algunos requisitos mínimos de procedibilidad que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos se encuentran, entre otros: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca

su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos se encuentran, entre otros: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud que eleva ante la jurisdicción; y ii) el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en virtud del cual es necesario verificar que previamente a la acción judicial se haya adelantado la etapa administrativa de que trata el Decreto 4829 de 2011. Aspectos que abordará preliminarmente la Sala, pues además de ser presupuestos de la sentencia, la parte opositora hizo alusión a su falta de configuración. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la referida ley. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Así las cosas, habiéndose determinado que el señor Cesar Enrique Díaz

en el Capítulo III de la referida ley. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil Así las cosas, habiéndose determinado que el señor Cesar Enrique Díaz Peña ostentó la calidad de propietario del predio objeto de reclamación, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9392, hasta el año 2008 —fecha que se aduce como configuración del despojose verifica, contrario a lo que adujo la parte opositora, que si le asiste legitimidad para incoar la presente acción. En lo que toca con el cumplimiento del requisito de procedibilidad se evidenció que sobre tal tópico se realizó el respectivo estudio por parte del Juez instructor previo a admitir la solicitud, tal y como se evidencia de lo expuesto en proveído de 10 de octubre de 2013. Adicionalmente, mediante proveído de 26 de febrero de 2014 volvió a pronunciarse al respecto, decisiones que quedaron ejecutoriadas en tanto no fueron atacadas por la parte interesada; por tanto, la Sala se encuentra relevada de adentrarse al estudio de tal manifestación. Verificación de los elementos de la acción de restitución.

1. Relación jurídica del solicitante con el predio que reclama en restitución: La relación jurídica del solicitante Cesar Enrique Díaz Peña con el bien inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de titular de derecho real de dominio que ostentó desde el 25 de mayo de 1984, en virtud de adjudicación que a su favor hizo el entonces Incora, hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual mediante escritura pública N°. 439 elevada en la Notaría

derecho real de dominio que ostentó desde el 25 de mayo de 1984, en virtud de adjudicación que a su favor hizo el entonces Incora, hasta el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual mediante escritura pública N°. 439 elevada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, transfirió la heredad mediante contrato de compraventa a favor de la sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. Bajo esta perspectiva, el señor Cesar Enrique Díaz Peña se encuentra legitimado para intentar la presente acción conforme lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

2. El hecho victimizante: El desplazamiento forzado es consecuencia directa de las violaciones a los derechos humanos y a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cometido por todas las partes que intervienen en el conflicto armado interno, en el que lógicamente se encuentran

12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-3121-2013-00066-01 Sala Civil afectados un gran número de menores de edad, mujeres y personas de la tercera edad. No hay estadísticas de entidades confiables con cifras unánimes que señalen el número de desplazados en el país, lo cierto es que todas dan cuenta que el desplazamiento forzado constituye una manifestación de la crisis de los derechos humanos en Colombia, una tragedia nacional, que afecta el destino de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas12. Lo anterior, dio lugar a que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 recordara que el desplazamiento forzado interno en Colombia, afecta a grandes masas poblacionales, por ello memoró que en distintas oportunidades

las próximas décadas12. Lo anterior, dio lugar a que la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 recordara que el desplazamiento forzado interno en Colombia, afecta a grandes masas poblacionales, por ello memoró que en distintas oportunidades este fenómeno se ha calificado como a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado" (Sentencia T-227 de 1997); b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y "un serio peligro para la sociedad política colombiana" (sentencia SU 1150 de 2000); y c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, pr

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