TSDJ CUC--(14-01-2000)-1
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC--(14-01-2000)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)
Radicación número: 05001-23-24-000-1000-00001-00(PruebaSistemas)
Actor: LIGIA DE JESUS GAVIRIA VÉLEZ - GLADIS MARGARITA ESCOBAR
GAVIRIA - SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA - CARAVANA L IMITADA.
SOCIEDAD EN COMANDITA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el primero (01) de noviembre de dos mil (2000) por medio de la cual se decidió:
“DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA”.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
Los señores LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ. GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA, SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA y la SOCIEDAD CARAVANA LTDA. S EN C, mediante apoderado judicial el seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra el municipio de MEDELLÍN, por
CARAVANA LTDA. S EN C, mediante apoderado judicial el seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra el municipio de MEDELLÍN, por los hechos ocurridos el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), en los cuales unos individuos entraron al almacén Caravana ubicado en la ciudad de Medellín, sustrayendo unos bienes y asesinando al señor HERNANDOANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ, vigilante del local comercial. Como pretensiones de la demanda se estimaron así;
“declarar que el Municipio de Medellín es responsable de la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA con ocasión de la muerte de su esposo y padre HERNADO ESCOBAR RAMÍREZ, así como los perjuicios materiales ocasionados a la Sociedad CARAVANA LTDA. S. EN C..
…condenes al Municipio de Medellín a reconocer y pagar a las víctimas, la indemnización correspondiente así:
A LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, cónyuge…y a GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA, perjui cios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso.
compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso.
A LIGIA DE JESUS GAVIRIA VELEZ, cónyuge…y a GLADIS MARGARITA ESCOBAR GAVIRIA y SOBEYDA URLEY ESCOBAR GAVIRIA, la suma equivalente al valor de mil gramos oro a la fecha del fallo, para cada una de ellas, como compensación del daño moral.
A la Sociedad CARAV AN LTDA. S. EN C., la suma de OCHO MILLONES DE PESOS…con los respectivos intereses corrientes…como compensación al perjuicio material sufrido con los mencionados hechos”.
2. Hechos
La parte actora estimó los hechos que dieron origen a la presente demanda en los siguientes términos;
2.1. El Municipio de Medellín por su conducta permisiva en la época de los hechos fomentó la invasión del espacio público por vendedores ambulantes,concretamente en las aceras de la vía Pichincha y Carabobo las cuales bordeaban el a lmacén Caravana, se instalaron unas casetas. Los propietarios de dicho almacén, habían notificado al municipio de Medellín de la anterior situación. 2.2. El día 11 de noviembre de 1990, unos individuos utilizando las casetas ingresaron al Almacén Caravana sustrayendo mercancía y asesinando al vigilante, el señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ. Situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes y nuevamente se informó a la Secretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín la necesidad de eliminar
el señor HERNANDO ANTONIO ESCOBAR RAMÍREZ. Situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes y nuevamente se informó a la Secretaría de Espacio Público del Municipio de Medellín la necesidad de eliminar las casetas. No obstante el requerimiento, no se adoptaron los correctivos del caso y cuatro meses después se repitió el hecho dejando como consecuencia la muerte de un nuevo celador, el señor MANUEL JOSÉ RÍOS BEDOYA.
3. Trámite en primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a la parte demandada y al Ministerio Público.
El Municipio de Medellín mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma estimando que la actividad correspondiente a la venta ambulante, responde a una situación crítica de la ciudad, donde la tasa de desempleo sobrepasó el 15%, por lo t anto, la administración municipal no puede arrasar con los vendedores ambulantes ubicados en las aceras, ya que esa es su única manera de subsistir, así mismo, consideró que las ventas callejeras son actividades reguladas por el Código de Policía, en razón a ello, si los administrados reunían los requisitos para funcionar, se les otorgaba un permiso. Finalizó, estableciendo que, no estaba demostrado que los ladrones hubieran utilizado las casetas para entrar al almacén.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), abrió el proceso a pruebas y decretó los
que los ladrones hubieran utilizado las casetas para entrar al almacén.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), abrió el proceso a pruebas y decretó los testimonios solicitados por la parte demandante y demandada, los cuales serán relacionados posteriormente2.
Finalizada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante
1 Fl. 161 cdno 1 2 Fl. 168 cdno 1auto de catorce (14) de enero de dos mil (2000) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público en caso tal, solicite traslado especial para rendir concepto3.
El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial dentro del término legal presentó alegatos de conclusión, que la Sala sintetiza de la siguiente manera. En el presente caso, no era posible condenar al Municipio de Medellín por cuanto no se allegó prueba alguna que demuestre la utilización por parte de los ladrones de las casetas de vendedores ambulantes, así mismo, afirmó, que para la época de los hechos, no era posible retirar a dichos vendedores, por cuanto la actividad que desarrollaban era su única forma de subsistir y la misma estaba regulada por el Municipio. En cuanto a la responsabilidad por la muerte del vigilante, estimó el apoderado, que la misma debe ser atribuida a la sociedad Caravana, por cuanto fue negligente en la dotación del vigilante de medios que pudieran repeler intromisiones en el local, así como la adecuación de las instalaciones.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, estimó que si existen pruebas que
fue negligente en la dotación del vigilante de medios que pudieran repeler intromisiones en el local, así como la adecuación de las instalaciones.
Por su parte, el apoderado de la parte actora, estimó que si existen pruebas que demuestran la utilización de las casetas para entrar al almacén, a saber, una inspección judicial practicada dentro de otro proceso, allegada a este como prueba trasladada, con la cual, según el apoderado, quedó plenamente demostrada la situación anterior. Así mismo, consideró que los propietarios del Almac én Caravana, en carta fechada 23 de noviembre de 1990 informaron al Municipio los problemas de seguridad que implicaban la presencia de dichas casetas.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del primero (01) de noviembre de dos mil (2000) negó las pretensiones de la demanda por cuanto no existió dentro del expediente, prueba alguna que demostrara una falla en el servicio por parte del Municipio de Medellín, consistente en la omisión en el cuidado del espacio público y pasividad en la presencia de casetas de vendedores ambulantes, las cuales, presuntamente fueron utilizadas para ingresar al almacén Caravana. Así mismo, concluyó que no existe dentro del proceso prueba documental que compruebe la solicitud por parte del propietario del almacén para que retiraran las casetas. Por último, no fue demostrado que efectivamente se hayan utilizado estas para ingresar al almacén.
3 Fl. 246 cdno 15. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar se
3 Fl. 246 cdno 15. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso, presuntamente se cumplieron los tres elementos de la responsabilidad, a saber, existió una falla en el servicio de la administración, “ …al generar el peligro potencial con el que finalmente se dio muerte al señor HERNANDO ESCOBAR RAMÍREZ”, ya que, “… el Municipio de Medellín no solo no protegió la vida del señor HERNANDO ESCOBAR RAMÍREZ sino que realizó conductas con las cuales permitió la invasión del espacio público y de paso generó la forma de que delincuentes ingresaran al almacén CARAVAN arriesgando así la vida de quienes trabajaban en dicho almacén”.
6. Trámite en segunda instancia
La Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil uno (2001) admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y en providencia del once (11) de mayo del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo, a lo cual todos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante en proceso de doble instancia 4, seguido contra El Municipio de Medellín en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
7. Lo probado en el proceso
apelación interpuesto por la parte dema ndante en proceso de doble instancia 4, seguido contra El Municipio de Medellín en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
7. Lo probado en el proceso
4 Fecha de presentación de la demanda el monto establecido para doble instancia era $6.860.000 y la pretensión mayor fue estimada en $23.871.000.7.1. Original del Registro de matrimonio del señor Hernando Escobar Ramírez con las señora Ligia Gaviria Vélez5. 7.2. Original del Registro civil de nacimiento de Gladys Margarita Escobar Gaviria6. 7.3. Original del Registro civil de nacimiento de Sobeida Urley Escobar Gaviria7. 7.4. Original del Registro de defunción del señor Hernando Escobar Ramírez8. 7.5. Copia simple de una carta enviada por el señor Victor Orrego a la Jefe de Espacio Público del Municipio de Medellín, fechada 23 de noviembre de 1990 y recibida en la Secretaría de Gobierno el 28 de noviembre del mismo año, mediante la cual se informó lo siguiente; “ …el año pasado y este año hemos sido víctimas de los ladrones, el sábado 10 de noviembre en horas de la noche entraron a nuestras oficinas por lo menos cuatro delincuentes y sustrageron (sic) $5.800.000 y mataron al celador; la entrada y salida de los ladrones fue utilizando las chazas de los venteros ambulantes las cuales les sirve de apoyo para subir a la marquesina del edificio y desde allí ingresar a las oficinas. En años anteriores los Jefes de Espacio Público dieron permiso a los venteros ambulantes para que
la marquesina del edificio y desde allí ingresar a las oficinas. En años anteriores los Jefes de Espacio Público dieron permiso a los venteros ambulantes para que ocuparan la acera de Almacenes Caravana, tanto por la calle Pichincha como por Carabobo y no tuvieron en cuenta los problemas que podrían presentar como lo expuesto anteriormente, es por ello que les solicito muy amablemente el desalojo de los venteros ambulantes con sus chazas…”.9 7.6. Testimonios de la señora LUZ MARINA SANCHEZ ALVAREZ 10, MARIA ROSALBA MONTOYA SALAZAR 11 y MARIO DE JESUS MOLINA ALVAREZ 12, mediante las cuales se demostró la relación de familia y el cumplimiento en el hogar por parte de la víctima. 7.7. Testimonio del señor RAMÓN HERNANDO LONDOÑO GARCÍA, quien en la época de los hechos era compañero de trabajo del occiso, y declaró lo siguiente; a la pregunta, como se había enterado de la muerte, contestó, “ cuando yo llegué a trabajar me encontré con la noticia que lo habían matado en el almacén. El almacén se abría a las nueve de la mañana, eso fue un día de fiesta un domingo y yo llegué como a las ocho y media más o menos y entonces me encontré con el alboroto en la entrada del almacén y ahí me di c uenta de lo que había pasado,…y no se sabía por donde habían entrada,…sería que estaban
5 Fl. 10 cdno 1 6 Fl. 11 cdno 1 7 Fl. 12 cdno 1 8 Fl. 13 cdno 1 9 Fl. 14 cdno 1 10 Fl. 170 cdno 1
5 Fl. 10 cdno 1 6 Fl. 11 cdno 1 7 Fl. 12 cdno 1 8 Fl. 13 cdno 1 9 Fl. 14 cdno 1 10 Fl. 170 cdno 1 11 Fl. 171 cdno 1 12 Fl. 173 cdno 1adentro o por donde se entrarían, porque pueden haberse encaletado antes de cerrar el almacén,…a la pregunta, “sabe ud, que había un laso que daba a la calle.
Contestó: “no se de eso, porque cuando eso paso no me toco llegar primero ni nada, ya había llegado más gente y eso yo no lo se”13. 7.8. Testimonio del administrador del almacén Caravana, quien a la pregunta, “Supo como ingresaron los delincuentes, contestó: “lo que se encontró en el almacén fue unas cuerdas en las fachada, hechas de nudo como una escala y como conclusión se deduce que fue para entrar porque para bajar no se hace en escala. A la pregunta, “ Las cuerdas que ud. habla estaban entre el almacén o
salían a la calle”. Contestó: “estaban por la parte de afuera de la fachada, y siguió, las cuerdas caían hasta una parte que llamamos la marquesina”. A la pregunta, “existen posibilidades de ingreso desde la calle hasta esa marquesina”. Contestó: “si existen muchas pos ibilidades porque debajo de la marquesina hay muchas chazas o casetas de vendedores ambulantes, las cuales casi tocan la marquesina, estas casetas están por Carabobo y por pichincha”. A la pregunta, “ estos hechos estuvieron antecedidos o precedidos por otr os hechos sangrientos dentro del
chazas o casetas de vendedores ambulantes, las cuales casi tocan la marquesina, estas casetas están por Carabobo y por pichincha”. A la pregunta, “ estos hechos estuvieron antecedidos o precedidos por otr os hechos sangrientos dentro del almacén”. Contestó: “que yo sepa no han llegado a ocurrir en el almacén, yo me refiero anteriormente, después del señor si hubo otro”.14 7.9. Original de un certificado expedido por la Alcaldía de Medellín de las personas que se encuentran autorizadas para ventas ambulantes en la zona donde está ubicado el almacén Caravana15. 7.10. Testimonio de la señora MARTA CECILIA SILVA, exfuncionaria de la oficina de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín, quien manifestó, que las casetas de vendedores ambulantes tenían más de 25 años de estar ubicadas en la zona, así mismo, declaró, que periódicamente se realizan reuniones con los comerciantes de la zona, incluyendo al dueño del almacén Caravana y en las mismas no se manifestaba preocupación fr ente a las casetas, al tenor se dijo, “ …asistí a reuniones de comités que se celebraron en Caravana con el señor ORREGO y comerciantes del sector, para buscar que vendedores diferentes a las casetas no se hicieran en el centro de la vía, sobre las casetas ubicadas en el andén los propietarios de esos establecimientos comerciales no manifestaron inquietudes sobre las casetas por que ya eran conocidos por ellos, solamente solicitaron controlar de que estas fueran arrendadas a otras personas, pero siempre en coordinación con estos comités se buscaron o se han buscado soluciones”.
sobre las casetas por que ya eran conocidos por ellos, solamente solicitaron controlar de que estas fueran arrendadas a otras personas, pero siempre en coordinación con estos comités se buscaron o se han buscado soluciones”.
13 Fls. 173 al 175 cdno 1 14 Fls. 175 al 178 cdno 1 15 Fl. 187 cdno 1continuó su declaración afirmando que las ventas ambulantes en dicha zona estaban reguladas y era objeto de control periódico por parte de la alcaldía16. 7.11. Original de las páginas 8 y 9 de la inspección judicial practicada dentro del proceso 930.325 y trasladada a este por auto del once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro 17, en la cual, en relación con la ubicación de las casetas respecto al almacén, se estableció lo siguiente; “ …se constata que hay aproximadamente una distancia de 1.50 mts del techo de la chaza a la losa que sobresale de la edificación o la marquesina. El despacho encuentra que por Carabobo, hay unas 10 chazas estacionadas frente a la edificación del Almacén Caravan, por pichincha se encuentran unas 16 chazas. La marquesina o losa de pichincha es más ancha que la que da a Carabobo. Por pichincha el andes es de 1.90 mts. Y la marquesina cubre todo el andén lo que no sucede en Carabobo. En pichincha toda la zona como la de la circulación de vehículos está ocupada por ventas y que a simple vista y por el lado de pichincha el techo se encuentra a menor distancia las chazas de la marquesina al punto de donde termina la losa del
pichincha toda la zona como la de la circulación de vehículos está ocupada por ventas y que a simple vista y por el lado de pichincha el techo se encuentra a menor distancia las chazas de la marquesina al punto de donde termina la losa del almacén contiguo (El Tía). …la marquesina o losa es del 2° piso …retomando el balcón de Pichincha, al balcón dan las oficinas de la presidencia y existen unas vidrieras que en el momento están enrejadas, pero que para el momento de los hechos no lo estaban de acuerdo a manifestación del Señor Presidente del Almacén visitado…”.18. 7.12. Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Escobar Ramírez 19, en la cual quedó establecido, en cuanto a las evidencias recaudadas el día de los hechos, lo siguiente; “ …como elementos de del ito, se envía la fibra o cuerda de nylon color amarillo, por la cual los autores del hecho delictivo, desde el techo se descolgaron por la parte exterior de la edificación hasta el segundo piso ; y otro pedazo de la misma, con la cual estaba atado el finado de pies y manos”.
8. Caso concreto
De conformidad con el acervo probatorio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto los daños, a saber, muerte del vigilante y pérdida de bienes del almacén Caravana, deben ser imputados al Municipio de Medellín.
16 Fls. 201 al 204 cdno 1 17 Fl. 206 cdno 1 18 Fl. 207 cdno 1 19 Fls. 229 al 231 cdno 1Daño antijurídico
16 Fls. 201 al 204 cdno 1 17 Fl. 206 cdno 1 18 Fl. 207 cdno 1 19 Fls. 229 al 231 cdno 1Daño antijurídico
La parte actora en el escrito de demanda estimaron como daños por los cuales debía ser declarado responsable el Municipio de Medellín, la muerte del señor Hernando Antonio Escobar Ramírez y la pérdida de bienes del almacén, correspondientes a la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000).
En cuanto al primero, quedó plenamente demostrado con el certificado de defunción aportado y el segundo, la parte demandante solo se limitó a señalar dicho monto en el escrito de dema nda, pero no allegó prueba alguna que acreditara el mismo, por tal razón no se reconocerá al momento de la liquidación de perjuicios.
Imputación
Estimó la parte actora que los daños antes mencionados son imputables al Municipio de Medellín, por cuanto fue éste quien generó la situación de riesgo con la permisividad en cuanto al establecimiento de casetas de vendedores ambulantes en la acera de la calle sobre la cual se encuentra el almacén, las cuales, presuntamente fueron utilizadas para entrar al almacén Caravana.
Dicha conducta, corresponde a una presunta omisión por parte del Municipio de Medellín en relación con la obligación o el deber de proteger el espacio público, a la luz de lo cual se analizará si los daños son imputables a la entidad demandada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por
la luz de lo cual se analizará si los daños son imputables a la entidad demandada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común. En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que “La c onsagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción”20.
20 Sentencia T-772 de 2003Dicho deber, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 315 de la Carta Política, se le impone a los Alcaldes municipales y distritales en su calidad de primera autoridad de policía, correspondiéndoles, entonces, la regulación de la utilización del suelo y el espacio público de manera que se garantic e la realización de los derechos colectivos. Al respecto se ha pronunciado esta Corporación, indicando que “1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 2) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 3) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del
asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 4) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 5) Es un derecho e interés colectivo. 6) Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”21.
No obstante lo anterior, esta Sub-Sección considera que proteger la integridad del espacio público como derecho colectivo, no es un deber absoluto por cuanto está condicionado a la ponderación que ha de hacerse con respecto a otros derechos fundamentales protegidos, igualmente, por normas nacionales e internacionales cuyo goce efectivo también se impone, entre otros, a las autoridades locales. En efecto,
“Es indiscutible, así, la existencia de un deber constitucional y legal en cabeza de las autoridades, consistente en preservar la integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento la ley les ha provisto de ciertos instrumentos jurídicos de carácter policivo. Pero la delimitac ión del alcance de este deber, y la determinación de los medios necesarios para cumplirlo frente a situaciones concretas de ocupación indebida, se deben efectuar en forma tal que se respeten plenamente los demás mandatos constitucionales, en particular aqu ellos que protegen los derechos fundamentales de las personas, e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento (…) En conclusión: las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero
autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento (…) En conclusión: las autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales de adelantar políticas, programas y medidas orientadas a recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas, programas y medidas (i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza
21 Consejo de Estado; Sección Primera; sentencia del 27 de abril de 2001; Exp. AP032; C.P. Camilo Arciniegas Andradelegítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”22.
En efecto, ante una realidad social en la que las condiciones de indigencia y pobreza superan límites preocupantes, la oferta de trabajo formal es precaria, y la alternativa lícita de proveerse una vida digna es restringida, “no es dable a las autoridades municipales resolver las tensiones sociales que causa la ocupación del espacio público con medidas de desalojo que desconocen los derechos al trabajo y al empleo, pues a estos deben las autoridades igual protección constitucional, razón por la que están obligadas a hacerlos efectivos”23.
del espacio público con medidas de desalojo que desconocen los derechos al trabajo y al empleo, pues a estos deben las autoridades igual protección constitucional, razón por la que están obligadas a hacerlos efectivos”23.
Ciertamente, cada vez son más las personas que han acudido a trabajar como vendedores ambulantes, ante los ojos de las autoridades y con su tolerancia expresa o tácita. Así las cosas, existen “(a) vendedores informales estacionarios , que se instalan junto con los bienes, implementos y mercancías que aplican a su labor en forma fija en un determinado segmento del espacio público, excluyendo el uso y disfrute del mismo por las demás personas de manera permanente, de tal forma que la ocupación del espacio subsiste aun en las horas en que el vendedor se ausenta del lugar – por ejemplo, mediante una caseta o un toldo- ; (b) vendedores informales semi-estacionarios, que no ocupan de manera permanente un área determinada del espacio público, pero que no obstante, por las características de los bienes que utilizan en su labor y las mercancías que comercializan, necesariamente deben ocupar en forma transitoria un determinado segmento del espacio público, como por ejemplo el vendedor de perros calientes y hamburguesas del presente caso, o quienes empujan carros de fruta o de comestibles por las calles; y (c) vendedores informales ambulantes , quienes sin ocupar el espacio público como tal por llevar consigo –es decir, portando físicamente sobre su personalos bienes y mercancías que aplican a su labor, no
22 Sentencia T-772 de 2003 23 Consejo de Estado; Sección Primera; sentencia del 7 de junio de 2007; Exp. 66001-2331-000-2005-0012222 Sentencia T-772 de 2003 23 Consejo de Estado; Sección Primera; sentencia del 7 de junio de 2007; Exp. 66001-2331-000-2005-0012201(AP)obstruyen el tránsito de pers onas y vehículos más allá de su presencia física personal”24.
De acuerdo con lo posición de esta Corporación, las ventas ambulantes deben cumplir con la reglamentación que a su respecto impartan las autoridades competentes, sobre los lugares, las condiciones y las características que han de seguirse para el logro adecuado de los fines del Estado Social de Derecho 25. A falta de reglamentación, habrá de protegerse la confianza legítima 26 en que pueden continuar con su comercio informal, por encontrarse tolerado por las autoridades.
No obstante lo anterior, obra en el proceso una carta enviada al Municipio de Medellín y recibida por la Secretaría de Gobierno el 28 de noviembre de 1990, mediante la cual, el propietario del Almacén Caravana puso en conocimiento el riesgo que estaban creando la presencia de las casetas en dicho sitio, asumiendo una posición de garante frente a los futuros daños que podría llegar a sufrir el Almacén y sus trabajadores, en relación con esto, en un reciente fallo de esta misma Subsección27 se dijo lo siguiente:
“En consecuencia, la administración pública al haber sido enterada del riesgo que generaban las “chazas” instaladas en la calle, y que permitían el ingreso de maleantes al establecimiento de comercio, asumió posición de garante 28 respecto
24 Sentencia T-772 de 2003 25 Cfr. Consejo de Estado; Sección Segunda; Sentencia del 19 de junio de 1998; Exp. AC -5935; C.P. Clara
maleantes al establecimiento de comercio, asumió posición de garante 28 respecto
24 Sentencia T-772 de 2003 25 Cfr. Consejo de Estado; Sección Segunda; Sentencia del 19 de junio de 1998; Exp. AC -5935; C.P. Clara Forero de Castro 26 Sentencia C-131 de 2004: “corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan solo de amparar unas expectati
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