TSDJ CUC-20001312100120140000401-(26-06-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-20001312100120140000401-(26-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), según acta No. 12
Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio,' en representación de José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán, trámite en el que se reconoció como opositora a María Elda Lamus Rincón. I.- ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD, pretende: 1.1La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los siguientes predios: • Parcela 34 El Paraíso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19500 y cédula catastral No. 1 En adelante U.A.E.G.R.T.DRepública de Colombia Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Álvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán f Tribunal Superior de Cúcuta
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Álvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán f Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 20710000200010085000, ubicado en la Vereda Monterrey, parcelación La Carolina, Municipio San Alberto, Cesar. • Lote 34A, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20682 y cédula catastral No. 2710000200020068000, ubicado en la Vereda Monterrey, parcelación La Carolina, Municipio Sal Alberto, Cesar. 1.2La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Y la actualización por el I.G.A.C. de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.3Como medida reparadora, la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- SUSTENTO FÁCTICO Como fundamento de las pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.1En 1988, José Álvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán, junto a otras 30 familias, invadieron un predio denominado El Tesoro, ubicado en la Vereda Monterrey del Municipio de San Alberto, Cesar. 2.2.- El Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-,
a otras 30 familias, invadieron un predio denominado El Tesoro, ubicado en la Vereda Monterrey del Municipio de San Alberto, Cesar. 2.2.- El Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, mediante Resoluciones No. 1956 del 17 de noviembre de 1989 y No. 1831 del 31 de agosto de 1990, le adjudicó a los accionantes, La 2República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Parcela 34 El Paraíso y el Lote 34A, respectivamente, ubicados en la parcelación El Tesoro o La Carolina. 2.3La pareja se dedicó a la explotación del predio a través de la ganadería, cría de animales de corral y cultivo de pasto. De la unión, procrearon a Jhon Álvaro Díaz Pico, quien nació el 16 de enero de 1991. 2.4Entre 1990 y 1997, en la zona había presencia de grupos al margen de la ley, como los Frentes Camilo Torres Restrepo del E.L.N., y Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del E.P.L, el M19 y las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar (ACSUC). Después de la masacre cometida por los paramilitares al mando de Juancho Prada, en la parcelación Tokio, este grupo se desplazó hacia El Tesoro y La Carolina, y les indicó a las personas que se debían ir y que aquellos que se quedaran serían considerados colaboradores de la guerrilla.
Prada, en la parcelación Tokio, este grupo se desplazó hacia El Tesoro y La Carolina, y les indicó a las personas que se debían ir y que aquellos que se quedaran serían considerados colaboradores de la guerrilla. 2.5El 14 de septiembre de 1995, fue asesinado Jaime Díaz Ariza, hermano del accionante José Álvaro. El homicidio fue cometido por paramilitares al mando de Juancho Prada, hecho que acaeció en Cerro Alto del Oso del Municipio de San Alberto; el señor Ciro Santamaría, vecino de la víctima, le comentó al solicitante que este fue llevado a una vivienda de su propiedad y antes de ejecutarlo, le gritaron: "su hermano también correrá la misma suerte abajo en La Carolina", circunstancia que aumentó el temor del reclamante. 2.6Pasados algunos días del homicidio, José Álvaro se enteró que él y su hermano, Rodolfo Díaz Ariza, serían ejecutados por paramilitares, pues los acusaban de ser colaboradores de la guerrilla, situación por la que en ese mismo mes de septiembre de 1995, decidieron desplazarse forzadamente. El accionante en primerRepública de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Álvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras lugar, se trasladó a Floridablanca y posteriormente se reunió con su esposa e hijo y se dirigieron a Girón, Santander. 2.7En enero de 1996, los peticionarios fueron abordados por
de Tierras lugar, se trasladó a Floridablanca y posteriormente se reunió con su esposa e hijo y se dirigieron a Girón, Santander. 2.7En enero de 1996, los peticionarios fueron abordados por William Pineda Arango, el que les solicitó que le vendiera la Parcela 34 El Paraíso, pues ellos no podían volver por las amenazas de los paramilitares. Sin tener muchas alternativas y debido al temor que sentían por la situación de violencia, José Álvaro decidió enajenar el inmueble al señor William, por la suma de $15'000.000, de los cuales solo recibió $10'000.000. Debido al saldo pendiente no se protocolizó la compraventa mediante escritura pública. 2.8En el año 2006, murió William Pineda Arango. En el 2007, el accionante fue contactado por la compañera sentimental del señor Pineda Arango, para que le titulara el predio; sin embargo, José Álvaro se negó hasta tanto no se pagara el valor pendiente de la venta. 2.9.- Sobre el Lote 34.A, no se efectuó negociación, fue dejado en abandono y aparentemente no se ejerce sobre este algún tipo de posesión o explotación. 2.10José Álvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán, terminaron su relación marital en 1998. Desde el 2002, el señor Díaz Ariza convive con Blanca Janeth Flórez Escobar, por su parte, la señora Pico Durán continúa soltera. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011,
Pico Durán continúa soltera. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la solicitud y formuló las órdenes contenidas en los literalesRepública de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras a, b, c y d del artículo 86 de la referida normativa. Entre otras situaciones, dispuso: 1.- Correr traslado de la solicitud a María Elda Lamus Rincón, quien dentro de la etapa administrativa se hizo parte como opositora; ii) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo. 2 María Elda Lamus Rincón, se opuso a través de apoderado judicial. El profesional manifestó que el contexto de violencia presentado en la solicitud carece de rigor histórico y no evidencia que, para la época, la población civil de San Alberto fuera víctima de una sistemática práctica de violencia. Indicó que los accionantes al momento de trasladarse a Girón dieron en arrendamiento la parcela 34, por lo que no perdieron la administración del fundo, el cual posteriormente decidieron enajenar. Adujo que dicha venta se efectuó sin coacción alguna, pues si bien, se alegó el homicidio del hermano de José Álvaro como causa, este había acaecido un año antes; igualmente, expresó que no se configuró la lesión enorme, pues su
sin coacción alguna, pues si bien, se alegó el homicidio del hermano de José Álvaro como causa, este había acaecido un año antes; igualmente, expresó que no se configuró la lesión enorme, pues su representada y el señor William. Pineda pagaron la suma de $15'000.000 y las obligaciones que tenían pendientes con el INCORA, las cuales ascendían aproximadamente a $T000.000. De otra parte, anotó que no es cierto que José Álvaro se hubiera desplazado de la zona por amenazas de Juancho Prada, pues estos tenían un relación de afinidad, toda vez que su hijastra, Edith Durán, hija de la señora Gloria Pico Durán, tenía vida marital con un hijo del jefe paramilitar, y producto de ello, alias Juancho Prada es el abuelo paterno de Darien Daniela Prada Durán y de las demás hijas procreadas por la pareja Prada Durán, motivo por el cual las dos familias mantenían una relación de respeto, y José Álvaro se desempeñó como trabajador del paramilitar en varias fincas del sur 2 Folio 326, cuaderno 2. 5República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Cesar. Finalmente, señaló que su representada es víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Arauquita del Departamento de Arauca y que actuó con buena fe exenta de culpa al momento de efectuar le negocio jurídico de compraventa, el cual
desplazamiento forzado del Municipio de Arauquita del Departamento de Arauca y que actuó con buena fe exenta de culpa al momento de efectuar le negocio jurídico de compraventa, el cual no se perfeccionó por la negativa del accionante, el que exigió el pago de dinero adicional al pactado.3 Llegado el proceso a esta Sala, 4 se avocó conocimiento y se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.5 4 -. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D manifestó que se encuentran configurados los presupuestos para la restitución de los predios, toda vez que están probadas las graves violaciones a los derechos humanos padecidas por los reclamantes, situación que ocasionó un daño real.6 El apoderado de la parte opositora aseveró que los solicitantes carecen de la condición de víctimas de abandono forzado o despojo de la posesión material del inmueble por causa del conflicto armado, pues se probó que José Álvaro se trasladó a la ciudad de Bucaramanga en 1994, después de arrendar el inmueble a Antonio Rodríguez, y que para la época del homicidio de su hermano, 1995, ya se encontraba domiciliado en Floridablanca, Santander. Igualmente, adujo que no es cierto que el accionante se hubiera desplazado de la zona por amenazas de Juancho Prada y reiteró la relación de afinidad civil que tenían. Refirió que el verdadero motivo para salir de los inmuebles, fue la insolvencia económica para realizar una explotación estable. 3 Folios 260-272, cuaderno 1.
de Juancho Prada y reiteró la relación de afinidad civil que tenían. Refirió que el verdadero motivo para salir de los inmuebles, fue la insolvencia económica para realizar una explotación estable. 3 Folios 260-272, cuaderno 1. 4 Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso al Tribunal Superior de Bolívar, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; sin embargo, en atención a las medidas de descongestión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a esta Sala Especializada, situación que generó conflicto de competencia. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, declaró que la competencia corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta - folios 6-13, cuaderno Corte Suprema de Justicia5 Folios 42-43, cuaderno Tribunal de Cúcuta, tomo I. 6 Folios 242-244, cuaderno Tribunal Cúcuta, tomo II. 6República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Finalmente, adujo que la opositora es una persona de la tercera edad, desplazada del Municipio de Arauquita del Departamento de Arauca y sus ingresos dependen de lo que produce el predio.? El Procurador no presentó concepto.
II.- CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA.
De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de
El Procurador no presentó concepto.
II.- CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA.
De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor.
2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, según constancias expedidas por la U.A.E.G.R.T.D, 8 los inmuebles solicitados fueron ingresados al registro, mediante Resoluciones No. RGR 0039 del 11 de septiembre de 2012 y No. RGR 040 del 11 de septiembre de 2012.
3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios Folios 233-237, cuaderno Tribunal Cúcuta, tomo II. 8 Folio 100 y 108, cuaderno I. 7República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia transformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes9. Como lo indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Politica, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimasio. De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en
constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la 9 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 1° Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012. Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva.República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Álvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las
subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que CC'... comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."n Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de politicas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material. Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: 11 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU. IX. Reparación de los daños sufridos. 9República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución
9República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos. Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos será suficiente para no acceder a la reclamación.
4.- CASO CONCRETO
PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN.
Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, la solicitud interpuesta por José Álvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán, cumple con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución de los inmuebles solicitados. 4.1. ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. 70República de Colombia
Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. 70República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En atención a las narraciones que, sobre el desplazamiento y el despojo alegado, hicieron los accionantes en sede judicia1, 12 se advierte que los hechos acaecieron entre los años de 1995 y 1996. En consecuencia, las presentes solicitudes cumplen con la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.1.2EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio. Estas circunstancias y las constantes investigaciones
diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio. Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia "... por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador13 12Diligencias contenidas en el CD visto a folio 2, cuaderno opositor y en el CD visto a folio 126, cuaderno Tribunal. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 77República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar, para la época de los hechos. 4.1.2.1CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA El Municipio de San Alberto, está conformado por 5 corregimientos y 32 veredas. Se encuentra ubicado al Sur del
Departamento de Cesar, para la época de los hechos. 4.1.2.1CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA El Municipio de San Alberto, está conformado por 5 corregimientos y 32 veredas. Se encuentra ubicado al Sur del Departamento del Cesar, limita con San Martín y con los departamentos de Santander y Norte de Santander; se encuentra a una distancia de 350 kilómetros de Valledupar. Su economía se fundamenta en la agricultura y su principal fuente de ingresos proviene de Indupalma, empresa dedicada a la producción de palma de aceite, la cual ocupa el 42% del terreno. Igualmente, se caracteriza por el cultivo arroz, cítricos y frutales y por la labor de ganadería extensiva. Debido a la cercanía, su centro de comercialización son Barrancabermeja y Bucaramanga. 14 Los habitantes de San Alberto han sufrido las consecuencias del conflicto armado, según datos contenidos en el Plan de Desarrollo 2016-2019, cuenta con una población aproximada de 3.716 víctimas de la violencia. En efecto, en el Departamento del Cesar en torno a la lucha campesina por la reforma agraria, las guerrillas hicieron presencia en la década de los ochenta, lideradas por el Ejército de Liberación Nacional (ELN), el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), la Corriente de Renovación Socialista (CRS) y el Ejército Popular de Liberación (EPL). Con la posterior desmovilización 14 Información obtenida del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019. "El cambio somos todos" https://drive.google.com/file/c1/0B7hsKvL7girYNIN9VYXVhaVdNTUE/view
14 Información obtenida del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019. "El cambio somos todos" https://drive.google.com/file/c1/0B7hsKvL7girYNIN9VYXVhaVdNTUE/view 72República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del PRT y la CRS en los años 90, tomó fuerza el ELN y las FARC, los que tuvieron influencia en San Alberto.15 A mediados de los años noventa con la incursión paramilitar, se intensificó la violencia y se presentó un escalamiento del conflicto. En el referido municipio tuvieron fuerte presencia las "Autodefensas Campesinas del Sur del César - ACSUC" 16, dirigidas por Juan Francisco Prada Márquez, posteriormente integradas a las Autodefensas Unidas de Colombia, en donde alias "Juancho Prada" comandó el Frente Héctor Julio Peinado Becerra. En la sentencia de Justicia y Paz del postulado, Juan Francisco Prada Márquez 17, se expuso que José Lenin Molano Medina, uno de los comandantes de las autodefensas desde 1996, en los municipios de Ábrego, Norte de Santander y San Alberto, Cesar, en versión libre, manifestó que en dichas localidades trabajaban en coordinación con el ejército nacional, y por lo tanto, cada vez que necesitaban realizar un operativo avisaban a las autoridades para que se retiraran, los que después de la intervención reaccionaban a los 20 minutos.18 A la par, se evidenció que entre los años de 1996 y 2006, miembros del
un operativo avisaban a las autoridades para que se retiraran, los que después de la intervención reaccionaban a los 20 minutos.18 A la par, se evidenció que entre los años de 1996 y 2006, miembros del Frente Héctor Julio Peinado Becerra a través de coacción y financiación, intervinieron en las elecciones de los cargos públicos del orden local, departamental y nacional, en los municipios de San Martín, San Alberto, Aguachica, Gamarra, Río de Oro, Ocaña y Ábrego. 15 ACNURDiagnóstico Departamental Cesar. http://www.acnunorg/t3luploads/pics/2171.pdf?view=1. 16 "113. La anterior distribución permitió la expansión de lo que en un principio de manera informal se denominó el grupo de autodefensa de los Prada. En el año 1996, y con ocasión del asesinato del líder de "los de Riverandia" (supra. párr. 143), Roberto Prada Gamarra expandió su lugar de operaciones al municipio de San Alberto, ampliando su área de influencia a los corregimientos de Minas, El Líbano, San Alberto y La Llana, y como nuevos límites el río San Alberto y la quebrada de la Raya." 100 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz. Magistrada Ponente: Léster M. González R. Sentencia 200680014. Postulado: Juan Francisco Prada Márquez. Frente: Héctor Julio Peinado Becerra, Bloque Norte - A.U.C. 18 157 FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión libre del 26 de febrero de 2010. 73República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01
18 157 FISCALÍA 34 DELEGADA. Versión libre del 26 de febrero de 2010. 73República de Colombia
Radicado No. 20 001 31 21 001 2014 00004 01 José Alvaro Díaz Ariza y Gloria Pico Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Igualmente, obra en el expediente versión libre del postulado Roberto Prada Delgado, en donde refiere el desplazamiento de la parcelación La Carolina en 1994 y la masacre cometida en el predio Tokio el 22 de abril de 1995; en su relato evidencia que dichas acciones se efectuaron toda vez que los campesinos que habitaban en los referidos terrenos, eran utilizados por la guerrilla para "camuflarse", los hacían invadir y una vez adjudicados los vendían.19 Asimismo, se observa un reporte de investigaciones que adelanta la fiscalía por desapariciones forzadas en el Departamento del Cesar, entre las que se encuentran varias que acontecieron en San Alberto, entre los años de 1990 y 1998, la mayoría endilgada al accionar paramilitar.20 Se observa entonces, que para la época de los hechos expuestos por los accionantes en la zona de ubicación de los inmuebles solicitados, había un claro contexto de violencia por el actuar de grupos al margen de la ley. 4.1.2.2.- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido
Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar21. Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.22 19 Folios 30-31, cuaderno I. 20 Folios 15-20, cua
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