TSDJ CUC-201300071-(20-08-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-201300071-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta Nº. 065 San José de Cúcuta, veinte de agosto de dos mil quince.
Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras Nº. 2013-00071 de Pedro José Rivera
Mendoza. Se decide la solicitud de adición presentada por el Doctor José Luís García Colmenares -Procurador 19 Judicial 11 Restitución de Tierras Cúcuta-1, de la sentencia fechada 22 de julio de 2015, proferida dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES El Tribunal, al decidir la solicitud de restitución de tierras sometida a conocimiento de la jurisdicción, dispuso declarar no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, y proteger el derecho fundamental a la restitución jurídica y material a que tiene derecho el señor Pedro José Rivera Mendoza y su núcleo familiar. En consecuencia, entre otras ordenes, dispuso en el numeral segundo no acceder al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 al opositor, y en el numeral décimo segundo y décimo tercero decidió que la Unidad 1 Fls. 524-525.República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121001-2013-00071-01 de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas,
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121001-2013-00071-01 de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, brindar al señor Montes la asesoría y acompañamiento que éste requiere en su condición de desplazado y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas proceda, dentro del marco de la competencia que le otorga la constitución y la ley, a adoptar las decisiones que correspondan frente al señor Víctor Manuel Montes Torrado. Por otra parte, en el numeral quinto del referido fallo la Sala ordenó al lncoder que, teniendo en cuenta que la Resolución de adjudicación No. 00703 de 1 º de junio de 1995 no ha perdido fuerza ejecutoria, emita acto administrativo solicitando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, proceda al registro de la misma. El Agente del Ministerio Público, solicitó adicionar la sentencia a efecto que se impartan las siguientes directrices (i) reconocer expresamente al señor Víctor Manuel Montes Torres como segundo ocupante y se ordene allí mismo su atención bajo los parámetros del Acuerdo 21 de 2015, cumpliéndose con ello los objetivos de la disposición a que alude el texto de los artículos 2° y 5º ibídem, más aún si se tiene en cuenta que el mencionado opositor también ostenta la calidad de víctima del conflicto interno que operó en el municipio de El Carmen de Bolívar y amerita del Estado una especial atención y trato diferencial que no puede omitirse; (ii) respecto del numeral quinto en el sentido de ordenar
opositor también ostenta la calidad de víctima del conflicto interno que operó en el municipio de El Carmen de Bolívar y amerita del Estado una especial atención y trato diferencial que no puede omitirse; (ii) respecto del numeral quinto en el sentido de ordenar al lncoder se modifique la Resolución No. 0073 de 1 ° de junio de 1995 emanada del extinto lncora, en punto de incluir 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121001-2013-00071-01 expresamente a la señora Yadivis Vuelvas Morantes como adjudicataria del 50% del bien inmueble restituido con fundamento en lo normado en el parágrafo 4° artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y (iii) sobre los numerales décimo primero y décimo segundo de la sentencia ya que solo aluden al señor Pedro José Rivera Mendoza y deben incluir a la cónyuge copropietaria. Previo a resolver, se efectúan las siguientes, CONSIDERACIONES La adición, regulada por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, procede en aquellos eventos en que se advierta falta de resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en la respectiva providencia. La doctrina ha señalado, en punto a la adición de la sentencia, que "cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar lo ya resuelto". 2 Resaltándose que se
distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar lo ya resuelto". 2 Resaltándose que se debe tener "muy presente que la adición no puede ser un motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto". 2 López Blanco, Hernán Fabio; Procedimiento Civil, Tomo 1, Edit. Dupré Editores, Novena Edición 2007, Págs. 651656-657. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121001-2013-00071-01 Descendiendo al caso objeto de estudio advierte la Corporación que el presupuesto establecido por el art. 311 del C. de P. C. para la procedencia de la adición de la sentencia, en lo que toca al primer aspecto atrás relacionado, no se configura en este caso, en tanto que lo solicitado por el agente del ministerio no constituye omisión legal alguna, pues el tema de segundos ocupantes no ésta expresamente previsto en la Ley 1448 de 2011, por consiguiente, tampoco se enlista en ninguno de los aspectos taxativamente señalados en el artículo 91 de la citada ley. Adicionalmente, no sobra agregar que dada la condición del señor Montes Torres, en los numerales décimo segundo y décimo
aspectos taxativamente señalados en el artículo 91 de la citada ley. Adicionalmente, no sobra agregar que dada la condición del señor Montes Torres, en los numerales décimo segundo y décimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia, se adoptó la decisión que se consideró procedente. De otro lado, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 4° artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se considera procedente la adición respecto de los numerales quinto, décimo primero y décimo segundo de la sentencia, para incluir en los mismos a la señora Yadivis Vuelvas Morantes, cónyuge del señor Pedro José Rivera Mendoza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540013121001-2013-00071-01
RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia calendada 22 de julio de 2015 en el sentido de ordenar al lncoder se modifique la Resolución No. 0073 de 1 ° de junio de 1995 emanada del extinto lncora, en punto de incluir también a la señora Yadivis Vuelvas Morantes como adjudicataria del 50% del bien inmueble restituido con fundamento en lo normado en el parágrafo 4° artículo 91 de la Ley 1448 de
2011.
SEGUNDO: ADICIONAR los numerales décimo primero y décimo segundo de la sentencia ya referida, adicionando a lo allí
en lo normado en el parágrafo 4° artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: ADICIONAR los numerales décimo primero y décimo segundo de la sentencia ya referida, adicionando a lo allí señalado a la señora Yadiv.is Vuelvas Morantes, conyugue del
señor Pedro José Rivera Mendoza.
TERCERO: NEGAR la adición solicitada en lo que toca a segundos ocupantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JU o
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