TSDJ CUC-201300082-(21-02-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-201300082-(21-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDAJANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta Nº. 014. San José de Cúcuta, veintiuno de febrero de dos mil catorce Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras Nº. 2013-00082 de Víctor Jaime Camero Cercado. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1Territorial Norte de Santandera favor del señor Víctor Jaime Camero Cercado. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, en uso de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a través de la cual pretende se restituya y formalice a favor del señor Víctor Jaime Camero Cercado y su núcleo familiar, en calidad de ocupantes, el predio urbano ejido ubicado en la Calle 7ª No. 16-116 del barrio La Parada, Municipio de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, con un área de 455 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No.
260-287704, abierta a solicitud de la Unidad, y Cédula Catastral No. 01-010261-001-001, cuyos linderos son: Norte: Con autopista internacional, con una longitud de 11,56 metros; Sur: Con Robinson Gerardo Cortes, en una longitud de 15,62 metros; Oriente: Autopista internacional vía San Antonio con una longitud de 30,82 metros; Occidente: Vía principal Villa del Rosario con una longitud de 26,49 metros, y se adopten las demás determinaciones de que trata el artículo 91 de la citada ley.2 1 En adelante UAEGRTD 2 Pretensión definitiva de acuerdo a la precisión realizada por la UAEGRT vista a folio 213 Cdno. Principal.República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso por parte de la
UAEGRTD:
1. Mediante Escritura Pública No. 046 de 2 de febrero de 2007 el señor Víctor Jaime Camero Cercado declaró de su exclusiva propiedad una mejora levantada sobre un lote de terreno ejido en virtud de lo cual adquirió la calidad de ocupante.
2. El 24 de agosto de 201 O llegaron a su casa dos camionetas y dos motos, como él no se encontraba en ese momento fue contactado vía telefónica por parte de un señor que allí vendía gasolina, en dicha conversación dos hombres identificados con los alias "candado" y "tatareto" -miembros de las autodefensasmanifestaron ser dueños de su casa por compraventa hecha al señor "Lucas", oportunidad en la que se le advirtió que compareciera para hablar personalmente o de lo contrario iban por él.
las autodefensasmanifestaron ser dueños de su casa por compraventa hecha al señor "Lucas", oportunidad en la que se le advirtió que compareciera para hablar personalmente o de lo contrario iban por él.
3. Acto seguido, el señor Camero Cercado se dirigió al puesto de Policía de Villa del Rosario, allí puso en conocimiento los hechos sucedidos, y concretó con el Capitán de tal dependencia acompañamiento para asistir a la cita programada con alias "candado" y "tatareto, sin que estos últimos acudieran al encuentro; en la misma fecha trasladó su domicilio y el de su familia a la casa de su mamá ubicada en el barrio San Luís de la ciudad de Cúcuta, dejando en abandono los muebles, enseres, y ropa que tenía en su hogar.
4. Al día siguiente lo volvieron a llamar, fijaron una nueva cita en la casa a la cual asistió en compañía de Policías vestidos de civil, sin que se llevara a cabo la misma, por la inasistencia de los victimarios.
5. Para la fecha del desplazamiento -año 201 Oel solicitante convivía con su compañera permanente, señora Liliveth Arengas Becerra, y sus hijos
Liliveth Camero Arengas, Víctor Jaime Camero Arengas, Harol Joel Camero Arengas, Víctor Jaime Camero Landinez, y Yulber Abraham Camero Cárdenas. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 Trámite Administrativo adelantado ante la UAEGRTD e individualización del predio que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas.
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 Trámite Administrativo adelantado ante la UAEGRTD e individualización del predio que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas. Mediante Resolución No. RNI 0097 de 2 de noviembre de 2012, la UAEGRTD Territorial Norte de Santander dio inicio formal al estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente realizada por el señor Víctor Jaime Camero Cercado, en calidad de ocupante al momento del desplazamiento junto con su núcleo familiar del "predio urbano ubicado en la Calle 7 No. 16-116 barrio La Parada municipio Villa del Rosario, Norte de Santander", predio que adquirió "mediante escritura No. 046 de fecha 02 de febrero de 2007 declara de su exclusiva propiedad una mejora levantada sobre un lote de terreno ejido, cuyos linderos son: Norte: con autopista internacional; Sur: con Luís Felipe Grimaldo; Oriente: con autopista internacional vía San Antonio; Occidente: con calle 7ª, sin folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral No. 01-00-0261-0001-001". Se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previo levantamiento topográfico e identificación geo-referenciada, abrir folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación e inscribir la medida de prevención y protección jurídica sobre el predio anteriormente identificado.3 Vencido el término concedido durante el trámite administrativo al propietario, poseedor, u ocupante que se encontrare en el predio objeto de
de la Nación e inscribir la medida de prevención y protección jurídica sobre el predio anteriormente identificado.3 Vencido el término concedido durante el trámite administrativo al propietario, poseedor, u ocupante que se encontrare en el predio objeto de registro para que compareciera y aportase la información y documentos que quisiera hacer valer dentro del mismo, sin que se presentara opositor que esgrimiera derecho alguno a su favor4, mediante Resolución No. RNA 0004 de 8 de enero de 2013 la UAEGRTD Territorial Norte de Santander dio apertura a la etapa probatoria5 Mediante Resolución No. RNR 0002 de 22 de marzo de 2013, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Víctor Jaime Camero Cercado en calidad de ocupante al momento del desplazamiento y despojo del "predio urbano 3 Fls. 11 O a 112, cdno. 1 Principal. 4 FI. 127, cdno . 1 Principal. 5 FI. 133 a 134 y 178 cdno. 1 Princ ipal. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-0 0082-00 denominado casa de habitación, con un área de O hectáreas (455) metros cuadrados, sin folio de matrícula inmobiliaria, con cédula catastral No. 01-010261-0001-001, ubicado en la Calle 7ª No. 16-116 del barrio La Parada, municipio de Villa del Rosario, con los siguientes linderos: Norte: con autopista internacional, con una longitud de 11,56 metros; Sur: con Robinson Gerardo
0261-0001-001, ubicado en la Calle 7ª No. 16-116 del barrio La Parada, municipio de Villa del Rosario, con los siguientes linderos: Norte: con autopista internacional, con una longitud de 11,56 metros; Sur: con Robinson Gerardo Cortes, en una longitud de 15,62 metros; Oriente: autopista internacional vía San Antonio con una longitud de 30,82 metros; Occidente: vía principal Villa del Rosario con una longitud de 26,49 metros".6 En consecuencia de lo ordenado por la UAEGRTD, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, abrió folio de matrícula inmobiliaria No. 260287704 a nombre de la Nación respecto del predio atrás identificado como ejido; instrumento en el que se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad.7 Actuación adelantada en la etapa judicial. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud, ordenó la notificación de varias autoridades, y adoptó las decisiones señaladas en el art. 86 de la Ley 1448 de
20118. La publicación de la admisión de la solicitud se verificó a través del
periódico El Tiempo.9 El señor Luís Felipe Grimaldo Núñez, quién compareció al proceso a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud aduciendo que el lote sobre el cual se encuentran construidas las mejoras no es ejido, en contrario es de propiedad privada, y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-127384. 1 º Posteriormente, se decretó pruebas, y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia.11 6
260-127384. 1 º Posteriormente, se decretó pruebas, y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia.11 6 Fls. 182 a 189, cdno. 1 principal. 7 FI. 204, 409 y 41 O cdno. 2 y 3 principal, respectivamente. 8 Fls. 218 a 220, cdno. 2 principal. 9 FI. 427, cdno. 3 principal. 1° Fls. 548-551, cdno. 3 principal. 11 Fls. 554 a 556, 586, y 616, cdno. 3 principal. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 El Tribunal avocó conocimiento y, con el fin de dilucidar el asunto relacionado con la plena identificación del predio, ordenó recaudar pruebas en tal sentido y otras relacionadas con el fondo del asunto. Frente a la omisión de algunas entidades para suministrar la información solicitada, por auto de 22 de agosto de 2013 se procedió a requerirlas con dicho fin, se ordenó igualmente que el expediente quedara en secretaría, y a disposición de las partes por tres (3) días, para que presentaran sus alegaciones finales si lo estimaban conveniente, oportunidad frente a la cual solo se pronunció el apoderado judicial de la UAEGRD.12 Ante el informe rendido por el instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la identificación del predio, mediante providencia de 6 de septiembre hogaño se ordenó comunicar a la UAEGRD y al Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto, entidades que guardaron silencio.13
la identificación del predio, mediante providencia de 6 de septiembre hogaño se ordenó comunicar a la UAEGRD y al Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto, entidades que guardaron silencio.13 Mediante el ejercicio de los deberes y facultades que le asisten al juzgador, se logró establecer que la mejora construida por el señor Víctor Jaime Camero Cercado identificada con el número predial 01-01-0261-0001001 figura en la base catastral sin matrícula inmobiliaria, a nombre del solicitante y de Efraín Lamus Ramírez, y se encuentra localizada sobre un predio de mayor extensión identificado con el número catastral 01-01-02610001-000, y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-127384 cuya nuda propiedad corresponde a Luís Alberto Torres Barajas y Armando Enrique Torres Barajas, y su usufructo a Rosalba Barajas viuda de Torres.14 CONSIDERACIONES Se afirma que el proceso es una relación de derechos y obligaciones recíprocos, es decir, que avanza gradualmente, y que se desarrolla paso a paso. Es así como un defecto en cualquiera de los presupuestos que conforman dicha relación jurídica, debe impedir que esta se surta, con lo cual 12 Fls. 8 a 12, 45 a 46, cdno. Principal. 13 Fls. 116 a 132, 150, 195 cdno. Principal. 14 Fls. 116 a 132, 202 a 359 cdno. Principal. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 "el tribunal no solo debe decidir sobre la existencia de la pretensión jurídica en
5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 "el tribunal no solo debe decidir sobre la existencia de la pretensión jurídica en pleito, sino que, para poder hacerlo, también debe cerciorarse si concurren las condiciones de existencia del proceso mismo: además del supuesto de hecho de la relación jurídica privada litigiosa (de la res in judicium deducta {cosa deducida en juicio (o llevada a juicio)]), tiene que comprobar si se da el supuesto de hecho de la relación jurídica procesal (del judicium)". 15 La doctrina y la jurisprudencia tienen por establecido que los presupuestos procesales son la demanda idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente. La Corte Suprema de Justicia conceptuó acerca del entendimiento de éstos señalando que son "( ... ) los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso. ( ... ) Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en
deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso. ( ... ) Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación". 16 Es así como el respeto de los presupuestos se hace necesario para la conjugación del derecho de acción y el éxito procesal, en el sentido de que se podrá destrabar la litis, mediante la obtención de una sentencia de fondo; en contrario, ante la ausencia de uno o varios de ellos no es posible dictar fallo estimatorio o desestimatorio, sino que corresponde es el inhibitorio, el cual pone fin al proceso pero no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que subsanado el defecto se puede volver a intentar la acción ante la jurisdicción. ;: Oskar Von Büllfiw. Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales. Alemania, 1868. Página 4. Fallo de casacIon de 12 de enero de 1976, G.J. 2393, t. CCII, pág.9, citado en sentencia de 21 de marzo de 1991, G.J. 2447, T. CCVIII, pág. 212. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-201 3-00082-00 En relación a la importancia de la presentación de la demanda en forma destaca la Corte que éste "constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los
En relación a la importancia de la presentación de la demanda en forma destaca la Corte que éste "constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal. .. una serie de requisitos formales que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no sólo se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción".17 Teniendo en cuenta lo dicho en el anterior aparte jurisprudencia!, es menester precisar que la demandada en indebida forma acontece cuando no se satisfacen plenamente los requisitos formales legales, o cuando contiene una indebida acumulación de pretensiones, suceso sobre el cual el Juez de conocimiento debe tener en cuenta "criterios de proporcionalidad y eficacia, de modo tal que la regla procesal cumpla con el cometido que constitucionalmente le ha sido fijado, es decir, la "efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". ( ... ) De manera que si la apreciación de la demanda no es tarea que deba hacerse en función de la forma por la forma, es claro que una de las obligaciones del Juez es interpretarla con el fin de desentrañar su verdadero sentido y alcance. Más, esa labor debe cumplirse dentro de un marco que no riña con su objetividad, razón por la cual la interpretación puede hacerse en los casos en que la imprecisión o la oscuridad no sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quiso expresar".18
riña con su objetividad, razón por la cual la interpretación puede hacerse en los casos en que la imprecisión o la oscuridad no sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quiso expresar".18 Fundado lo anterior, resulta ineludible el estudio minucioso de la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras territorial Norte de Santander, con el fin de advertir si esta reúne íntegramente los requisitos contemplados en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y especialmente para resolver el presente caso lo concordante con los literales a) y b) de la citada disposición, que exigen en su orden, "la identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Bogotá, Julio 16 de 2003. 18 Ibídem. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registra!, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, y número de la cédula catastral", y "La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas", este último, constituye requisito de procedibilidad para el inicio de la acción judicial. De acuerdo a los lineamientos de la Ley 1148 de 2011 la acción de Restitución y Formalización de Tierras se ejecuta mediante un trámite mixto, el cual se divide en dos etapas. La etapa administrativa que se adelanta ante la UAEGRTD, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 76 de la
Restitución y Formalización de Tierras se ejecuta mediante un trámite mixto, el cual se divide en dos etapas. La etapa administrativa que se adelanta ante la UAEGRTD, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 76 de la norma en cita, finaliza con la expedición de un acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, que de conformidad con el art. 18 del Decreto 4829 de 2011 debe contener "1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georeferenciación individual y colectiva; 2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo; 3. La relación jurídica de las víctimas con el predio; 4. El periodo dentro del cual se ejerció influencia armada en relación con el predio; 5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas". Y la etapa judicial que inicia con la solicitud de restitución o formalización por parte de la UAEGRTD del respectivo predio previamente incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción. El Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas, adelantado exclusivamente por la UAEGRTD, tiene por objeto, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4829 de 2011, entre otros, incluir "predios debidamente identificados". Esta actuación debe adelantarse "respetando las garantías del debido proceso, para que el registro sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial", y bajo la observancia de los principios generales 19 y específicos20 en materia de
garantías del debido proceso, para que el registro sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial", y bajo la observancia de los principios generales 19 y específicos20 en materia de restitución que contempla la ley 1448, y los principios rectores de las 19 Dignidad, buena fe, igualdad, garantía del debido proceso, justicia transicional, coherencia externa e interna, enfoque diferencial, participación conjunta, respeto mutuo, progresividad, gradualidad, sostenibilidad, prohibición de doble reparación e indemnización, complementariedad, repetición y subrogación, verdad, justicia, reparación integral, colaboración armónica, etc. 20 Preferente, independencia, progresividad estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-20 13-00082-00 Sala Civil actuaciones para el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente,21 entre ellos el de colaboración armónica22 que concede a la Unidad el apoyo de las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, quienes deberán colaborar y brindar la información solicitada de manera oportuna e idónea. En el presente caso, como se asentó en la parte motiva de esta providencia, se pretende la restitución y formalización del predio urbano que se inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas Forzosamente ubicado en la Calle 7 No. 16-116 La Parada, municipio de Villa del Rosario, departamento Norte de Santander, con un área de 455M2, sin folio
inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas Forzosamente ubicado en la Calle 7 No. 16-116 La Parada, municipio de Villa del Rosario, departamento Norte de Santander, con un área de 455M2, sin folio de matrícula inmobiliaria, y Cédula Catastral No. 01-01-0261-001-001, cuyos linderos son: Norte: Con autopista internacional, con una longitud de 11,56 metros; Sur: Con Robinson Gerardo Cortes, en una longitud de 15,62 metros; Oriente: Autopista internacional vía San Antonio con una longitud de 30,82 metros; Occidente: Vía principal Villa del Rosario con una longitud de 26,49 metros. Propiedad a la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, le asignó el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-287704 a nombre de la Nación; Instrumento en el que se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad y por el Juzgado del Conocimiento. Así las cosas, el bien que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas, y que se identificó en la solicitud como objeto de restitución, debe ser el mismo que se debe restituir dentro del proceso de restitución de tierras. No obstante, ello no acontece en el presente asunto toda vez que en el devenir procesal se estableció que el referido inmueble, en realidad forma parte de otro bien de mayor extensión no alinderado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-127384, y cédula catastral No. 01-01-0261-0001-000, cuya nuda propiedad recae sobre los señores Luís Alberto Torres Barajas, y
inmobiliaria No. 260-127384, y cédula catastral No. 01-01-0261-0001-000, cuya nuda propiedad recae sobre los señores Luís Alberto Torres Barajas, y Armando Enrique Torres Barajas, y su usufructo corresponde a la señora Rosa Iba Barajas viuda de T arres. 21 Art. 2º del Decreto 4829 de 2011. 22 Numeral 1 ° Art. 2 lb. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 A solicitud de esta Corporación23, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que la mejora ubicada en la Calle 7 No. 16-116 del barrio La Parada del municipio de Villa del Rosario, identificada con el número predial 01-010261-0001-001, figura en su base catastral sistematizada sin matricula inmobiliaria a nombre de Efraín Lamus Ramírez y Víctor Jaime Camero Cercado. Adicionalmente señaló que dicha construcción forma parte de un terreno de mayor extensión localizado en la Calle 7 No. 16-96 del barrio La Parada del municipio de Villa del Rosario, identificado con el número catastral 01-01-0261-0001-000, y con la matrícula inmobiliaria No. 260-127384, la cual figura a nombre de Rosalba Barajas Torres; con lo cual se concluyó que el terreno pertenece a un tercero y no a la Nación.24 De la información que aportó la Superintendencia de Notariado y Registro, se determinó que Luís Alberto Torres Barajas y Armando Enrique Torres Barajas son nudos propietarios de un terreno de 6.554 metros
De la información que aportó la Superintendencia de Notariado y Registro, se determinó que Luís Alberto Torres Barajas y Armando Enrique Torres Barajas son nudos propietarios de un terreno de 6.554 metros cuadrados, cuyo derecho real de usufructo recae sobre la señora Rosalba Barajas viuda de Torres, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-127384 25, que corresponde según catastro al predio localizado en la Calle 7 No. 16-96 del barrio La Parada del municipio de Villa del Rosario, y registrado con el número predial 01-01-0261-0001-000, el cual contiene la mejora ubicada en la Calle 7 No. 16-116 del mismo barrio y municipio, identificada con la cédula catastral No. 01-01-0261-0001-001. 26 Se comprobó que el terreno privado de mayor extensión (Folio de Matrícula Inmobiliaria 260-127384 y Cédula Catastral 01-01-0261-001-000) se adjudicó a la señora Rosalba Barajas viuda de Torres mediante sentencia proferida dentro del proceso de sucesión del causante Pablo Emilio Torres Ovalles, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, y protocolizada en Escritura Pública 4369 de 3 de octubre de 198827, que aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 260-114640 correspondiente al predio denominado "lote A Buenos Aires autopista que de Cúcuta conduce a san 23 Fls. 8 al 12 cdno. principal 24 FI. 116 cdno principal 25
denominado "lote A Buenos Aires autopista que de Cúcuta conduce a san 23 Fls. 8 al 12 cdno. principal 24 FI. 116 cdno principal 25 Fls. 227 a 239 cdno principal 26 FI. 116 cdno principal 27 Fls. 349 a 353, cdno. Principal. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 Antonio del Tachira", ubicado en el corregimiento La Parada del Municipio de Villa del Rosario, el cual actualmente se encuentra cerrado por división material formalizada mediante Escritura Pública No. 1562 de 7 de junio de 199028; de este se segregaron siete predios, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-127384, cuyo estado actual es activo, y su propiedad pertenece a las personas señaladas en el párrafo que antecede.29 Se colige de lo anterior que el bien objeto de la presente restitución no se trata de un ejido sino que corresponde a una porción no desenglobada de otro predio de mayor extensión no alinderado y distinguido con matricula inmobiliaria No. 260-127384 y cedula catastral 01-01-0261-001-000, del cual los señores Luís Alberto Torres Barajas y Armando Enrique Torres Barajas son nudos propietarios, y la señora Rosalba Barajas viuda de Torres es usufructuaria, por lo cual tanto la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como la solicitud debió haberse surtido respecto de estos, indicándose para el presente evento la porción cuya restitución se deprecaba. Así las cosas, es indiscutible que tanto la solicitud, como la inscripción
Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como la solicitud debió haberse surtido respecto de estos, indicándose para el presente evento la porción cuya restitución se deprecaba. Así las cosas, es indiscutible que tanto la solicitud, como la inscripción del predio en el Registro de Tierras no satisfacen plenamente los requisitos de demanda en forma y requisito de procedibilidad; escenario que adicionalmente comporta atropello de otro derecho fundamental, en tanto en la forma ligera e imprecisa en que se verificó desconoció el debido proceso administrativo y derecho de defensa que le asiste a los titulares de derechos reales y en general a quienes se pretendan oponer a la restitución. Sobre la plena identificación de bienes que se pretenden reclamar por vía judicial precisó la Corte Suprema de Justicia que "( ... ) en tratándose ( ... ) de una franja de tierra que hace parte de un predio de mayor extensión debe partirse primeramente de la identificación plena de éste y, a partir de allí, igualmente demostrarse que el primero es apenas una parte del más grande, en orden a lo cual el accionante ha de probar que no sólo física sino jurídicamente uno hace parte del otro y, por lo mismo, que la fracción pequeña 28 Fls. 355 a 358, cdno. Principal. 29 Fls. 227 a 239, cdno. Principal. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00082-00 queda amparada con los mismos títulos de dominio del mayor ... ".30 . Y añadió: "( ... ) No ha de perderse de vista que la determinación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son
queda amparada con los mismos títulos de dominio del mayor ... ".30 . Y añadió: "( ... ) No ha de perderse de vista que la determinación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidencia con aquella cuyo señorío se anuncia son imprescindibles ( ... ) pues se trata de aspectos que vienen a dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real de dominio como expresión del derecho de persecución, al punto que tal amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlación entre lo que se acredita como propio y lo poseído ( ... ) por supuesto que la "identidad del bien ( ... ) se impone como un presu puesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa ( ... ) no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identi
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