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TSDJ CUC-47001312100220130003401-(06-05-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-47001312100220130003401-(06-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 47001 31 21 002 2013 00034 01 Acta de Aprobación No. 031 Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor CELIAR ANTONIO PINEDA CONTRERAS, en grado jurisdiccional de consulta.

l. ANTECEDENTES

l. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio baldío denominado 'Nueva Esperanza', ubicado en la vereda La Secreta, corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 222-40219 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga y la Cédula Catastral No. 47189000600040375; el cual tiene un área de 11 H 248m2, y cuyos linderos son: NORTE: Con el predio San Martin 2 del señor Eduar Marín Legarda. SUR: Con el predio La California de Celiar Pineda. OCCIDENTE: Con el predio del señor Nicolas Silva. ORIENTE: Con el predio El Paraiso de Hortencia Chinchilla.Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, en síntesis que llegó a ocupar el predio objeto de la solicitud

Con el predio del señor Nicolas Silva. ORIENTE: Con el predio El Paraiso de Hortencia Chinchilla.Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, en síntesis que llegó a ocupar el predio objeto de la solicitud desde el año 1987, mediante compra efectuada al señor José Hernández. Se aseveró que para finales de octubre de 1998 tuvo que desplazarse de la vereda La Secreta, corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, a raíz de los hechos de violencia que azotaron la región, particularmente las masacres perpetradas por grupos paramilitares entre el 12 y el 19 de dicho mes. Se arguyó que fueron sujetos de abandono forzado permanente, por lo que no pudieron ejercer la administración ni la explotación de manera plena, no tuvieron contacto directo con el predio de manera continua y a pesar de los diversos riesgos fueron y volvieron con el fin de no perder el profundo vínculo que presentan con la tierra.

2. La Sentencia Proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió sentencia el 06 de marzo de 2014, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución. Al respecto el a quo consideró que, pese a estar acreditada la calidad de víctima, la relación jurídica con el predio y el abandono forzado, no era dable amparar el derecho a la restitución, por cuanto, tratándose de un

Al respecto el a quo consideró que, pese a estar acreditada la calidad de víctima, la relación jurídica con el predio y el abandono forzado, no era dable amparar el derecho a la restitución, por cuanto, tratándose de un bien baldío no se cumplía con uno de los requisitos de que trata la Ley 160 de 1994, a saber, el señor CELIAR ANTONIO PINEDA CONTRERAS, es propietario de otro predio rural denominado 'California', el cual le fue adjudicado a éste con ocasión de orden emitida por el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Santa Marta, en sentencia del 11 de septiembre de 2013 dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por el señor PINEDA CONTRERAS respecto el referido inmueble. Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 2 de 15l. Competencia

11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA1410241 del 21 de octubre de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se redistribuyen unos procesos para fallo de la Sala Civil especializada en restitución de tierras de

Cartagena ".

2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor CELIAR ANTONIO PINEDA

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor CELIAR ANTONIO PINEDA CONTRERAS, respecto el predio baldío denominado 'Nueva Esperanza', ubicado en la vereda La Secreta, corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 222-40219.

3. Resolución del Problema Jurídico.

El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras, y iii.) La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución. 3.1. De la Declaración de la Victima en el Trámite de Restitución de Tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 3 de 15sujetos de protección especial constitucional1 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria.

artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. 3.2. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 3.3. El Abandono Forzado o Despojo del Bien Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'2 como la

de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'2 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o 1 Sentencia T821 de 2007. 2 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 4 de 15posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes'. Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica· la suspensión uso (ius utendz), goce (ius frnendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado

debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional HumanitarioDIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-3. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. l, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado4• Para ello, en cada 3 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de

Pinheiro). 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 5 de 15caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución5. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional6. Sin embargo, la Corte7 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un

daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 5 C-781/12, pág. 109 6 CORTE CONSTITUCIO NAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de

existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 6 de 15el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporalmente, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. En síntesis, para que se configure el abandono forzado de tierras se ha

es posible que un predio abandonado permanente o temporalmente, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. En síntesis, para que se configure el abandono forzado de tierras se ha de acreditar: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011). De otra parte, el despojo, derivado del latín despoliiire, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'8• El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ... ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administr ativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio. 9 Corresponde pues el despojo a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho.

apropiarse del predio. 9 Corresponde pues el despojo a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Ahora bien, no necesariamente el abandono conduce al despojo, pues es posible que un bien abandonado pueda ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. 8 http://lema.rae.es/drae/?val =despojo 9 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http://www.banrepcultura l.org/sites/default/files/libros/despojo tierras baja.pdf Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 7 de 15Así pues, puede concluirse que, el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". Bajo tal panorama, para la configuración del mismo se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una

mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". Bajo tal panorama, para la configuración del mismo se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 3.4. Las Circunstancias en Que se Produjeron los Hechos Victimizan tes En el caso en estudio, tal como lo analizó el a quo, se encuentra acreditada la calidad de víctima del señor CELIAR ANTONIO PINEDA · CONTRERAS, quien tal como se constata en el plenario, conforme las pruebas arrimadas, y la declaración de éste, su cónyuge y su hijo, (f. 384 a 397 Juz.), se vieron obligados a desplazarse para finales de octubre de 1998 del predio objeto de la presente solicitud de restitución, con ocasión del conflicto armado interno, y por hechos generados por grupos paramilitares en la vereda la Secreta corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga, departamento de Magdalena, los cuales son de público conocimiento, y han sido reconocidos por los respectivos postulados dentro de los trámite de Justicia y Paz. Así las cosas no existen discusión sobre la condición de víctima, y la ocurrencia de los hechos victimizantes alegados por el solicitante y su grupo familiar. Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 8 de 15En igual sentido, está probado que con ocas1on del desplazamiento

grupo familiar. Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 8 de 15En igual sentido, está probado que con ocas1on del desplazamiento forzado de que fue víctima el señor CELIAR ANTONIO PINEDA CONTRERAS, junto a su grupo familiar, se vio obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, lo cual hizo que se viera impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el mismo. No obstante lo anterior, tal como expresamente lo señaló el señor CELIAR ANTONIO PINEDA CONTRERAS al rendir su declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, desde el año 2010 retornaron al predio y han estado trabajando en el (f. 67 Juz.). Lo anterior fue corroborado por el solicitante al rendir declaración ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dentro de la diligencia de inspección judicial efectuada por éste, el 10 de septiembre de 2013. Al respecto el señor PINEDA CONTRERAS señaló: [ ... ] desde 2006 hasta la fecha esto ha estado tranquilo, no ha habido problemas, lo que me hicieron fue unas llamadas pidiéndome 2 millones de pesos, pero nunca di nada y puse el denuncio en fiscalía( ... ) cuando eso lo encontré lleno de monte, ya uno sin animo y con miedo de trabajar, el año pasado (entiéndase 2012) fue que le entré a trabajar, hay una nueva renovación del café, yo cojo el café y lo traigo para la casa pues no ha habido fuerzas para hacer nada allá. (f. 388 Juz.)

pasado (entiéndase 2012) fue que le entré a trabajar, hay una nueva renovación del café, yo cojo el café y lo traigo para la casa pues no ha habido fuerzas para hacer nada allá. (f. 388 Juz.) Adicionalmente al preguntársele por parte del despacho, si actualmente desarrollaba actividades en el predio; manifestó estar cultivando café y aguacate, así como cilantro. Dicha situación fue reafirmada por la cónyuge del solicitante, Elvira Becerra Amaya (f. 390), y por su hijo Yair Pineda Becerra (f. 391), quienes declararon en la misma diligencia. Aunado a lo anterior se tiene que, el núcleo familiar del señor PINEDA CONTRERAS reside en el predio Californio', el cual es colindante del solicitado en restitución, esto es 'Nueva Esperanza'. Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 9 de 15Así pues, de los elementos de juicio obrantes en el expediente, se concluye que las circunstancias fácticas que dieron origen a la situación de desplazamiento forzado han cesado, así como el abandono forzado del predio. Lo anterior deviene en que, si bien es cierto, la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado a raíz del conflicto armado interno, y en consecuencia debió abandonar el predio objeto del presente trámite, también lo es que dicho abandono forzado cesó en el momento en que éste reinició el ejercicio de la administración del inmueble, readquirió su posesión material, y la consecuente explotación económica del mismo. Así las cosas, teniendo en cuenta que, ha cesado el abandono forzado,

reinició el ejercicio de la administración del inmueble, readquirió su posesión material, y la consecuente explotación económica del mismo. Así las cosas, teniendo en cuenta que, ha cesado el abandono forzado, esto es, el solicitante ejerce actualmente la administración, explotación y contacto directo con el predio; y evidentemente nunca se configuró un despojo ni material ni jurídico, no hay lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a la restitución material del predio y mucho menos sobre la nulidad o inexistencia de actos jurídicos que hubieran modificado la titularidad del derecho de dominio del predio, por cuanto no se configura en el presente caso, ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y los cuales dan lugar a la restitución. No obstante lo anterior, resulta necesario, dada la condición de víctima del solicitante, y en aras de propender por la garantía efectiva de los derechos de éste respecto el predio objeto el presente trámite, y conforme lo dispuesto en el inciso tercero del ar' ticulo 72 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que 'En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.', en concordancia con el literal 'g' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, verificar el cumplimiento de las condiciones para la adjudicación de baldíos en el sub judice, como se pasa a ver.

se cumplieron las condiciones para la adjudicación.', en concordancia con el literal 'g' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, verificar el cumplimiento de las condiciones para la adjudicación de baldíos en el sub judice, como se pasa a ver. Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 10 de 153.5. De la Calidad de Ocupante del Predio Objeto de Restitución y el Cumplimiento de las Condiciones para Establecer el Vínculo Jurídico con el Predio Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " ... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandond', para el momento del abandono o despojo. Ahora bien, la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional De Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, vigente para el momento del desplazamiento del señor PINEDA CONTRERAS, y hasta la fecha, fijó los requisitos para optar a la adjudicación de baldíos, que debe cumplir el solicitante de la misma, a saber: l. Que demuestre que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo (artículo 69).

2. Que la ocupación y explotación económica del predio no sea inferior a cinco (5) años, sin que sea posible la suma o acumulación de ocupaciones ejercidas por persona distinta al pretenso adjudicatario

(artículo 69).

2. Que la ocupación y explotación económica del predio no sea inferior a cinco (5) años, sin que sea posible la suma o acumulación de ocupaciones ejercidas por persona distinta al pretenso adjudicatario

(artículo 69).

3. Que no sea propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (artículo 72).

En el presente caso, tal como aparece probado, el predio objeto de la solicitud de restitución es un bien baldío, el cual fue ocupado por el solicitante CELIAR ANTONIO PINEDA CONTRERAS y su grupo familiar, desde el 06 de enero de 1987, fecha en la cual efectuó compra de mejoras al señor José Hernández (f. 386 Juz.), y explotaron el mismo agrariamente hasta el 13 de octubre de 1998, momento en el que se dio su primer desplazamiento forzado, posteriormente retornaron en el año 1999, y sufrieron un nuevo desplazamiento, y en iguales condiciones lo Exp. R.T. No. 47001 31 21 002 2013 00034 01 Página 11 de 15hicieron en el año 2002. Finalmente se tiene que en el año 2010, retornaron al predio, y desde el 2012 lo están explotando agrariamente. Ahora bien, pese a encontrarse acreditada la ocupación y la explotación agraria por un término superior a 5 años, conforme las declaraciones de las víctimas, las cuales, se itera, tienen un blindaje especial con ocasión de la presunción de veracidad y buena fe (artículo 5 Ley 1448 de 2011) , tal como lo observó el a quo el señor PINEDA CONTRERAS, ostenta al titularidad del derecho de dominio de otro

especial con ocasión de la presunción de veracidad y buena fe (artículo 5 Ley 1448 de 2011) , tal como lo observó el a quo el señor PINEDA CONTRERAS, ostenta al titularidad del derecho de dominio de otro predio rural, esto es el predio denominado 'California' identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 22239543, el cual corresponde a un baldío titulado a su favor por parte del INCODER, con ocasión de la orden impartida en tal sentido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (f. 601 Juz.). No obstante lo anterior, lo que no advirtió el Juez de instancia, es que el Decreto 982 de 1996, el cual modificó el Decreto 2664 de 1994 por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 del mismo año, dispuso en su artículo 11 que: 'Cuando una persona sea propietaria o poseedora de un predio rural, pero el mismo no alcance a conformar una unidad agricola familiar, se le podrá adiudicar la extensión de predio necesaria para completar aquella'. Así las cosas, teniendo en cuenta que el predio restituido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, esto es 'La California', presenta un área de 34H 0796 m2 , la cual no supera la UAF, que conforme el artículo 18 de la Resolución No. 041 de 1996, para la zona de ubicación del predio, a saber, la verada La Secreta del municipio de Ciénaga, está en el rango de 78 a 105 hectáreas, es posible ordenar la formalización del predio acá

Resolución No. 041 de 1996, para la zona de ubicación del predio, a saber, la verada La Secreta del municipio de Ciénaga, está en el rango de 78 a 105 hectáreas, es posible ordenar la formalización del predio acá reclamado, el cual tiene un área de 11 H 248m2 , y que en suma no superaría dicho rango. Así las cosas, no fue acertada la decisión que se revisa en grado de consulta, por cuanto a la luz de la normatividad que regula la adjudicación de baldíos, y particularmente el Decreto 982 de 1996,

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