TSDJ CUC-54001 2221 003 2013 00144 00-(16-12-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001 2221 003 2013 00144 00-(16-12-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 2221 003 2013 00144 00 Acta de Aprobación No. 118 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, en calidad de heredera de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, y donde figura como opositor el señor GONZALO LOZANO
ROPERO.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ejido ubicado en el barrio Santander parte Baja del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260285461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Cédula Catastral No. 00-03-0005-0114-000 1; el cual tiene un área de 8.042 m 22, y cuyos linderos son: NORTE: Colinda con vía Tibú la cuatro en una longitud de 29,13 m; SUR: Colinda con el predio de Luisa López en una longitud de 91,50 m; ORIENTE: Colinda con el predio de José Ramón
una longitud de 29,13 m; SUR: Colinda con el predio de Luisa López en una longitud de 91,50 m; ORIENTE: Colinda con el predio de José Ramón 1 Pese a ésta indicación, el predio objeto del presente trámite de restitución corresponde realmente a la Cédula Catastral No. 01-01-0058-0002-0001 (f. 60 a 65, 68, y, 591 a 595 Juz.). 2 Contrario al área referenciada en la solicitud, conforme las pruebas arrimadas al plenario el predio presenta una superficie de 4.623 m2 (f. 10, 28 y 30 cdno. Pruebas de Oficio Juz.).Yañez en una longitud de 53,14 m y con vía Barrio La Unión en una longitud de 69,76 m; OCCIDENTE: Colinda con el predio de Cándido Pernea en una longitud de 139,54 m. Como sustento de su solicitud, indicó que sus padres Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, ocupaban el predio objeto de la solicitud, el cual adquirió aquel mediante carta venta aproximadamente entre 1952 y 1953 a los señores Víctor Peña y Cristóbal Arévalo. Aseveró que el 30 de julio del 2002 (Sic.) fue asesinado su hermano Mario Alfonso Cáceres Blanco, por grupos paramilitares en el casco urbano del Municipio de Tibú, quienes lo señalaban como guerrillero. Adicionalmente que, después de ocurrido este hecho, su familia empezó a sufrir amenazas y hostigamientos. Indicó que tras nueve días de la muerte de su hermano fueron obligados a salir desplazados del predio en comento y se trasladaron al barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Cúcuta.
sufrir amenazas y hostigamientos. Indicó que tras nueve días de la muerte de su hermano fueron obligados a salir desplazados del predio en comento y se trasladaron al barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Cúcuta. Arguyó que su núcleo familiar al momento de los hechos estaba conformado por su madre (Fallecida), y sus hijos Héctor Enrique Parra (fallecido), Heidy Katherine, Henrry Ovidio y Elvis Yeder Parra Cáceres. Señaló que se encuentra registrada, con Radicado No. 132886 de fecha 12 de julio de 2007, como víctima por el homicidio de su hermano. Dijo que dio a título de venta al señor José Ramón Yáñez Cáceres, el referido predio, debido al estado de necesidad causado por el desplazamiento forzoso en razón al conflicto armado que se vivió en el predio.
2. La Oposición Al presente trámite se presentó como opositor el señor GONZALO LOZANO ROPERO quien sostuvo que si bien es cierto los causantes eran poseedores del lote objeto de restitución sobre el mismo no existía Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 2 de 25construcciones, ya que la misma fue destruida por el motivo que se derrumbó una pared y ocasionó la muerte del señor Pedro Antonio Cáceres en 1998.
Adujo que la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, con autorización de su madre, dio en venta en Tibú, voluntariamente y sin ninguna presión, el terreno ejido ubicado en la Calle 5 No. 7E - 41 Barrio
autorización de su madre, dio en venta en Tibú, voluntariamente y sin ninguna presión, el terreno ejido ubicado en la Calle 5 No. 7E - 41 Barrio Santander Parte Baja al señor José Ramón Yáñez Cáceres, mediante documento fechado el 26 de enero de 2006. Refirió que posteriormente el señor José Ramón Yáñez Cáceres, el 06 de agosto de 2008, celebró compraventa del predio en mención a favor del señor Carlos Alberto Forero Santiago, quien a su vez le transfirió a él dicho inmueble por venta el 15 de septiembre de 2009. Alegó ser comprador de buena fe, haber verificado las compraventas celebradas por los anteriores propietarios y plantado mejoras sobre el predio. Finalmente manifestó que, si bien en la zona existió la presencia de grupos paramilitares, para el año 2006 ya se había dado en el Catatumbo la desmovilización de los mismos. Pese a ser vinculados al presente trámite el señor Carlos Alberto Forero Santiago y la Alcaldía Municipal de Tibú no se pronunciaron sobre la solicitud de restitución.
3. Alegatos de Conclusión La señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO (f. 22 a 31 Trib.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTDrepresentada a su vez por abogada, aseveró, que en el presente caso se configura una situación de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del homicidio del señor Mario Alfonso Cáceres Blanco, y las posteriores amenazas de las cuales fueron víctimas la familia Cáceres Blanco.
desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del homicidio del señor Mario Alfonso Cáceres Blanco, y las posteriores amenazas de las cuales fueron víctimas la familia Cáceres Blanco. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 3 de 25Arguyó que la venta realizada al señor Ramón Yáñez se efectuó sin que este ejerciera ninguna presión o amenaza, pero si por el miedo que sintió después del homicidio de su hermano y las amenazas hechas por Alias `Torrado'. Adicionalmente que el actual propietario del bien, esto es el señor GONZALO LOZANO ROPERO, no fue el causante del desplazamiento del que fue víctima, y su compra se dio para el año 2008, por lo cual consideró procedente el enfoque de la acción sin daño. El MINISTERIO PÚBLICO (f. 317 a 354 Trib.) manifestó que conforme el contexto de violencia de la zona, la narración de la víctima y de los testigos, se encuentra acreditado el desplazamiento forzado de la solicitante con ocasión del homicidio de su hermano Mario Alfonso, y las posteriores amenazas que recibieron pro parte de grupos armados. Aseveró que, pese a encontrarse establecido con creces el desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar para el año 2001, dicha circunstancia cesó dos años después cuando regresó al municipio de origen, esto es Tibú, sin que se hayan establecido la presencia de problemas o amenazas posteriores a su retorno, por lo cual para el momento de la transacción sobre las mejoras no existía ese temor inicial ni ese afán por enajenarlas a cualquier precio.
presencia de problemas o amenazas posteriores a su retorno, por lo cual para el momento de la transacción sobre las mejoras no existía ese temor inicial ni ese afán por enajenarlas a cualquier precio. Agregó que, contrario a lo afirmado en la solicitud en cuanto a que, la venta de las mejoras se dio por el estado de necesidad que agobiaba a la solicitante, lo probado es que la venta se dio el 06 de enero de 2006, esto es dos o tres años después del retorno de la solicitante, cuando ya estaba reubicada en Tibú y sin que hubiese perdido en ningún momento el domino de las mismas. Resaltó que la solicitante, después de su retorno, habitó varios sectores de Tibú que habían sido objetivos de las AUC, lo que denota que la situación de violencia había cambiado radicalmente, tanto así que ésta decidió adquirir un inmueble en la zona. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 4 de 25Indicó que según lo probado en el trámite, la enajenación de la mejora en realidad no comprendía inmueble alguno, en tanto la construcción allí levantada por los causantes ya no existía al momento de ésta. Precisó que conforme las mismas afirmaciones de la solicitante, fue ésta quien ofreció el bien en venta al señor José Ramón Yáñez Cáceres, lo denota que la enajenación fue libre y partió de dicho ofrecimiento. Concluyó que no existe nexo de causalidad entre los hechos que dieron lugar al desplazamiento de la familia Cáceres Blanco en 2001 y la venta de las mejoras en el año 2006, por lo cual resulta improcedente la restitución por ausencia de los elementos exigidos por el artículo 74 de la Ley 1448 de
lugar al desplazamiento de la familia Cáceres Blanco en 2001 y la venta de las mejoras en el año 2006, por lo cual resulta improcedente la restitución por ausencia de los elementos exigidos por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 para la tipificación del despojo, pues está de manifiesto la ausencia de la 'privación arbitraria' y el 'aprovechamiento' de la situación de violencia de la víctima, como requisitos inherente del despojo.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, en calidad de heredera de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, se vio obligado a abandonar el bien objeto de este trámite en el año 2001 con ocasión del conflicto armado, y en razón de ello tuvo que vender el mismo para el año 2006, configurándose así un despojo de tierras.
3. Resolución del Problema Jurídico.
El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 5 de 25restitución, ii) La procedencia de la formalización de tierras correspondiente a ejidos municipales, y, iii.) Las condiciones legales para el abandono forzado y despojo de tierras. 3.1. De la Declaración de la Victima en el Trámite de Restitución de Tierras
correspondiente a ejidos municipales, y, iii.) Las condiciones legales para el abandono forzado y despojo de tierras. 3.1. De la Declaración de la Victima en el Trámite de Restitución de Tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional 3 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. 3.2. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. De otra parte el artículo 81 de la misma norma, determinó que cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos estarían legitimados para 3 Sentencia T - 821 de 2007. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 6 de 25promover la solicitud de restitución de tierras las personas llamadas a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. En el presente caso la solicitante CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO acudió al presente trámite en calidad de heredera de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, situación que se acreditó con los respectivos registros civiles de defunción y nacimiento (f. 18, 19 y 14), y de quienes se afirma eran los ocupantes del predio objeto de restitución, razón por la cual está en principio legitimada para promover la presente acción, debiendo proceder esta magistratura a verificar la titularidad del derecho a la restitución. 3.2.1. La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". La solicitante CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, aseveró en la
poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". La solicitante CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, aseveró en la solicitud que sus padres ocupaban el predio objeto de la solicitud, aproximadamente desde el año 1952, y que adquirieron el mismo de los señores Víctor Peña y Cristóbal Arévalo. Adicionalmente al rendir declaración en el presente trámite señaló: "El predio que yo estoy solicitando queda en el barrio Santander parte baja, se hacia llamar cuando eso finca los Marinos, la cual mi papa PEDRO ANTONIO RAMIREZ ha este entonces unos 50 años, fue uno de los fundadores de Tibú, cuando eso el trabajaba en la empresa de petróleos COMPANY, en ese entonces el compro los tres lotes no recuerdo a quien, y luego los unió.", afirmaciones ésta que no fue tachada ni desvirtuada dentro del presente trámite y está amparada por el principio de buena fe. Aunado a lo anterior, en declaración rendida por la señora Isabel Peñaranda Amaya, ésta manifestó que en efectos los causantes habitaron dicho inmueble por varios años, en tal sentido dijo: "Si, los señores Pedro y Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 7 de 25Luisa, vivieron bastantes años en esa casa que se cayó y ellos no la volvieron a construir hace poco he visto que construyeron como unos apartamentos o no se por que yo nunca me he acercado hasta este lugar, desde la carretera se ve una casa grande pero no se quienes la habitan o que tendrán allí." (f. 475 Juz.).
apartamentos o no se por que yo nunca me he acercado hasta este lugar, desde la carretera se ve una casa grande pero no se quienes la habitan o que tendrán allí." (f. 475 Juz.). De igual forma el declarante José Ramón Yáñez Cáceres indicó que antes de él comprar la casa había sido habitada por los padres de la solicitante, en tal sentido sostuvo: "Antes que yo comprara, vivía ahí el señor PÉDRO CACERES con la esposa, la esposa es LUISA CACERES, padres de CARMEN CECILIA CACERES BLANCO, cuando yo compre ese lote ya no había nadie ahí, porque eso se había caído y la pared de la casa mato al Señor PEDRO.' (f. 1 cdno. Pruebas Opositor Juz.). Así las cosas, se tiene por acreditada la calidad de ocupantes del predio que se pretende en restitución, y propietarios de las mejoras, que alguna vez existieron sobre el predio, de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres. Empero lo anterior, también se encuentra probado en el sub judice que el lote pretendido en restitución corresponde a un bien fiscal (ejido) el cual se encuentra en el programa de titulación Gratuita de la Alcaldía de Tibú (f. 380 Juz.). Sobre este punto se tiene que de una lectura literal del Artículo 75 Ibíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues al referirse a los bienes públicos solo se hizo mención de los baldíos. En consecuencia deberá establecerse si es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales, o si por el contrario resulta improcedente
públicos solo se hizo mención de los baldíos. En consecuencia deberá establecerse si es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales, o si por el contrario resulta improcedente la acción de restitución consagrada por el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011. Dentro de la regulación sobre bienes ejidos se encuentra como primer antecedente normativo la Ley 41 de 1948, que constituye el estatuto más completo que se ha expedido, y el cual estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales las siguientes: a) Los ejidos son Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 8 de 25imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda, y por tanto, podrán ser enajenados sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas; e) Los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos a los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba, f) los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, salvo los situados en las hoyas de determinados ríos, g) los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento.
fértiles, pueden ser vendidos, salvo los situados en las hoyas de determinados ríos, g) los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento. El carácter de imprescriptibles dados por la norma en comento, se vio reforzado con el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 407 le daría a los mismos al' establecer que: 'La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derechos público.' Sobre el particular la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1978, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la parte final del referido artículo señaló: (...) ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.(...) De donde se concluye que, al
del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.(...) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 9 de 25A partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 se reitera el carácter imprescriptible de los bienes de "uso público" y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, según el artículo 63 superior, con "los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley (..)". En estos términos, los bienes fiscales cuyos titulares de dominio son las entidades de derecho público no se encuentran sometidos a la prescripción por disposición de la misma Constitución y la Ley, y para su adquisición a favor de particulares están sujetos al trámite consagrado por el propio legislador como acontece específicamente con los bienes baldíos y los terrenos de ejidos. No obstante, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, el legislador atendiendo la filosofía que enmarca la existencia de estos bienes, especialmente los terrenos ejidos, destinados para solucionar las
terrenos de ejidos. No obstante, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, el legislador atendiendo la filosofía que enmarca la existencia de estos bienes, especialmente los terrenos ejidos, destinados para solucionar las necesidades de vivienda de la población más pobre, al expedir la ley 9 de 1989, específicamente en su artículo 58 estableció: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. La Corte Constitucional, en sentencia C-251 de 1996, al ejercer el control de constitucionalidad de dicho precepto señaló: La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado (C.P. Artículo 13) sino además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el en el país el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional. En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los
el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional. En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esa manera, además, las autoridades evitan la continuación de situaciones irregulares que podrían generar graves conflictos sociales. Por ello, al examinar este artículo, la Corte Suprema llegó a una conclusión que la Corte Constitucional reitera. Según ese tribunal, esta norma cumple una importante función pues se encamina "a Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 10 de 25permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley ocupaciones ilegales para viviendas de interés social, se incorporen, mediando la escritura pública que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeación y el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente", por cuanto tales asentamientos "generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional". Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el Artículo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (C.P. Artículo 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeación urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso. En efecto, el artículo 51 de la Carta preceptúa: "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda diga. El Estado fijará
programas de reforma y planeación urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso. En efecto, el artículo 51 de la Carta preceptúa: "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda diga. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social. Sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". Posteriormente, el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, dispuso: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Bajo los anteriores derroteros jurídicos, se debe señalar que si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del ámbito de ésta, por cuanto debe ser interpretada bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos.
constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos. En este punto debe tenerse en cuenta que, ambas categorías de bienes, esto es, baldíos y ejidos, son imprescriptibles y como consecuencia no pueden ser adquiridos por posesión, sin embargo, estos últimos si admiten ser transferidos por las entidades de derecho público a título gratuito, y en consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 11 de 25Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Conforme lo anterior se tiene que es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales tal como acontece en el presente caso, en aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y por lo tanto se tiene por acreditado el vínculo jurídico de la señora CARMEN CECILIA CÁCERES BLANCO, en calidad de heredera de los causantes Pedro Antonio Cáceres y Luisa Blanco de Cáceres, respecto el predio solicitado en restitución en su calidad de ocupantes. 3.1.2.E1 Abandono Forzado o Despojo del Bien Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e
Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley..." La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono 4 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes'. Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendí) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. 4 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00144 00 Página 12 de 25El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que
tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional HumanitarioD
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