TSDJ CUC-54001212100120130004800 (68081312100120120009600)-(23-04-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001212100120130004800 (68081312100120120009600)-(23-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FIJA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San losé de Cúcuta -Norte de Santander San José de Cúcuta, Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado ponente: Radicado:
Procedencia: Accionante:
Accionados: Clase de proceso:
Decisión:
Acta de aprobación:
Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 54001 2121 001 2013 00048 00 (68081-3121-001-2012-00096-00)
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de Reinaldo Díaz Gutiérrez y su núcleo familiar. Gertrudis Hernández de Rincón y otros. Restitución de Tierras Negando la solicitud No. 10 del 23 de abril de 2014 Nº 017/2014 1.-ASUNTO Procede el Tribunal decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasfi -Regional Magdalena Medio, en nombre de Reinaldo Díaz Gutiérrez, con respecto de los predios rurales denominados "La Primavera" y "El Tesoro" ubicados en el Distrito de Adecuación del Río Lebrija, Vereda Caribe Bajo, Municipio
Reinaldo Díaz Gutiérrez, con respecto de los predios rurales denominados "La Primavera" y "El Tesoro" ubicados en el Distrito de Adecuación del Río Lebrija, Vereda Caribe Bajo, Municipio Sabana de Torres, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nºs 303-57823 y 303-57824, cédulas catastrales 000100060034000 y 000100060395000, que hicieron parte del 1 En adelante UAEGRTDfipú6{ica áe Cofom6ia <Tri6una{ áe Cúcuta Sara áe fi Tierras -- -- ------- --------fi predio de mayor extensión llamado "Parcela 1. La Primavera" que tuvo por folio de matricula inmobiliaria el Nº 303-14233; trámite al cual comparecieron como opositores Gertrudis Hernández de Rincón, Ligia Ardila Ruiz y Mateus Fanor Ramiro. 11.- ANTECEDENTES 1.- La Unidad, en nombre del desplazado, Reinaldo Díaz Gutiérrez, pidió la protección del derecho fundamental a la restitución de la propiedad sobre los dos (2) predios antes mencionados ubicados en el Departamento de Santander, porque los negocios con relación de los mismos se celebraron en contravía de su voluntad dadas las amenazas contra su vida, la coacción y el miedo reinante en la región. 1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración pidió ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja inscribir el fallo que se profiera, cancelar todo antecedente registra!, limitación al dominio, falsas tradiciones y medidas cautelares posteriores al despojo que figuren a favor de
Barrancabermeja inscribir el fallo que se profiera, cancelar todo antecedente registra!, limitación al dominio, falsas tradiciones y medidas cautelares posteriores al despojo que figuren a favor de terceros; disponer la entrega material de los fundos con el acompañamiento de la Fuerza Pública; suspender todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas que se adelanten y comprometan los bienes a devolver; que el IGAC proceda a actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos según la individualización e identificación realizada; subsidiariamente y ante la imposibilidad de restituir se dispongan las compensaciones a que haya lugar. Como pretensiones complementarias demandó la Exp. No. T-54001-2221-001-2013-00048-00 2CR._fpú6{ica áe Cofom6ia f'J'ri6una{ áe Cúcuta Salá áe !J{, 'Tierras inclusión del petente en el Registro Único de Víctimas y en el Plan de Acompañamiento para lograr su restablecimiento; que el Banco Agrario entregue prioritariamente subsidio de vivienda y créditos blandos y que la Alcaldía Sabana de Torres, en compañía de la Gobernación de Santander, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA implementen proyectos productivos en la finca del actor. 2.- Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRT invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.1.- El 31 de diciembre de 1981 el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" -Regional de Santandermediante la Resolución 1849 adjudicó al señor Reinaldo Díaz Gutiérrez identificado con la Cédula de ciudadanía Nº
Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" -Regional de Santandermediante la Resolución 1849 adjudicó al señor Reinaldo Díaz Gutiérrez identificado con la Cédula de ciudadanía Nº 5.575.043 de Jordán, "La Parcela Nº 1 La Primavera", perteneciente al globo de mayor extensión de nombre "El Diamante o el Naranjito", ubicado en el Distrito de Adecuación Ria Lebrija, Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, con una extensión de 47 hectáreas y 6.500 metros cuadrados. 2.2.- La zona donde está ubicada la heredad a restituir históricamente fue escenario de confrontación armada, partiendo de la década de los ochenta con fuerte presencia guerrillera hasta los años noventa que incursionó el paramilitarismo, grupo que cobraba a los campesinos,. entre ellos al solicitante, una "vacuna" de quinientos mil pesos ($500.000.oo) anuales. Exp. No. T-54001-2221-001-2013-00048-00 3fipú6{ica áe Cofum6ia <J'ri6una{ áe Cúcuta Sala áe fi <Tierras El comandante paramilitar 'Camilo Morantes' entrevistó en varias oportunidades al accionante, Díaz Gutiérrez, manifestándole la necesidad de vender la finca porque si llegaba otro comandante en su remplazo podría despojarlo de ella; que en el mismo año 1999 un yerno de aquél de nombre Fernando Herrera Niño fue retenido por un grupo ilegal que 'lo conminó a abandonar la zona que vendieran el predio o que de lo contrario los iban a matar', por eso puso en venta aún en contra de su voluntad.
1999 un yerno de aquél de nombre Fernando Herrera Niño fue retenido por un grupo ilegal que 'lo conminó a abandonar la zona que vendieran el predio o que de lo contrario los iban a matar', por eso puso en venta aún en contra de su voluntad. 2.3.- Dada la urgencia de desertar de ese lugar, procedió a la enajenación por partes; con la escritura pública Nº 213 de 20 de diciembre de 1999, Vendió una extensión de 19 hectáreas y 500 m2 a Pedro Antonio Cárdenas Suárez correspondiéndole la matrícula inmobiliaria Nº 303-57824 y fijándole el nombre de "el Tesoro". Posteriormente, el 26 de abril de 2001 con el título escriturario Nº 102 negoció lo restante con Esther Cárdenas Reyes, dándose apertura al folio Nº 303-58823 denominándose finca "La Primavera"; que sobre esta venta dijo el solicitante que la compradora se enteró por conducto de los paramilitares.
111. EL TR ÁMITE ADMINIST RATIVO Y EL REQUISITO DE
PR OCEDIBILIDAD
l. A la solicitud del accionante y su grupo familiar, la Unidad de Restitución adelantó el procedimiento administrativo tendiente a obtener la inscripción del bien a restituir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Fue así que con la Resolución RGM0002 del 15 de agosto de 2012, micro Exp. No. T-54001-2221-00í-2013-00048-00 4CR.§pú6{ica áe Cofom6ia rf ri6una{ áe Cúcuta Safa áe fi <Tierras focalizó la zona rural del Municipio de Sabana de Torresrf ri6una{ áe Cúcuta Safa áe fi <Tierras focalizó la zona rural del Municipio de Sabana de TorresSantander. Luego con la providencia 21 de septiembre del mismo año inició formalmente el estudio de la petición, notificó a los moradores de los fundos quienes se opusieron y allegaron las pruebas que pretenden hacer valer. Cumplida la etapa probatoria . donde se identificó tanto los predios a devolver como a las víctimas, igualmente se estableció la relación jurídica de estos con la heredad y la influencia armada ejercida en la zona. Finalmente, con el acto 0062 de 10 de diciembre de 2012 decidió sobre la correspondiente inclusión como presupuesto para accionar (fol. 116 a 123).
IV. LA AC TUA CIÓN JUDI CIAL 1.- Cumplido, como se advierte, con el requisito de procedibilidad, correspondió el asunto al Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander), autoridad que por auto 28 de enero de 2013, adoptó las siguientes determinaciones: admitió la acción, dispuso correr traslado a los opositores por el término legal de quince (15) días para que si es de su interés se opongan a las pretensiones, inscribir la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 303-57824 y 303-58823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, suspender de manera provisional toda negociación de tipo comercial respecto de los predios en mención hasta la ejecutoria de la sentencia, igualmente, detener los procesos declarativos contentivos de derechos reales que estén en curso o .
esa ciudad, suspender de manera provisional toda negociación de tipo comercial respecto de los predios en mención hasta la ejecutoria de la sentencia, igualmente, detener los procesos declarativos contentivos de derechos reales que estén en curso o . posteriormente se adelanten con relación a los fundos rurales descritos en la demanda y en esta providencia, notificar al Alcalde, Exp. No. T-54001-2221-001-2013-00048-00 5<R.§pú6{ica de Cofom6ia <Tri6una{ tÍe Cúcuta Sara defi <T"ierras al Personero Municipal y al Procurador Judicial en materia agraria poniéndoles en conocimiento del inicio del presente trámite para que si a bien tienen se pronuncien al respecto y ejerzan sus eventuales derechos, publicar la admisión de esta solicitud en un diario de amplia circulación nacional, incluyendo la identificación del predio y demás información necesaria para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con los bienes, como acreedores con o stn garantía real, así como todos los sujetos que se crean con algún derecho concurran y los hagan valer y finalmente, oficiar al Municipio Sabana de Torres para que informe a cuanto equivale la Unidad Agrícola Familiar en ese sector.
2. La opositora Gertrudis Hernández de Rincón, propietaria del fundo "La Primavera" compareció al proceso y mediante apoderado constituido para el efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda alfigando buena fe exenta de culpa, pues ella mediante escritura pública adquirió la propiedad de la señora Esther Reyes Cárdenas, quien a su vez la obtuvo por la misma vía del reclamante Reinaldo Díaz. Aseveró que en se momento fue diligente
mediante escritura pública adquirió la propiedad de la señora Esther Reyes Cárdenas, quien a su vez la obtuvo por la misma vía del reclamante Reinaldo Díaz. Aseveró que en se momento fue diligente y prudente en la celebración del negocio, al punto que interrogó a la vendedora sobre las condiciones del bien y ésta manifestó que "la finca no tiene ningún problema". A su turno, los otros opositores Ligia Ardila y Fanor Ramiro Mateus, también dueños de la finca "El Tesoro", con dos (2) escritos se resistieron a las aspiraciones del interesado: con el primero formularon nulidad frente al trámite administrativo por cuanto dejó de notificárseles del mismo, en el otro esgrimieron las excepciones Exp. No. T-54001-222i-00i-20i3-00048-00 6fipú6{ica áe CoCom6ia <Tri6una{ áe Cúcuta Sara áe <J<, Cf"ierras de mérito denominadas 'confusión en la identificación del Predio "Parcela 1 La Primavera" y la finca El Tesoro', violación de carácter supralegal o constitucional del artículo 29 de la Carta Magna o la que resulte probada del análisis de la pruebas practicadas. Indicó que las parcelas que da cuenta el Registro de Tierras Despojadas y las pretensiones de la demanda judicial generan desconcierto en tanto que sus folios de matrícula son diferentes, aunque las coordenadas y numeraciones son las mismas. Que la Resolución 0062 de 10 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad de Tierras por la cual ingresó el predio al registro, no fue notificada debidamente a Ligia Ardila Ruiz y Fanor Ramiro Mateus, lo que
0062 de 10 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad de Tierras por la cual ingresó el predio al registro, no fue notificada debidamente a Ligia Ardila Ruiz y Fanor Ramiro Mateus, lo que condujo a que ellos no pudieran interponer el recurso de reposición, violándose así el debido proceso, es decir, hubo vicios de forma sustancial. Asegura.ron, igualmente, que se advierte la falta de elementos probatorios indicativos que en la zona hubo presencia de grupos al margen de la ley que motivaran la venta para considerarla con vicio en el consentimiento, pues la situación no puede ser objetiva, sino que debe haber una relación de causalidad entre el hecho causante -la violenciay el móvil de la contratación. Añaden que la adquisición fue de buena fe, por ello debe reconocérseles todas las prerrogativas legales, especialmente el valor comercial de la finca que a la fecha es de $300.700.000.oo, según el dictamen pericial adjunto reaiizado por perito afiliado a la Lonja Inmobiliaria de Santander (folios 190-261). El Juez con el proveído de 1 ° de abril de 2013, resolvió sobre el incidente de nulidad propuesto por los antes mencionados. Para el efecto consideró que ésta no es la instancia procesal para revisar Exp. No. T-54001-2221-001-2013-00048-00 7fipú6{ica de Cofom6ia f/'ri6una[ de Cúcuta Safa de fi 'Tierras la legalidad o no de las actuaciones administrativas surtidas por la Unidad Especial de Restitución, pues el trámite incidental debió incoarse ante esa autoridad o la justicia contenciosa administrativa,
Safa de fi 'Tierras la legalidad o no de las actuaciones administrativas surtidas por la Unidad Especial de Restitución, pues el trámite incidental debió incoarse ante esa autoridad o la justicia contenciosa administrativa, y que la falencia advertida en cuanto a la falta de determinación del predio a restituir quedó subsanada con el escrito presentado por la demandante con el cual corrigió la acción en el que indicó que los fundos a devolver son los de matrícula inmobiliaria Nos 303-57823 y 303-57824 que fueron segregados de uno de mayor extensión nomenclado 303-14233. De ese modo, la Sala se relevará de volver sobre estos aspectos en la parte considerativa de esta sentencia, por cuanto el juez de instancia ya resolvió al respecto y además, no es dable, ante un firámite de por si horizontal, se realice un doble pronunciamiento sobre tema ya decidido. De otro lado, en el expediente aparece constancia de la publicación de la solicitud de restitución de tierras en un diario de amplia circulación y emisora radial (fol. 277 y 282) con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; ello para que los eventuales interesados en alegar interés legítimo en los predios a devolver concurrieran al proceso a hacer valer el derecho que aduzcan tener sobre estos.
3. El Juzgado instructor con la providencia de 15 de abril de 2013 decretó las pruebas pedidas por las partes (fols. 285-290, cuad. principal), practicadas las mismas dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Restitución de Tierras para resolver la respectiva oposición.
de 2013 decretó las pruebas pedidas por las partes (fols. 285-290, cuad. principal), practicadas las mismas dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Restitución de Tierras para resolver la respectiva oposición. Exp. No. T-54001-2221-00í-2013-00048-00 8fipú6{ica áe Cofom6ia <J'ri6una{ áe Cúcuta Safa áe fi <Tierras
4. En esta instancia el Magistrado ponente con providencia 28 de mayo de 2013 avocó el conocimiento (fols. 64-67, Cuad. 1, Tomo. 1), dispuso que el Incora remitiera copia de la Resolución de Adjudicación a favor del reclamante, que el IGAC informara si el señor Pedro Antonio Cárdenas Suarez ha figurado como propietario de algún predio eo el Municipio de Sabana de Torres y que la Oficina de Registro de Barrancabermeja allegara prueba de la forma como se dio apertura a los folios de los predios a restituir.
5. Atañe ahora al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda.
V. LOS ALEGATOS DE CON CLUSIÓN 1.- El apoderado de la opositora Gertrudis Hernández de Rincón estimó que la solicitud de restitución de tierras debe despacharse desfavorablemente, por cuanto según la propia manifestación del reclamante ofrecida ante la Unidad y el Juzgado su voluntad no es que se le restituyan los predios sino que el Estado lo indemnice por una supuesta pérdida. Además, la prueba testimonial recaudada conduce a colegir que él enajenó la parcela porque tuvo a bien hacerlo, pues nadie lo constriñó, lo hizo para
lo indemnice por una supuesta pérdida. Además, la prueba testimonial recaudada conduce a colegir que él enajenó la parcela porque tuvo a bien hacerlo, pues nadie lo constriñó, lo hizo para residenciarse en Rionegro, dado que había concertado otro negocio de compra de un inmueble, si realmente hubiese estado amenazado de inmediato se hubiera alejado del lugar para salvaguardar la vida y la de su familia, pero por el contrario se quedó en la vereda y a ninguno de sus amigos o vecinos comentó la aparente situación calamitosa; de su traslado a la ciudad de Bucaramanga nadie supo, Exp. No. T-54001-2221-001-2013-00048-00 9fipú6{ica de Cofom6ía fJ'ri6una{ de Cúcuta SaCa de <R., 'Tierras nunca denunció el hecho victimizante ante ninguna autoridad, tampoco figura en el censo de desplazados como víctima de la violencia. Pone de presente que la compradora es una persona octogenaria, sin grado de escolaridad, de ocupación hogar, siempre ha vivido en el sitio desde los años 80s, situaciones éstas de las que no se puede derivar mala fe; la hectárea se le vendió a $15.000.000.oo sin avizorarse ventaja en el negocio, por el contrario la compradora mejoró la propiedad con potreros, casa de habitación, pozo, corrales, sin duda alguna el precio es justo y se nota la diferencia del estado de mejoría cuando fue vendida por la supuesta víctima a Esther Reyes y de ésta a Gertrudis Hernández. 2.- Ligia Ardila Ruiz y Fanor Ramiro Mateus a su turno
nota la diferencia del estado de mejoría cuando fue vendida por la supuesta víctima a Esther Reyes y de ésta a Gertrudis Hernández. 2.- Ligia Ardila Ruiz y Fanor Ramiro Mateus a su turno pidieron desestimar las pretensiones de la demanda y excluir a Reinaldo Díaz Gutiérrez del registro de tierras despojadas porque haciendo un parangón entre las diferentes pruebas recaudadas al interior del proceso, puede colegirse que él no dice la verdad, la oculta y por el contrario utiliza la ley de tierras de manera sesgada, pues carece de la calidad de víctima ya que no ha sufrido desalojo, amenaza, abandono forzado, despojo, secuestro, extorsión, lo que hizo fue vender para comprar otro bien mejor; su propósito como él mismo dijo ''no es que le vayan a quitar las tierras a los actuales dueños porque los _que compraron finalmente pagaron por ella/ ya sea caro o barato'fi Que probado está que en la zona de Sabana de Torres y en especial donde está ubicada la finca nunca hubo desplazamiento, por eso el actor permaneció en ella hasta que Exp. No. T-54001-2221-00í-2013-00048-00 10CJ<§pú6{ica de Cofom6ia <Tri6una{ de Cúcuta Safa de <R., <T"ierras enajenó e hizo entrega de la parte restante, es decir, no existe el contexto generalizafio de violencia que agrediera sistemáticamente los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y por tanto viciara el consentimiento. 3.- La Procuraduría 12 Judicial II para Restitución de Tierras al rendir su concepto consideró que resulta improcedente decretar
los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y por tanto viciara el consentimiento. 3.- La Procuraduría 12 Judicial II para Restitución de Tierras al rendir su concepto consideró que resulta improcedente decretar la restitución de los fundos, tampoco es procedente declarar la nulidad de las escrituras públicas contentivas de las ventas y que en el evento de que el Tribunal lo considere necesario, como medida de reparación integral, estudie la posibilidad de reconocer una compensación al solicitante y su grupo familiar, dado que al realizar las transacciones los adquirentes actuaron de buena fe. Para arribar ·a esa conclusión, partió del estudio de los derechos de las víctimas en el mareo de la ley de restitución de tierras y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de desplazados estimando que se está frente a un proceso de restitución de tierras despojadas con base en negocio jurídico con opositores propietarios actuales de los predios, en el cual no existe claridad respecto de las pretensiones del actor, debido a que manifestó que vendió a un precio inferior al justo; por lo tanto, el fin primordial de la acctón está ausente. Añadió que la gestión adelantada tanto por el Juzgado como por el Tribunal no evidencia ninguna nulidad o vicio capaz de invalidar la actuación. Sostuvo de igual modo que del análisis de la situación presentada por el reclamante como de las pruebas Exp. No. T-5400 í -222 í -00 í-20 í 3-00048-00 11fipú6[ica áe Cofom6ia 'I'ri6una[ áe Cúcuta Safa áe fi <rierras allegadas, se advierte contrariedad en las declaraciones realizadas
'I'ri6una[ áe Cúcuta Safa áe fi <rierras allegadas, se advierte contrariedad en las declaraciones realizadas en diferentes oportunidades; además, el contexto de violencia descrito por la Unidad hace referencia a hechos y acciones concretas ocurridas en el Municipio de Sabana de Torres como en algunas veredas de la zona rural, pero no hace reseña a situaciones específicas presentadas en el lugar de la finca en el periodo de 1999 a 2001. Afirmó que el estado de temor o miedo por la presencia o amenazas de los paramilitares no encuentra asidero teniendo en cuenta que el enajenante continuó trabajando en la parcela luego de haber vendido una parte de la misma y tampoco hubo un aprovechamiento eri la celebración de las ventas. Finalmente, el Procurador esgrimió que en el presente evento la presunción de despojo prevista en la ley de víctimas no tiene aplicación, teniendo en cuenta la inexistencia de un acto administrativo por el cual se haya materializado el mismo, pues por el contrario si existió un abuso se fundamentó en una transacción de carácter privado o negocio jurídico de compraventa de los predios objeto de restitución, razón por la cual debió haberse hecho referencia a la presunción legal en relación con ciertos contratos, salvo prueba en contrario.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Breve reseña sobre el origen y finalidad de la acción de Restitución prevista en al Ley 1448 de 2011.
Exp. No. T-54001-2221-00í-2013-00048-00 12fipú6{ica áe Cofom6ia 'Tri6una{ áe Cúcuta SaCa áe fi 'T"wrras
Exp. No. T-54001-2221-00í-2013-00048-00 12fipú6{ica áe Cofom6ia 'Tri6una{ áe Cúcuta SaCa áe fi 'T"wrras Tratándose este caso de una acción de restitución fundada en el desplazamiento y despojo del solicitante y su núcleo familiar, pertinente resulta una breve reseña del motivo que llevó a la expedición de la ley que consagra la acción. El derecho a no ser despojado ni desplazado exige al igual que todos los derechos humanos, tres tipos de obligaciones a los Estados que han tomado parte y han ratificado los instrumentos internacionales que prohíben cualquier tipo de supresión o suspensión siquiera temporal de los derechos amparados por las normas de Derecho Internacional Humanitario (v. gr. crímenes de guerra) y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (v. gr. crímenes de lesa humanidad), a saber: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir. La obligación de respetar exige que las autoridades de un Estado Parte se abstengan (obligaciones negativas derivadas de los dispuesto en el artículo 30 de Declaración Universal de los Derechos Humanofi que aprobara la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1 O de diciembre de 1948) de toda práctica o actividad que en el caso del despojo o del desplazamiento lo propicie ya por acción, esto es cuando el agente realiza directamente o por intermedio de los subordinados a su autoridad o mediante los recursos del Estado, ora por omisión, esto es, cuando estando obligado a realizar acciones positivas para impedir la ocurrencia del hecho, deja de realizar la actividad que le
directamente o por intermedio de los subordinados a su autoridad o mediante los recursos del Estado, ora por omisión, esto es, cuando estando obligado a realizar acciones positivas para impedir la ocurrencia del hecho, deja de realizar la actividad que le corresponde, permitiendo así que agentes ajenos al Estado perpetren tales atrocidades. Exp. No. T-54001-2221-001-2013-00048-00 13fipú6[ica áe Cofom6ia 'Tri6una[ áe Cúcuta Safa áe fi <Tierras La obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan (obligaciones positivas) a terceros que en modo alguno restrinjan o perturben el derecho que toda persona tiene dentro del territorio del Estado a la libre locomoción y a escoger un lugar para residenciarse o domiciliarse respetando los límites que dentro de lo razonable y proporcionado ha establecido el Legislador a esos derechos. Por terceros ha de se admitirse a individuos particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre. La obligación implica, entre otras cosas, que se realicen y formulen medidas legislativas o de otra clase, necesarias y seguras para impedir que esos terceros realicen las actividades proscritas por las especies de normas de derecho internacional ya invocadas. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas, en el ordenamiento político y jurídico nacional, necesarias para la satisfacción o ejercicio en grado suficiente de dichos derechos ya sea creando tipos penales que sancionen drásticamente a quienes los perturben o lesionen y mediante un plan nacional de promoción constante que difunda la obligación de toda persona de respetar estos derechos.
suficiente de dichos derechos ya sea creando tipos penales que sancionen drásticamente a quienes los perturben o lesionen y mediante un plan nacional de promoción constante que difunda la obligación de toda persona de respetar estos derechos. Organizaciones defensoras de Derechos Humanos a nivel interno2, regional3 y universal4 han señalado a Colombia como un Estado que de m9nera sistemática incumple los compromisos 2 Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos 3 Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos - ILSA 4 Human Rights Watch Exp. No. T-54001-2221-00í-2013-00048-00 14fipú6{ica áe CoCom6ia rrn6una{ áe Cúcuta Safa áe 'l<, Tierras in ternac ionales que ha adq uir ido al ser parte y ratifica r ins trume ntos in ternac iona les (Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) organización de la que Colombia forma parte como miembro originario desde la ratificación en 1945 mediante Ley 13 de ese año que aprobó su ingreso, habiéndose depositado el instrumento de ratificación ante el gobierno de Estados Unidos el 5 de noviembre del mismo año, Carta que entró en vigor el 25 de octubre de 1945, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948, así como numerosos tratados internacionales de derechos humanos ratificados desde la década de los años sesenta, tales como algunos Convenios de la OIT, los Pactos Internacionales de las Naciones Unidas y la Convención Americana, La IX Conferencia Panamericana (Bogotá, 1948) que creó la organización con base en los
sesenta, tales como algunos Convenios de la OIT, los Pactos Internacionales de las Naciones Unidas y la Convención Americana, La IX Conferencia Panamericana (Bogotá, 1948) que creó la organización con base en los principios de Chapultepec, La Carta de Bogotá, firmada el 2 de mayo de 1948, entró en vigor desde el 13 de diciembre de 1951, La Tercera Conferencia Interamericana extraordinaria (Buenos aires, febrero de 1967) donde se aprobó el Protocolo de Reforma de Buenos Aires, en vigor desde el 27 de febrero de 1970, Convención de Viena de 1969, los pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante Ley 74 de 1968, y entraron en vigor en Colombia el 23 de marzo de 1976, La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ª!?robada por el Congreso de Colombia mediante Ley 16 de 1972, en vigor en Colombia el 18 de Julio de 1978, entre otros) que la Corte Con stitucional en diferentes sentencias 5 ha decl arado forman parte del bloque de constituc iona li dad, an te la graves y sistemáticas violaciones de Derechos Hu manos ocu rridas en su territorio y que se concretaban en el extermini o de grupos sel ectivos de personas , la pérd ida de la vida de modo particular para otras, la desa parición forzada, el desplaz ami ento de hom bres 5 Sentencias C-295-93 MP: 'Carlos Gaviria Díaz, C-17 9-94 MP: Carlos Gaviria Díaz, C-225-95
para otras, la desa parición forzada, el desplaz ami ento de hom bres 5 Sentencias C-295-93 MP: 'Carlos Gaviria Díaz, C-17 9-94 MP: Carlos Gaviria Díaz, C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero, C-578-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-327-97 MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. Exp. No. T-54001-2221-001-2013-00048-00 15fipú6{ica áe Cofom6ia <J'ri6una{ áe Cúcuta Sa{a, áe e«, Tierras mujeres, ancianos· y niños en otros casos, acompañado del despojo de bienes muebles e inmuebles y de la comisión de delitos que afectan el pudor sexual, por los que en algunos casos se han emitido sentencias con las que se condenaron a algunos de sus agentes y· a particulares como perpetradores de estas violaciones como es el caso de las sentencia proferida contra Jorge Iván Laverde Zapata el dos de diciembre de 2010 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la sentencia proferida el 15 septiembre de 2005 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro el caso de la "Masacre de Mapiripán" que declaró al Estado Colombiano responsable de violaciones a derechos humanos, entre los que se cuentan hechos de desaparición forzada y desplazamiento por los que fueron condenados algunos de sus autores con sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2005, entre los cuales cuenta
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