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TSDJ CUC-54001212100120130007800-(15-12-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001212100120130007800-(15-12-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado ponente: Radicado:

Procedencia: Clase de proceso:

Solicitante: Opositor:

Decisión:

Acta de aprobación: Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 54001 2121 001 2013 00078 00 (54001-3121-0012-2012-00226-00) Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta Restitución de 1íerras

Melva Vargas Mantilla Ángel María León Proteger el derecho fundamental a la restitución N° 058 del 15 de diciembre de 2014 Nº 0070/2014

1. ASUNTO Procede el Tribunal decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Seccional Norte de Santanderen nombre de Melva Vargas Mantilla con respecto del predio urbano ubicado en la Avenida

5 No 1-09/1-15, Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de El Zulia, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No 260-36268, cédula catastral 01-000045-0007-000; trámite al cual compareció como opositor Ángel María León.

2. ANTECEDENTES

folio de matrícula inmobiliaria No 260-36268, cédula catastral 01-000045-0007-000; trámite al cual compareció como opositor Ángel María León.

2. ANTECEDENTES 2.1. La Unidad, en nombre de Melva Vargas Mantilla y su grupo

1 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00familiar, solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de la propiedad sobre la casa de habitación antes referida porque fue desplazada por las autodefensas y después tuvo que vender el predio a un precio bajo al paramilitar llamado "Uriel" por la presión que ejerció sobre la solicitante y su cónyuge dada la condición de miembro de la organización al margen de la ley. 2.1.1. Como consecuencia del amparo que se conceda pidió ordenar restituir a las víctimas el predio identificado e individualizado; disponer que la sentencia que se profiera se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio que corresponda, cancelando todo antecedente, gravamen o limitación al dominio que impida la formalización, y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi actualice los archivos cartográficos y alfanuméricos de acuerdo a la visita efectuada por ellos. Para el efecto reparador, que las autoridades públicas de tesorería y servicios públicos implementen un sistema de alivio o exoneración de tributos, pues la heredad tiene una deuda de $1.765.785.00 por energía eléctrica. Además, decretar la suspensión y acumulación de todos los procesos judiciales o actuaciones administrativas que de cualquier naturaleza adelanten las autoridades públicas o notariales donde esté

$1.765.785.00 por energía eléctrica. Además, decretar la suspensión y acumulación de todos los procesos judiciales o actuaciones administrativas que de cualquier naturaleza adelanten las autoridades públicas o notariales donde esté comprometida la vivienda objeto de la acción, y si es necesario, declarar la nulidad de todo acto administrativo que extinga o reconozca derechos individuales o colectivos, que hubieren modificado la situación jurídica particular y concreta que se hubieren otorgado sobre el bien inmueble a restituir. Que ante la imposibilidad de la restitución material, se reconozca la correspondiente compensación de que trata el art. 72 de la ley de víctimas y que la propiedad se transfiera al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. 2 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00Finalmente, reclamó la concesión del amparo de pobreza sobre aquellas diligencias o actos en general onerosos que se causen en el juicio restitutorio. 2.2. Como fundamento de las pretensiones, la UAEGRT invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.2.1. La señora Melva Vargas Mantilla mediante la escritura pública 147 de 25 de septiembre de 1981 adquirió del señor Agustín Nicolás Mojica la propiedad del predio urbano ubicado en la avenida 5 Nº 5-07 del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de El Zulia, Departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 260-36268 y cédula catastral No 01-00-00450007-000, con una extensión de 82 metros cuadrados cuyos linderos

Departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 260-36268 y cédula catastral No 01-00-00450007-000, con una extensión de 82 metros cuadrados cuyos linderos consigna en hecho primero del numeral "6" de la demanda. 2.2. 2. La accionante, quien tiene una relación de unión marital de hecho con Ramiro Antonio Acevedo, y cuyo grupo familiar lo integran además sus hijos Yenny Raquel, Edwin Ramiro, Sandra Yurley, Ludy Yaneth, Julio César Acevedo Vargas y Emérita Patricia Barragán Vargas, fueron obligados a salir desplazados de la vivienda solicitada en restitución ubicada en barrio, municipio y departamento precitados, por cuanto en el mes de julio de 2000 llegaron a su casa unos hombres armados que se identificaron como miembros de las autodefensas, tocaron la puerta, entraron, requisaron toda la casa buscando al esposo, Ramiro Antonio Acevedo Ortega a quien no encontraron en ese momento pues ya se había ido por temor por lo cual reclamaron se les informara donde estaba para matarlo y colgar la cabeza en las rejas de la casa para persuadir a la demás población. Que esa noche pasaron en sus motos dando vueltas frente a la 3 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00casa esperando que llegara Ramiro. Agrega que los miembros del mencionado grupo regresaron a los ocho (8) días y le dijeron que le daban dos (2) horas para que se fuera toda la familia del pueblo, que si regresaban y los encontraban ahí los mataban. Por eso el día 22 de

mencionado grupo regresaron a los ocho (8) días y le dijeron que le daban dos (2) horas para que se fuera toda la familia del pueblo, que si regresaban y los encontraban ahí los mataban. Por eso el día 22 de julio de 2000 se vieron obligados a desplazarse a causa del conflicto armado, refugiándose inicialmente en la ciudad de Bucaramanga donde residieron durante siete meses, regresando a Cúcuta donde se vio obligada a vender la casa a bajo precio al paramilitar con el alias "Uriel" dada la presión que ejerció aprovechando su pertenencia al grupo al margen de la ley. Refiere que al momento de irse para Bucaramanga dejaron todo botado por el temor, en tanto que los paramilitares le arrebataron la casa para vivir ahí. Señala que por la venta de la casa solo recibió en total tres (3) millones de pesos. El mentado paramilitar fue asesinado años después y la esposa continúo realizando el pago para luego exigir hace aproximadamente siete (7) años atrás a la Señora Melva Vargas Mantilla la transferencia del dominio del bien. 2.2.3. El Municipio de "El Zulia" ha sido escenario del conflicto armado interno marcado en gran parte por el control territorial de los grupos paramilitares sobre los vías que sirven al tráfico de varias formas de economía ilegal. El accionar de ellos, en especial del Bloque Catatumbo, conformado por las Autodefensas Campesinas de Córdoba, Urabá y Sur del Cesar se concentraron en el Departamento de Norte de Santander desde finales de la década del 90 hasta el 2004 y posteriormente sus acciones fueron retomadas por los reductos de los

Urabá y Sur del Cesar se concentraron en el Departamento de Norte de Santander desde finales de la década del 90 hasta el 2004 y posteriormente sus acciones fueron retomadas por los reductos de los mismos grupos que quedaron después del proceso de desmovilización conformando las llamadas bandas criminales "Bacrim". 4 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-002.2.4. El 14 de septiembre de 2000 la accionante fue incluida en el registro de desplazados y el 4 de octubre de 2007 se le entregó oficio remisorio al Hospital Erasmo Meoz para que recibiera atención médica junto con su familia. 2.2.5. Que Ramiro Antonio Acevedo Ortega en declaración rendida bajo juramento, manifestó tener conocimiento del negocio celebrado entre su compañera permanente y Ángel María León, aseverando que la casa la vendieron entre los dos, pero ella firmó las escrituras porque el bien estaba a su nombre, y dijo además que la venta fue por cuatro millones de pesos o más pero sin llegar a cinco, el dinero se recibió por cuotas, aclaró que le vendieron a un señor Uriel Lazada y fue la señora de aquél quien le vendió a Ángel María León, limitándose la intervención de se cónyuge a firmar las escrituras en favor de este último. 2.2.6. La Unidad aduce que al trámite administrativo compareció Ángel María León, aportó el documento de identificación, la escritura pública de venta No 129 de 12 de junio de 2007, escrito de narración de los hechos donde expone que "el negocio se realizó con la legítima dueña de forma transparente y honesta, sin presión y cumpliendo con

pública de venta No 129 de 12 de junio de 2007, escrito de narración de los hechos donde expone que "el negocio se realizó con la legítima dueña de forma transparente y honesta, sin presión y cumpliendo con las normas legales, los dieciséis millones de pesos ($16.000.000.00) fueron entregados en su totalidad a la señora Melva Vargas en las instalaciones del Banco Agrario del Municipio de El Zulia; que el valor comercial que aparece en la escritura fue de común acuerdo entre las partes, que se realizara por el valor catastral con el único fin que saliera más económico, pues es tradición que los contratantes corran con los gastos de la documentación; que el predio en ningún momento fue objeto de desalojo o desplazamiento forzado para que hubiera sido inscrito en el registro correspondiente". Añadió que adujo otros instrumentos como el certificado de tradición, facturas de servicios 5 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00públicos y extractos bancarios. Agregó que la hija del comprador manifestó que acompañó a su padre a retirar la plata ($16.000.000.00), que como no había esa cantidad en el banco, retiraron $4.7000.000 y un cheque de gerencia por $10.000. 000, después fueron a la casa y entregaron el resto del dinero, $1.300.000.00, para completar aquél precio; dijo que primero la señora Melva firmó las escrituras en la notaría y luego se fueron para el banco a pagarle. El señor Uriel Lazada no ha oído nombrarlo, menos a la esposa de éste. 2. 2.7. Que el predio objeto de restitución tiene una deuda por

para el banco a pagarle. El señor Uriel Lazada no ha oído nombrarlo, menos a la esposa de éste. 2. 2.7. Que el predio objeto de restitución tiene una deuda por servicio público de energía, en las oficinas administrativas ya no figura a nombre de la accionante y que conforme a la Ley 1448 de 2011, la restitución debe ordenarse a favor de la solicitante y su compañero permanente, Ramiro Antonio Acevedo Ortega, por compartir igualmente su condición de víctimas del desplazamiento forzado y del despojo. 2.2.8. En el caso de ahora -dijo la Unidad-, está dada la legitimación para que prospere la acción de restitución, pues hubo abandono forzado de la propiedad en el marco del conflicto armado interno al perderse el contacto directo y la administración de la habitación, lo que constituye en un hecho notorio que no requiere prueba al tenor del art. 177 del C. P.C., además, el opositor tiene la carga de probar la buena fe exenta de culpa.

3. EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 3.1. Con fundamento en la solicitud de inscripción proveniente

6 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00de la señora Melva Vargas y Ramiro Acevedo que obra en folios 21 a 23 del tomo I del cuaderno principal, la Unidad de Restitución mediante la Resolución 0001 de 2 de mayo de 2012 micro-focalizó por medio de coordenadas y planos las veredas y el casco urbano del Municipio donde está ubicado el fundo a restituir (fol. 39-43. Cuad.1),

mediante la Resolución 0001 de 2 de mayo de 2012 micro-focalizó por medio de coordenadas y planos las veredas y el casco urbano del Municipio donde está ubicado el fundo a restituir (fol. 39-43. Cuad.1), también procedió a priorizar la petición por tratarse la quejosa de una mujer que pertenece al primer grupo de población especialmente vulnerable. El 19 de julio de 2012, inició formalmente el estudio, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la correspondiente medida cautelar de prevención y protección del predio de matrícula inmobiliaria Nº 260-36268 y requirió de las autoridades administrativas toda la información necesaria para atender el petitum; del mismo modo, dispuso notificar al propietario, poseedor u ocupante que se encontrara en el predio objeto de registro (fol. 5254). 3.2. Al trámite compareció Ángel María León, quien manifestó que con el producto de la venta de la parcela donde vivía anteriormente compró la casa objeto de la demanda, el negocio se efectuó con la dueña por la suma de $16.000.000, de forma transparente y honesta sin ninguna presión y cumpliendo las normas legales, no se colocó en la Escritura Pública de compraventa del inmueble el valor comercial para no encarecer los gastos de la transacción y es el lugar donde reside con su familia. 3.3. Mediante Resolución RNA 0033 de 10 septiembre de 2012 dispuso la apertura y práctica de pruebas pedidas por los administrados (fol. 134-138). 7

su familia. 3.3. Mediante Resolución RNA 0033 de 10 septiembre de 2012 dispuso la apertura y práctica de pruebas pedidas por los administrados (fol. 134-138). 7 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-003.4. Evacuados los medios probatorios pertinentes, mediante el acto No 0023 de 1 de noviembre de la citada anualidad, la Unidad resolvió inscribir a la solicitante y su grupo familiar en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonas Forzosamente porque fueron víctimas de abandono forzado y despojo del predio de su propiedad y dispuso solicitar al Juez de Restitución, previa presentación de la demanda, practicar las pruebas que da cuenta dicha resolución (fol. 177-183).

4. LA ACTUACIÓN JUDICIAL 4.1. El Juzgado, una vez encontró cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011, previa corrección de la demanda en cuanto a la identificación e individualización del predio por sus linderos, la admitió con proveído de 10 de abril de 2013 adoptando las siguientes determinaciones: correr traslado al opositor Ángel maría León por el término legal de quince (15) días para que si es de su interés se oponga a las pretensiones de la demanda, inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria Nos 260-36268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander), suspender de manera provisional toda negociación de tipo comercial respecto del predio en mención hasta la ejecutoria de la

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander), suspender de manera provisional toda negociación de tipo comercial respecto del predio en mención hasta la ejecutoria de la sentencia, igualmente, interrumpir los procesos declarativos contentivos de derechos reales que estén en curso o posteriormente se adelanten con relación a la casa de habitación descrita en la demanda y en esa providencia, notificar al Alcalde, al Agente del Ministerio Público en materia agraria, poniéndoles en conocimiento del inicio del presente trámite para que si a bien tienen se pronuncien al respecto y ejerzan sus eventuales derechos, publicar la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, incluyendo la identificación del predio y demás información necesaria para que las personas que tengan 8 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00derechos legítimos relacionados con el bien, como acreedores con o sin garantía real, así como todos los sujetos que se crean con alguna prerrogativa concurran y los hagan valer. De igual modo, decretó el avalúo comercial de la propiedad para los meses de junio de 2007 y abril de 2013, el cual debería ser realizado por el IGAC; además, concedió a la accionante el amparo de pobreza respecto de los gastos que demandara la gestión (fol. 244247, Cuad. 2). 4. 2. De otro lado, en el expediente aparece constancia de la publicación de la solicitud de restitución de tierras en un diario de amplia circulación (fol. 215) con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

publicación de la solicitud de restitución de tierras en un diario de amplia circulación (fol. 215) con lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado por el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. Al proceso compareció Ángel María León por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como oposición la buena fe exenta de culpa, apoyado en que no existe prueba que la peticionaria haya sido amenazada o desplazada por hechos de violencia para la época que aduce y que no es cierto que la venta se hubiera realizado por interpuesta persona, se dio porque la señora tenía deudas pagándose el precio justo para la época y que según la certificación del Personero Municipal de El Zulia no se encontró ninguna información relacionada con el conflicto armado y violación masiva de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en la zona de ubicación del predio. Adujo que a pesar de la solicitud cumplir las previsiones del Artículo 84 de la ley de víctimas, la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2013 sentó el precedente que "el juez no cumple una función 9 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00de notariado o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse únicamente a lo probado por la Unidad", que bajo esa premisa el magistrado debe dar valor a los medios probatorios allegados, advertir que el opositor es una persona de la tercera edad quien adquirió el inmueble a través de un negocio jurídico con la señora Melva Vargas Mantilla y fue realizado de buena fe con el

allegados, advertir que el opositor es una persona de la tercera edad quien adquirió el inmueble a través de un negocio jurídico con la señora Melva Vargas Mantilla y fue realizado de buena fe con el producto del trabajo de toda la vida y de la enajenación de otro inmueble; además, también es víctima del desplazamiento del corregimiento de Palmarito donde tuvo que salir por hechos de violencia. Añade que para complementar ha de verse que él actuó de buena fe, con honestidad y rectitud, sin tener conocimiento de la situación jurídica que al parecer presentaba la enajenante y que los supuestos fácticos relatados carecen de realidad, ya que como lo afirmó el señor Ramiro Antonio Acevedo Ortega, la casa la vendieron entre los dos, pero la firmante fue ella por ser la propietaria, que la cantidad de dinero entregado fue de $16.000.000, de los cuales $4.700.000 se entregaron en efectivo en las instalaciones del Banco Agrario, un cheque de gerencia de la misma entidad por $10.000.000, el saldo, $1.300.000, en la casa de su hija Lida León Cardozo, todo ello reposa en el extracto bancario visto a folio 165 del expediente. Afirmó que la obligación con Centrales Eléctricas CENS fue asumida por la vendedora sin que sea posible cancelarla porque ella suscribió el compromiso y la empresa no permite el pago por otra persona. Por lo demás, dijo que en caso de acceder a la restitución, debe decretarse la respectiva compensación como propietario de buena fe y teniendo en cuenta el avalúo actual del predio objeto de la presente solicitud (Fol. 216-224). 10

Por lo demás, dijo que en caso de acceder a la restitución, debe decretarse la respectiva compensación como propietario de buena fe y teniendo en cuenta el avalúo actual del predio objeto de la presente solicitud (Fol. 216-224). 10 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-004.4. Recaudados en gran parte los elementos probatorios necesarios y por mediar oposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta ordenó remitir el proceso por competencia a esta Sala para efectos de proferir la sentencia correspondiente, avocándose el mismo con auto de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual se dispuso requerir a varias entidades para perfeccionar el recaudo probatorio y contar con más elementos probatorios a fin de emitir decisión de fondo. 4.5. Cumplido lo anterior, según proveído del 7 de noviembre de 2013 se dispuso correr traslado a los intervinientes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días, quienes lo hicieron de manera oportuna así: 4.5. 1. El representante judicial de la solicitante señora Melva Vargas Mantilla señala que quedó demostrado con las pruebas documentales allegadas al expediente y las testimoniales practicadas, que la demandante en calidad de propietaria del bien reclamado, tuvo que dejarlo abandonado con ocasión del desplazamiento forzado de que fue víctima debido al conflicto armado interno a finales de julio del año 2000 y por el actuar del grupo armado ilegal paramilitar autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, coerción

que fue víctima debido al conflicto armado interno a finales de julio del año 2000 y por el actuar del grupo armado ilegal paramilitar autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, coerción ésta que la llevó a vender forzadamente el predio sin recibir justa contraprestación, agregando que la temporalidad de los hechos concuerdan con la permanencia del grupo ilegal y en el contexto de violencia. Indica que se agotó el procedimiento en debida forma, teniendo la opositora el término legal para poder ejercer su derecho a la defensa, sin que haya probado su buena fe exenta de culpa. 11 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00Finalmente hace hincapié en los parámetros jurídico probatorios que deben imperar en el tipo de justicia transicional en la que se enmarca el presente proceso, como que la víctima sólo tiene que acreditar a través de prueba sumaria su condición, que solo de manera supletoria y frente a los vacíos de la Ley 1448 de 2011 se debe acudir a la legislación sustantiva y procesal ordinaria, la cual debe mirarse bajo criterios de flexibilidad y favorabilidad respecto a las víctimas, que la carga de la prueba se halla invertida y que aquí se tienen en cuenta pruebas sumarias y hechos notorios entre otros. 4.5. 2. Por su parte el apoderado de la parte opositora sostiene que en el proceso se probó que su representado celebró con la demandante un negocio lícito perfeccionado mediante la respectiva escritura pública, lo que configura la buena fe exenta de culpa dado que nunca tuvo conocimiento de la situación de violencia y desplazamiento que sufrió la señora Melva Vargas Mantilla.

demandante un negocio lícito perfeccionado mediante la respectiva escritura pública, lo que configura la buena fe exenta de culpa dado que nunca tuvo conocimiento de la situación de violencia y desplazamiento que sufrió la señora Melva Vargas Mantilla. Agrega que en el plenario no existe prueba de que la demandante haya sido coaccionada a vender el inmueble objeto de litigio sino que por el contrario, ella celebró un acuerdo con Centrales Eléctricas para el pago de lo que se le adeuda a dicha entidad y que el pago que por el bien le hizo el señor Ángel María León a la solicitante, quedó probado con certificación expedida por el Banco Agrario de El Zulia. Resalta además que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 76 se ve quebrantada al no haberse allegado al proceso el requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del bien en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RU PTA) y por tales razones solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la solicitante. 12 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-004.5.3. El Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras rindió concepto final del proceso haciendo primeramente un recuento de las etapas procesales surtidas, así como del marco jurisprudencia! y normativo a nivel internacional y nacional que sustenta la acción de restitución y formalización de tierras, señalando que se demostró la calidad de víctima de la señora Vargas Mantilla y particularmente el hecho victimizante, el requisito de temporalidad establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el abandono forzado

calidad de víctima de la señora Vargas Mantilla y particularmente el hecho victimizante, el requisito de temporalidad establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el abandono forzado del predio se presentó en el mes de junio de 2000, la calidad de propietaria de la solicitante respecto del predio objeto de restitución, así como la configuración del abandono del bien y del daño irrogado por el despojo, advirtiendo en este punto, que aquí se presentó el desplazamiento forzado promovido por las autodefensas a través de un miembro de esa organización, alias "URIE L", ramoncito o el osito, para que la desplazada le vendiera el inmueble a lo que accedieron recibiendo solo la suma de $4.000.000 venta que se perfeccionó a través de escritura pública firmada por la señora Melva Vargas Mantilla en el año 2007 debido a la coacción de la viuda del victimario alias "Uriel" quien negoció la casa por $16.000.000 con el hoy opositor. Hace un análisis integral de los hechos y pruebas presentadas describiendo una serie de inconsistencias en la tesis propuesta por la solicitante, la que sin embargo no desconoce, tiene la presunción legal de víctima a su favor que debe desvirtuarse plenamente, todo lo cual solicita se tenga en cuenta por el Tribunal y en caso de accederse a la restitución se respete la situación del comprador que para este caso considera que sí obró de buena fe exenta de culpa, toda vez que visitó la casa, analizó su tradición, increpó a la vendedora sobre si estaba a paz y salvo por todo concepto, negoció la casa con ella, quien se

considera que sí obró de buena fe exenta de culpa, toda vez que visitó la casa, analizó su tradición, increpó a la vendedora sobre si estaba a paz y salvo por todo concepto, negoció la casa con ella, quien se comprometió a hacerse cargo de una deuda contraída con CENS y nada informó ni al comprador ni a sus vecinos de la coacción sobre ella 13 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00ejercida y la presunta venta del bien a alias "URIEL LOZADA"; de otro lado destaca que la víctima tampoco elevó denuncia alguna ante la Fiscalía u otra autoridad, pero sobre todo que para la época en que el señor Ángel María León adquirió el inmueble, esto es el año 2007 no había presencia de los actores armados que generaron el desplazamiento de la familia de la señora Melva Vargas Mantilla, pues el Bloque Catatumbo estuvo en el Municipio El Zulia hasta el año 2004, todo lo cual asegura, desvirtúa la presunción legal de ausencia de consentimiento de que trata el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Bajo tales razonamientos considera el señor Procurador que debe accederse a la compensación para el opositor por un monto equivalente a lo que efectivamente canceló por el inmueble el día 12 de junio de 2007, que deberá cancelar el Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, debidamente indexados a la fecha de la sentencia. S.CONSIDERACIONES 5. 1. Presupuestos procesales Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto dentro del cual se presentó y reconoció como opositor

fecha de la sentencia. S.CONSIDERACIONES 5. 1. Presupuestos procesales Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto dentro del cual se presentó y reconoció como opositor al señor Ángel María León, por virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La solicitud de restitución cumple las exigencias formales mínimas de que trata el artículo 84 de la preanotada ley, es decir, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de la desplazada solicitante (folios 1 a 12 del cuaderno 1 del 14 Proceso de Restitución de Tierras. Radicación No. 2013-00078-00Juzgado de origen) Melva Vargas Mantilla, identificada con C. C. No. 27.594.355 expedida en El Zulia, de su compañero permanente, Ramiro Antonio Acevedo Ortega, identificado con C. C. No. 3.872.575 de Magangué, relaciona los nombres de los integrantes del núcleo familiar de la peticionaria, éstos son, sus hijos Jenny Raquel, Edwin Ramiro, Sandra Yurley, Ludy Yaneth y Julio Cesar Acevedo Vargas, y Emérita Patricia Barragán Vargas cuyas identificaciones se originan en Registros Civiles de Nacimiento, siendo el de la primera de las nombradas el serial No. 9165936 de la Notaría Primera de Cúcuta y de los restantes, los No. 12216788, 0300924, 7972115, 26345930, 8581438 todos de la Notaría Única de El Zulia (folios 28 a 35 cuaderno 1 Juzgado de origen). En la demanda y corrección de la misma se identificó el predio

Única de El Zulia (folios 28 a 35 cuaderno 1 Juzgado de origen). En la demanda y corrección de la misma se identificó el predio como de tipo urbano ubicado en la Avenida 5 No. 1-09/1-15 Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de El Zulia del Departamento Norte de Santander, con matrícula inmobiliaria No. 260-36268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Cédula Catastral No. 01-00-00450007-000, que consta de un área de 84.33 metros cuadrados y con los siguientes linderos: NORTE: Con el predio de cédula catastral No. 01-000045-0001-000 registrado en IGAC a nombre de Carmen Alicia Galvis; SUR: Con el predio de cédula catastral No. 01-00-0045-0006-000 registrado en IGAC a nombre de Manuel de Jesús Blanco; ORIENTE:

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