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TSDJ CUC-54001212100220130010901-(11-08-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001212100220130010901-(11-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ.

Repubica de Colombia Rama Judicial ,,ti(_

TRIBUNAL SUPERIOR Dll DlSlRITO JUDICIAL

DE SAN JOSÉ DE CúCUTA

SALA CIVIL

(ESPECIAltzADA EN RESTITUCIÓN DE TtERRAS)

Avenida 4E N• 7 .. 10

SAN JOSÉ DE CúCUTA, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN Nº

540013121002201300109 01

Magistrado Ponente: NELSON RUtz HERNÁ.NDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉLVEZ.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 28 de julio de 2017, según Acta Nº 037 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por EVELIA GONZÁLEZ GÉLVEZ y a cuya prosperidad se opone NELL YS

PIMIENTA y SOCIEDAD DE VIVIENDAS ATALAYA -SODEVA L TOA.-.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, EVELIA GONZÁLEZ GÉLVEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE

conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que S40013f210022Dfl00109 91SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ. 2 previa declaración judicial de pertenencia, fuere protegido su derecho a la restitución y formalización de tierras, ordenándose la restitución jurídica y material del predio denominado "Lote Urbano"1, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. Los señalados pedimentos encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así 1 entonces se relacionan: EVELIA GONZÁLEZ GÉLVEZ, adquirió el lote ubicado en la calle 17 Nº 14-21 del Barrio Toledo Plata del municipio de Cúcuta en el año de 1991, mediante entrega material de cuerpo cierto de parte de la Junta de Acción Comunal del mencionado barrio la que lo entregó a cambio de una paca de cemento, un tubo de gres y $5.000 .. oo para hacer las calles. Cumplidos los anteriores requisitos, la solicitante junto con su compañero permanente de ese entonces JUAN FERNANDO ONTIVEROS GARCÍA y sus hijos ARLENDY WILFRED CONTRERAS

las calles. Cumplidos los anteriores requisitos, la solicitante junto con su compañero permanente de ese entonces JUAN FERNANDO ONTIVEROS GARCÍA y sus hijos ARLENDY WILFRED CONTRERAS GONZÁLEZ y MARÍA ALEXANDRA ONTIVEROS GONZÁLEZ ocuparon el predio destinándolo a la vivienda familiar por el lapso de año y medio, tiempo durante el cual EVELIA realizó sus estudios de auxiliar de enfermería. Afirmó la solicitante que el Lote se encontraba encerrando con horcones y alambre de púa y dentro de él construyeron una casa de un nivel en madera, techo de zinc, pisos en cemento, tenía una sala grande, cocina, baño, un tanque en ladrillo, pozo séptico con taza lavable; asimismo le instaló el servicio público de luz y estaba en proceso la dotación del servicio de agua y alcantarillado, al mismo tiempo que se plantaron árboles de limones y mamón. 1 El predio solicitado se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-41566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 54001011003960001007, y está ubicado en la Calle 17 Nº 14-21 del barrio Toledo Plata, municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) con un área Georreferenciada de 200 m2, que hace parte de un fundo de mayor extensión ubicado en la "Calle 17 Nº 83-18 (Calle 18 Nº 12-81)", con un área de 4012 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 260-41566 y Cédula Catastral Nº 54001011003960001000. fi

matrícula inmobiliaria Nº 260-41566 y Cédula Catastral Nº 54001011003960001000. fi S4#10131J1001201300134 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ. 3 En fiI año de 1994, por cuestiones laborales, la solicitante junto con su núcleo familiar viajó para Agua Clara (Corregimiento del municipio de Cúcuta) y posteriormente se estableció en el municipio de Puerto Santander, dejando que en el predio residiera quien por entonces que le cuidada los hijos. Sin embargo, cada quince días o cada mes visitaban el inmueble haciéndole labores de limpieza quedando por igual una vecina al pendiente para informarles de cualquier novedad. Entre marzo y mayo del año de 1999, esa vecina llamó a EVELIA con el fin de informarle que la casa se la habían invadido, por lo cual inmediatamente los solicitantes acudieron al predio encontrándolo habitado por una mujer, un hombre y varios niños. Por lo anterior, la reclamante le informó a los "usurpadores" que ellos eran los dueños -al tiempo que le enseñaron el recibo de impuesto predial-, recibiendo como única respuesta que ellos eran una familia grande, que venían desplazados, que no tenían a dónde ir y que no iban a salir de la casa. Por cuenta de semejante respuesta se dirigieron al CAi de la Policía de La Redoma de Cúcuta en busca de ayuda, pero allí solamente les dijeron que ese lugar era zona roja y que no era posible el acompañamiento. Sin tener a donde ir, porque también habían salido desplazados del municipio de Puerto Santander, insistieron ante los

La Redoma de Cúcuta en busca de ayuda, pero allí solamente les dijeron que ese lugar era zona roja y que no era posible el acompañamiento. Sin tener a donde ir, porque también habían salido desplazados del municipio de Puerto Santander, insistieron ante los ocupantes que devolvieran el predio, obteniendo como respuesta de parte de NELL YS PIMIENTA y su compañero que "(. . .) si quería sacarlo tenía que darle machete o matarlo'12 u otra semejante como que "si seguía molestando le echaban los paramilitares''3. Por cuenta de tales manifestaciones y con el fin de salvaguardar sus vidas, optaron por no volver al fundo ni insistir en la entrega pues en esa zona habían entrado los paramilitares, además que unos vecinos les indicaron que justo ellos habían dado la orden de ocupar las casas que se encontraban solas y que ellos respaldaban a los habitadores del bien. 2 FI. 109. Cdno. 1 Principal. 3 FI. 107 Vto. Íb. 5400131,21001201300234 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZALEZ GÉL VEZ. 4 En la actualidad el fundo se encuentra en manos de NELL YS PIMIENTA, quien se presentó dentro del trámite administrativo como opositora a la prosperidad de las pretensiones de la solicitante.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 26041566 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así

Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 26041566 y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de Cúcuta, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Personero del municipio de Cúcuta, a los Comités de Justicia Transicional del municipio de Cúcuta y del departamento de Norte de Santander y a las demás partes intervinientes, así como también se corrió traslado a NELLYS PIMIENTA y al Representante Legal de la SOCIEDAD DE VIVIENDAS SODEVA LTDA .. Asimismo, dispuso admitir la solicitud de declaración de pertenencia ordenando adelantarla de manera conjunta y correr traslado de la misma a SODEVA L TOA. Ya luego se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor de oficio para que asumiere la defensa de

NELLYS PIMIENTA.

El Gerente de la SOCIEDAD VIVIENDAS ATALAYA "SODEVA L TOA." (fls. 374 a 379), por conducto de apoderado judicial designado para el efecto, pretendió oponerse señalando que el inmueble reclamado es de propiedad de la dicha sociedad, la cual en momento alguno ha consentido en la ocupación de hecho como tampoco ha realizado promesa de saneamiento inmobiliario ni de la propiedad ni de la posesión, además que no es cierto que se cumplieren los requisitos

alguno ha consentido en la ocupación de hecho como tampoco ha realizado promesa de saneamiento inmobiliario ni de la propiedad ni de la posesión, además que no es cierto que se cumplieren los requisitos exigidos por la ley para que fuese exitosa la acción de prescripción adquisitiva de dominio, pues la misma solicitante reconoció expresamente que el derecho real de dominio lo tiene Sodeva Ltda. Al !40013121001201300234 01'SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ. 5 mismo tiempo indicó que las pretensiones de la solicitante no deben ser de recibo, dado que esa empresa no es agente generador de violencia ni se encuentra al margen de la ley; por el contrario, solicitó la no prosperidad de las pretensiones, pues los presupuestos fácticos de la institución de la usucapión no se dan. También peticionó se ordenara a la solicitante restituir la posesión del inmueble a esa sociedad, así como hacer comparecer a EVELIA GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO

ONTIVEROS GARCÍA y MARÍA NIEVES CARVAJAL DE SANDOVAL.

Por otro lado, la abogada designada por la Defensoría Pública para representar a NELLYS PIMIENTA (fls. 432 a 434), se opuso a la solicitud de restitución e indicó que su representada junto con sus cuatro hijos llegó al barrio Toledo Plata antes del año 1999, habiendo encontrado que el lote ubicado en la calle 17 Nº 14-21 estaba abandonado. Por tanto, con la autorización de los vecinos y con la ayuda económica de estos procedió a construir una casita de tablas, al igual

encontrado que el lote ubicado en la calle 17 Nº 14-21 estaba abandonado. Por tanto, con la autorización de los vecinos y con la ayuda económica de estos procedió a construir una casita de tablas, al igual que le instalaron el servicio de luz y agua, ya que en ese lugar no existía casa alguna; sólo era rastrojo. De la misma manera afirmó que los terrenos que son de propiedad del Estado son imprescriptibles y para su adjudicación la demandante debió acudir a la oficina de SODEVA, pero que en todo caso la merecedora de dicha adjudicación sería NELLYS PIMIENTA, toda vez que fue quien edificó, conservó, cuidó y ha habitado el predio materia de litigio, además que, de acuerdo con lo manifestado y probado por la actora, no es procedente lo por ella reclamado pues para la usucapión no reúne los requisitos por tratarse de un predio del Estado. Asimismo, enfatizó que NELL YS PIMIENTA es opositora de "Buena fe exenta de culpa", por cuanto no le consta que la solicitante hubiere edificado unas mejoras sobre el lote ubicado en la calle 17 Nº 14-21, lugar donde aquella actualmente vive; ni siquiera sabía que aquella había ocupado ese terreno. Finalmente solicitó no ser tenidas en cuenta las pretensiones de la accionante por cuanto la opositora no generó violencia ni desplazamiento siendo que siempre ha tenido buena relación con sus colindantes y no ha amenazado a nadie. Para corroborar lo antes dicho solicitó citar y hacer comparecer a PATRICIO

MORA TARAZONA, EDILIA SALCEDO CORZO, MARÍA ELISA PABÓN

MORENO y PEDRO HERNÁNDEZ.

540013121001

corroborar lo antes dicho solicitó citar y hacer comparecer a PATRICIO

MORA TARAZONA, EDILIA SALCEDO CORZO, MARÍA ELISA PABÓN

MORENO y PEDRO HERNÁNDEZ. 540013121001 201300234 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ. 6

Posteriormente el Juzgado admitió la oposición formulada por NELLYS PIMIENTA y la SOCIEDAD DE VIVIENDAS ATALAYA "SODEVA L TOA." y abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes, algunos testimonios y la práctica de la diligencia de inspección judicial respecto del predio reclamado. Ya luego, se dispuso dejar sin efecto algunos apartados de la providencia anterior para más adelante designar curador ad-litem a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el predio objeto de esta solicitud. Designada la auxiliar de la justicia, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Asimismo se dispuso continuar con el decreto de pruebas y una vez evacuadas éstas, se remitieron las diligencias al Tribunal. DEL, TRÁMITE ANTE El TRIBUNALfi Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se presentaron alegaciones de las partes en las condiciones que enseguida se reseñan: El Ministerio Público, luego de resumir los antecedentes del libelo de la solicitud, del trámite del proceso llevado en el Juzgado y de traer a colación los presupuestos del proceso de restitución de tierras, solicitó que se amparare el derecho fundamental a la restitución material y formalización de la solicitante y su compañero permanente para esa

traer a colación los presupuestos del proceso de restitución de tierras, solicitó que se amparare el derecho fundamental a la restitución material y formalización de la solicitante y su compañero permanente para esa época, ya que de conformidad con la prueba aportada al proceso se pudo establecer que la solicitante efectivamente fungía para el año de 1999 como poseedora del lote de terreno de propiedad de Sodeva Ltda.; asimismo, que a ella se lo había adjudicado desde el año 1991 la Junta del barrio Toledo Plata, tal y como lo corroboró la testigo MARÍA NIEVES CARVAJAL DE SANDOVAL. Igualmente señaló que se había activado la presunción de violencia generalizada a que alude el artículo 77, literal a) de la ley 1448 de 2011, de acuerdo con los hechos notorios descritos en las notas a pie de página de los informes de la Defensoría del Pueblo, entre otros, advirtiendo fácilmente que la solicitante y su núcleo familiar -- S46013f!f00120130023.f QfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN_ Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVEL/A GONZÁLEZ GÉL VEZ. 7 cuando arribaron a la ciudad de Cúcuta ya eran víctimas de la violencia vivida en el municipio de Puerto Santander, como lo narran en los hechos que dan fe además de la afectación de la prestación del servicio de salud dando lugar a su nuevo desplazamiento y que en principio hubieren tenido la opción de vivir en la casita que poseían en el barrio Toledo Plata de Cúcuta, lo cual no les fue posible dado el despojo material de que fueron víctimas por parte de la opositora NELL YS PIMIENTA, quien había ingresado allí por también ser víctima de la

Toledo Plata de Cúcuta, lo cual no les fue posible dado el despojo material de que fueron víctimas por parte de la opositora NELL YS PIMIENTA, quien había ingresado allí por también ser víctima de la violencia. De otro_ lado, indicó que tampoco podría hablarse del nexo causal entre la decisión que tomó la solicitante de abandonar el predio por el temor que le causó la amenaza hecha por los ocupantes a su esposo, pues no existe certeza de que ello hubiere sucedido, máxime si se tiene en cuenta que otras personas también habían ocupado el bien con antelación. Finalmente mencionó que no existe prueba de los actos positivos y exteriorizados orientados a averiguar, si el lote a ocupar tenía dueño, no siendo viable hablarse de buena fe exenta de culpa; no obstante, señaló que no se debe desconocer que la opositora es mujer desplazada por la violencia y madre de dos menores de edad, a la cual no podría causársele daño con el objeto de favorecer a la víctima demandante, siendo ello suficiente para estudiar bajo ese contexto la posibilidad de concederle la compensación económica a que hubiera lugar. La solicitante EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ a través de su apoderada judicial, luego de identificar el predio objeto de este asunto, indicó que durante el tiempo que la actora realizó sus estudios de auxiliar de enfermería, vivió en el inmueble denotándose su posesión a través de actos propios de señora y dueña de manera pública, ininterrumpida y pacífica, tales como el pago de los valores por concepto de impuesto predial incluso hasta el año 2007, la implantación de mejoras en el

de actos propios de señora y dueña de manera pública, ininterrumpida y pacífica, tales como el pago de los valores por concepto de impuesto predial incluso hasta el año 2007, la implantación de mejoras en el terreno, la instalación del servicio de luz y el trámite que por entonces adelantaba para obtener el servicio público de agua, siendo asimismo reconocida por sus vecinos como propietaria del mencionado fundo. Igualmente puso de manifiesto la declaración rendida por PATRICIO MORA T ARAZONA toda vez que afirmó que el barrio Toledo Plata fue invadido hace 20 o 22 años y que nadie había ocupado ese fundo hasta la llegada de la: opositora, por lo que se infiere que permaneció aproximadamente 6 años vacío siendo ello increíble dada la calidad de S.fll613f2100120130023411 ,.SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ. 8 invasión que tiene la zona, al mismo tiempo que se contradijo con la declaración de EDILIA SALCEDO CORZO, pues esta última indicó que el lote era de una enfermera; igualmente, PATRICIO MORA TARAZONA afirmó que el barrio Toledo Plata se presentaron asesinatos de vecinos y la mal llamada "limpieza", contrario a las aseveraciones de EDILIA SALCEDO CORZO por cuanto indicó que en esa zona nunca se presentó alteración del orden público; al mismo tiempo se encontró contradicción en el hecho de que se aseguró por parte de MARÍA ELISA PABÓN MORENO que NELLYS PIMIENTA había vendido el predio y se fue un tiempo, cuando EDILIA SALCEDO CORZO manifestó que la

contradicción en el hecho de que se aseguró por parte de MARÍA ELISA PABÓN MORENO que NELLYS PIMIENTA había vendido el predio y se fue un tiempo, cuando EDILIA SALCEDO CORZO manifestó que la opositora nunca se ha ido del lote. Por lo anterior afirmó que los testimonios aportados por la parte opositora no se pu_eden considerar confiables ni mucho menos veraces, ya que las versiones difieren mucho una de la otra; además, las personas no conocen u ocultan la vedad acerca de las circunstancias que rodearon el despojo material del predio objeto de restitución y que pertenece a la solicitante. También indicó que se debía tener en cuenta que ya venía desplazada del corregimiento de Agua Clara, donde evidenció el terror de los grupos ilegales. La opositora NELL YS PIMIENTA, mediante apoderada designada para el efecto, señaló que no es una usurpadora así como tampoco la despojadora de EVELIA GONZÁLEZ GÉLVEZ, por cuanto no existe propiedad de terreno por parte de alguna de las dos. Indicó que llegó hace 15 años al barrio Toledo Plata y construyó una casita de tablas con la ayuda económica y mano de obra que aportaron sus vecinos, colocando luz y agua por su propia cuenta. Asimismo adujo que dentro del expediente existe constancia expedida por Centrales Eléctricas de Norte de Santander en la que se puede verificar con certeza que ella posee el servicio de energía eléctrica activo desde el 7 de julio de 1995,· lo que quiere decir que la opositora ostenta la calidad de poseedora del bien objeto del presente asunto desde mucho tiempo antes de la fecha que indicó la solicitante (noviembre de 1998).

de julio de 1995,· lo que quiere decir que la opositora ostenta la calidad de poseedora del bien objeto del presente asunto desde mucho tiempo antes de la fecha que indicó la solicitante (noviembre de 1998). Igualmente dijo que es opositora de buena fe exenta de culpa por cuanto edificó unas mejoras sobre el bien con el objeto de ofrecerles una vivienda digna a sus menores hijos, sin que hubiera recurrido a amenazar a la actora. También manifestó que debe tenerse en cuenta que EVELIA, desde el 5 de noviembre de 1999, es propietaria de un bien ubicado en el corregimiento de El Salado, el cual compró por el valor de 64tl013121001201300234 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZALEZ GÉL VEZ. 9 $20.000.000.oo; por consiguiente, no se puede ejercer posesión en dos bienes al mismo tiempo. Señaló para terminar que la solicitante no acreditó plena y fehacientemente su condición de víctima desplazada por grupos paramilitares por lo que nunca fue perturbada en su posesión, observándose la forma dolosa con que EVELIA quiere quitarle el bien a la opositora valiéndose arbitrariamente de la justicia, pudiéndose corroborar lo sucedido con el inmueble mirando cuanto dijo cada uno de los vecinos citados como testigos. Posteriormente se decretaron de oficio algunas pruebas, entre ellas, la certificación de las entidades prestadoras de los servicios públicos en el municipio de Cúcuta sobre la asistencia de la prestación del servicio al bien objeto de litigio y se decretó como prueba el interrogatorio a la solicitante y de JUAN FERNANDO ONTIVEROS

públicos en el municipio de Cúcuta sobre la asistencia de la prestación del servicio al bien objeto de litigio y se decretó como prueba el interrogatorio a la solicitante y de JUAN FERNANDO ONTIVEROS GARCÍA (excompañero permanente de la solicitante), MARÍA NIEVES

CARVAJAL DE SANDOVAL, MIGUEL LUJÁN BULENGUE y WILLIAM

MULFOR VANEGAS.

Finalmente se ordenó y realizó la caracterización de la opositora NEL LYS PIMIENTA, actual poseedora del inmueble objeto de restitución (fls. 209 a 225 Cdno. del Tribunal).

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama üna serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en eJ Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad4, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno

(o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)5, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar6 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años). A 4 Art. 76 Ley 1448 de 201 1. 5 Art. 81 fb. 6 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO

VARGAS SILVA.

4 Art. 76 Ley 1448 de 201 1. 5 Art. 81 fb. 6 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO

VARGAS SILVA.

HM1312f001201300234 OfSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ. 10 eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estud io, debe quedar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende el contenido de la Resolución Nº RNR 0025 de 2013 (fl. 133 a 140)7 e incluso tfimbién, porque es punto pacífico, que la solicitante tiene respecto del predio la calidad de "poseedora" (pues al momento de su abandono no contaba con título registrado y justo por ello invocó a su favor la declaración de pertenencia). Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos que motivaron el acusado despojo jurídico, tuvieron ocurrencia en el año de 1999.

Compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado

de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado "conflicto". Los escolios que vienen de hacerse se han evocado con el puntual propósito de relievar, por un lado, que no todo acontecimiento, por muy violento que fuere, sirve de cimiente al reconocimiento del derecho fundamental en comento; ni obteniendo la certeza que se trata de suceso mucho muy grave y cruel. Pues que, iteráse, solo tiene eficacia en tanto tenga conexión con el "conflicto armado". En caso, contrario, como lo dijere la propia Corte Constitucional "(. . .) quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos aienos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011 , pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos 7 Mediante Resolución Nº RNR-0025, expedida por la UAEGRTD el 27 de mayo de 2013 y en el Certificado CNR 0025 de 2013 (fl. 144 Cdno 1), expresamente se indica que EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ, fue INCLUIDA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamante del predio urbano ubicado en la "CALLE 17 No. 14-21, BARRIO TOLEDO PLATA", distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-41566, predio de mayor extensión.

540013121001'201300234 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ. 11 ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico"8. Pero no solo eso. Como de lo que aquí se trata es de ordenar la "restitución" de tierras desposeídas por cuenta del "conflicto"; que no meramente calificar si alguien fue o no "víctima" de tal, es palmar que para ser beneficiario del comento derecho, de poco sirve con demostrar que de veras se tiene esa calidad de víctima como tampoco con la sola prueba de que un bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, invadido, etc.). Cuanto aquí se exige es comprobar que esto fue consecuencia de aquello.

En buen romance: verificar si esa condición de "víctima del conflicto" provocó a su vez que se perdiera el derecho (propiedad, posesión u ocupación) sobre el predio. Aspecto éste que, dígase de una vez, no se presume a partir del pleno convencimiento sobre esa condición de víctima; pues ella no entraña per se el despojo o su abandono.

Lo que entonces lleva de la mano a precisar que, aunque en una región y en una época determinada, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo

apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos. Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante. Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame 8 Ídem. Sentencia C-78.1 de 2012, $46013121001101300134 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE EVELIA GONZÁLEZ GÉL VEZ. 12 su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar. Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. De allí que para el éxito de la pretensión restitutiva es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto

pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. De allí que para el éxito de la pretensión restitutiva es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento ( o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determinó la dejación de un bien y/o su venta o su "despojo". Prueba esta que, para equiparar la desventajosa posición demostrativa de la "víctima", el propio legislador autorizó que incluso pudiere ser solo "sumaria". Sumariedad que dicho sea de paso, ni por asomo alude con su menor índice demostrativo cuanto solo con que no es controvertida. Es decir: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Cierto que en estos asuntos, esa aludida "prueba", y por la especial condición de la víctima, se entiende muchas veces lograda con sólo atender cuanto mencione la solicitante a propósito que viene amparado con esa especial presunción de buena fe que permite confiar con certeza en su· dicho; mas de rigor es resaltar que cuestión como esa no tiene más alcance que arrancar desde un supuesto de "veracidad"; mismo que, en todo caso, eventualmente cabe verse resquebrajado si lo demostrado apunta a convicciones distintas.

En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión

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