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TSDJ CUC-54001222100120130002800-54001312100120120019600-(25-06-2013)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001222100120130002800-54001312100120120019600-(25-06-2013)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2013

r

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CÚCUTA NORTE DE SANTANDER SALA CIVIL FIJA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado ponente;

Radicado: Procedencia:

Accionante: Opositor:

Clase de proceso: Acta de aprobación:

Decisión:

Sentencia: PUNO AURIO CORREAL BELTRÁN. 54001 2221 00120130002800 (Antes 54001-3121-001-2012-00196-00)

Juzgado Primero Civil del Circuíto Especializado en Restitución de nerras Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por solicitud de Félix Rey Nova y María de Jesús Chona. Elena Mendoza Contreras Restitución de Tierras No. 048 del 21 junio de 2013 Accede a pretensiones Nº 040/2013

1. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R.estitución de Tierras Despojadas1 -Secciona! Norte de Santanderen nombre de Félix Rey Nova y María Jesús Chona Pérez contra Elena Mendoza Contreras y todas las personas que se crean con algún derecho respecto del predio de matrícula inmobiliaria Nº 260-134070 del

Municipio de Tibú.

2. ANTECEDENTES 2.1 La unidad, en nombre de los presuntos despojados, pidió la protección del derecho fundamental a la restitución y

Municipio de Tibú.

2. ANTECEDENTES 2.1 La unidad, en nombre de los presuntos despojados, pidió la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado Parcela Nº 9, Buenos Aires, ubicado en la Vereda "La Cuatro" del!R.¡.pú6fu:a. áe Cofom6ia rtri6unaí de Cúcuta Sala de fi rt"zerras Municipio de nbu -Norte de Santander-, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-134070 y Cédula Catastral Nº 00-030005-0052-000, que consta de un área de 24 hectáreas con 1.348 metros cuadrados.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la restitución del referido bien en favor de los despojados en calidad de propietarios; así como la inscripción del fallo en la respectiva matrícula; declarar la nulidad de todos los actos administrativos por los cuales se extinguió en derecho de los primeros adjudicatarios, como todos aquellos a que haya lugar. De manera subsidiaria y en el evento de que no sea posible la restitución de la heredad, disponer la correspondiente compensación al tenor de lo previsto en el Art. 72 de la Ley 1448 de 2011 y la transferencia del mismo al Fondo de la Unidad. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones, la Unidad invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.2.1 El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la Resolución Nº 02089 de 17 de octubre de 1990, adjudicó a los señores Félix Rey Nova y María de Jesús Chona Pérez, el predio

2.2.1 El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la Resolución Nº 02089 de 17 de octubre de 1990, adjudicó a los señores Félix Rey Nova y María de Jesús Chona Pérez, el predio rural denominado Parcela Nº 9 Buenos Aires, Vereda "La Cuatro" Municipio del Tibú -Norte de Santanderidentificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-134070. 1 En adelante Unidad. Exp. R.T. No. 54001-2221-001-2013-00028-00 2 L..-• .....fi6Cú,a áe Cofom6ía <J'ri6unof áe Cúcuta Safa tÍe fi <J'"ierras 2.2.2 El 22 de diciembre de 2000, a eso de media noche, llegaron unos encapuchados a la finca de los accionantes, encendieron el rancho, encañonaron al aquí solicitante obligándolo a ir hacía un barranco, a la señora la sacaron junto con sus seis (6) hijos y a la espera que le dispararan apareció otro de esos delincuentes y expresó "dejen a ese señor quieto que ese no es, nos equivocamos' otro dijo "no/ no ya lo que fue fue/ así que tienen que perderse y tiene que entregar la parcelá'. Al día siguiente Félix Nova se dirigió a Cúcuta al Incora a manifestar lo acontecido, allí al parecer había un cómplice porque inmediatamente le hicieron firmar un documento en blanco con membrete de esa entidad y le dijeron "listo váyasé'. Posteriormente se enteró que lo firmado era la caducidad administrativa y a los tres meses ese Instituto adjudicó el bien a otras personas.

inmediatamente le hicieron firmar un documento en blanco con membrete de esa entidad y le dijeron "listo váyasé'. Posteriormente se enteró que lo firmado era la caducidad administrativa y a los tres meses ese Instituto adjudicó el bien a otras personas. 2.2.3 Efectivamente, el 21 de abril de 1999, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante resolución 0210 revocó la adjudicación que del predio sobre el que versa la restitución había hecho mediante Resolución 2089 del 17 de diciembre de 1990 en favor del aquí pretenso aduciendo que la petición obedeció a un acto voluntario de los titulares, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2.2.4 Seguidamente dicho Instituto con la Resolución Nº 000506 de 19 de julio de 1999, resolvió adjudicar por la suma de $3.100.291.oo la referida parcela 09, Buenos Aires, a Manuel Exp. R.T. No. 54001-2221-001-2013-00028-00 3<RJpú6Cica áe Coú,móía 'Trifnma{ áe Cúcuta Sala áe fi 'T"ierra.s Domingo Mancipe y Ledy Judy Pallares Calderón por haberse surtido el trámite correspondiente. 2.2.5 El 9 de julio de 2002 la Gobernación de Norte de Santander, en atención al Decreto 2007 de 2001, con oficio 040 ordenó a la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Cúcuta registrar la medida cautelar de abstenerse de inscribir enajenaciones o transferencias a cualquier título de dominio porque el bien está en eminente zona de Riesgo por desplazamiento.

ordenó a la Oficina de Registro e Instrumentos públicos de Cúcuta registrar la medida cautelar de abstenerse de inscribir enajenaciones o transferencias a cualquier título de dominio porque el bien está en eminente zona de Riesgo por desplazamiento. 2.2.6 El 16 de enero de 2007, los nuevos adjudicatarios mediante la escritura pública Nº 059 corrida en la Notaria Primera de Cúcuta, previa autorización del INCODER, procedieron a vender la finca a la señora Elena Mendoza Contreras por la suma de $16.000.000.oo. 2.2.7 Que sobre el predio existe una obligación pendiente a favor del Municipio de Tibú por la suma de $99.524.oo por concepto de impuesto predial de las vigencias 2011 a 2012, según da cuenta la certificación expedida el 6 de agosto de 2012 en la Tesorería Municipal. 2.2.8 Afirma la Unidad que los grupos paramilitares denominados Autodefensas Unidas de Colombia "AUC" hacen presencia en la región del Catatumbo expandiéndose por el resto del Departamento Norte de Santander, tomando como punto de entrada la Gabarra con el Bloque Catatumbo, cometiendo varias masacres y diferentes delitos que generaron terror entre los Exp. R.T. No. 54001-2221-001-2013-00028-00 4 _ , .<.:.. 1 ' ' ., <R.,pú6t:ica tfe Cofom6ia <J'ri6unaí tfe C(u;uta Safa áe !1{, '1"-rerras pobladores y el consecuente desplazamiento y despojo como es el caso de Félix Nova y su núcleo familiar.

<J'ri6unaí tfe C(u;uta Safa áe !1{, '1"-rerras pobladores y el consecuente desplazamiento y despojo como es el caso de Félix Nova y su núcleo familiar.

3. EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO Y EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. 3.1 La Unidad, previa solicitud de los accionantes, mediante Resoluciones 001 de 2 de mayo de 2012 micro focalizó entre otras la vereda de Guamalito del Municipio de Tibú en el Departamento de Norte de Santander vinculado como zona donde se presentó densidad histórica de despojo, tras haber obtenido concepto de existir condiciones de seguridad en la Zona propicias para el retorno, rendido por el Ministerio de Defensa nacional-CI2RT, territorio que corresponde al de ubicación del predio solicitado el cual fue objeto de enfoque diferencial mediante resolución RNP000 1 de 29 de mayo de 2012. (Fls. 86 a 93 C 1) 3.2 Con el Acto Administrativo RNI 0030 de 31 de mayo de 2012 inició el estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, de la cual se les notificó el 6 de junio del mismo año. (Fls. 94 a 97 y 104) 3.3 Tal determinación fue notificada el 13 de junio del año pasado mediante la fijación de aviso en la puerta de acceso al inmueble para que los interesados comparecieran al trámite a hacer valer sus derechos; dentro del término de diez (10) días concedido, oportunidad que fue aprovechada por Bena Mendoza Contreras,

inmueble para que los interesados comparecieran al trámite a hacer valer sus derechos; dentro del término de diez (10) días concedido, oportunidad que fue aprovechada por Bena Mendoza Contreras, Exp. R.T. No. 54001-2221-001fi2013-0002-8-00 5fi6tica áe Cofmn6ia 'l'nEuruú tÍe Cúcuta Safa áe fi <Tterras quien se hizo presente el 21 de junio de 2012 en calidad de propietaria aportando los siguientes documentos: 1) Escrito de narración de los hechos donde manifiesta que para acceder a la venta ofreció al señor Alcides Mancipe la suma de $16.000.000.oo provenientes de las cesantías de su fallecido esposo; 2) La Escritura Pública Nº 69 de 16 de enero de 2007 otorgada por la Notaría Primera del Circulo de Cúcuta donde consta la enajenación entre Manuel Domingo Mancipe y Ledy Judy Pallares Calderón, representados mediante apoderado, Alcides Mancipe Ortega; y Elena Mendoza Contreras; 3) Resolución 005 de 10 de enero de 2007 por la cual el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada del Departamento de Norte de Santander autoriza a Mancipe y Pallares para vender el predio objeto de restitución; [ ... ]; 8) Promesa de Compraventa de fecha 13 de diciembre de 2006 de la citada parcela celebrada entre las personas antes referidas. (Fls. 107 a 118) 3.4 Cumplida la etapa probatoria, con la Resolución RNR 0011 de 17 de septiembre de 2012, se aceptó la petición de los

antes referidas. (Fls. 107 a 118) 3.4 Cumplida la etapa probatoria, con la Resolución RNR 0011 de 17 de septiembre de 2012, se aceptó la petición de los accionantes de incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente por haberse verificado la identificación del predio, la identificación de los solicitantes, la relación jurídica de las víctimas con el predio y haberse acreditado que el desplazamiento y despojo tuvo ocurrencia dentro del periodo señalado en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 en época en que el lugar se halló bajo la influencia de los grupos al margen de la ley con los cuales existía confrontación armada, cumpliendo así el requisito previsto en el Artículo 76 de la prenombrada ley, según da Exp. R. T. No. 54001-2221-001-2013-00028-00 6fifu:a áe Cofomóia 'fri6unaf áe ()ícuta. Sala. áe fi Tierras cuenta la documentación obrante a folios 265 a 273 y la constancia vista a folio 274

4. LA ACTUACIÓN JUDICIAL 4.1 Cumplido el requisito de procedibilidad, correspondió el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, autorídad que el 19 de noviembre de 2012 (Fls. 290 a 292) procedió a su admisión, así mismo dispuso i) correr traslado a la titular del derecho real inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, Elena Mendoza Contreras, por el término legal de quince (15) días para que si es de su interés oponerse a las

  1. correr traslado a la titular del derecho real inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, Elena Mendoza Contreras, por el término legal de quince (15) días para que si es de su interés oponerse a las pretensiones de la demanda, ii) inscribir la presente solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No 260-134070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públícos de Cúcuta (Norte de Santander), iii) suspender de manera provisional toda negociación de tipo comercial respecto del predio en mención hasta la ejecutoria de la sentencia, iv) suspender los procesos declarativos contentivos de derechos reales que estén en curso o posteriormente se adelanten con relación al fundo rural descrito en la demanda y en esta providencia, vi) notificar a las siguientes autoridades: al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, al Alcalde de Cúcuta, al Agente del Ministerio Público en materia agraria, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "INCODER", poniéndoles en conocimiento del inicio del presente trámite para que si a bien tienen se pronuncien al respecto y ejerzan sus eventuales derechos, y vii) publicar la admisión de esta solicitud en un diario de amplia circulación nacional, incluyendo la identificación del predio y demás

Exp. R.T. No. 54001-2221-001-2013-00028-00 7 ..• fi filica áe Coúnn6ia 'Iri6u:naí á.e Cúcuta Saía á.e fi rr'terras información necesaria para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el bien, como acreedores con o sin garantía real, así como todos los sujetos que se crean con algún

'Iri6u:naí á.e Cúcuta Saía á.e fi rr'terras información necesaria para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el bien, como acreedores con o sin garantía real, así como todos los sujetos que se crean con algún derecho concurran y los hagan valer. 4.2 Oposición. Elena Mendoza Contreras, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que ella es compradora de buena fe, pues el 13 de diciembre de 2006 suscribió promesa de compraventa con el representante de los propietarios, se hizo entrega de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo); de igual modo, el 16 de enero de 2007 suscribió la correspondientes escritura pública, hizo entrega de los once millones de pesos restantes ($11.000.000.oo) completando así el pago total del precio acordado y el vendedor asistió a la Notaría Primera del Circulo de Cúcuta de manera voluntaria, sin presión alguna y no comunicó la forma como adquirió el inmueble, si bien la compra se hizo bajo la medida preventiva del Decreto 2007 de 2001, se cumplieron los requisitos especiales para la enajenación ya que hubo autorización tanto del Comité Departamental de Atención integral a la Población Desplazada como del INCODER; la venta se hizo por un precio justo sin incurrir en lesión enorme y desde la fecha del negocio a la finca se le han hecho mejoras por la suma de cien millones novecientos mil pesos ($100.900.000.oo) consistentes en arreglo de potreros, cerca eléctrica, corte de pasto, establecimiento y sostenimiento de cinco hectáreas de palma de aceite y la administración por espacio de cinco años. Por eso solicita

en arreglo de potreros, cerca eléctrica, corte de pasto, establecimiento y sostenimiento de cinco hectáreas de palma de aceite y la administración por espacio de cinco años. Por eso solicita la ratificación de la compraventa, en tanto que la misma se hizo bajo la legislación vigente de la época, de tal manera que es Exp. R.T. No. 54001-2221 -001-2013-00028-00 8<i<!pú6fica áe Cofom6i.a 'Tri6unaí áe Cúcuta Safa áe fi 'Tierras improcedente la restitución; subsidiariamente pidió, que en caso de proceder la reivindicación se disponga el pago de las mejoras plantadas y ordenar que los frutos de la cosecha de palma de aceite se declaren de su propiedad. 4.3 Enseguida, mediante la providencia de 7 de febrero de 2013 (Fls. 346 A 349) que adicionó, decretó y practicó las pruebas pedidas por la Unidad, la opositora y de oficio dispuso la declaración de María de Jesús Chona Pérez, Pablo Emilio Jiménez Noriega, Gerardo Moreno y Elena Mendoza Contreras; de igual modo solicitó al INCODER remitir copias de las Resoluciones 2089 de 17 de octubre de 1990, 00210 de 21 de abril de 1999 y 000596 de 19 de julio del mismo año. Con auto del 11 de febrero de 2013 (Fls. 366 y 367) dispuso negar unas y practicar otras de las solicitadas por la Agencia Fiscal. 4.4 Con auto de 8 de marzo del año que se agota (Fls. 461 y 462), el Juez de conocimiento, requirió al Director del IGAC para

solicitadas por la Agencia Fiscal. 4.4 Con auto de 8 de marzo del año que se agota (Fls. 461 y 462), el Juez de conocimiento, requirió al Director del IGAC para que allegara el avalúo comercial del predio objeto de la litis y adjuntara prueba sobre la medición del área total del mismo porque el plazo concedido inicial mente estaba fenecido, razón por la cual dejó la respectiva constancia y dispuso la remisión del expediente conminando a esa entidad que esos medios probatorios podían aportarse ante la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta. 4.5 Inmediatamente arribó el expediente a ésta corporación de justicia, el suscrito magistrado sustanciador avocó conocimiento y Exp. R. T. No. 54001-2221-001-2013-00028fi00 9 . . . .fiú6fica áe Cofom6ia 'Trifnma{ áe Cúcuta Sola áe fi 'TietTas oficiosamente decretó las siguientes pruebas: 1) Que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la fiscalía General de la Nación informen si Elena Mendoza Contreras, Manuel Domingo Mancipe, Ledy Judy Payares Calderón y Alcides Ortega han sido solicitados en extradictón y si existen sentencias condenatorias por delitos de narcotráfico o conexos; 2) Designar un perito evaluador de bienes inmuebles para que determine el valor de los frutos que con mediana prudencia hubiera podido generar el predio desde el momento del desplazamiento a la fecha, así como las mejoras que presenta por su antigüedad; 3) Que la Alcaldía del Municipio de

inmuebles para que determine el valor de los frutos que con mediana prudencia hubiera podido generar el predio desde el momento del desplazamiento a la fecha, así como las mejoras que presenta por su antigüedad; 3) Que la Alcaldía del Municipio de Tíbú indique si en la vereda Guamalito predomina el monocul tivo de palma de aceite; 4) Que el representante de la Promotora Hacienda las Flores diga cuantas personas son productoras de palma y si Elena Mendoza Contreras es o no asociada; 5) Que el Ministerio del Interior exprese sí en el período comprendido del 1 ° de diciembre de 1997 y 30 de enero de 1998 figuraba como presidente de la Junta de acción Comunal el señor Ibis Pineda; y 6) Que si la Registraduría Nacional de Estado Civil ha expedido las cédulas de ciudadanía que allí relacionó. 4.6 Enseguida, mediante el auto de fecha 3 de abril de 2013 (Fls. 201 y 202 de la actuación ante el Tribunal), puso en conocimiento de los interesados la información de las entidades que respondieron y ordenó correr traslado del dictamen allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí. Luego otorgó traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. Exp. R.T. No. 54001-2221 -0 01 -2013-00028-00 10 re '1?§pú6íica áe Cofom.iía <Trió-una{ áe Cúcuta Sala áe fi ff'itrras

S. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 El apoderado de la opositora, Elena Mendoza Contreras,

<Trió-una{ áe Cúcuta Sala áe fi ff'itrras

S. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 El apoderado de la opositora, Elena Mendoza Contreras, solicitó declarar improcedente la restitución y formalización de tierras pedidas por la Unidad, porque en síntesis expone: i) que no hubo recaudo de medio probatorio revelador que el 21 de diciembre de 1997 miembros de la guerrilla o de las autodefensas ejecutaron conducta punible a la vivienda de la familia Rey-Pérez; ii) que el acta Nº 01 de 17 de enero de 1998 de la Junta Comunal de la Verdad Guamalito que dice que manos inescrupulosas prendieron fuego a la vivienda y el documento de 16 de enero de 1998 donde los accionantes renuncian al derecho y piden la revocatoria de la adjudicación por la quema de la casa,. contradicen la versión de los interesados de que esa conflagración la provocó alguno de aquellos grupos; iii) que los reclamantes no tienen la calidad de víctimas porque el daño sufrido en sus derechos son consecuencia de actos de la delincuencia común y no de la intimidación generalizada propiciada por los actores generadores del conflicto; iv) que la opositora es un sujeto de buena fe exenta de culpa, por cuanto adquirió el predio con la firme convicción que su comportamiento es regular y permitido, pues obtenida la autorización de la Gobernación de Norte de Santander y del INCODER, el contrato de compraventa se elevó a escritura pública, máxime cuando ese negocio lo celebró con personas diferentes a los adjudicatarios primarios; v) que los motivos invocados por aquellos señores para obtener la revocatoria

de Norte de Santander y del INCODER, el contrato de compraventa se elevó a escritura pública, máxime cuando ese negocio lo celebró con personas diferentes a los adjudicatarios primarios; v) que los motivos invocados por aquellos señores para obtener la revocatoria de la adjudicación no está inscripta en el folio de matrícula correspondiente; vi) en el evento de prosperar las pretensiones debe reconocerse la respectiva compensación en dinero por las Exp. R.T. No. 540012221-001-2013-0 0028-00 11 ,e filica áe Cofmn6ia <frifnmaí áe Cúacta Sala áe fi ?:°ierTas mejoras plantadas fundadas en el dictamen rendido por el IGAC. Por ultimo pide decretar la nulidad por carencia de poder en quien representa a los presuntos despojados. 5.2 Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para la Restitución de tierras, luego de historiar el trámite administrativo y judicial, de recordar la responsabilidad del Estado con respecto de las personas que padecen el desplazamiento forzado, así como los instrumentos que reconocen los derechos de las victimas (verdad, justicia, reparación y restitución) y reseñar línea jurisprudencia! existente en torno a la definición de desplazado y la naturaleza de la acción de restitución, conceptuó que no se dan los presupuestos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para para decretar la restitución del predio, toda vez que no aparece determinado el contexto de violencia presentado en la demanda por la UAEGRTD, ni que el mismo fue la causa directa de la determinación de la venta

restitución del predio, toda vez que no aparece determinado el contexto de violencia presentado en la demanda por la UAEGRTD, ni que el mismo fue la causa directa de la determinación de la venta del predio, más bien parece fue la situación económica que vivían las personas demandantes agravada por el incendio que se presentó en enero de 1998 según el acta de la Junta de Acción Comunal de la Vereda y no en el año 2000 como lo afirman ellos; que la conflagración puede ser atribuible a otras causas diferentes (accidente, delincuencia común, enemigos personales, grupos violentos etc.); agrega que no aparece indicio que permita establecer que fueron los grupos armados al margen de la ley (guerrilla o paramilitares) los causantes de daño y despojo, pues el propio Félix Rey manifiesta que no sabe de que personas se trataba; que tampoco se estableció que la opositora o los segundos adjudicatarios del INCONRA se presentara un aprovechamiento de Exp. R.T. No. 54001-2221-001-2013-00028-00 12<%pú6Ciai áe Cofmn6ia Tri6unaí áe Cúcuta Safa áe fi 'Tietras la situación de violencia, privación arbitraria de la posesión y propiedad o que haya sido un negocio jurídico o administrativo asociado a la situación violenta en desmedro de los actores. Para finalizar, que no hay correspondencia entre las pretensiones formuladas por la Unidad y el querer de la señora María de Jesús Chona esbozada en la declaración que rindió en el Juzgado que dice darle miedo regresar porque la "matan"y preferir que les den una

formuladas por la Unidad y el querer de la señora María de Jesús Chona esbozada en la declaración que rindió en el Juzgado que dice darle miedo regresar porque la "matan"y preferir que les den una casita en 1ibú, en el pueblo, porque esa es su tierra, manifestación a la que agrega ''pero donde nos amenazaron no quiero volver porque tengo hijos y nietos'fi 5.3 Ecopetrol esgrime que no se opone a las súplicas de la demanda siempre y cuando se compruebe el despojo, pero sin que se extinga o modifique el derecho real de servidumbre de oleoducto y tránsito existente en favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, derecho que se debe precisar en la sentencia que se profiera. Igualmente reclama la prescripción respecto del terreno donde están ubicados los pozos T-311 K y T-368 por tener la posesión de manera tranquila, quieta, pacífica e ininterrumpida por el tiempo que la ley señala para tal menester. Al tratarse de una servidumbre continua y aparente de conducción y tránsito el derecho se encuentra consolidado por el ejercicio posesorio por más de diez (10) años y la existencia de un justo título debidamente anotado en la Oficina de Registro. 5.4 La apoderada de la Unidad de Restitución de Tierras manifestó que con las pruebas recaudadas en el trámite judicial está demostrado que el Félix Rey Nova y su grupo familiar tuvieron Exp. R.T. No. 54001-2221 -00 1-2013-00028-00 13 . . r •fipú6fica áe Cowm6ia. "íri6una{ áe Cúcuta

Exp. R.T. No. 54001-2221 -00 1-2013-00028-00 13 . . r •fipú6fica áe Cowm6ia. "íri6una{ áe Cúcuta Safá de <l{, <J:1Effas que abandonar el predio objeto de restitución por la acción armada ilegal paramilitar de autodefensas quienes haciéndose pasar por guerrilleros ejercieron violencia en la década de los 90 hasta finales de 2004 en la zona de ubicación del predio; igualmente, afirma que ante ese contexto vino el abandono forzado que obligó al propietario amenazado a concurrir al INCORA a firmar unos documentos para el desconocidos en su contenido, lo que dio como resultado la revocatoria de la resolución de adjudicación, es decir se tipificó un despojo por caducidad administrativa que se registra con una fecha anterior a la ocurrencia de los hechos, gestión que se hizo dudosamente acelerada y a través de un tercero, como lo afirmó la declaración de uno de los re-adjudicatarios que "compraventa como tal no se firmó, todo fue de palabra" con lo cual se demuestra que ellos no tuvieron conocimiento del proceso adelantado por el citado Instituto. Aduce que la declaración de Chona Pérez muestra el estado de necesidad porque manifestó que por la venta recibió $2.500.000.oo, un televisor, una guadaña y una cama por el temor y las circunstancias del desplazamiento en que se encontraba. Pone de presente que según el folio de matrícula inmobiliaria el bien gozaba de una medida de protección colectiva y según la legislación agraria no se podía vender, requisito que no se cumplió y los

de presente que según el folio de matrícula inmobiliaria el bien gozaba de una medida de protección colectiva y según la legislación agraria no se podía vender, requisito que no se cumplió y los permisos adelantados por el INCORA y la Gobernación se obtuvieron en un tiempo record sin tener en cuenta el principio preferente que ostentaba el afectado por ser adjudicatario y desplazado. Exp. R.T. No. 54001 -2221-001-201 3-00028fi00 14 . . ' .<Jw,ú6íua áe Cofmn6ia •• 'J:rifnmaf tÍe Cúcuta. Sala áe fi <rien-a.s Estima que teniendo en cuenta la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y sus autos de seguimiento, debe ordenarse a las instituciones del Estado para que por intermedio del Ministerio de Agricultura, efi Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Tibú, con ánimo de garantizar el retorno y la atención integral, procedan a incluir a los demandantes en los programas de subsidio de vivienda o mejoramiento de la misma, el Banco Agrario, Finagro o Bancol dex en proyectos productivos sostenibles, créditos y financiaciones con bajo interés. Atañe ahora a la Sala decidir lo que en derecho corresponda, previas las subsiguientes:

6. CONSIDERACIONES 6.1 Presupuestos procesales.

Como la técnica procesal, reglas de debido proceso y de elemental lógica obligan a que previo a emitir decisión que resuelva el fondo del asunto se confirme el cumplimiento de algunas actividades que constituyen requisitos insoslayables para que se

Como la técnica procesal, reglas de debido proceso y de elemental lógica obligan a que previo a emitir decisión que resuelva el fondo del asunto se confirme el cumplimiento de algunas actividades que constituyen requisitos insoslayables para que se trabe el litigio, a ello se procede señalando en lo que respecta a competencia que la misma concurre en esta Sala por cuanto la Ley 1448 de 2011 en su Artículo 79 establece: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil especializados en restitución de tierrafi decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa su predios en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. " Y habiendo quedado precisado en los antecedentes Exp. R.T. No. 54001-2221-001-201 3-00028-00 15 1 •, , fipú6ftca áe Coúnn6ia 'I'ri6unaí áe Cúcuta Safa áe fi Tierras que en el trámite de este proceso se reconocieron opositores, adquiere el Tribunal competencia para entre otros asuntos, emitir sentencia de única instancia. En lo que tiene que ver con los requisitos que debe cumplir la demanda, se constata que la misma se aviene a las exigencias mínimas consagradas en el Artículo 84 de la ley en cita. Referente al requisito de procedibilidad, como ya se destacó en el acápite respectivo se allegó con la solicitud de restitución, un ejemplar de la resolución RNP00l emitida el 17 de septiembre de 2012 por el Director de la Unidad Administrativa Especial de

Referente al requisito de procedibilidad, como ya se destacó en el acápite respectivo se allegó con la solicitud de restitución, un ejemplar de la resolución RNP00l emitida el 17 de septiembre de 2012 por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Norte de Santander con la que se dispuso la inscripción del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260-13 4070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, al igual que se ordenó la inscripción de los solicitantes Félix Rey Nova y María de Jesús Chona Pérez como de su grupo familiar (Fls. 265 a 270) acompañado de la certificación de haberse inscrito dicha resolución en el correspondiente registro (fl. 274) Se convocó igualmente a los titulares actuales de derechos reales del pr

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