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TSDJ CUC-54001222100120130005600-(03-12-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-54001222100120130005600-(03-12-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado ponente: Radicado:

Procedencia: Accionante:

Opositores: Clase de Proceso:

Decisión:

Acta de aprobación Nº: Sentencia Nº:

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN 54001-2221-001-2013-00056-00

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander en representación de Aura Esmir Suárez Pedroza y Marco Tulio Roa Galvis Irene Sánchez González Restitución de Tierras 55 de 3 de diciembre de 2014 066/2014.

1. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas -Territorial Norte de Santander en representación de Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con C. C. No. 37.176.669 de Tibú

(Norte de Santander) y Marco Tulio Roa Galvis, identificado con C. C: No. 13.256.726 de Cúcuta contra Irene Sánchez González y todas las personas que se creafi con algún derecho respecto del predio que relacionó la UAEGRTD como urbano, ubicado en la Carrera 9 No. lA-08

No. 13.256.726 de Cúcuta contra Irene Sánchez González y todas las personas que se creafi con algún derecho respecto del predio que relacionó la UAEGRTD como urbano, ubicado en la Carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 1Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC.

2. ANTECEDENTES 2.1 La Unidad de Restitución de Tierras pretende principalmente que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a la señora Aura Esmir Suárez Pedroza identificada con C. C. No. 37.176.669 de Tibú (Norte de Santander) en calidad de ocupante del predio descrito, y Marco Tulio Roa Galvis en calidad de cónyuge, identificado con C. C: No. 13.256.726 de Cúcuta, respecto del predio

urbano ubicado en la Carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC, que consta de un área de 85,33 metros cuadrados y con los siguientes linderos: NORTE: En 15,2 metros con colindantes 9esconocidos; SUR: En 14,8 metros con la calle 1; ORIENTE: En 5,44 mts. con Wilson Buenaver Salazar; OCCIDENTE: En 5,94 con la carrera 9, de acuerdo con el levantamiento topográfico

metros con colindantes 9esconocidos; SUR: En 14,8 metros con la calle 1; ORIENTE: En 5,44 mts. con Wilson Buenaver Salazar; OCCIDENTE: En 5,94 con la carrera 9, de acuerdo con el levantamiento topográfico georreferenciado que de este realizara el topógrafo Ingeniero Catastral Rodrigo Rodríguez Figueroa sobre el predio objeto de inscripción, del cual afirma la Unidad, que es un "predio ejido" que corresponde a una vacante catastral ubicado dentro de uno de mayor extensión sin individualizar. En consecuencia ·de lo anterior pide la UAEGRTD que se le restituya el predio a la señora Aura Esmir Suárez Pedroza y a su esposo Marco Tulio Roa Galvis y que se les formalice la relación jurídica que tienen con el mismo en condición de ocupantes desde el 2 de febrero de 1989. Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 2Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC­ como autoridad catastral para el Departamento Norte de Santander, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio que se establezca en la sentencia. Igualmente peticionó la Unidad, las declaraciones y órdenes que lo anterior implica, con soporte en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones, la Unidad invocó los siguientes elementos de-0rden fáctico: 2.2.1 Que de acuerdo a las declaraciones de la solicitante el

y demás normas concordantes. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones, la Unidad invocó los siguientes elementos de-0rden fáctico: 2.2.1 Que de acuerdo a las declaraciones de la solicitante el inmueble fue ocupado por esta el 2 de febrero de 1989, misma época en que otras 400 familias sfi instalaron en un terreno de propiedad de Delio Jaramillo, quien estaba dispuesto a legalizar los predios pero así no sucedió debido a su fallecimiento. 2.2.2 Que allí levantó la señora Aura Esmir Suárez Pedroza una casa en bloque pañetado con todos los servicios públicos como alcantarillado, agua y luz, donde permaneció por 15 años hasta cuando fue desplazada por efectos de la violencia derivada del conflicto armado, a cuya consecuencia vendió el bien a un vecino de nombre Jhon por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). 2.2.3 Que la señora Aura Esmir Suárez Pedroza identificada con C.

C. No. 37.176.669 de Tibú, Norte de Santander, convivía allí con su núcleo familiar conformado por Marco Tulio Roa Galvis (esposo), Jean

Carlos Roa Suárez (hijo fallecido), Marco Tulio Roa Suárez (hijo fallecido), Elizabeth Roa Suárez (hija), Yurley Fabiana Márquez Roa Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 3(nieta), Gisell Juliana Márquez Roa (nieta), Ana del Carmen Rojas (nuera

fallecida), Merly Dayana Roa Rojas (nieta), Jesby Julie Roa Rojas (nieta), Gladys Esteves Aguilar (nuera), Heyner Andrés Roa Esteves (nieto), Carmen María Pedroza de Suárez (madre), Carlos Alberto Suárez Rojas (sobrino), Yajaira Carolina Suárez Rojas (sobrina), Jeimar Antonio Suárez Duque (sobrino). 2.2.4 Que el 17 de julio de 1999 en una masacre de jóvenes en el perímetro urbano del Municipio de Tibú fue asesinado Henry Soto Suárez, sobrino de la solicitante, a pesar de lo cual continuó viviendo en el lugar hasta el 14 de julio del año 2001, cuando fue obligada a abandonar la vivienda por parte del grupo paramilitar autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC - Bloque Catatumbo. 2.2.5 Relata que ese día llegaron a la vivienda 6 motos con parrilleros que se identificaron como paramilitares entre los que se encontraban alias ''Locha" y alias ''Bonilla'; integrantes del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes tiraron al suelo al señor Roa Galviz señalando que lo tenían listo para matarlo pero otros dijeron que buscaban era a un ''man flaco'; refiriéndose al hijo de éste, por lo que decidieron irse con la advertencia que si volvían y estaban allí los iban a matar; por tal motivo la familia Roa Suárez salió del Municipio de Tibú dejando abandonado su· negocio, enseres y vivienda y ese mismo día la solicitante se presentó ante la Procuraduría de Cúcuta en donde denunció su situación de desplazamiento.

dejando abandonado su· negocio, enseres y vivienda y ese mismo día la solicitante se presentó ante la Procuraduría de Cúcuta en donde denunció su situación de desplazamiento. 2.2.6 Señala que· la familia se instaló en arriendo en el Barrio Montevideo del Municipio de Villa del Rosario hasta donde llegó la persecución de las AUC el 17 de enero de 2002 a las 10:30 de la noche, cuando el joven Jean Cario Roa Suárez fue asesinado por hombres armados que se identific:aron como integrantes de las AUC comandados Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 4por Julio Cesar Ríos Vidal alias ''Pedro Frontera" postulado ante la Ley de Justicia y Paz, quienes ingresaron a la casa, amenazaron la familia y se llevaron al otro hijo de la solicitante, Marco Tulio Roa Suárez, quien apareció muerto por la vía a Boconó. 2.2.7 Que en el año 2003 el INURBE le entregó a la familia Roa Suárez una casa en el Barrio Minuto de Dios del Municipio de Cúcuta, donde residió hasta el 23 de diciembre de 2006, cuando aparecieron dos hombres en moto preguntando por ella, razón por la cual la familia se dirigió a la ciudad de Bogotá y posteriormente se establecieron en la ciudad de Villavicencio donde la señora Aura Esmir Suárez Pedroza desarrolla actividades de servicio doméstico y es quien provee el sustento de la familia.

3. LA OPOSICIÓN La ejerce la señora Irene Sánchez González quien mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013 la sustentó explicando la forma en que

sustento de la familia.

3. LA OPOSICIÓN La ejerce la señora Irene Sánchez González quien mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013 la sustentó explicando la forma en que

adquirió las mejoras de fa Carrera 9 No. 1-04 del Barrio Once de Febrero del Municipio de Tibú. Al efecto señaló que la comunidad y el Presidente de la Junta manifiestan que la señora Aura Esmir Suárez Pedroza y el señor Marco Tulio Roa, quienes vivían en unión marital de hecho en el Municipio de Tibú, se trasladaron de allí a la ciudad de Cúcuta en el año 2000 en razón a que uno de sus hijos se encontraba privado de la libertad. Agregó que el señor Juan de Jesús Rodríguez Perdomo identificado con C. C. No. 85.449.832 de Santa Marta manifestó que fue él quien le compró las mejoras al señor Marco Tulio Roa Galvis en el año 2003, las Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 5cuales permutó a favor del señor Héctor Evelio Daza Gómez, identificado con C. C. No. 12.455.330 de San Alberto, mediante documento de fecha 30 de abril de 2003 autenticado y reconocido ante la Notaría Única de Tibú y en virtud de tal negocio jurídico, el mencionado Juan de Jesús Rodríguez P. entregó la mejora ubicada en la carrera 9 No. 1-08 del Barrio Once de Febrero. del Municipio de Tibú y recibió de manos de Daza Gómez un predio rural llamado ''Puerto Colombia" de matrícula inmobiliaria No. 260-0097371.

Barrio Once de Febrero. del Municipio de Tibú y recibió de manos de Daza Gómez un predio rural llamado ''Puerto Colombia" de matrícula inmobiliaria No. 260-0097371. También explicó la opositora, que en enero del 2008 el señor Héctor Evelio Daza Gómez mediante compraventa celebrada en la Notaría del Municipio de Tibú, vendió las referidas mejoras a la señora Orfelina Camargo Castro, identificada con C. C. No. 60.304.822 de Cúcuta, quien a su turno se las vendió a ella, instante desde el cual ha ejercido el uso, goce y disponibilidad de las mejoras que adquirió legalmente el 20 de junio de 2012 realizando escritura de mejora No. 244 en la Notaría Única de Tibú, por un valor de VEINTITRÉS MILLONES

DE PESOS ($23.000.000).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 En sus apreciaciones finales la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DesojadasTerritorial Norte de Santander manifiesta que con las pruebas allegadas al expediente quedó d.emostrado que la señora Aura Esmir Suárez Pedroza ostenta la calidad de poseedora junto con su grupo familiar al

momento del desplazamiento, del predio urbano ubicado en la carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 6de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC y

Norte de Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 6de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC y que el desplazamiento se originó por el actuar del grupo armado ilegal paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia - AUCBloque Catatumbo, que hizo presencia en la zona de ubicación del predio en la década del 90 hasta finales del año 2004. Agrega que también se acreditó que la solicitante ejerció actos de señora y dueña desde el día 2 de febrero de 1989 hasta el 14 de julio de 2001, fecha en la que lo abandonó por las constantes amenazas del Comandante de las autodefensas del Catatumbo de que fue víctima y habiendo sufrido la muerte de un sobrino; que se vio avocada entonces a una situación de desplazamiento y desarraigo junto con su familia hacia el Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander donde dieron muerte a dos de sus hijos, lo cual le ha impedido la administración, explotación y contacto directo con el predio objeto de restitución. De otra parte, sostiene que la señora Aura Esmir Suárez Pedroza realizó venta de la mejora a que se viene haciendo referencia a un vecino de nombre Juan, con quien negoció la propiedad a muy bajo precio, pues solo recibió la suma de UN MIL LÓN QUINIENTOS MIL

PESOS ($1.500.000).

En cuanto al hecho victimizante, afirma que el Departamento Norte de Santander ha registrado desde la época de los 80 una muy activa presencia guerrillera, que el Municipio de Cúcuta ha estado

PESOS ($1.500.000).

En cuanto al hecho victimizante, afirma que el Departamento Norte de Santander ha registrado desde la época de los 80 una muy activa presencia guerrillera, que el Municipio de Cúcuta ha estado marcado por el control territorial de los grupos paramilitares, particularmente el Bloque Catatumbo conformado por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y las Autodefensas del Sur del Cesar y que durante la época en que se desplazó la solicitante, esto es, en el año 2001, el mayor volumen de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH corresponden a la violación al derecho a la vida e Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 7integridad personal y otras formas de agresión directa contra población protegida por la normatiya humanitaria, concluyendo que la solicitante y su grupo familiar tuvo que desplazarse y abandonar su único bien por razón del conflicto armado vivido en la zona de ubicación del mismo y que ello configuró el presunto despojo material, de acuerdo con el cual la víctima se vio obligada a vender el predio ante la situación de desplazamiento y necesidad. Finalmente hace una enunciación del cuerpo normativo y jurisprudencia! que sustenta la justicia transicional en lo que toca específicamente con el ·derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, haciendo hincapié en que debe flexibilizarse la aplicación de las figuras jurídico­ procesales ordinarias y las propias de la Ley 1448 de 2011, pues sólo así podrán materializarse los objetivos allí planteados.

hincapié en que debe flexibilizarse la aplicación de las figuras jurídico­ procesales ordinarias y las propias de la Ley 1448 de 2011, pues sólo así podrán materializarse los objetivos allí planteados. 4.2 El Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras alega de conclusión y manifiesta que en su sentir, al presente trámite procesal ha debido integrarse a .la Nación o al ente territorial respectivo como litisconsorte necesario por pasiva, previa determinación con exactitud de si el predio objeto de restitución es baldío, ejido, de uso público, etc. y si es de propiedad del ente nacional, departamental o municipal, para evitar así incurrirse en _una causal de nulidad insaneable, pues de los elementos probatorios que obran en el plenario surge que: i) el inmueble al que la Unidad de Restitución de Tierras solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta le abriera matrícula inmobiliaria, aparece como de propiedad de la Nación en la anotación No. 1 del folio que le correspondió No. 260-85460, ii) de acuerdo al certificado No. 00226079 del 23 de agosto de 2013 del IGAC, el inmueble no aparece a nombre de ninguna persona, en tanto que su estado se califica como de "vacante catastral" y iii) según el certificado allegado por la Alcaldía Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 8Municipal de Tibú, el inmueble identificado con el número catastral 01010054001-000 y recibo predial que anexa, es de propiedad de Delio de Jesús Jaramillo Uribe y no de la Nación, pero en el mismo certificado

01010054001-000 y recibo predial que anexa, es de propiedad de Delio de Jesús Jaramillo Uribe y no de la Nación, pero en el mismo certificado se identifica el inmueble con cédula catastral diferente esto es, 01 01 00540001-007, existiendo entonces abierta contradicción. 4.3 El representante judicial de los terceros interesados y las demás personas indeterminadas con derechos sobre el bien manifiesta que se ratifica de los fündamentos de hecho y las pretensiones de su contestación de demanda, ateniéndose a lo probado dentro del presente proceso y en especial se dé estricta aplicación a la Ley 1448 de 2011. 4.4 Por su parte; la opositora Irene Sánchez González otorgó poder al abogado Dr. Ricardo Adolfo Pérez quien presentó los respectivos alegatos de conclusión y luego de hacer un recuento de la tradición incompleta de las mejoras objeto de litigio desde la venta que realizó la solicitante de restitución hasta la fecha, sostiene que antes de que su representada adquiriera el bien habían existido varios propietarios, sin tener certeza de anteriores actos realizados sobre el mismo, pero resaltando que del dicho del señor Juan de Jesús Rodríguez Perdomo, quien realizó E:I negocio jurídico con los reclamantes de tierras, conoció que los motivos que tuvo el grupo familiar de la señora Aura Esmir Suárez para salir del Municipio de Tibú son ajenos al conflicto armado, que el negocio se dio por $1.500.000 y que se hizo por intermedio de una señora de nombre Amparo que tenía el poder del señor Marco Tulio Roa para vender el bien. Destaca que la Ley 1448 de 2011 establece unas garantías con las

intermedio de una señora de nombre Amparo que tenía el poder del señor Marco Tulio Roa para vender el bien. Destaca que la Ley 1448 de 2011 establece unas garantías con las cuales se pretende reparar los daños de que fueran víctimas los sujetos establecidos en el artículo 3 de la ley, al tenor de lo cual si bien la accionante reúne los requisitos mínimos para obtener la protección y Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 9reconocimiento que ahora solicita del Estado, también la ley garantiza los derechos de quienes se oponen por tener actualmente la calidad de propietarios o poseedores de predios que son objeto de reclamación, a través de la compensación al demostrar su buena fe exenta de culpa, la cual se presume y hace referencia a la ausencia de obras fraudulentas, engaño, astucia o viveza y se equipara al obrar con lealtad, rectitud y honestidad. Bajo tal marco conceptual considera el apoderado de la señora Irene Sánchez González, que ella es acreedora a la compensación, toda vez que no fue la persona que dio origen a los hechos de violencia que determinaron el desplazamiento y posterior despojo del inmueble de la señora Aura Esmir Suárez, y que adquirió la mejora a través de un negocio jurídico ajustado al ordenamiento legal, pagando un justo precio y vigilante que sobre el bien no existieran limitaciones o gravámenes que originaran un vicio o nulidad del negocio; al efecto resalta que su poderdante ha realizado mejoras declaradas mediante escritura pública por valor de VEINTITRÉS MIL LONES DE

PESOS ($23.000.000).

5. CONSIDERACIONES

al efecto resalta que su poderdante ha realizado mejoras declaradas mediante escritura pública por valor de VEINTITRÉS MIL LONES DE

PESOS ($23.000.000).

5. CONSIDERACIONES 5. 1 PRESUPUESTOS PROCESALES 5. 1.1 Competencia. Radica en esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, por virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se presentó y reconoció como opositora a la señora Irene Sánchez González y atendiendo a que no se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado. 5.1.2. Demanda en forma. La solicitud de restitución cumple las exigencias formales mínimas de que trata el artículo 84 de la preanotada Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 10ley, es decir, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de la desplazada solicitante

(folios 146 a 157 del cuaderno 1 del Juzgado de origen), Aura Esmir Suárez Pedroza, identificada con C. C. No. 37.176.669 expedida en Tibú, y relaciona los nombres de los integrantes del núcleo familiar de la peticionaria, cuyas identificaciones fueron suministradas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas según oficio radicado No. 20137205563051 del 10 de mayo de 2013 obrante al folio 15 del cuaderno 1 de este Tribunal así: Marco Tulio Roa Galvis (esposo), identificado con C. C. No. 13.256.726, Elizabeth Roa Suárez (hija),

15 del cuaderno 1 de este Tribunal así: Marco Tulio Roa Galvis (esposo), identificado con C. C. No. 13.256.726, Elizabeth Roa Suárez (hija), Yurley Fabiana Márquez Roa (nieta), identificada con T. I. No. 99061406510, Jissel Yuliana Roa Márquez (nieta), identificada con Registro Civil de Nacimiento No. 3807237, Merle Dayana Roa Rojas (nieta), identificada con T. I. No. 97121526178, Jesbby Julieth Roa Rojas (nieta), identificada con T. I. No. 1005047688, Gladys Esteves Aguilar (nuera), identificada con C. C. No. 37392363, Jeiner Andrés Roa Esteves (nieto), identificado con. T. I. No. 99080614043, Carmen María Pedroza de Suárez (madre), identificada con C. C. No. 37260027, Carlos Alberto Suárez Rojas (sobrino), Yajaira Carolina Suárez Rojas (sobrina), identificada con C. C. No. 1121843443, Yeimer Antonio Suárez Duque (sobrino), identificado con C. C. No. 88025860. En la demanda se anunció el predio como de naturaleza urbana ubicado en la Carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC, que consta de un área de 85,33 metros cuadrados y con los siguientes linderos: NORTE: En 15,2 metros con

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta ni identificación catastral del IGAC, que consta de un área de 85,33 metros cuadrados y con los siguientes linderos: NORTE: En 15,2 metros con colindantes desconocidos; SUR: En 14,8 metros con la calle 1; ORIENTE: En 5,44 mts. con Wilsort Buenaver Salazar; OCCIDENTE: En 5,94 con la carrera 9, de acuerdo con el levantamiento topográfico georreferenciado Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 11realizado por el topógrafo Ingeniero Catastral Rodrigo Rodríguez Figueroa sobre el predio objeto de inscripción, del cual afirma la Unidad, es un ''predio ejido" que corresponde a una vacante catastral ubicado dentro de uno de mayor extensión sin individualizar, a cuyo fin se realizaron las labores respectivas por parte del despacho del ponente en orden a evitar proferir sentencia inhibitoria como se constatará en acápites posteriores. Adicionalmente se adjuntó el correspondiente certificado del IGAC con avalúo catastral del predio (folio 110, cuaderno 1) y la constancia de inscripción del predio en·el registro de tierras despojadas expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander, de fecha 10 de diciembre de 2012, vista al folio 142 del cuaderno 1 del Juzgado instructor, así como la. resolución que lo ordenó (Folios 134 a 139 íbidem) en cuya parte resolutiva se dispuso que al mismo se le asignara

de diciembre de 2012, vista al folio 142 del cuaderno 1 del Juzgado instructor, así como la. resolución que lo ordenó (Folios 134 a 139 íbidem) en cuya parte resolutiva se dispuso que al mismo se le asignara folio de matricula inmobiliaria, quedando así probado el cumplimiento del requisito de procedibilidad que para iniciar la acción de restitución exige el inciso s0. del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 5.2 CASO CONCRETO 5.2.1 El problema jurídico y su esquema de resolución La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicita a favor de Aura Esmir Suárez Pedroza y su núcleo familiar la restitución de un inmueble urbano ubicado en la Carrera 9 No. lA-08 Barrio 11 de febrero del Municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, el cual asevera que tuvo que abandonar y del cual sufrió despojo en razón a su condición de víctima del conflicto armado. En esa medida deberá esta Corporación, de Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 12acuerdo a las pruebas tegalmente recaudadas, determinar si la señora Aura Esmir Suárez Pedroza puede ser beneficiaria de restitución de tierras al tenor de la Ley 1448 de 2011, por haber sido víctima del conflicto armado y que por acción directa o indirecta del mismo fue despojada arbitrariamente o debió abandonar forzosamente el predio que reclama. Dada la particularidad del caso, para la solución del mismo se abordará i) el contexto d.e violencia en el Municipio de Tibú1, ii) la calidad

despojada arbitrariamente o debió abandonar forzosamente el predio que reclama. Dada la particularidad del caso, para la solución del mismo se abordará i) el contexto d.e violencia en el Municipio de Tibú1, ii) la calidad de víctima del conflicto armado de la solicitante2, iii) la individualización plena del predio objeto de restitución3, iv) la estructuración del abandono forzado y despojo del inmueble reclamado4, v) la presunción de despojo y su consecuencia jurídica5, vi) clase de bien a restituir, vínculo jurídico de la solicitante con el mismo y la procedencia de la formalización del título en casos de terrenos ejidos6 vii) la oposición formulada y la buena fe exenta de culpa7 viii) de ser el caso los términos de la restitución a favor de la demandante8 ix) las medidas de protección9 y x) las determinaciones accesorias10• 5.2. 2 El contexto de violencia: Municipio de Tibú, Región del Catatumbo, Departamento Norte de Santander Aunque no es fácil caracterizar el conflicto armado interno y ello se debe hacer a partir de un estudio objetivo de los hechos en concreto, de acuerdo a instrumentos internacionales y doctrina constitucional relacionados en Sentencia C-291 de 2007, se concluye que el mismo está determinado principalmente por la intensidad del conflicto y el nivel de organización de las partes, caracterizado por la 1 5.2.2 2 5.2.3 3 5.2.4 • 5.2.5 5 5.2.6 6 5.2.7 7 5.2.8 8 5.2.9 9 5.2.10 10 5.2.11

  • 5.2.5 5 5.2.6 6 5.2.7 7 5.2.8 8 5.2.9 9 5.2.10 10 5.2.11

Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 13existencia de grupos armados organizados capaces de librar combate y de participar en otras acciones militares recíprocas y que de hecho lo hagan, sin que se aplique a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada de corta duración; por ende se trata de hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir, aunque no se requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala. Bajo tal marco conceptual se ha desarrollado el conflicto armado interno colombiano de manera generalizada en todo el territorio, pero en particular donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución y donde se afirma fue ·objeto de despojo la solicitante, esto es en el Municipio de Tibú, el cual junto con los Municipios de El Tarra, Sardinata, Convención, El Carmen, San Calixto, Ocaña, Teorama, La Playa y Hacarí forma parte de la Región del Catatumbo, donde han quedado las huellas de 1a violación grave y sistemática de los derechos humanos que el conflicto genera, lo cual determina la necesidad de reparación a las víctimas e ilustra sobre el contexto en que se

quedado las huellas de 1a violación grave y sistemática de los derechos humanos que el conflicto genera, lo cual determina la necesidad de reparación a las víctimas e ilustra sobre el contexto en que se desarrollaron los hechos narrados por la demandante en su condición de víctima de dicho conflicto armado. Al respecto se destaca que según datos extraídos del texto ''Panorama actual del Norte de Santander" publicado en mayo de 2002 por la Vicepresidencia. de la República de Colombia a través del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, alrededor del 7% de la actividad armada que produjo para la época el conflicto armado en Colombia se Sentencia emitida dentro de expediente radicación 54001-2221-001-2013-00056-00 14concentró en el Departamento Norte de Santander, habiendo sido el tercero más crítico a nivel nacional, precedido por Antioquia con 19% y Santander con 12%, y el factor generador de violencia lo constituyó la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicé;ls en el desarrollo de la confrontación, lo cual según el mencionado documento, se observó en la zona del Catatumbo, donde los grupos ilegales atacaron con especial intensidad civiles inermes por medio de asesinatos selectivos y masacres. Los grupos al margen de la ley con presencia en el Departamento Norte de Santander fueron las guerrillas desde los años 80, esto es, las FARC en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sarare y el área

Norte de Santander fueron las guerrillas desde los años 80, esto es, las FARC en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sarare y el área metropolitana de Cúcuta y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Catatumbo. Posteriormente, en la búsqueda d

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