🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-54001222100120130010200-(26-08-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-54001222100120130010200-(26-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado ponente: Radicado:

Procedencia: Accionante:

Opositora: Clase de proceso:

Asunto:

Decisión:

Acta de aprobación:

Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 54001 2221 001 2013-00102-00

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por solicitud de Daicy Osario Tarazana y su hijo Ornar Alexis Peña Osario Ariday García Ascanio Restitución de Tierras Definición en única instancia Negar pretensiones Nº 050 del 26 de agosto de 2015 Nº 052 de 2015

1. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Secciona! Norte de Santanderque en adelante se citará como UAEGRTD, en nombre de Daicy Osario Tarazana con respecto

del predio urbano ubicado en la Calle 6 No. 2-01, Manzana 32 Lote 7 Urbanización Trigal del Norte del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de

del predio urbano ubicado en la Calle 6 No. 2-01, Manzana 32 Lote 7 Urbanización Trigal del Norte del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No 260-188316 y cédula catastral 01-10-06010008-000, trámite al cual compareció como opositora Ariday García Ascanio. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 002. ANTECEDENTES 2. 1. PRETENSIONES En nombre de Daicy Osario Tarazana y su hijo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta la UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de la propiedad respecto de la casa de habitación antes referida de donde fue desplazada por las Autodefensas luego de que asesinaran a su compañero Ornar Alexis Peña Cárdenas, padre de su hijo, y fuera amenazada en su vida e integridad personal y la de su hijo Ornar Alexis Peña Osario para que abandonara el bien, del cual alega fue despojada a través de remate judicial adelantado por el acreedor hipotecario Banco Popular, en razón a su imposibilidad de seguir pagando las cuotas mensuales del crédito. Como consecuencia del amparo que se conceda pidió ordenar restituir y formalizar a las víctimas el predio identificado e individualizado; disponer que la sentencia que se profiera se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio que corresponda, cancelando todo antecedente, gravamen o limitación al

individualizado; disponer que la sentencia que se profiera se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio que corresponda, cancelando todo antecedente, gravamen o limitación al dominio que impida la formalización, y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi actualice los archivos cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio que se establezca en la sentencia de restitución de tierras. Para el efecto reparador, que las autoridades públicas de tesorería y servicios públicos implementen un sistema de alivios y/ o exoneración de pasivos, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, pues el inmueble presenta una deuda por concepto de impuesto predial de $13.500. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00Además, decretar la suspensión y acumulación de todos los procesos judiciales o actuaciones administrativas que de cualquier naturaleza adelanten las autoridades públicas o notariales donde esté comprometida la vivienda objeto de la acción, y si es necesario, declarar la nulidad de todo acto administrativo que extinga o reconozca derechos individuales o colectivos, que hubieren modificado la situación jurídica particular y concreta que se hubieren otorgado sobre el bien inmueble a restituir. Que ante la imposibilidad de la restitución material, se reconozca la correspondiente compensación de que trata el art. 72 de la ley de víctimas y que la propiedad se transfiera al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. Solicita la Unidad que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial y/o ministerio de Agricultura y Desarrollo

Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. Solicita la Unidad que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial y/o ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgue a favor de la señora Daicy Osario Tarazana subsidio para mejoramiento o adquisición de vivienda, así como al Banco Agrario, Finagro o Bancoldex la inclusión de la solicitante en los proyectos productivos sostenibles, créditos y financiaciones implementados para promover la estabilización económica del núcleo familiar, y que se ordene al Municipio de Cúcuta, a la Unidad de Atención Integral de Víctimas de Norte de Santander y al Comité Departamental de Justicia Transicional de Norte de Santander brindar a la accionante acompañamiento en el proceso de retorno al predio y su inclusión en programas y proyectos de estabilización económica. Finalmente, reclamó la concesión del amparo de pobreza sobre aquellas diligencias o actos en general onerosos que se causen en el juicio restitutorio. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 002. 2. HECHOS Como sustento fáctico de su solicitud, a través de apoderada judicial designada por la Unidad, la señora Daicy Osario Tarazana manifestó que adquirió el predio a través de la escritura pública No. 3258 de fecha 25 de agosto de 1997 suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta por compra a la Constructora Latino S. A., pagando parte del precio equivalente a la suma de $8.400.000, con crédito hipotecario otorgado por el Banco Popular a quince años instrumentado con un pagaré; que habitó en forma pacífica e

parte del precio equivalente a la suma de $8.400.000, con crédito hipotecario otorgado por el Banco Popular a quince años instrumentado con un pagaré; que habitó en forma pacífica e ininterrumpida el bien hasta el mes de julio de 2003, fecha en que se vio obligada a salir del mismo con su núcleo familiar. Manifiesta la solicitante que el barrio Trigal del Norte era tranquilo pero a la llegada de los paramilitares en el año 2001 o 2002 empezaron los asesinatos; que en ese tiempo el señor OMAR ALEXIS PEÑA CÁRDENAS, papá de su hijo, iba frecuentemente a su casa, razón por la cual los miembros del referido grupo la indagaron sobre la identidad del mismo, lo que condujo al precitado a un estado de nerviosismo e indecisión para arribar al sector y que finalmente ella se percató de lo que sucedía a partir del asesinato de su compañero, ocurrida el 24 de abril de 2003 en el sector Prados del Norte de Cúcuta a manos de las AUC quienes lo tenían tildado como sindicalista y en declaración de fecha 6 de abril de 2006, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias "el Iguana", comandante del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de dicha organización, asumió la responsabilidad de tal homicidio; que con posterioridad también la mamá y los hermanos del señor Peña Cárdenas recibieron amenazas que los motivó a solicitar asilo en Canadá que les fue negado a mediados del año 2003.

tal homicidio; que con posterioridad también la mamá y los hermanos del señor Peña Cárdenas recibieron amenazas que los motivó a solicitar asilo en Canadá que les fue negado a mediados del año 2003. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00Agrega que el abandono del inmueble estuvo determinado por la muerte de su cónyuge y por las amenazas directas recibidas al día siguiente del mencionado suceso, cuando miembros de las AUC le ordenaron desocupar la casa, a lo cual procedió por temor a perder su vida y la de su hijo Ornar Alexis Peña Osario, desplazándose forzadamente a la Urbanización Villa Prado de la ciudad de Cúcuta donde empezó a pagar arriendo, lo que le restó capacidad para seguir cumpliendo con la cuota hipotecaria del inmueble objeto de la presente solicitud, factores que determinaron un estado de necesidad ante el cual fue ejecutada judicialmente en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de donde emanó sentencia de fecha 22 de agosto de 2006 a favor del Banco Popular y a través del consiguiente remate el bien fue adquirido por la señora Martha Isabel Panqueva Pabón. 2.3. LA OPOSICIÓN Al proceso compareció Ariday García Ascanio por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto; se opuso a las pretensiones de la demanda indicando ser adquirente de buena fe exenta de culpa con justo título, que compró el inmueble objeto de litigio mediante mecanismos legales en virtud de contrato de compraventa perfeccionado con escritura pública No. 2190 de agosto 23 de 2011 corrida en la Notaría Cuarta de Cúcuta por compra

litigio mediante mecanismos legales en virtud de contrato de compraventa perfeccionado con escritura pública No. 2190 de agosto 23 de 2011 corrida en la Notaría Cuarta de Cúcuta por compra realizada a la señora Martha Isabel Panqueba Pabón, cuyo precio pagó con una cuota inicial y un ahorro programado y el saldo mediante crédito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro a ella y a su esposo por valor de $22.179.000. Sostiene que la demanda es abiertamente ilegal por no asistirle el derecho a la demandante, toda vez que no existe evidencia de la condición de víctima de desplazamiento y abandono forzado por parte 5 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00de los grupos armados ilegales al margen de la ley ni de la calidad de despojada que ella invoca, sino que el inmueble le fue rematado por el incumplimiento de una obligación de carácter civil consistente en el pago de las cuotas de su crédito. Agrega que ha realizado también de buena fe, mejoras al inmueble que han incrementado su valor, ha cancelado los gastos de impuestos del mismo y que jamás ha incurrido en actos de violencia contra la solicitante. Propuso excepción previa consistente en no comprender la demanda a todos los litisconsortes y como excepciones de mérito invocó falta de presupuestos procesales, falta de legitimación en la causa por activa de la solicitante, responsabilidad exclusiva del Estado, existencia de justo título y actuar de buena fe impiden la prosperidad de la acción, así como excepciones innominadas. Por último manifestó que ejerce su derecho de retención en caso

legitimación en la causa por activa de la solicitante, responsabilidad exclusiva del Estado, existencia de justo título y actuar de buena fe impiden la prosperidad de la acción, así como excepciones innominadas. Por último manifestó que ejerce su derecho de retención en caso de eventual restitución amparada en las mejoras que realizó de buena fe al inmueble y solicitó condena a la UAEGRTD por concepto de perjuicios que le fueron ocasionados, los que estimó en SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), que comprende los honorarios profesionales de quien la representa en este proceso, la suma que pagó por concepto de estudio de título, cuota inicial de la vivienda, impuestos, gastos de crédito, cuotas pagadas al Fondo Nacional del Ahorro, mejoras, gastos notariales y el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales por la zozobra que este trámite le ha generado de perder su casa. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 003. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El Procurador 19 Judicial 11 para Restitución de Tierras emitió concepto reseñando los fundamentos fácticos de la solicitud y de la oposición, realizando un recuento de la forma en que se desarrolló el trámite administrativo y judicial del proceso que nos ocupa y haciendo extensas citas legales y jurisprudenciales en materia de restitución de tierras. En el caso concreto encuentra verificado el elemento de la temporalidad que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para que la señora Osario Tarazana sea tenida como titular de la pretensión de

restitución de tierras. En el caso concreto encuentra verificado el elemento de la temporalidad que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para que la señora Osario Tarazana sea tenida como titular de la pretensión de restitución; la relación jurídica de propiedad de la solicitante con el predio a restituir para la época de los hechos sustento de la acción; el contexto de violencia en el Municipio de Cúcuta en donde los paramilitares o AUC para los años 1999 a 2004 tuvieron el control en gran parte del territorio, con evidencia de hechos notorios constitutivos de violaciones a los derechos humanos; la condición de víctima de desplazamiento de la demandante por grupos al margen de la ley, que asesinaron al padre de su hijo por ser sindicalista, docente y auxiliador de la guerrilla. En punto del despojo considera el señor Procurador que éste se configuró y que fueron terceras personas vinculadas al bloque "Catatumbo" de las Autodefensas quienes privaron a la propietaria y su hijo de ejercer el derecho de posesión, disposición y disfrute del bien objeto de demanda, por virtud de las claras amenazas contra sus vidas y que tuvieron como antecedente el asesinato del padre del menor hijo de la solicitante a manos de alias "El Iguana", quien de manera expresa y ante la Fiscalía de Justicia y Paz confesó tal hecho, creando Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00esta circunstancia en la señora DAICY OSORIO TARAZONA y su hijo, angustia y temor de tal magnitud que se vieron abocados a abandonar intempestivamente su casa de habitación para preservar con ello su

angustia y temor de tal magnitud que se vieron abocados a abandonar intempestivamente su casa de habitación para preservar con ello su vida. Luego de analizar los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, concluye que Ariday García Ascanio merece ser reconocida como opositora de buena fe, en razón a que asumió conducta diligente al realizar el negocio jurídico mediante el cual compró a la señora Martha Isabel Panqueva Pabón el predio que aquí se reclama, el que a su turno había sido adquirido por esta vendedora en pública subasta realizada por el operador judicial que dirigió el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Popular a cuyo favor gravó el inmueble la señora Daicy Osorio, todo lo cual estima, está amparado en el respaldo y seguridad que les otorgaron una entidad bancaria reconocida en el país vigilada por la Superfinanciera y el propio Estado por conducto de la rama jurisdiccional, así como por la ausencia de una violencia generalizada en el barrio Trigal del Norte para el momento en que se presentaron las mutaciones del dominio y que permitiera intuir ello como único antecedente para el abandono del predio por su legítima propietaria y no por las amenazas directas y personales de que fuera víctima, lo cual debe conllevar al reconocimiento y pago de una compensación en especie o dinero a favor de la referida opositora por el monto señalado en el avalúo comercial en firme o por el valor de la compraventa debidamente indexado a la fecha de la sentencia. Respecto de las pretensiones elevadas por la Unidad en representación de la demandante y su núcleo familiar, no considera que resulte procedente reconocerle las compensaciones de que tratan

indexado a la fecha de la sentencia. Respecto de las pretensiones elevadas por la Unidad en representación de la demandante y su núcleo familiar, no considera que resulte procedente reconocerle las compensaciones de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en atención que lo que Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00ella desea es retornar al bien y actualmente vive en el mismo barrio, mostrándose partidario de que se le favorezca con la restitución y todas las medidas de reparación contempladas en el artículo 121 ejusdem en concordancia con el artículo 43 y s.s. del Decreto 4829 de 2011, así como la exoneración de impuesto predial solicitada. 3.2. El Fondo Nacional del Ahorro en sus alegaciones finales solicita desatender las peticiones de la demandante y declarar la excepción de fondo que planteó en la contestación de demanda pues estima que no existe nexo causal entre la pérdida del inmueble y el presumible abandono del mismo a raíz de las presuntas amenazas contra la vida de la señora Daicy Osario Tarazana y su hijo. En sentido contrario, de las pruebas recaudadas infiere que el predio lo perdió la solicitante de manera legal a consecuencia de la adjudicación en remate que judicialmente se hizo a favor de la señora Martha Isabel Panqueva Pabón, lo cual fue consecuencia de la cesación de pagos en los que ella misma incurrió ante el Banco Popular respecto de la obligación que había adquirido con dicha entidad mediante la modalidad de crédito hipotecario y que al momento de la diligencia de secuestro adelantado dentro del trámite ejecutivo se estableció que el

los que ella misma incurrió ante el Banco Popular respecto de la obligación que había adquirido con dicha entidad mediante la modalidad de crédito hipotecario y que al momento de la diligencia de secuestro adelantado dentro del trámite ejecutivo se estableció que el bien se hallaba alquilado generando frutos civiles a favor de la aquí demandante. Indica que la entidad posee un interés sobre el predio objeto de la litis en razón al crédito que le otorgó a la opositora Ariday García Ascanio bajo gravamen sobre el mismo, lo cual se encuentra amparado en actos jurídicos de buena fe, que tienen plena validez por virtud de la función púbica ejercida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados encargada del registro de la propiedad, resaltando que el inmueble no se encuentra inscrito en el registro de Tierras Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00Despojadas y Abandonadas Forzadamente y el sector donde está ubicado tampoco tiene antecedentes de haber sido objeto de acciones ilegales o de grupos al margen de la ley; en cuanto al homicidio del padre del hijo de la señora Osario afirma que sucedió en Prados del Norte de la ciudad de Cúcuta y que las consecuencias de tal hecho no alcanzaban a la solicitante porque el único nexo que tenía con el fallecido era el hijo, ya que no convivía ni tenía acercamiento con el fallecido. 3.3. Citando jurisprudencia constitucional, la UAEGRTD a través de apoderado judicial designado para representar a la señora Daicy Osario Tarazana, sostiene que están demostrados los extremos propuestos en su demanda, verificándose la situación de

3.3. Citando jurisprudencia constitucional, la UAEGRTD a través de apoderado judicial designado para representar a la señora Daicy Osario Tarazana, sostiene que están demostrados los extremos propuestos en su demanda, verificándose la situación de desplazamiento de ésta y de su núcleo familiar, así como el abandono forzado del predio que reclama, pues la señora Osario Tarazana fue hostigada y amenazada habiendo un hecho dañoso relevante cual es la muerte de su esposo, que la obligaron a desocupar la vivienda; que la temporalidad de los hechos concuerdan con la duración del grupo ilegal y con el contexto de violencia. 3.4. El Banco Popular a través de su apoderada judicial hace un recuento de los antecedentes procesales, analiza el acervo probatorio y concluye que dicho ente obró de buena fe exenta de culpa en su relación mercantil en la que no hubo fraude ni engaños, porque acudió a la ejecución hipotecaria en ejercicio de sus derechos legítimos en febrero de 2002, es decir, con anterioridad al asesinato del padre del hijo de la solicitante y a la llegada de los paramilitares a la zona de ubicación del predio, en la que no se presentó desplazamiento de sus Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00habitantes en el tiempo comprendido entre los años 1996 a 2007, según declaraciones de testigos vertidas dentro del proceso. Precisó que la solicitante no dejó botada la casa sino que la arrendó como consta en acta de secuestro llevada a cabo el 23 de octubre de 2002, esto es, antes de que los paramilitares la

Precisó que la solicitante no dejó botada la casa sino que la arrendó como consta en acta de secuestro llevada a cabo el 23 de octubre de 2002, esto es, antes de que los paramilitares la amenazaran en el 2003, que por tanto no hay despojo y menos por parte del Banco Popular quien durante el trámite ejecutivo no tuvo conocimiento de la situación que ahora denuncia la aquí demandante, no vendió el inmueble porque éste fue adjudicado en remate, ni ha tenido bajo su posesión ni dominio el bien por lo que tampoco podría restituirlo y en atención a ello solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas. 3.5. La opositora Ariday García Ascanio a través de representante judicial solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda y se despachen de forma favorable las excepciones formuladas, por cuanto considera que de los elementos materiales probatorios se puede concluir que la accionante no tiene la calidad de desplazada ni de víctima, sino que incumplió una obligación de carácter civil que conllevó el remate de la vivienda que reclama y que no existen pruebas que permitan determinar que abandonó de forma obligada su casa; que en el proceso no se desvirtuó el hecho de que la vivienda le fue rematada judicialmente y que jamás puso en conocimiento su condición de desplazada ante el Banco Popular ni ante el Juzgado en el que se adelantó el trámite ejecutivo hipotecario, por lo que adicionalmente solicita que se condene a la Unidad a reconocer y pagar los perjuicios que le han sido causados, alegando ser tercero de buena fe que adquirió el inmueble mediante mecanismos y contratos legales.

lo que adicionalmente solicita que se condene a la Unidad a reconocer y pagar los perjuicios que le han sido causados, alegando ser tercero de buena fe que adquirió el inmueble mediante mecanismos y contratos legales. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 004. CONSIDERACIONES 4.1. ATENCIÓN PREFERENCIAL De conformidad con el contenido del inciso segundo, artículo 114 de la Ley 1448 de 2011, ''La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes. " Por tanto la presente se atenderá en esta sede judicial de manera preferencial frente al proceso radicado 2013-00087 donde el solicitante tiene la condición de adulto mayor, en atención al género de quien la eleva, pues se trata en este caso de la señora Daicy Osario Tarazana de 45 años de edad. 4.2. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.2.1. Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, en razón a que no se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado y porque la acción invocada es la de restitución de tierras despojadas o abandonadas en cuyo trámite se ha reconocido la intervención de la opositora Ariday García Ascanio, caso en el cual por virtud de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia para emitir la sentencia radica en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior con jurisdicción en donde

virtud de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia para emitir la sentencia radica en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior con jurisdicción en donde se ubican los bienes objeto de litigio, verificándose en este caso que el inmueble reclamado por la señora Daicy Osario Tarazana en efecto está ubicado en el Municipio de Cúcuta perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta - Norte de Santander. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 004.2.2. Se constata que las exigencias formales mínimas consagradas en el artículo 84 de la ley antes citada, las cumple la presente solicitud de restitución pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de la presunta despojada Daicy Osario Tarazana, C. C. No. 60.337.341 de Cúcuta y su núcleo familiar que conforma con su hijo Ornar Alexis Peña Osario, C. C. No. 1.090.441.880 expedida en Cúcuta. En la demanda se identificó el predio como urbano ubicado en la Calle 6 No. 2-01, Manzana 32 Lote 7 Urbanización Trigal del Norte del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: Calle 6, en una longitud de 6 mts; SUR: Desconocido, en una longitud de 6 mts; ORIENTE: Blanca Lina Gónzalez, en una longitud de 14.6mts; OCCIDENTE: Francy Chinchilla, en una longitud de 14.6 mts; identificado registralmente con

Desconocido, en una longitud de 6 mts; ORIENTE: Blanca Lina Gónzalez, en una longitud de 14.6mts; OCCIDENTE: Francy Chinchilla, en una longitud de 14.6 mts; identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No 260-188316 y cédula catastral 0110-0601-0008-000, que consta de un área de 87.6 m2 • Adicionalmente se adjuntó el correspondiente certificado de tradición y libertad (folios 162 a 164 del cuaderno 1), certificado de avalúo catastral del predio (folio 130, cuaderno 1 principal) y la constancia de inscripción del mismo en el Registro de Tierras Despojadas expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander, de fecha 28 de mayo de 2013 vista a folio 214, cuaderno 2 del Juzgado instructor, quedando así probado el cumplimiento del requisito de procedibilidad que para iniciar la acción de restitución exige el inciso 5°. del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 13 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 004.3. PRESUPUESTO MATERIAL O LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa se constituye en uno de los presupuestos materiales de la acción en cuanto de su existencia depende la prosperidad de la pretensión. Por ello resulta pertinente traer a colación lo manifestado al respecto por la Honorable Corte Constitucional: ''La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez

traer a colación lo manifestado al respecto por la Honorable Corte Constitucional: ''La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado/ mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso// T-416 de 1997. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la falta de legitimación en cabeza de quien instaura la acción jurídica da lugar a desestimar la pretensión (expedientes 4268/95 y 7651 de 2003). En esta materia ha de tenerse en cuenta como ya se dijera, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son titulares del derecho subjetivo que se invoca y pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°. de dicha ley, entre el 1 °. de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00De manera armónica con lo anterior, el artículo 81 ibídem señala que además de los titulares indicados en el artículo 75 en cita, también

la Ley. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 00102 00De manera armónica con lo anterior, el artículo 81 ibídem señala que además de los titulares indicados en el artículo 75 en cita, también están legitimados para incoar la acción, el cónyuge o compañero o compañera permanente de éstos con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado según el caso y que cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil. Teniendo en cuenta entonces que el legitimado en la causa por activa en esta acción debe reunir los atributos que le ha asignado el articulado en mención, los mismos constituirán los extremos a desarrollar en las consideraciones de esta sentencia en la forma en que quedarán planteados en el acápite del problema jurídico a resolver, donde se examinará si esa calidad concurre respecto de la solicitante. Por su parte, la opositora Ariday García Ascanio es la autorizada para soportar la pretensión, por ser quien al momento de impetrarse la solicitud, se encuentra inscrita en el correspondiente registro de instrumentos públicos como propietaria del predio reclamado. 4.4. DEL CASO CONCRETO 4.4.1. El problema jurídico y su esquema de resolución La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander solicita a favor de Daicy Osario Tarazana y su hijo Ornar Alexis Peña Osario la restitución del

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander solicita a favor de Daicy Osario Tarazana y su hijo Ornar Alexis Peña Osario la restitución del predio urbano ubicado en la Calle 6 No. 2-01, Manzana 32 Lote 7 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001 2221 001 2013 0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...