TSDJ CUC-54001222100120130015500-(23-09-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100120130015500-(23-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrado ponente: Radicado:
Procedencia: Accionante:
Opositores: Clase de proceso:
Asunto:
Decisión:
Acta de aprobación:
Sentencia: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN. 54001 2221 001 2013-00155-00
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por solicitud de Juan carios Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes Rodolfo Miguel, Anderson y Daniel Alejandro Montagut Bermon, menores representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado Restitución de Tierras Definición en única instancia Negar Nº 57 del 23 de septiembre de 2015 Nº 59 de 2015
1. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir sobre el proceso de rango constitucional de Restitución de Tierras Despojadas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Seccional Norte de Santanderque en adelante se citará como UAEGRTD, en nombre de: i) Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria
Estella Rangel Llanes respecto del predio urbano ubicado en la Calle
Despojadas -Seccional Norte de Santanderque en adelante se citará como UAEGRTD, en nombre de: i) Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes respecto del predio urbano ubicado en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205780 y cédula catastral 1 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros)No. 01-04-0639-0028-000 y ii) Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes respecto de los predios urbanos ubicados en la Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 y Calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados registralmente con los folios de matrícula inmobiliaria 260-205806 (lote 20), 260-205807 (lote 21), 260-205808 (lote 22) y cédulas catastrales Nos. 01-04-0639-0030-000 (lote 20), 0l-04-0639-0031-000 (lote 21) y 01-04-0639-0032-000 (lote 22), trámite al cual comparecieron como opositores los menores Rodolfo Miguel, Anderson y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana
01-04-0639-0032-000 (lote 22), trámite al cual comparecieron como opositores los menores Rodolfo Miguel, Anderson y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado. 2.ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En nombre de Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta la UAEGRTD solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los predios antes referidos. Como consecuencia del amparo que se conceda pidió ordenar restituir y formalizar a las víctimas los predios identificados e individualizados o subsidiariamente ordenar hacer efectiva en favor de los solicitantes, las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y de ser éste el caso, que se ordene la transferencia de la propiedad de los bienes abandonados cuya restitución sea imposible, al Fondo de la UAEGRTD; disponer que la sentencia que se profiera se 2 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y fi finscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio que corresponda, cancelando todo antecedente, gravamen o limitación al dominio que impida la formalización, y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi actualice los archivos cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se
dominio que impida la formalización, y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi actualice los archivos cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras. Para el efecto reparador, que las autoridades públicas de tesorería y servicios públicos implementen un sistema de alivios y/ o exoneración de pasivos, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Además, decretar la suspensión y acumulación de todos los procesos judiciales o actuaciones administrativas que de cualquier naturaleza adelanten las autoridades públicas o notariales donde estén comprometidos los predios objeto de la acción, y si es necesario, declarar la nulidad de todo acto administrativo que extinga o reconozca derechos individuales o colectivos, que hubieren modificado la situación jurídica particular y concreta que se hubieren otorgado sobre los bienes inmuebles a restituir. Solicita la Unidad que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial y/o ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgue a favor de los señores Juan Carlos Ropero Rangel, Jairo Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes subsidio para mejoramiento o adquisición de vivienda, así como al Banco Agrario, Finagro o Bancoldex la inclusión de los solicitantes en los proyectos productivos sostenibles; créditos y financiaciones implementados para promover la estabilización económica del núcleo familiar, y que se ordene al Municipio de Cúcuta, a la Unidad de Atención Integral de
productivos sostenibles; créditos y financiaciones implementados para promover la estabilización económica del núcleo familiar, y que se ordene al Municipio de Cúcuta, a la Unidad de Atención Integral de Víctimas de Norte de Santander y al Comité Departamental de Justicia Transicional de Norte de Santander brindar a los accionantes 3 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y \. otros) ""acompañamiento en el proceso de retorno a los predios y su inclusión en programas y proyectos de estabilización económica. Finalmente, reclamó la concesión del amparo de pobreza sobre aquellas diligencias o actos en general onerosos que se causen en el juicio restitutorio. 2. 2. HECHOS Como sustento fáctico de su solicitud, la apoderada judicial designada por la Unidad señaló que de acuerdo con lo relatado por el accionante señor Jairo Ropero Rangel, el 26 de mayo de 1998 en la vía que de Cúcuta conduce a Ocaña a la altura del municipio de Abregoen la Vereda El Tarrita- éste fue secuestrado junto con su padre Pedro Elías Ropero por 6 hombres armados quienes se identificaron como integrantes del Frente 33 de las FARC al mando del Comandante "Danilo", que luego de transcurridos 45 días pusieron en libertad al señor Pedro Elías, quien logró la liberación de su hijo el 25 de agosto de 1998 mediante un acuerdo económico con sus captores por el orden de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), hecho éste por el que fueron reconocidos como víctimas de secuestro dentro del marco del conflicto armado.
de 1998 mediante un acuerdo económico con sus captores por el orden de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), hecho éste por el que fueron reconocidos como víctimas de secuestro dentro del marco del conflicto armado. Que en el mes de octubre de 1998 el señor Pedro Elías Ropero, teniendo como fuente de ingresos la comercialización de la cebolla, adquirió mediante compraventa hecha a María Luisa García de Castellanos, por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), el derecho de dominio sobre el predio urbano ubicado en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré del Municipio de Cúcuta, que registró a favor de su esposa e hijo, Gloria Estella Rangel Llanes y Juan Carlos Ropero Rangel, y que en el mes de 4 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros)enero de 1999 igualmente compró a Guillermo Camacho Contreras los predios urbanos colindantes con la preanotada vivienda, ubicados en la Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21 y Calle SAN No. 26-20 Manzana 9 Lote 22 del Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, derechos que adquirió a favor de su esposa e hijo, Gloria Estella Rangel Llanes y Jairo Ropero Rangel. Indica la representante judicial de los solicitantes que según lo manifestó Pedro Elías Ropero, luego del secuestro vivió dos años más en la vivienda del Barrio Tucunaré, tiempo durante el cual siguió
Indica la representante judicial de los solicitantes que según lo manifestó Pedro Elías Ropero, luego del secuestro vivió dos años más en la vivienda del Barrio Tucunaré, tiempo durante el cual siguió siendo víctima de extorsiones por parte del ELN a quienes tenía que pagar una colaboración económica por cada cosecha de cebolla, por parte de las autodefensas de Villa del Rosario a través de una cuota que tenía que pagar por cada negocio en los locales ubicados en el Barrio Tucunaré o le pedían tarjetas de celular, y en Hacarí por el Frente 33 de las FARC comandado por "Danilo"; adicionalmente, que desde el secuestro no volvió a visitar la finca "Buenos Aires" por la fuerte presencia guerrillera en la zona, situación que les generaba temor y zozobra de volver a ser víctima de una situación semejante, razón por la cual en el mes de julio del año 2000 vendió la finca al señor José Antonio Miranda Fuentes por valor de $28.000.000, los cuales le fueron cancelados de contado, quedando un saldo de $500.000 que nunca le fueron pagados. Relata que debido a que no cesaban las extorsiones y a que el secuestro los había dejado económicamente afectados, el señor Pedro Elías Ropero en el año 2000 tomó la decisión de desplazarse junto con su núcleo familiar transitoriamente para la ciudad de Bucaramanga, dejando sus inmuebles abandonados, pero en dicha ciudad continuó siendo víctima de extorsiones por parte del frente 33 de las FARC y miembros del ELN comandados por "WALTHER" quienes le exigían 5
dejando sus inmuebles abandonados, pero en dicha ciudad continuó siendo víctima de extorsiones por parte del frente 33 de las FARC y miembros del ELN comandados por "WALTHER" quienes le exigían 5 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y ¡ otros) pcada cuatro meses, tiempo en el que sacaban la cosecha de la cebolla, el pago de "vacuna" que hacía en el casco urbano del municipio de Abrego, situación que se prolongó hasta el año 2010 y que nunca puso en conocimiento de las autoridades por temor a las retaliaciones que pudieran tomar dichos frentes y porque no quería ser tildado por la autoridad como auxiliador de la guerrilla. Que debido a la difícil situación económica producto del secuestro y las extorsiones, el temor que le generaba a la familia las persecuciones y presiones ejercidas por los grupos ilegales y el hecho de haber dejado abandonados los predios que ahora reclama, Pedro Elías Ropero tomó la decisión de venderlos por el valor que le ofrecieran, celebrando el respectivo negocio jurídico con el señor Rodolfo Montagut por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), los cuales fueron cancelados en dos contados equivalentes a $140.000. 000 y $10.000. 000 pagaderos a un año, dineros que destinó para el pago de las obligaciones crediticias que había adquirido. Se indica que el núcleo familiar de Jairo Ropero Rangel al momento de la victimización estaba conformado por Pedro Elías Ropero, en calidad de padre; Gloria Estella Rangel Llanes, en calidad
había adquirido. Se indica que el núcleo familiar de Jairo Ropero Rangel al momento de la victimización estaba conformado por Pedro Elías Ropero, en calidad de padre; Gloria Estella Rangel Llanes, en calidad de madre; Merly Andrea Ropero Rangel, en calidad de hermana y Juan Carlos Ropero Rangel, en calidad de hermano. Que Juan Carlos Ropero Rangel declaró que en la actualidad vive en unión libre con Andreina Aristizabal y su hijo Jairo Alexander Ropero Aristizabal y que los predios vendidos en el año 2007 al señor Rodolfo Montagut, lo fueron por un precio bajo, pues consideraban que la sola casa alcanzaba un valor de $180.000.000 por cuanto era muy grande y los tres locales, valdrían unos $170.000.000. Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel fi {, otros) LX 1fQue la UAEGRTD estableció como tiempo de influencia armada para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011 en relación con los inmuebles objeto de restitución, el periodo comprendido entre el año 2000 al 2012 por incursión de los grupos paramilitares y guerrilla; así mismo, que de los predios antes identificados, el denominado Lote 22 tiene una obligación pendiente a favor de Centrales Eléctricas del Norte de Santander por la suma de $542.540, respecto de las vigencias comprendidas entre el 06 de mayo de 1990 hasta mayo de 2013, y que de acuerdo con factura de fecha 6 de junio de 2013, sobre el predio con código 01-04-0639-0028-000 pesa una deuda por
vigencias comprendidas entre el 06 de mayo de 1990 hasta mayo de 2013, y que de acuerdo con factura de fecha 6 de junio de 2013, sobre el predio con código 01-04-0639-0028-000 pesa una deuda por concepto de impuesto predial que asciende a $5.903.500. 2. 3. LA OPOSICIÓN Al proceso campa recieron los menores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Rodolfo Montagut Torrado y Magda Liliana Bermon Angarita por intermedio de apoderada judicial constituida para el efecto. La parte opositora se opuso a las pretensiones de la demanda indicando ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, aseverando que los presupuestos para la reclamación de tierras realizada por los accionantes están desvirtuados en el presente caso, pues considera que no existe documento claro por parte de la Fiscalía General de la Nación que ratifique los hechos referidos al secuestro que aducen haber sufrido ni existe prueba de las extorsiones señaladas; que una cosa es la reparación integral por parte del Estado que los señores ROPERO persiguen por los hechos victimizantes en su contra y otra cosa es que pretendan una restitución de tierras sobre un hecho totalmente independiente y ajeno a esta situación con lo cual se menoscaban los derechos de la familia opositora, propietarios inscritos de buena fe, que tienen la condición de víctimas de la violencia y que 7 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y (\, otros) lJen su seno tiene menores de edad; que no es cierto que la familia
7 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y (\, otros) lJen su seno tiene menores de edad; que no es cierto que la familia Ropero haya dejado abandonados los bienes reclamados, pues los mismos quedaron arrendados a los señores Edgar Serrano Rojas, Lucía Marcela León Ramírez, Carlos Alberto Manzano Herrera, Martha Cecilia Camacho Almendrales y Amparo Flórez Omaña y tales contratos de arrendamiento fueron cedidos a los aquí OPOSITORES cuando adquirieron los inmuebles, lo que significa que los solicitantes siguieron administrando los bienes hasta la fecha en que se los vendieron a los compradores de buena fe por valor de ciento sesenta millones de pesos ($160.000.000), que a su juicio tampoco constituye lesión enorme y que no es cierto el abandono forzado ni el despojo alegados. Agrega que es falso que hubiera una situación económica difícil que llevó a los solicitantes a vender los predios, toda vez que después de sucedido el secuestro, en el año 2006 se registra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-35714 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que el señor Pedro Elías Ropero adquirió un predio en dicha ciudad y en cabeza del mismo grupo familiar aparecen dos inmuebles ubicados en la Vereda La Magdalena del Municipio de Villa Caro de la Provincia de Ocaña (Norte de Santander) en que las últimas actuaciones son los englobes realizados el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000); y que posteriormente, en los años
Villa Caro de la Provincia de Ocaña (Norte de Santander) en que las últimas actuaciones son los englobes realizados el veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000); y que posteriormente, en los años 2008, 2009 y 2013, los señores Gloria Estella Rangel Llanes, Juan Carlos Ropero Rangel y Pedro Elías Ropero compraron otros bienes en la misma ciudad de Bucaramanga identificados con matrículas inmobiliarias 300-3707, 300-21456 y 300-20778. La parte opositora solicita la terminación del amparo de pobreza concedido en auto del 27 de agosto de 2013 en los términos del artículo 167 del C. P. C., y que se condene en perjuicios como lo establece el artículo 80 de la misma obra, relativo a "Sanciones en 8 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y fi fifificaso de juramento falso", dándose traslado a la autoridad judicial competente en el evento de verificarse la existencia de delito.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Norte de Santander quien a través de apoderado judicial designado al efecto representa a los solicitantes Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes, en sus consideraciones finales asevera que con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario quedaron plenamente identificados los predios urbanos reclamados y demostradas las circunstancias del desplazamiento forzado y las
las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario quedaron plenamente identificados los predios urbanos reclamados y demostradas las circunstancias del desplazamiento forzado y las extorsiones con las que el grupo armado ilegal paramilitar autodenominados Autodefensas Unidas de Colombia - AUC victimizó a dicho núcleo familiar, lo que se enmarca dentro del contexto social y temporal de la violencia acaecida en el sector de ubicación de los predios objeto de restitución. Citando jurisprudencia pertinente de la Honorable Corte Constitucional alude a los modos de flexibilización que en materia probatoria comporta la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y el marco de justicia transicional civil en que ella se sustenta, afirmando que el presente trámite se ha agotado en debida forma y con la observancia del derecho de defensa y debido proceso. Señala que también se evidenció probatoriamente que la parte opositora no es responsable del hecho victimizador sino que se constituye en víctima del conflicto armado que compró un inmueble en época de violencia, el cual estuvo durante bastante tiempo en venta. 9 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y / otros) fiEn esa línea llama la atención sobre la compleja situación presente en esta reclamación de restitución de tierras en la que se hallan afectados los derechos humanos de dos núcleos familiares víctimas del conflicto armado, por lo que considera, es necesario establecer a favor del opositor la acción sin daño, enfoque éste que permite posicionar los lineamientos que rigen el estado social de derecho, como marco que
armado, por lo que considera, es necesario establecer a favor del opositor la acción sin daño, enfoque éste que permite posicionar los lineamientos que rigen el estado social de derecho, como marco que garantice los mínimos éticos de mujeres y hombres, que viabilice relaciones de equidad e inclusión al interior de una democracia participativa, que minimice los efectos de la violencia estructural, directa y cultural vivida, y el cual se encuentra aplicando la UAEGRTD como eje transversal de sus intervenciones. Finalmente se solicita considerar la restitución a modo de compensación para evitar un daño jurídico y económico al opositor, pues los inmuebles objeto de reclamación son el único patrimonio del núcleo familiar y se estaría victimizando a quien ha sido víctima del conflicto armado. 3. 2. El Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras emitió concepto reseñando los fundamentos fácticos de la solicitud y de la oposición, realizando un recuento de la forma en que se desarrolló el trámite administrativo y judicial del proceso que nos ocupa y haciendo extensas citas legales y jurisprudenciales en materia de restitución de tierras y el fenómeno del desplazamiento forzado. En el caso concreto encuentra verificado: i) el elemento de la temporalidad que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para que los señores Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes sean tenidos como titulares de la pretensión de restitución; ii) la condición de víctima de secuestro extorsivo del señor Jairo Ropero Rangel por parte del Frente 33 de las FARC y de extorsión 10 fi
restitución; ii) la condición de víctima de secuestro extorsivo del señor Jairo Ropero Rangel por parte del Frente 33 de las FARC y de extorsión 10 fi Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y otros)de toda su familia con ocasión de la actividad comercial relacionada con la venta de cebolla; iii) la relación jurídica de propiedad de los solicitantes con los predios a restituir para la época de los hechos sustento de la acción, y iv) el contexto de violencia en el Departamento Norte de Santander en donde los grupos paramilitares y guerrilla hicieron clara presencia para los años 2000 a 2012. En cuanto al despojo considera el señor Procurador que éste no operó en este caso, porque según lo probado los cuatro inmuebles objeto de la demanda nunca salieron de la esfera de sus legítimos propietarios y éstos continuaron percibiendo los frutos civiles a plenitud hasta cuando los vendieron a la parte opositora, por lo que no puede tenerse como cierto lo afirmado en punto del abandono forzado como consecuencia de las presiones de los grupos insurgentes, y por tanto los hechos de violencia padecidos por la familia Ropero Rangel no son la causa inmediata y directa que conllevó a la enajenación a bajo precio que se aduce respecto de los inmuebles solicitados en restitución y menos que el dinero producto de la venta hubiese tenido como fin el pago de la suma entregada como rescate nueve años atrás, porque el mismo se destinó para adquirir un bien raíz en la ciudad de Bucaramanga del cual se obtenía el canon mensual de un millón de pesos.
como fin el pago de la suma entregada como rescate nueve años atrás, porque el mismo se destinó para adquirir un bien raíz en la ciudad de Bucaramanga del cual se obtenía el canon mensual de un millón de pesos. Al respecto argumenta también, que la celebración del negocio jurídico no fue inmediata ni apresurada sino que tardó entre tres y seis meses en concretarse; que el precio pactado y efectivamente pagado por todos los inmuebles no alcanza a constituirse en una lesión enorme considerando el avalúo que de los mismos hizo el IGAC y que los accionantes confesaron la total ausencia de presión o constreñimiento de la familia Montagut Torrado para la celebración del negocio jurídico, de donde infiere que no hubo privación arbitraria del bien ni 11 \ Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y otros)aprovechamiento de la situación de violencia para la víctima todo lo cual desvirtúa las presunciones legales activadas por la Unidad relacionadas con el abandono de los bienes, el posterior despojo jurídico por parte de los opositores, así como el presunto nexo causal entre el despojo y los hechos de violencia particular en que se fundan las pretensiones de la demanda y por ende, en su sentir deben rechazarse las pretensiones por no enmarcarse los hechos probados dentro del objeto y fines de la Ley 1448 de 2011. 3.3. A través de apoderada judicial los menores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado presentan sus
3.3. A través de apoderada judicial los menores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado presentan sus alegatos de conclusión en los que solicitan se acepten los fundamentos de la oposición, se de la terminación del amparo de pobreza concedido a los solicitantes, se haga el correspondiente traslado a la justicia penal para que se investigue a los accionantes por las probables conductas tipificadas penalmente incluyendo el fraude procesal, y se levanten las medidas de tipo cautelares ordenadas sobre los inmuebles objeto de este litigio, pues en su concepto queda sin piso jurídico el despojo forzado argumentado por los solicitantes, en la medida que no hubo violencia, ni amenaza, no se desplazaron forzosamente porque integrantes del núcleo familiar Ropero Rangel seguían viniendo a esta región sin ningún obstáculo y siempre mantuvieron la administración de los inmuebles, agregando que pagaron un justo precio de $160.000.000 por los bienes reclamados teniendo en cuenta la época, la situación y el lugar en que se desarrolló el negocio jurídico y que no se configura la lesión enorme. 12 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel y j_ otros) {j.4.CONSIDERACIONES 4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4. 1. 1. Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, en razón a que no se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado y porque la acción invocada es la de restitución de
4. 1. 1. Tiene competencia esta Sala para decidir en única instancia el presente asunto, en razón a que no se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado y porque la acción invocada es la de restitución de tierras despojadas o abandonadas en cuyo trámite se ha reconocido la intervención de los menores opositores Anderson, Rodolfo Miguel y Daniel Alejandro Montagut Bermon representados legalmente por sus padres Magda Liliana Bermon Angarita y Rodolfo Montagut Torrado, caso en el cual por virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia para emitir la sentencia radica en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior con jurisdicción en donde se ubican los bienes objeto de litigio, verificándose en este caso que los inmuebles reclamados por los señores Jairo Ropero Rangel, Juan Carlos Ropero Rangel y Gloria Estella Rangel Llanes en efecto están ubicados en el Municipio de Cúcuta perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta - Norte de Santander. 4.1.2. Se constata que las exigencias formales mínimas consagradas en el artículo 84 de la ley antes citada, las cumple la presente solicitud de restitución pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho, nombre, edad, identificación y domicilio de los presuntos despojados Jairo Ropero Rangel, C. C. No. 88.246.182 de Cúcuta, Juan Carlos Ropero Rangel, C. C. No. 88.241.490 de Cúcuta y Gloria Estella Rangel Llanes, C. C. No. 37.310.616 expedida en Ocaña y su núcleo familiar que conforman con su padre y esposo Pedro Elías
Gloria Estella Rangel Llanes, C. C. No. 37.310.616 expedida en Ocaña y su núcleo familiar que conforman con su padre y esposo Pedro Elías Ropero, identificado con C. C. No. 13.240.906 expedida en Cúcuta e hija y hermana, Merly Andrea Ropero Rangel, quien fue identificada en la 13 Proceso de Restitución de Tierras Rad. No. 54001-2221-001-2013-00155-00 (Juan Carlos Ropero Rangel Y J otros) fidemanda con Tarjeta de Identidad 95061313371 expedida en Bucaramanga. En la demanda se identificaron los predios como urbanos ubicados así: i) en la Calle SAN No. 26-26 Manzana 9 Lote 1, Barrio Tucunaré, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: Carmen Cecilia Prato, en una longitud de 10.4 mts; SUR: Calle 5 AN, en una longitud de 10. 7 mts; ORIENTE: Rodolfo Montagut Bermon, en una longitud de 24.49 mts; OCCIDENTE: José de Jesús Hernández, en una longitud de 24.6 mts; identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205780 y cédula catastral No. 01-04-0639-0028-000, que consta de un área georreferenciada de 259 m2; ii) Calle SAN No. 26-04 Manzana 9 Lote 20, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: Dora Gómez, en una
Manzana 9 Lote 20, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: Dora Gómez, en una longitud de 7.87 mts; SUR: Calle 5 AN, en una longitud de 5.44 mts; ORIENTE: Vía Idema, en una longitud de 15.28 mts; OCCIDENTE: Rodolfo Miguel Montagut, en una longitud de 14.48 mts; identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205806 y cédula catastral No. 01-04-0639-0030-000, que consta de un área georreferenciada de 108 m2; iii) Calle SAN No. 26-12 Manzana 9 Lote 21, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORTE: MZ 9 LOTE 18-01, en una longitud de 6.57 mts; SUR: Calle 5 AN, en una longitud de 7.22 mts; ORIENTE: Rodolfo Montagut, en una longitud de 20.63 mts; OCCIDENTE: Rodolfo Miguel Montagut, en una longitud de 20.66 mts; identificado registralmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-205807 y cédula catastral No. 01-04-0639-0031-000, que consta de un área georreferenciada de 142 m2, y iv) Calle SAN No. 2620 Manzana 9 Lote 22, Barrio Claret, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, cuyos linderos son: NORT
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