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TSDJ CUC-54001222100220130000400-(12-08-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001222100220130000400-(12-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA

Aprobado en Acta Nº. 070 San José de Cúcuta, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Ruth Blanco lbarra. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Ruth Blanco lbarra presentó solicitud de Restitución y formalización de tierras2 consagrada en la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del predio urbano ubicado en la Avenida 14 Nº. 23-41 Lote 20 del Barrio Brisas de los Molinos de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260-230970 y cédula catastral Nº. 0110-1071-0009-000, el cual tiene un área de 103.97 m2 y presenta los siguientes linderos3: Norte con María Luisa Lindarte en una longitud de 16.77m, Sur con Álvaro Ortiz Vergel en una

área de 103.97 m2 y presenta los siguientes linderos3: Norte con María Luisa Lindarte en una longitud de 16.77m, Sur con Álvaro Ortiz Vergel en una longitud de 16.77 m, Oriente con la avenida 14 en una longitud de 6.20m y Occidente con Freddy González en una longitud de 6.20m. 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls.111 a 130 y 139 a 142 cdno.1. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD. Fls. 87 a 92 cdno. 1. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se tiene: Refiere el escrito introductorio que la señora Ruth Blanco lbarra, junto con su compañero permanente, ldel Antonio López Coronel (desaparecido) y sus hijos, ejerció posesión sobre el predio referido, aproximadamente desde el mes de enero de 1998 hasta enero de 2000, época en la que se vio obligada a abandonarlo y desplazarse hacia Venezuela, en razón a las amenazas recibidas por parte de paramilitares con el objeto que desistiera de la demanda que ella instauró en contra de sus agresores por el accidente automovilístico de que fue víctima. De acuerdo a la declaración rendida en la etapa judicial por la solicitante4, se tiene que el motivo por el cual la señora Ruth Blanco lbarra abandonó el inmueble obedece a la persecución de que fue víctima por parte de personas pertenecientes a las AUC. Relató que ha sufrido varios desplazamientos, siendo el primero a raíz

abandonó el inmueble obedece a la persecución de que fue víctima por parte de personas pertenecientes a las AUC. Relató que ha sufrido varios desplazamientos, siendo el primero a raíz de la muerte del padre de sus hijos -ldel Antonio López Coronelen el año

1999. Mencionó que a su casa enviaron un papel en el que le decían que se fuera de allí si no le pasaba algo a sus hijos, en el cual se identificaron como AUC, y en el que decían que el padre de sus hijos era guerrillero; precisando que el motivo de las amenazas era el desaparecimiento de su esposo a quien señalaban de pertenecer a dicho grupo al margen de la ley.

Expuso que a los seis meses del desaparecimiento del padre de sus hijos entraron a la vivienda unos hombres que llevaban el rostro cubierto, los cuales manifestaron se integrante de las AUC; asimismo que fueron a buscarla en el almacén donde trabajaba su hermana seis personas en cuatro motos, entraron, requisaron pero no la vieron. Adujo que en ese momento operaban los paramilitares, y que lo ocurrido intentó ponerlo en conocimiento de la Fiscalía pero no le prestaron atención. 4 CD. FI. 468 cdno. 3. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 En lo que tiene que ver con el accidente de transito acaecido, aclaró que ocurrió en el año 2000 y que no sabía si las amenazas eran con ocasión a tal evento, pero que posteriormente cuando recibió el papel de que se alude en líneas anteriores, fue que supo que ello obedecía a que tildaban al padre de sus hijos de guerrillero.

a tal evento, pero que posteriormente cuando recibió el papel de que se alude en líneas anteriores, fue que supo que ello obedecía a que tildaban al padre de sus hijos de guerrillero.

La oposición: Dentro del presente trámite presentaron oposición los señores José

Efraín Morales Sánchez y Alba Rincón de Rincón. El señor José Efraín Morales Sánchez, quien ostenta la calidad de propietario del bien solicitado en restitución, presentó oposición aduciendo haber ejercido posesión material directa sobre el terreno de mayor extensión al cual pertenecía el predio objeto del presente proceso (distinguido con M.I. Nº. 260-184488), hasta el año 1998, fecha en la cual fue invadido de manera violenta y subrepticia por un grupo indeterminado de personas. En razón a la referida circunstancia, señaló haber elevado solicitud de lanzamiento por ocupación, a través de la señora Ana Cecilia Téllez Rodríguez, a quien le había efectuado la venta del bien con pacto de retroventa, la cual días después le reintegró la propiedad del terreno, siendo actualmente el propietario. Con el paso del tiempo, debido a que los invasores se negaban a abandonar el terreno o a negociar la propiedad del mismo, se vio en la necesidad de realizar un trámite administrativo, a través del cual se le autorizara relotear el predio para después legalizarle a los invasores; expidiéndose por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta la Resolución Nº. 0028 de 6 de septiembre de 2002 autorización para el mencionado fin. Obtenido lo anterior, procedió a visitar a los poseedores

invasores; expidiéndose por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta la Resolución Nº. 0028 de 6 de septiembre de 2002 autorización para el mencionado fin. Obtenido lo anterior, procedió a visitar a los poseedores irregulares y a proponerles la legalización de dichos predios, a lo que no accedieron bajo el argumento de no poseer dinero para la realización del 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 correspondiente trámite, y a la fecha no ha sido posible solucionar dicha situación 5. En escrito de alegaciones finales6 el apoderado judicial del opositor refirió no encontrarse acreditado que la solicitante, señora Ruth Blanco lbarra, haya sido objeto de amenazas contra su vida las cuales la motivaran a abandonar el bien; hallándose plenamente acreditado que su prohijado es el propietario del terreno en el que se encuentra edificada la mejora, el cual fue invadido, situación que intentó superar a través de actuaciones administrativas con el objeto de legalizar dichos terrenos. De otro lado, la señora Alba Rincón de Rincón, manifestó oponerse a las pretensiones de la acción arguyendo, en síntesis, que la solicitante no acreditó la posesión y posterior abandono del bien, ni la ocurrencia del accidente de transito a que hizo referencia en los fundamentos del escrito genitor. Expuso igualmente que la peticionaria a pesar de referir que abandonó el predio en el año 2000 por presiones de los paramilitares, solicitó su inclusión en el registro de desplazados en el año 20067. En escrito de

genitor. Expuso igualmente que la peticionaria a pesar de referir que abandonó el predio en el año 2000 por presiones de los paramilitares, solicitó su inclusión en el registro de desplazados en el año 20067. En escrito de apreciaciones finalesª el apoderado judicial señaló, en resumen, estar en desacuerdo con las pretensiones de la solicitud en razón a la falta de concordancia entre lo declarado por la actora ante el Juzgado instructor y lo manifestado en la etapa administrativa en torno al motivo del desplazamiento. Seguidamente expuso la forma en que su representada adquirió las mejoras y finalizó sosteniendo que ésta es la persona con mejor derecho frente a la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio. Alegaciones finales UAEGRTD. La apoderada judicial de la solicitante en su escrito de manifestaciones finales9 procedió a hacer referencia a la forma en que la solicitante adquirió las mejoras construidas por ésta, los 5 Fls. 267 a 270 cdno. 2. 6 Fls. 41 a 43 cdno. Trib. 7 Fls. 299 a 304 cdno. 2. 8 Fls. 68 a 72 cdno. Trib. 9 Fls. 44 a 50 cdno. Trib. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 motivos por los cuales la abandonó, y a transcribir apartes jurisprudenciales, que estima interesan al proceso. El Agente del Ministerio Público 10 frente al caso concreto consideró que se encuentra plenamente acreditada la calidad de victima de la solicitante, y no hay duda sobre el contexto general de violencia que existía

que estima interesan al proceso. El Agente del Ministerio Público 10 frente al caso concreto consideró que se encuentra plenamente acreditada la calidad de victima de la solicitante, y no hay duda sobre el contexto general de violencia que existía en la ciudad de Cúcuta por la acción de alias "El Iguana"; sin embargo deviene improcedente el derecho a la restitución y formalización del predio incoada por la UAEGRTD a favor de la señora Ruth Blanco lbarra, en tanto no se pudo establecer, al menos sumariamente, la existencia de las amenazas referidas por la solicitante como la causa de su desplazamiento. CONSIDE RACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Ruth Blanco lbarra ostenta la calidad de víctima, y con fundamento en la misma, es titular de la acción de restitución de tierras por haber sido forzada a abandonar el inmueble poseído con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario perdió su calidad de poseedora por razones ajenas a la confrontación. Para abordar el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transiciona111 , prevé la necesidad de acudir a criterios

Para abordar el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transiciona111 , prevé la necesidad de acudir a criterios 1° Fls. 51 a 67 cclno .. Trib. 11 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/1 2, C-370/06, C-936/06. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes en la materia dentro del formalismo jurídico. Por ello, en estos asuntos adquieren mayor importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), lo cual significa que su

Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), lo cual significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad12 ; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente allegada y el carácter fidedigno de las provenientes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación de los inmuebles y el reconocimiento como desplazados dentro del proceso judicial de los solicitantes, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Establecido lo anterior se procederá al análisis de los siguientes tópicos aplicables al presente asunto, no sin antes señalar que a la acción estudiada se dio trámite preferencial de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y s.s., de la Ley 1448 de 201, por ser la solicitante mujer cabeza de familia.

1. Temporalidad y Titularidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que

adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero 12 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente ... " (Negrilla ajena al texto) . Se acreditó dentro del plenario que la señora Ruth Blanco lbarra inició posesión sobre el bien objeto de restitución en el año 1998 al invadir el lote junto con su entonces pareja, señor ldel Antonio López Coronel (fallecido}, la cual ejerció por espacio aproximado de dos años al verse obligada a abandonar el predio en el año 2000 por amenazas que recibió por parte de grupos al margen de la ley -AUClos cuales le exigieron dejar su vivienda. La relación de la solicitante con el bien materia de la presente solicitud quedó acreditada con las declaraciones vertidas 13 por los señores Elvia Rosa Coronel de López, Fredy Alonso Martínez e lrma Wichada Lizcano, quienes de manera coincidente indicaron la forma en que la señora Ruth Blanco lbarra, junto con su entonces pareja y padre de sus hijos -ldel Antonio López-, llegaron a ocupar el predio, las mejoras que edificaron y la época en que ejerció posesión.

de manera coincidente indicaron la forma en que la señora Ruth Blanco lbarra, junto con su entonces pareja y padre de sus hijos -ldel Antonio López-, llegaron a ocupar el predio, las mejoras que edificaron y la época en que ejerció posesión.

2. Las víctimas de desplazamiento, abandono y posterior despojo con ocasión del conflicto armado: De conformidad con el precepto legal atrás referido, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueron despojadas de sus tierras o que se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales 14, una tragedia nacional15, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas 16 , que amerita además, tratamiento 13 C.D. FI. 431 cdno. 3. 14 sentencia T-419 de 2003 15 Sentencia SU 1150 de 2000 16

Sentencia T-227 de 1997

7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta 17 . En la legislación nacional, el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,

En la legislación nacional, el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos"18 -adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos­ , señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 19 se estableció una serie de Principios y Directrices Básicos

constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 19 se estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen las víctimas i) acceder igual y efectivamente a la justicia; ii) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y iii) acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. 17 Sentencia SU 115 0 de 2000 18 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundame ntalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 19 16 de diciembre de 2007. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 En materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte lnteramericana de

540012221002-2013-00004-00 En materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos20 ha desarrollado reiterada jurisprudencia esencialmente respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación21; estos derechos "se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia"22. Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.23 El derecho a la restitución se encuentra regulado, entre otra normatividad, en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos24; artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos25; artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 1 O, 14 y

Americana sobre Derechos Humanos25; artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 1 O, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente se 20 De conformidad con la Sentencia C-715 de 2012, reviste especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. 21 En materia de reparación la Comisión afirmó: "Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. 22

Sentencia C-775/03. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199/08, C-370/06 y C-916/02. Cfme.:

armado tienen derecho a medidas de restitución. 22

Sentencia C-775/03. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199/08, C-370/06 y C-916/02. Cfme.: C-T-458/201 O. 23 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 24

Adoptada por la Asamblea General en Resolución 217 de 1 O de diciembre de 1948 25 Entrada en vigor para Colombia desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00004-00 encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, contenidos en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng 2126, 2827 y 2928); en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro 2.1 y 2.2.), y en el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en 1998, más conocido como "Informe Joinet". Disposiciones, todas estas, que prevén que a las víctimas les asiste los derechos a la verdad, justicia y reparación, y además hacen parte del bloque de constitucionalidad29. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012 recordó que se

derechos a la verdad, justicia y reparación, y además hacen parte del bloque de constitucionalidad29. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, 26 "1 . Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: (a) Expolio; (b) Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; (c) Utilización como escudos de operaciones u objetos militares; (d) Actos de represalia; y (e) Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales". 27 "1 . Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y

proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y fiestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración". 8 "1 . Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan" 29 En sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 T-453 de 2005 y T-068 de 201 O se hace una extensa exposición de la regulación de los derechos de las víctimas en los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta

la regulación de los derechos de las víctimas en los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos. 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-201 3-00004-00 reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admite como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. En sentencia C-253A de 2012 indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas -entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido

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