TSDJ CUC-54001222100220130000600-(26-08-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100220130000600-(26-08-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta N°. 076 San José de Cúcuta, veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Norte de Santander, a nombre del señor Félix Suarez Muñoz. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD_, actuando en nombre del señor Félix Suarez Muñoz presentó solicitud de Restitución y formalización de tierras 2 consagrada en la precitada ley, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio urbano ubicado en la calle 20 N°. 9 Par del barrio Cuberos Niños de Cúcuta, o calle 20 N°. 19-93 del barrio Camilo Torres según catastro, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 260-59647 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N°. 01-02-0171-0034-000; predio que tiene una extensión de 1751m2 y presenta los siguientes linderos: NORTE: Barranco, aledaño invasión, en una longitud de 62.44m, SUR: Canal
predio que tiene una extensión de 1751m2 y presenta los siguientes linderos: NORTE: Barranco, aledaño invasión, en una longitud de 62.44m, SUR: Canal Cuberos en una longitud de 72.85m, ORIENTE: Barranco en una longitud de 14.52m y OCCIDENTE: Avenida 9 calle 20 en una longitud de 40.89m 3. En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 167 a 175, cdno. 1. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD. Fls. 197 a 202, cdno. 1. 1República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:
1. Que el solicitante adquirió el predio objeto de la solicitud de restitución mediante escritura de compraventa N°. 684 del 3 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría Quinta del Circulo de Cúcuta, inmueble en el cual convivía con su núcleo familiar conformado por la señora Mariela Iglesias de Suárez en calidad de cónyuge suya.
2. En el mes de julio de 2009 presentó petición ante la Alcaldía de la ciudad de Cúcuta, a través de la cual manifestó que la administración municipal patrocinó una invasión a su propiedad, ahora solicitada en restitución, donde la comunidad vecina y la administración encerraron el lote con malla, aplanaron el terreno con una máquina del municipio y construyeron un campo deportivo; circunstancia que adujo se presentó desde el año 2002 hasta la fecha, tal como
comunidad vecina y la administración encerraron el lote con malla, aplanaron el terreno con una máquina del municipio y construyeron un campo deportivo; circunstancia que adujo se presentó desde el año 2002 hasta la fecha, tal como se desprende de las peticiones elevadas ante la alcaldía de Cúcuta, las cuales reposan a folios 30 a 31 y 35 a 41 del cuaderno 1. De acuerdo a la declaración rendida en la etapa judicial por el solicitante', se tiene que el motivo por el cual el señor Félix Duarte Muñoz abandonó la ciudad de Cúcuta en el año 2002 obedece a las amenazas de muerte de que fue víctima cuando pertenecía a la Junta de Acción Comunal del Barrio Monte Bello (Municipio de Los Patios, Norte de Santander), las cuales consideró procedían de los paramilitares, quienes tenían el dominio de la región, hecho denunciado ante la Fiscalía Segunda Especializada de Los Patios. Aquellas, según su relato, consistieron en la llegada de hombres armados a su casa de residencia exigiéndole reunir a la asociación de juntas comunales para ellos hablarles, y en la posterior interceptación de su vehículo por parte de personas igualmente armadas quienes le manifestaron que debía desocupar inmediatamente la ciudad. Relató que en el año 2008 se enteró que su predio fue invadido y allí se había construido una cancha, cuando el ingeniero Horacio Sotomonte y el 4 Fls. 59 a 65 cdno. Pruebas Ministerio Público. 2República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 maestro de construcción Hugo Duarte, personas interesadas en construir unas
2República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 maestro de construcción Hugo Duarte, personas interesadas en construir unas casas de interés social, fueron a visitar el lote y le informaron al respecto. Precisó que en el predio existía una casa pero allí nunca vivió. En cuanto a su relación con los vecinos era buena porque él la estaba arreglando para irse para allá y cuando él se fue para Santander, donde actualmente reside, era habitada por la señora Omaira quien duró ahí aproximadamente 6 años hasta que la sacaron.
La oposición: Se ordenó comunicar la existencia del presente proceso al Alcalde Municipal de Cúcuta, y a los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Cuberos Niño y Camilo Torres, a efectos de que hicieran valer su derecho de defensa y contradicción dentro del mismo y se opusieran a las pretensiones si lo consideraban pertinente. 5 Asimismo se dispuso la vinculación del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte — 1.M.R.D.- y la Personería Municipal de Cúcuta, 8 para idéntico fin.
La señora Nancy Yaneth Buenaño Estevez 7, Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Camilo Torres, en respuesta a la comunicación remitida por el Juzgado informó que respecto del inmueble objeto del proceso no tiene certeza si pertenece al barrio Cuberos Niño o al barrio Camilo Torres de la ciudad de Cúcuta y tampoco conocimiento sobre aspectos relacionados con el predio. La presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Cuberos Niño, señora Josefina Jaimes Santander, 8 refirió que el predio hace 35 años era un
con el predio. La presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Cuberos Niño, señora Josefina Jaimes Santander, 8 refirió que el predio hace 35 años era un botadero de basura y los vecinos, realizando actividades sociales, lo convirtieron en un lugar accesible al deporte, para lo cual nunca se obtuvieron auxilios de ninguna entidad pública, y destacó que el señor Félix nunca fue vecino de ese sector ni se ha presentado a manifestar su calidad de dueño. 5 Auto de fecha 24-Sept-13, fls. 229 a 232 cdno. 2. 6 Auto de fecha 25-Oct-13, fls. 305 cdno. 2. FI. 270 cdno. 2. FI. 294 a 295 cdno. 2. 3República de Colombia T. Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil Por su parte, la Personería Municipal de Cúcuta 9 manifestó que la acción de restitución de tierras no es el medio para entrar a reclamar derechos sobre el predio el cual se encontraba invadido, razón por la cual debió adelantar un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas o acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos como propietario del bien en litigio. Informó igualmente, que a través de inspección ocular realizada por parte del Departamento Administrativo Área de Planeación Corporativa y Ciudad, se estableció el funcionamiento de la cancha desde hace 20 años. El Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte —I.M.R.D.- 1° puso en conocimiento de la Sala de acuerdo a lo informado por la comunidad, de la existencia de la cancha desde hace más de 20 años. Adujo también que dicha
20 años. El Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte —I.M.R.D.- 1° puso en conocimiento de la Sala de acuerdo a lo informado por la comunidad, de la existencia de la cancha desde hace más de 20 años. Adujo también que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser propietaria de la cancha ni estar ésta a su cargo. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su escrito de apreciaciones finales, el apoderado judicial constituido por el solicitante refirió que la oposición de los presidentes de las Juntas de Acción Comunal del barrio Camilo Torres y Cuberos Niño no logró desvirtuar el derecho de dominio de su poderdante; igualmente, este acreditó el desplazamiento forzado sufrido, quien trató de recuperar sus derechos de propiedad y disposición sobre el mismo para venderlo, a lo cual se opusieron personas indeterminadas arguyendo como fundamento de la misma las actividades de adecuación del terreno como cancha de futbol para practicar deporte." De otro lado, el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Cúcuta, en su escrito de consideraciones finales indicó que por tratarse de un predio perteneciente a un particular, tal como se pudo establecer en diligencia de inspección judicial, no se debe hacer inversión de recursos públicos por 9 Fls. 361 a 362 cdno. 2. io Fls. 391 a 393 cdno. 2. ii FI 33 a 35 cdno. Tribunal. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil expresa prohibición legal. Recordó igualmente que el polideportivo construido
ii FI 33 a 35 cdno. Tribunal. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil expresa prohibición legal. Recordó igualmente que el polideportivo construido por ésta entidad no es el mismo referido en la solicitud de restitución. 12 El apoderado judicial de la UAEGRTD adujo encontrarse acreditada la situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno del solicitante en restitución, la cual lo obligó a abandonar su predio; igualmente, se debe tener en cuenta la primacía del derecho general sobre el particular, y en el presente caso estamos frente a un predio utilizado actualmente por la comunidad y que el solicitante y su núcleo familiar no quieren retornar al mismo.13 Por su parte el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta, frente al caso concreto estimó llamadas al fracaso las pretensiones del solicitante al considerar que si bien este tiene la calidad de víctima, no puede concluirse la conexión entre el despojo material alegado y los hechos imputables a su desplazamiento, por cuanto, como lo refieren al unísono múltiples vecinos del sector residentes cerca o al frente de la cancha, desde hace por lo menos 50, 30 y 12 años, la invasión del lote no data del año 2002 sino de tiempo atrás, y además, sobre su abandono narran era total y constituía un peligro por haberse convertido en guarida de malandrines y drogadictos, resolviendo la comunidad ante tal situación tomar las riendas de su cuidado y ornato. Concluyó, conforme a la prueba recaudada, que en este
total y constituía un peligro por haberse convertido en guarida de malandrines y drogadictos, resolviendo la comunidad ante tal situación tomar las riendas de su cuidado y ornato. Concluyó, conforme a la prueba recaudada, que en este asunto no podría hablarse de la presencia de un hilo conductor o nexo de causalidad entre la época y el motivo de la invasión de este por parte de los vecinos, frente a la fecha y los actores generantes del desplazamiento del cual fue víctima el señor Suarez Muñoz. 14 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior 12 FI. 36 a 37 cdno. Tribunal. 13 Fls. 38 a 41 cdno. Tribunal. la Fls. 42 a 51 cdno. Tribunal. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil del Distrito Judicial de Cúcuta, es competente para dictar sentencia en la presente solicitud de restitución, por estimar cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la misma, al no evidenciarse nulidad invalidante de lo actuado y dentro de su trámite haberse presentado oposición a aquella. Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Félix María Duarte ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haberse visto abocado a abandonar forzosamente el inmueble de su propiedad con ocasión del conflicto armado, como elemento de la misma, o si por el contrario ello obedeció a circunstancias ajenas al conflicto.
de la acción de restitución de tierras por haberse visto abocado a abandonar forzosamente el inmueble de su propiedad con ocasión del conflicto armado, como elemento de la misma, o si por el contrario ello obedeció a circunstancias ajenas al conflicto. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional 15 , prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe de las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio goza de la presunción de veracidad 16; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria 15 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia
15 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 6
Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras.
6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). De conformidad con el art. 75 de la ley de víctimas son elementos de la acción de restitución de tierras: h El aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; h) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; y iii) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y iv) Estructuración del despojo o abandono forzado; los cuales deben verificarse en su totalidad para
jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y iv) Estructuración del despojo o abandono forzado; los cuales deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, en la medida que, la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la misma, por lo que se pasará a abordar el estudio de su presencia en el presente asunto. 1). Temporalidad: El hecho en que se fundamentó la situación de abandono forzado tuvo lugar en el mes de noviembre de 2002, fecha en la cual el solicitante se vio compelido a desplazarse del área metropolitana de Cúcuta hacia otro departamento, en razón a las reiteradas amenazas que recibió por parte de miembros de grupos al margen de la ley —Paramiliatres-, a quienes en su declaración atribuyó las mismas. Deviene de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 75 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este
1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto), ocurriendo el hecho citado como victimizante dentro del límite temporal reglado. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil ii). El hecho victimizante y la condición de víctima: Por averiguado se tiene que se reputan notorios los hechos cuya existencia no requiere práctica de prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que "hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba" 17 . El Consejo de Estado advirtió: "El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media...; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tienen una mediana cultura, para que sea notorio" 18 . Por su parte, la Corte Suprema de Justicia indicó que "... el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los
conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud... Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta". El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales 19, una tragedia nacional 20, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas 21, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta 22. En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: 17
Sentencia C-145/09. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación No. 8045.
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: 17
Sentencia C-145/09. 18 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación No. 8045. 19 sentencia T-419 de 2003 20 Sentencia SU 1150 de 2000 21 Sentencia T-227 de 1997 22 Sentencia SU 1150 de 2000
8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos" 23 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la
se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admiten como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. 23 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como
establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00006-00 Sala Civil El contexto de violencia: La presencia en varias regiones del País de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y las Autodefensas Unidas de Colombia —conocidas como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna 24. De acuerdo a lo narrado por el solicitante, se tiene como motivo por el cual abandonó la ciudad de Cúcuta y su área metropolitana en el año 2002 las amenazas de muerte de que fue víctima cuando pertenecía a la Junta de Acción Comunal del Barrio Monte Bello (Municipio de Los Patios, Norte de Santander), las cuales consideró procedían de los paramilitares, quienes tenían el dominio de la región. Aquellas, según su relato, consistieron en la llegada de hombres armados a su casa de residencia exigiéndole reunir a la asociación de juntas comunales para ellos hablarles, y la posterior interceptación de su vehículo por parte de personas también armadas quienes le exigieron la desocupación inmediatamente de la ciudad, situaciones que le infundieron temor en razón a la mención de los nombres de dos de sus compañeros de la empresa de vigilancia al servicio de la cual laboraba quienes recientemente
vehículo por parte de personas también armadas quienes le exigieron la desocupación inmediatamente de la ciudad, situaciones que le infundieron temor en razón a la mención de los nombres de dos de sus compañeros de la empresa de vigilancia al servicio de la cual laboraba quienes recientemente habían sido asesinados. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de manera oportuna ante autoridades judiciales y administrativas, según dan cuenta las documentales vistas a folios 18 a 19 y 23 del cuaderno 1, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social y la Inspección Superior de Policía de Los Patios —N. de S.-, respectivamente. Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado 25 , en el territorio Nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional —ELN llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1978, creando 24 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 25 http://www.movimientodevictimas.org/—nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf 10República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los
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Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00006-00 nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar. También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación —EPL con el frente Libardo Mora Toro. De otro lado, se encuentran también en la región las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera la más preponderante de la zona. El Informe de Riesgo N°. 089-04 de fecha 27 de diciembre de 2004, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado —Sistema de alertas Temprana SATse señala como población en situación de riesgo "350.000 pobladores del municipio de San José de Cúcuta que habitan o trabajan en los barrios marginales de las Comunas 6, 7, 8 y 9, en sectores del centro (Comuna 1) y sobre las carreteras o vías de acceso al área metropolitana". Como contextualización y caracterización del riesgo se señala que: el epicentro del conflicto armado más importante en el departamento de Norte de Santander es la subregión del Catatumbo y su impacto directo vierte al conjunto del Área Metropolitana de Cúcuta, principalmente hacia las áreas Noroccidental, Occidental y Suroccidental de la ciudad y sus alrededores, ya que es allí donde se refugian los desplazados por la violencia de esa zona, donde se realizan las principales transacciones de actividades ilegales relacionadas con el
Occidental y Suroccidental de la ciudad y sus alrededores, ya que es allí donde se refugian los desplazados por la violencia de esa zona, donde se realizan las principales transacciones de actividades ilegales relacionadas con el narcotráfico, el contrabando de gasolina, autopartes de vehículos y de armas; todo esto convierte a la ciudad capital en un importante centro de operaciones donde los grupos armados del conflicto interno se han vinculado tratando de tomar el control de estas actividades ilegales que generan importantísimos dividendos para reafirmar aún más el control militar y social de la ciudad y sus comunas. Tanto el frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, como integrantes del Bloque Central Bolívar, las Autodefensas del Sur del Cesar, con el apoyo de bandas delincuenciales se disputan el control social de los pobladores de las comunas 1, 6, 7, 8 y 9, a través de amenazas e intimidaciones, impiden la expresión de iniciativas participativas y/o de intereses gremial y el normal funcionamiento social y económico de amplios sectores po
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