TSDJ CUC-54001222100220130005400-(14-08-2013)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100220130005400-(14-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2013
• República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Discutido en Actas Nºs. 056, 057, 060, 061. Aprobado en Acta Nº. 062
San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Solicitud de restitución y formalización de tierras Nº. 2013-00054 de Sara Angélica Molina Segura. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial N_orte de Santander a favor de Sara Angélica Molina Segura de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 . A esta solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 115 lb., se dio prelación en aplicación del principio de enfoque diferencial de que trata la refer1da ley, pues la solicitante ostenta la condición de mujer madre cabeza de hogar, a cuyo favor la Corte Constitucional ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado 1, otorgándoles de ésta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, 1 Sentencia T-160/12. 1•
calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, 1 Sentencia T-160/12. 1• • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.2 Ello, independientemente de la decisión a la que en este evento se ve avocada la Sala adoptar. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Norte de Santander, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a través de la cual pretende se restituya y formalice a favor de la señora Sara Angélica Malina Segura, en calidad de ocupante, "el predio urbano ejido ubicado en la Calle 23 No. 1 B-25, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y sin Cédula Catastral" del Barrio Virgilio Barco de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, con un área de 180 metros cuadrados, cuyos linderos especiales son: Norte: Con el predio Rose Mira. Sur: Con el predio de Misael Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y
Occidente: Con la vía pública de la calle 23. Adicionalmente, se adopten las demás determinaciones de que trata el art. 91 de la
predio de Misael Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y
Occidente: Con la vía pública de la calle 23. Adicionalmente, se adopten las demás determinaciones de que trata el art. 91 de la citada ley.3
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRTD: 2 Auto 092/08 Corte Constitucional. • Pretensión definitiva de acuerdo a la precisión realizada por la UAEGRT vista a folio 54 cdno. P.pal. 2• República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013--00054-00 1°. La señora Sara Angélica Molina Segura en calidad de ocupante, "tomó" el predío urbano ubicado en la Calle 23 No. 1 B-25 del Barrio Virgilio Barco del Municipio de Cúcuta. 2°. La solicitante convivía con el señor Donal Francisco Biojo para el momento de los hechos que dieron lugar al desplazamiento, y sus cuatro hijos . 3°. El 13 de febrero de 1997 fue obligada, junto a sus cuatro hijos, a abandonar su casa por las constantes amenazas de muerte perpetradas por las Milicias Populares, quienes ejecutaron el homicidio de Donal Francisco Biojo. En aquella oportunidad, le dieron plazo de 24 horas para desalojar, so pena de correr la misma suerte de su marido. 4°. El 15 de febrero de esa anualidad, por temor a que se concretaran las amenazas hechas por el grupo armado ilegal, se • desplazó a la ciudad de Cali.
suerte de su marido. 4°. El 15 de febrero de esa anualidad, por temor a que se concretaran las amenazas hechas por el grupo armado ilegal, se • desplazó a la ciudad de Cali. Trámite Administrativo adelantado ante la UAEGRTD e individualización del predio que se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas. Medíante Resolución No. RNI 0063 de 26 de septiembre de 2012, la UAEGRTD Territorial Norte de Santander dio inicio formal al estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente realizada por la señora Sara Angélica Malina Segura "sobre el predio urbano ubicado en la Calle 23 Nº. 18-25 Barrio Virgilio Barco del Municipio de Cúcuta, 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 Norte de Santander, con un área de 300M2, sin identificación catastral ni folio de matrícula inmobiliaria, cuyos linderos no se encuentran determinados". Se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previo levantamiento topográfico e identificación geo-referenciada, abrir folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación e inscribir la medida de prevención y protección jurídica sobre el predio anteriormente identificado.4 Al trámite administrativo compareció el señor José Gratiniano • Albarracín quién solicitó tener en cuenta las escrituras públicas Nos. 2857 y 2211 de octubre 8 de 1999 y 16 de julio de 2007,
Al trámite administrativo compareció el señor José Gratiniano • Albarracín quién solicitó tener en cuenta las escrituras públicas Nos. 2857 y 2211 de octubre 8 de 1999 y 16 de julio de 2007, respectivamente, ambas de la Notaría Tercera de Cúcuta. En el primer instrumento, la señora María Antonia Albarracín Albarracín, quién actúo como vendedora, transfirió a la señora María Teresa García Albarracín el bien objeto de restitución, y en el segundo esta última -actuando a través del señor Marco Hilario Evaristo García lo enajenó a favor de la señora Maritza Giraldo López. Allegó igualmente, copia del recibo de Impuesto Predial Unificado en que • se señala como código predial el No. 01-10-0182-0015-001, información que igualmente reposa en las escrituras referenciadas. 5 De acuerdo con "Informe Técnico Predial" elaborado el 3 de diciembre de 2012 por la UAEGRTD: "No se cuenta con ficha predial por cuanto el Instituto Geográfico no logró establecer el número predial del mismo con base en la información suministrada por la UAEGRTD. La Unidad solo cuenta con la dirección del predio suministrado por la solicitante, no fue posible establecer un número 4 Fls. 35 a 37, cdno. 1 Principal. s Fls. 66 a 77, cdno. 1 Principal. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 predial para el mismo por cuanto no se tienen las herramientas para 11 ,,5 e O ... . Mediante Resolución No. RNR 0059 de 4 de diciembre de
Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 predial para el mismo por cuanto no se tienen las herramientas para 11 ,,5 e O ... . Mediante Resolución No. RNR 0059 de 4 de diciembre de 2012, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora Sara Angélica Malina Segura en condición de "ocupante" del predio urbano ubicado en la Calle 23 Nº. 1 B-25 Barrio Virgilio Barco del Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, con un área de 180 e metros cuadrados, sin identificación catastral ni folio de matrícula inmobiliaria, cuyos linderos especiales son: Norte: Con el predio Rose Mira: Sur: Con el predio de Misael Torres; Oriente: Con el predio Gladis Núñez; Occidente, con la vía pública de la calle 23. En consecuencia, ordenó, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, abrir folio de matrícula a nombre de la Nación respecto del predio atrás identificado, en consecuencia, se asignó al bien "ejido" el folio No. 260-285434; instrumento en el que se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad.7 En dicho acto administrativo también se ordenó "Solicitarle al Señor Juez... que realice la formalización del predio objeto de inscripción en el registro sobre el derecho a la propiedad, bien sea mediante prescripción adquisitiva de dominio a nombre de los solicitantes u orden de obligación de hacer en razón a que obra documento de promesa de compraventa de fecha 5 de enero de 1998 donde el titular del derecho vendió a la solicitante y no hizo
mediante prescripción adquisitiva de dominio a nombre de los solicitantes u orden de obligación de hacer en razón a que obra documento de promesa de compraventa de fecha 5 de enero de 1998 donde el titular del derecho vendió a la solicitante y no hizo escrituras públicas". 6 Fls. 42 y 87 a 91, cdno. 1 principal. 7 Fls. 98 a 101 y vto., cdno. 1 principal. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 Actuación adelantada en la etapa judicial. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud, ordenó la notificación de varias autoridades, y adoptó las decisiones señaladas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. La publicación de la admisión de la solicitud se verificó a través del periódico El Tiempo. 8 El señor José Gregario Albarracín Albarracín, quien e compareció al proceso sin apoderado judicial, se opuso a la solicitud aduciendo que la señora Maritza Giralda López es la actual propietaria de las mejoras. 9 Posteriormente, se decretó pruebas, y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. 10 El Tribunal avocó conocimiento y, con el fin de llegar al convencimiento respecto de la situación en litigio, ordenó recaudar • las pruebas que se consideró interesan al proceso. Ante la omisión de algunas entidades para suministrar la información solicitada, por auto de 30 de mayo de 2013 se procedió a requerirlas con dicho fin,
- las pruebas que se consideró interesan al proceso. Ante la omisión de algunas entidades para suministrar la información solicitada, por auto de 30 de mayo de 2013 se procedió a requerirlas con dicho fin, se ordenó igualmente que el expediente quedara en secretaría, y a disposición de las partes por tres (3) días, para que presentaran sus alegaciones finales si lo estimaban conveniente, oportunidad frente a la cual solo se pronunció la apoderada judicial de la UAEGRD.11 8 FI. 124, 125, y 167, cdno. 1 principal 9 Fls. 179-181 cdno. Ppal. 1° FI. 184, 185, 216, 217, y 310 cdno. 1 principal. 11 Fls. 4 a 9, 141 a 143
6República de Colombia Tríbunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 Ante la vaguedad en la identificación del predio y la difusa formulación de las pretensiones, a efecto de concretar las ordenes que deben emitirse en el evento de salir avante la solicitud, mediante providencia de 4 de julio se ordenó nuevamente oficiar a varias entidades con el fin de esclarecer esa situación. Así, mediante el ejercicio de los deberes y facultades que le asisten al juzgador, se logró establecer que la mejora construida por la señora Sara Angélica Molina Segura identificada con el número • predial 011001 820015001 se encuentra localizada sobre un predio de mayor extensión identificado con numero predial 011001820015000, y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de la Sociedad Sodeva Limitada. 12
CONSIDERACIONES
de mayor extensión identificado con numero predial 011001820015000, y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de la Sociedad Sodeva Limitada. 12 CONSIDERACIONES Es verdad averiguada que para proferir decisión de mérito en cualquier proceso judicial resulta necesario la revisión, incluso en • forma oficiosa, de los presupuestos procesales, pues sólo en presencia de ellos puede resolverse de mérito el asunto sometido a la jurisdicción, porque mientras no estén satisfechos no se produce regularmente la relación procesal. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "Para obtener cualquier resolución favorable o desfavorable sobre el mérito de la acción incoada, deben hallarse reunidos los presupuestos procesales, que son condiciones previas indispensables para que el Juez pueda proveer en el fondo del negocio ... La falta de uno de los 12 Fls. 241 y 250 cdno. P.pal. 7•
- República de Colombia • Tribunal Superior de Cúcuta 54 0012221002-2013-00054-00
Sala Civil requisitos constituye no una excepción de fondo sino un impedimento procesal". Por su parte, Calamandrei expresó que: "para poder pronunciar una providencia favorable al reclamante es necesaria la existencia de los 'requisitos constitutivos de la acción', los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: así, mientras los requisitos de la acción hacen referencia a la relación sustancial que preexiste al proceso, los presupuestos procesales son requisitos
desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: así, mientras los requisitos de la acción hacen referencia a la relación sustancial que preexiste al proceso, los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda ... ".
Manuel De la Plaza comentó que: "es preciso, ante todo, que el órgano requerido para pronunciar la decisión tenga jurisdicción para hacerlo; es necesario, además, que le esté atribuida competencia; es inexcusable que los litigantes tengan capacidad jurídica y capacidad procesal, y es obvio también que para que la demanda surta sus efectos procesales esté correctamente formulada, según las normas que para cada uno de los procesos se hallen establecidas en los distintos sistemas legislativos".
Unánimemente la doctrina y la jurisprudencia tienen por establecido que los presupuestos procesales son la demanda en forma, esto es, que cumpla con los requisitos mínimos de ley, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente. Ante la ausencia de uno o varios de ellos no 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00054-00 es posible dictar sentencia estimatoria o desestimatoria, sino que la que corresponde es la inhibitoria, la que como se sabe pone fin al proceso pero no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que subsanado el defecto se puede volver a intentar la acción ante la jurisdicción. Destaca el Tribunal que "la demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el más
el defecto se puede volver a intentar la acción ante la jurisdicción. Destaca el Tribunal que "la demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundame nto, motivo por el cual esa e pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal... una serie de requisitos formales que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no sólo se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción". Con todo, no puede perderse de vista que la doctrina jurisprudencia! ha sido clara en anotar que " ... la calificación acerca de si una demanda satisface, sí o no, este presupuesto procesal, ha de hacerse frente a los elementos estructurales de la demanda misma, sin recurrir al mérito de la cuestión controvertida, cuyos elementos y condiciones, atinentes sólo a la decisión de fondo, no pueden tomarse para hacerlos revertir sobre la demanda en orden a descalificarla en su forma ... " (G.J. t. CXIX, pág. 297 y LXXVIII, pág. 349) Y que en la valoración de la demanda "para nada influyen los medios probatorios allegados durante el proceso" (Casación Civil de 21 de julio de 1987). Establecido lo anterior, dada la naturaleza de la acción, particularmente sus efectos erga-omnes, se pasará a analizar si la solicitud que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras cumple a cabalidad con todos los 9• • República de Colombia
particularmente sus efectos erga-omnes, se pasará a analizar si la solicitud que presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras cumple a cabalidad con todos los 9• • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00054-00 requisitos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y más específicamente para resolver el presente caso lo concordante con los literales a) y b) de la citada disposición, que exigen en su orden, "la identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registra!, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, y número de la cédula catastral", y "La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas", este último, constituye requisito de procedibilidad para el inicio de la acción judicial. La acción de Restitución y Formalización de Tierras como componente preferente y principal de la reparación integral a la que tienen derecho las víctimas de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011 se adelanta mediante un trámite mixto, esto es, una etapa administrativa que finiquita con la expedición de un acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, instrumento que debe contener, de conformidad con el art. 18 del Decreto 4829 de 2011 "1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georeferenciación individual y colectiva; 2. La
conformidad con el art. 18 del Decreto 4829 de 2011 "1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georeferenciación individual y colectiva; 2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo; 3. La relación jurídica de las víctimas con el predio; 4. El periodo dentro del cual se ejerció influencia armada en relación con el predio; 5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas" y otra judicial que tiene como requisito de procedíbilidad13 que el bien se encuentre inscrito en el citado registro, fases que revisten una finalidad disímil y específica, pero a su vez complementarias. 13 Arts. 76 y 83 10• • República de Colombia Tribunal Super ior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 El Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas, adelantado exclusivamente por la UAEGRTD, tiene por objeto, de conformidad con el artículo 1 ° del Decreto 4829 de 2011, entre otros, inclu ir "predios debidamente identificados". Esta actuación debe adelantarse "respetando las garantías del debido proceso, para que el registro sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitucíón judicial" . Para lograr ese fin, además de los princ1p10s generales 14 y específicos 15 en materia de restitución que contempla la ley 1448, l.a Unidad debe observar los pnncIpI0s de las actuaciones administrativas, 16 algunos de ellos son, el de colaboración
específicos 15 en materia de restitución que contempla la ley 1448, l.a Unidad debe observar los pnncIpI0s de las actuaciones administrativas, 16 algunos de ellos son, el de colaboración armónica 17, en virtud del cual, cuando lo requiera, la UAEGRTD puede apoyarse en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional y territorial, quienes deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea; apoyo institucional de autoridades públicas de cualquier a quienes puede solicitar información "para clarificar física y jurídi camente los predios objeto de despojo o abandono" 18 que pretenda incluir en el registro; también, para la efectividad del registro "en particular para la plena identificación ... del predio y sus antecedentes históricos ... "19 cuenta con acceso e intercambio de información con distintas y múltiples instituciones entre las que se encuentra el Instituto Geográfico l4 Dignidad, buena fe, igualdad, garantía del debido proceso, Justicia transicional, coherencia externa e Interna, enfoque diferencial, participación conjunta, respeto mutuo, progresividad, gradualidad, sostenibilidad, prohiblción de doble reparación e indemni zación, complementariedad, repetición y subrogación, verdad, justicia, reparación integral, colaboración armónica, etc. 15 Preferente, independe ncia, progresividad estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación Y prevalencia constituclonal. 16 Art. 22 del Decreto 4829 de 2011 17 Numeral 12 Art. 2 lb. 18 Núm. 42 y 52 del art. 13 ib. 19 Art. 31 11• República de Colombia Tribuna! Superior de Cúcuta
17 Numeral 12 Art. 2 lb. 18 Núm. 42 y 52 del art. 13 ib. 19 Art. 31 11• República de Colombia Tribuna! Superior de Cúcuta Sala Civil 540012 221002-2013-00054-00 Agustín Codazzi -IGACy los catastros descentralizados, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, instituciones públicas nacionales, departamentales, municipales y entidades del sector privado vinculadas directa o indirectamente con el tema de tierras. Todo ello porque las actuaciones y diligencias que se cumplen en el desarrollo del trámite administrativo deben ser públicas20 -sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal-. En el presente caso, como se anotó en la parte motiva de esta providencia, se pretende la restitución y formalización del predio urbano ejido que se inscribió en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas y Despojadas Forzosamente ubicado en la Calle 23 No. 18-25, sin matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y sin Cédula Catastral del Barrio Virgilio Barco de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, con un área de 180 metros cuadrados, cuyos linderos especiales son: Norte: Con el predio Rose Mira. Sur: Con el predio de Misael Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y Occidente: Con la vía pública de ta calle 23. Heredad a la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa solicitud de la Unidad Administrativa
Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y Occidente: Con la vía
pública de ta calle 23. Heredad a la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, le asignó el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285434 a nombre de la Nación. Instrumento en el que se registraron las medidas cautelares decretadas por la Unidad y por el Juzgado del Conocimiento. Adicionalmente, el predio así identificado fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura para los fines de coordinación preventiva de que trata el art. 8° del decreto 4829 de 2011, con el fin de hacer efectivo el enfoque preventivo y de 20 Numeral 92 Art. 2 lb. 12• • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-201300054-00 seguridad jurídica sobre el bien y derechos objeto de restitución, en aras de facilitar la concentración procesal. Así las cosas, el predio que se identificó en la solicitud como objeto de restitución, y se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas, esto es, el bien "urbano ejido ubicado en la Calle 23 No. 1 B-25, con un área de 180 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: Con el predio Rose Mira. Sur: Con el predio de Misael Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y Occidente: Con la vía pública de la calle 23, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285434 a nombre de la Nación", debe ser el
Torres. Oriente: Con el predio Gladis Núñez, y Occidente: Con la vía
pública de la calle 23, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285434 a nombre de la Nación", debe ser el mismo que se debe restituir dentro del proceso de restitución de tierras. Sin embargo, ello no acontece en el presente asunto toda vez que en el devenir procesal se estableció que el inmueble ubicado en la Calle 23 Nº. 1 B-25 del barrio Virgilio Barco, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-285434 a favor de la Nación, en realidad forma parte de otro bien de mayor extensión no alinderado e identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-41566 de propiedad de la Sociedad de Vivienda de Atalaya Sodeva Limitada. En efecto, con la información que suministró el pretenso opositor desde el trámite administrativo -escrituras públicas Nos. 965 y 2221 de 20 de marzo de 1997 y 16 de julio de 2007 de la Notaría Tercera de Cúcuta, y recibo de impuesto predialse evidenció que el inmueble se ubica en la Calle 27A Nº. 1A-27, y se distingue con el código predial 01101820015001. 13República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122 21002-2013-00054-00 A solicitud de esta Corporación, la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de San José de Cúcuta Metrovivienda informó que el número catastral 011001820015001 pertenece a la
Sala Civil 5400122 21002-2013-00054-00 A solicitud de esta Corporación, la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de San José de Cúcuta Metrovivienda informó que el número catastral 011001820015001 pertenece a la mejora del predio ubicado en la Calle 27A Nº 1A-27 del Barrio Virgilio Barco, y figura como propietaria la señora Maritza Grimaldo López. Adicionalmente, señaló que ese predio forma parte de uno de mayor extensión con número catastral 011001820015000 de propiedad de la Sociedad de Vivienda de Atalaya Sodeva Limitada; por lo que concluyó que el terreno pertenece a un tercero y no al e Municipio de San José de Cúcuta.21 • De la información que aportó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Norte de Santander-, se determinó que Sodeva Limitada es propietaria de un extenso terreno en el municipio de Cúcuta ubicado tanto en suelo rural como urbano; en su parte urbana abarca varios barrios, entre los que se encuentra el barrio Virgilio Barco donde se ubica el predio que contiene la mejora identificada con el número predial 01-10-0182-0015-001. El predio de mayor extensión se identifica en la base catastral sistematizada de esa entidad con el número predial 01-10-0182-0015-000. Los terrenos de Sodeva Limitada fueron adjudicados mediante sentencia de deslinde y amojonamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito proferida el 14 de febrero de 2000 y registrada en la matrícula inmobiliaria 260-41566. 22 Se colige de lo anterior que el bien objeto de la presente
de deslinde y amojonamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito proferida el 14 de febrero de 2000 y registrada en la matrícula inmobiliaria 260-41566. 22 Se colige de lo anterior que el bien objeto de la presente restitución no trata de un ejido sino que corresponde a una porción no desenglobada de otro predio de mayor extensión no alinderado y 21 FI. 241 cdno. P.pal. 22 FI. 251 cdno. principal 14República de Colombia
- Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00054-00 distinguido con matricula in mobiliaria Nº. 260-415 66 de propiedad de la sociedad Sodeva Limit ada, por lo que tanto la solicitud como la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debió haberse surtido respecto de éste, indicándose para el presente evento la porción cuya restitución se deprecaba.
Así las cosas, es evidente que tanto la solicitud como la inscripción del predio en el Registro de Tierras no satisfacen plenamente el requisito de demanda en forma y procedibilidad; e situación que adicionalmente comporta conculcación de otro derecho fundamental, en tanto en la forma ligera e imprecisa en que se verificó desconoció el debido proceso admin istrativo y derecho de defensa que le asiste al titular de derechos reales y en general a quienes se pretendan oponer a la restitución. Olvidó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, de conformidad con la jurisprudencia, la idoneidad con la que identifique plenamente los predios que reclama en restitución e ingresa al registro se erige como presupuesto legal para la
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, de conformidad con la jurisprudencia, la idoneidad con la que identifique plenamente los predios que reclama en restitución e ingresa al registro se erige como presupuesto legal para la restitución judrcial en la medida que el adecuado registro de tierras constituye un medio para alcanz ar la relación, sistematización, y organización de la información de los in muebles despojados, usurpados o abandonados, lo cual sirve como instrumento de información eficaz y necesaria en el proceso de investigación y definición judicial de la restitución de tierras, y para la coordinación y organización de los retornos a los predios restituidos. Por tanto, esta medida propende por la racionalización, planeación, aclaración jurídica de los predios y las partes afectadas, todo lo cual es un 15República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-20 1300054-00 medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras.23 No sobra advertir que como consecuencia de tal falencia las medidas de protección que emitió la Unidad Admini strativa Especial de Gestión de Restituci
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