TSDJ CUC-54001222100220130010700-(21-05-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100220130010700-(21-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente: AMANDAJANNETHSÁNCHEZTOCORA
Aprobado en Acta Nº. 046 San José de Cúcuta, veintiuno (21) mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Elizabeth Niño Parra. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Elizabeth Niño Parra presentó solicitud de Restitución y formalización de tierras2 consagrada en la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del predio urbano ejido ubicado en la Calle 3 Nº. 6-65 del Barrio Doña Nidia del municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 26058039 y cédula catastral Nº. 010802070014001, el cual tiene un área de 112M2 y presenta los siguientes linderos3: NORTE: Con calle 3 en una longitud de 6.85mts. SUR: Con predio baldío, en una longitud de 6.85 mts. ORIENTE:
y presenta los siguientes linderos3: NORTE: Con calle 3 en una longitud de 6.85mts. SUR: Con predio baldío, en una longitud de 6.85 mts. ORIENTE: Jaime Rincón en una longitud de 16.36mts. OCCIDENTE: Con Luz Marina Roa en una longitud de 16.36mts. 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 140 a 154, cdno. 1. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122210 02-2013-00107-00 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:
1. La señora Elizabeth Niño Parra y su esposo trabajaron en La Gabarra, lugar en donde éste último fue asesinado el 22 de diciembre de 2000 al parecer por paramilitares; por tal motivo y ante las manifestaciones que le realizaron los compañeros de trabajo de su difunto esposo -esto es, que debía irse porque si buscaba el cuerpo de aquel podían asesinar a sus hijosla señora Niño Parra regresó a la ciudad de Cúcuta con su núcleo familiar.
2. La solicitante adquirió el predio objeto de solicitud de restitución por la suma de dos millones de pesos ($2'000.000) a través de compra realizada a los señores Javier León Rivera y Nelly Estrella Torres Gutiérrez por medio de escritura pública Nº. 2306 de 17 de septiembre de 2003 corrida en la Notaría
Tercera del Círculo de Cúcuta.
3. Para aquella época, la heredad tenía construida una habitación y un baño, posteriormente le realizó mejoras consistentes en la construcción de la
Tercera del Círculo de Cúcuta.
3. Para aquella época, la heredad tenía construida una habitación y un baño, posteriormente le realizó mejoras consistentes en la construcción de la sala, el comedor, la cocina, una habitación e instalación de piso en baldosín.
4. La Señora Niño Parra se dedicó a la venta de comidas rápidas en la ciudad de Cúcuta, por ello buscó en calidad de préstamo la suma de dos millones de pesos ($2'000.000) bajo la modalidad de paga diario, ofreció en garantía su casa y suscribió un título valor -letraen blanco a favor de un prestamista; se comprometió a pagar cuotas de trescientos mil pesos ($300.000.oo) durante diez meses, de las cuales canceló siete, quedando atrasada en el pago de las cuotas restantes, razón por la que se le manifestó que iban a embargarle el bien por cuanto el prestamista era paramilitar.
5. La reclamante acudió al banco de la Mujer a solicitar un crédito, el cual fue negado por encontrarse la vivienda embargada; ante tal circunstancia solicitó explicación al señor Nicasio Cruz quien le expresó que el dinero que había cancelado correspondía a intereses y que debía pagarle dos millones de pesos para quedar a paz y salvo. Ante dicha situación, la señora Elizabeth le expresó que lo denunciaría ante la Fiscalía por estafa, y aquel le manifestó ser paramilitar. Dos días después el señor Nicasio Cruz se presentó en casa de la
2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00 señora Niño con otro señor quién le manifestó darle un excedente de cinco
2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00 señora Niño con otro señor quién le manifestó darle un excedente de cinco millones por la vivienda, o que vendiera la casa y le cancelara el dinero adeudado.
6. Después de acudir a la Fiscalía la solicitante empezó a ser objeto de persecución y a recibir amenazas tanto en su sitio de trabajo como en su casa.
En una oportunidad llegaron aproximadamente a la una de la mañana varios hombres armados en cuatro motos; al observar dicha situación, su cuñado la ayudo a pasar, junto con sus hijos, para la casa contigua a través del patio, mientras su hermana Mercedes la negaba; cuando los hombres ingresaron a la vivienda esculcaron las habitaciones y al ver que no se encontraba se fueron. Ese mismo día, siendo las tres de la mañana, la señora Elizabeth decidió irse junto con sus hijos para Piedecuesta -Santander-, realizando declaración de desplazamiento ante la Cruz Roja de Bucaramanga.
7. El señor Nicasio Torres visitaba la casa para cobrarle el dinero a la hermana de la señora Elizabeth, presionándola para que pagara la deuda; por ese motivo ésta puso en venta la casa, concretándose negocio con los señores Vidalia Contreras de Galvis y José Vicente Galvis Villamizar por la suma de diez millones de pesos ($10'000.000); para tal fin la señora Elizabeth regresó a la ciudad de Cúcuta a firmar la correspondiente escritura, dejando con su hermana tres millones de pesos ($3'000.000) para que ésta le pagara al señor Nicasio Torres el dinero que le adeudaba.
ciudad de Cúcuta a firmar la correspondiente escritura, dejando con su hermana tres millones de pesos ($3'000.000) para que ésta le pagara al señor Nicasio Torres el dinero que le adeudaba.
La oposición: La señora Camila Suescun Balaguera y el señor Benigno Suescun Balaguera presentaron oposición, haciendo referencia a la buena fe exenta de culpa, tacha de la condición de despojo y al enriquecimiento sin justa causa. Se argumentó, frente a la buena fe exenta de culpa, que ésta debe presumirse por cuanto constituye un postulado constitucional que rige, junto con el principio de legalidad, los actos públicos y comerciales celebrados por los particulares. Se adujo que las mejoras se adquirieron por un valor adecuado teniendo en cuenta la ubicación, estado y construcción ofrecida por el vendedor, se pagó el precio convenido, se recogió el negocio en documento público y se elevó a escritura pública, realizando su respectivo registro y se pagó los
3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00 impuestos del predio, así como sus servicios públicos; actos que, a su juicio, son demostrativos de buena fe. Se añadió frente a la actividad desplegada por los actuales propietarios del inmueble que el mismo se encontraba ocupado por el vendedor, Sr. Sotelo Cárdenas, el bien no poseía inscripciones que limitaran la comercialización del mismo y desconocían las circunstancias sufridas por la familia Niño Parra, en razón a que los hechos habían acaecido 5 años atrás, además, no existía
Cárdenas, el bien no poseía inscripciones que limitaran la comercialización del mismo y desconocían las circunstancias sufridas por la familia Niño Parra, en razón a que los hechos habían acaecido 5 años atrás, además, no existía indicio alguno de que el Sr. Sotelo Cárdenas o los anteriores propietarios lo hubiesen adquirido por actos de violencia. Para tachar la condición de despojo refirió que no se encuentra probado que la señora Elizabeth Niño Parra tuviese un negocio frente al Bar el Partenón, ni que su prestamista Nicasio Cruz Torres perteneciera o tuviese vínculos con grupos paramilitares, tampoco que el dinero que recibió por la venta de la casa haya sido entregado al presunto prestamista. Refirió igualmente que el estudio de la situación de violencia en el municipio de Cúcuta no ubica a los prestamistas en el sector, los cuales hicieron presencia en los barrios Brisas del Porvenir, Toledo Plata, Simón Bolívar y Caño Limón. Por lo anterior estimó que no se puede generalizar que la venta obedeció a la presencia de los grupos paramilitares en barrios deprimidos en la ciudad de Cúcuta, máxime cuando no se evidencia que dicho despojo haya ocurrido a otras personas del sector donde se pretende la restitución. Adujo igualmente que el actuar del acreedor de la solicitante no encaja en el modus operandi de los llamados prestamistas gota a gota, como forma de financiación y control paramilitar, ya que aquel inició el cobro judicial. Igualmente arguyó que en el año 2003 la reclamante adquirió la mejora en dos millones de pesos ($2'000.000) y cuatro años después la enajenó por
el cobro judicial. Igualmente arguyó que en el año 2003 la reclamante adquirió la mejora en dos millones de pesos ($2'000.000) y cuatro años después la enajenó por diez millones ($10'000.000) lo que generó una ganancia a aquella, al estimar que, en aplicación de las reglas de la experiencia, el actuar delictivo de grupos al margen de la ley incide en el valor de los predios pero para disminuir su valor, mas no para aumentarlo como ocurrió en el caso de la señora Niño Parra. Además que no perdió su capacidad de disposición sobre las mejoras, en tanto fue su hermana Mercedes Niño, persona con la que vivía en esta ciudad, la que 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00 se encargó de ofertar la casa, y la solicitante quien de manera personal efectuó ante la Notaría la transmisión del derecho de propiedad sobre la mejora. De otro lado, alegó la parte opositora la configuración de un enriquecimiento sin causa, al señalar que el inmueble en el año 2009 se encontraba en mal estado de conservación, no contaba con cocina y los pisos eran de baldosín, y de otro lado, el valor el inmueble para la fecha de la presunta venta forzada era de cinco millones de pesos ($5'000.000.), lo que no corrobora lo expuesto por la solicitante quien sostiene que para el año 2007 ascendía a veinticinco millones de pesos ($25'000.000) y que la cocina y los pisos se encontraban enchapados. Indicó que el enriquecimiento consiste en que la señora Elizabeth Niño Parra recuperó el valor pagado por las mejoras al
ascendía a veinticinco millones de pesos ($25'000.000) y que la cocina y los pisos se encontraban enchapados. Indicó que el enriquecimiento consiste en que la señora Elizabeth Niño Parra recuperó el valor pagado por las mejoras al momento de la compra, mas una ganancia de ocho millones de pesos, aunado a la recuperación de una vivienda con mejoras que ella no realizó sobre la misma y que llevó a que fuera valorada por el municipio de Cúcuta para el presente año en treinta y dos millones setecientos treinta y cinco mil pesos ($32'735.000), lo que va en detrimento del patrimonio de los vinculados propietarios, quienes invirtieron en la compra en el año 2011 veintiocho millones de pesos ($28.000. 000) y realizaron sobre la edificación diversas mejoras, entre ellas el arreglo de la totalidad de las cañerías y el cambio del piso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Elizabeth Niño Parra ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojada arbitrariamente de ella con ocasión del conflicto armado o si por el contrario perdió su calidad de propietaria por razones ajenas al conflicto. 5República de Colombia
titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojada arbitrariamente de ella con ocasión del conflicto armado o si por el contrario perdió su calidad de propietaria por razones ajenas al conflicto. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00 Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional4, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como princ1p10 general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad5; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la
fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Establecido lo anterior se procederá al análisis de los siguientes tópicos aplicables al presente asunto no sin antes señalar que a la presente acción se dio trámite preferencial de conformidad con lo previsto en el artículo 114 y s.s., de la Ley 1148 de 2011, por cuanto la solicitante es mujer cabeza de familia.
1. Temporalidad y Titularidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran
4 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06.
Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras.
6República de Colombia
Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras.
6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00 propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzada mente ... " (se resaltó). Se acreditó dentro del plenario que la señora Elizabeth Niño Parra adquirió el bien objeto de restitución con ocasión de la venta que de las mejoras le hicieron los señores Javier León Rivera y Nelly Estrella Torres Gutiérrez a través de escritura pública Nº. 2306 de 17 de septiembre de 2003, situación que mantuvo hasta el 27 de septiembre de 2007 cuando vendió a los señores Vidalia Contreras de Galvis y José Vicente Galvis Villamizar, acto jurídico que se instrumentó en escritura pública Nº. 3134 de la Notaría Tercera de Cúcuta, y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 260-58039.
2. Las víctimas de desplazamiento, abandono y posterior despojo con ocasión del conflicto armado: De conformidad con el precepto legal atrás
se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 260-58039.
2. Las víctimas de desplazamiento, abandono y posterior despojo con ocasión del conflicto armado: De conformidad con el precepto legal atrás referido, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueron despojadas de sus tierras o que se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales6, una tragedia nacional7, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas8, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta9. En la legislación nacional, el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio 6 sentencia T-419 de 2003 7 Sentencia SU 1150 de 2000 8 Sentencia T-227 de 1997 9 Sentencia SU 1150 de 2000 7República de Colom bia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 5400122210 02-2013-00107-00 nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:
nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos"1º -adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 11 se estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen
Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen las víctimas i) acceder igual y efectivamente a la justicia; ii) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido; y iii) acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación. En materia de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos 12 ha desarrollado reiterada jurisprudencia esencialmente 10 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 11 16 de diciembre de 2007. 12 De conformidad con la Sentencia C-715 de 2012, reviste especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta
violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00 respecto de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación 13; estos derechos "se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia"14. Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. 15 El derecho a la restitución se encuentra regulado, entre otra normatividad, en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos 16; artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17; artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 1 O, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente se
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los preceptos 2, 9, 1 O, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng 2118, 2819 y 292º); en los Principios sobre la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta. 13 En materia de reparación la Comisión afirmó: "Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. 14
Sentencia C-775/03. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199/08, C-370/06 y C-916/02. Cfme.: C
tienen derecho a medidas de restitución. 14
Sentencia C-775/03. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-1199/08, C-370/06 y C-916/02. Cfme.: C T-458/2010. 15 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 y T-159 de 2011. 16 Adoptada por la Asamblea General en Resolución 217 de 1 O de diciembre de 1948 17 Entrada en vigor para Colombia desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972 18 "1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: (a) Expolio; (b) Ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; (c) Utilización como escudos de operaciones u objetos militares; (d} Actos de represalia; y (e) Destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales".
9Repú blica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00107-00 Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro 2. 1 y 2.2.), y en el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en
Desplazadas (Principios Pinheiro 2. 1 y 2.2.), y en el "Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad", proclamados por la Comisión de Derechos Humanos en 1998, más conocido como "Informe Joinet". Disposiciones, todas estas, que prevén que a las víctimas les asiste los derechos a la verdad, justicia y reparación, y además hacen parte del bloque de constitucionalidad21 . Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admite como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. 19 "1. Las au toridades competen tes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establec er las condicio nes y
directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. 19 "1. Las au toridades competen tes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establec er las condicio nes y proporcion ar los medios que permitan el regreso volun tario, segur o y digno de los desplazados in ternos a su hogar o su lugar de residen cia habitual, o su reasen tamiento volun tario en otra parte del país. Esas au toridades tratarán de facili tar la reintegración de los desplazados in ternos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfu erzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la plan ificación y gestión de su regreso o de su reasen tamiento y rein tegración". 20 "1. Los desplazados in ternos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitua l o que se hayan reasen tado en otra parte del país no serán objeto de discrimin ación alguna basada en su desplazamien to. Ten drán derech o a parti cipar de manera plena e igualitaria en los asun tos públ icos a todos los niveles y a disponer de acceso en condi ciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las au toridades competentes tienen la obl igación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesione s que aban donaron o de las que f
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