TSDJ CUC-54001222100220130011500-(18-06-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100220130011500-(18-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN
DE TIERRAS
Magistrada Ponente:
AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA
Aprobado en Acta N°. 057 San José de Cúcuta, dieciocho de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Norte de Santander, a nombre de los señores José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD actuando en nombre de .los señores José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes presentó solicitud de Restitución y formalización de tierras 2 consagrada en la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se persigue, entre otras pretensiones, se restituya su relación jurídica respecto del predio rural denominado Parcela 8 La Florinda ubicado en la vereda la Javilla Rampachala municipio de El Zulia, Norte de Santander, con una extensión de 10 hectáreas y 4150 m 2, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 260-182011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N°. 0001-0001-0612-000,
matrícula inmobiliaria N°. 260-182011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N°. 0001-0001-0612-000, cuyos linderos son: Norte: con José Ordoñez en una longitud de 741.71 metros. Sur: con Aristóbulo Mora en una longitud de 479.59 metros, Oriente: con Luis Alfonso Rivera Rubio, en una longitud de 139.76 metros, Occidente: Vía Astilleros en una longitud de 314,33 metros. En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 195 a 206, cdno. 1. FI. 230 a 233 cdno. 2. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:
1. Mediante Resolución N°. 0873 de 31 de mayo de 1994 el entonces Incora adjudicó a los señores José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes el predio denominado Parcela 8 La Florinda — anteriormente descrito-, en el cual convivían con su núcleo familiar
conformado por Jhon Delmer, Isamar, Keila Duviana, José Alexis, Yulieth Marcela, Luis Arvey y Jaider Huxley Rivera Fuentes.
2. En el año 1996 llegaron a su finca integrantes del grupo guerrillero EPL solicitándole les dejara esconder en su casa una persona que traían de Venezuela, a lo cual se negó el señor José del Carmen; en razón a lo anterior empezó a recibir amenazas de muerte, lo que lo llevó a vender el predio; venta que realizó al señor Francisco Navarro.
Venezuela, a lo cual se negó el señor José del Carmen; en razón a lo anterior empezó a recibir amenazas de muerte, lo que lo llevó a vender el predio; venta que realizó al señor Francisco Navarro.
3. Posteriormente el entonces Incora decretó la caducidad administrativa a través de Resolución N°. 0719 de 1° de octubre de 2002 frente a la resolución de adjudicación que fue realizada a favor de los aquí solicitantes.
La oposición. Los actuales propietarios del bien objeto de restitución, señores Raúl Ernesto Cruz Moya y Yaneth Barragán Ospina presentaron oposición, los cuales de manera coincidente argumentaron, en síntesis, que realizaron la compra del bien a la señora Oliva Blanco Ordoñez actuando de buena fe cualificada, en tanto recibieron autorización por parte del Incoder para la realización de la venta del predio, la cual se llevó a cabo por la suma de $83'000.000. Refieren haber realizado todas las averiguaciones concernientes a las diferentes resoluciones de adjudicación y a la resolución de caducidad y sus motivos. Asimismo que adquirieron el bien cumpliendo con los requisitos que la ley exige y desde dicho momento han actuado con ánimo de señor y dueño pagando las obligaciones que tiene el predio, entre 2República de Colombia
Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00115-00 ellas, los impuestos y servicios públicos, realización de mejoras y explotación económica, por lo que estiman haberlo adquirido de buena fe cualificada. Se arguyó que el solicitante incumplió la obligación contraída con el
ellas, los impuestos y servicios públicos, realización de mejoras y explotación económica, por lo que estiman haberlo adquirido de buena fe cualificada. Se arguyó que el solicitante incumplió la obligación contraída con el Incora, ya que solo efectuó un pago en el año 1996 y posteriormente solicitó autorización ante dicha entidad para vender el bien a los señores Francisco Navarro Melgarejo y Francisca Molina Santiago, lo que estiman configura una venta libre y espontánea, ya que según la declaración rendida por el señor José del Carmen Rivera su desplazamiento se produjo en el año 1996 y la solicitud de autorización de venta se elevó en el año 1998. Frente a la condición de víctima de desplazamiento forzado, manifestó que el señor José del Carmen Rivera Ramírez no salió expulsado del lugar de residencia, pues nunca se fueron para otro sitio geográfico diferente a su lugar de arraigo: El Zulia. Frente a este aspecto refiere haber aportado declaraciones rendidas por parte de vecinos de la comunidad La Rampachala quienes expresaron "bajo la gravedad de juramento manifiesto que el señor José del Carmen Rivera Ramírez fue propietario de la parcela N°. 8 La Florinda pero él la vendió de buena fe, no fue por desplazamiento forzado". Asimismo señaló que el señor José del Carmen Rivera se presentó en la vereda La Rampachala solicitando a algunos vecinos de la comunidad le sirvieran de testigos de lo que califica el opositor como dudosa versión, a lo cual se negaron; y en razón a su insistencia la comunidad instauró denuncia penal ante la Fiscalía en su contra por falso testimonio. Destacando igualmente que el solicitante no denunció lo acontecido ante ninguna
cual se negaron; y en razón a su insistencia la comunidad instauró denuncia penal ante la Fiscalía en su contra por falso testimonio. Destacando igualmente que el solicitante no denunció lo acontecido ante ninguna institución. Indicó que el señor José del Carmen Rivera Ramírez en su declaración no fue categórico en afirmar si fue coaccionado a vender el predio como se lo preguntaron y se centró en que el problema fue las continuas amenazas. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil Igualmente, alegó que el solicitante, señor José del Carmen Rivera Ramírez ha incurrido en falso testimonio, señalando la presencia de inconsistencias entre lo plasmado en el formulario de solicitud de inscripción y la declaración rendida en la UAEGRTD, precisando que en aquel se indicó que los hechos que dieron lugar al desplazamiento ocurrieron en el año 1995, que se fue para Tibú y que lo empezaron a amenazar por no ocultar a una persona que traían de Venezuela, mientras que en la declaración manifestó que el desplazamiento tuvo lugar en el año 1996, que tuvo que salir desplazado para el Zulia y que lo iban a matar porque era cuatrero, que robaba carros. Arguyó también que por parte de los servidores de la UAEGRTD se incurrió en fraude procesal, al señalar en la resolución de inclusión en el registro que el despojo se dio por caducidad administrativa, lo cual no ha sido manifestado por los solicitantes y, según su sentir, no es cierto. Adujo que existe la modalidad de despojo por caducidad administrativa, en la que se tenía como referente unir varias Unidades
manifestado por los solicitantes y, según su sentir, no es cierto. Adujo que existe la modalidad de despojo por caducidad administrativa, en la que se tenía como referente unir varias Unidades Agrícolas Familiares para conformar un gran latifundio, lo que no ocurrió en el presente caso en la vereda La Rampachala, toda vez que existen vecinos de la misma comunidad de la época en la que ocurrieron los hechos fundamento de la presente solicitud, los cuales no fueron desplazados por ningún grupo armado. Alegan que para la fecha en que los solicitantes manifiestan haber sufrido el desplazamiento por parte del grupo ilegal EPL, éste ya no operaba en la zona, circunstancia que consideran no los legitima para pretender la restitución del predio. En su escrito de manifestaciones finales reiteró los argumentos reseñados en precedencia.República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil Por su parte, el Banco Agrario de Colombia 3, entidad a favor de la cual se constituyó hipoteca sobre el bien objeto del proceso, presentó oposición frente a la pretensión sexta, consistente en que se ordene la cancelación de todo antecedente registral a favor de terceros ajenos a la acción, en tanto estima tener la condición de tercero de buena fe exenta de culpa al haber realizado dentro de lo de su competencia un acucioso estudio de títulos en el año 2011, el que confrontado con la documentación allegada del inmueble dado en garantía, y teniendo en cuenta la normatividad estipulada por la entidad crediticia para el proceso de otorgamiento de créditos, se evidenció varios factores para acoger favorablemente su
del inmueble dado en garantía, y teniendo en cuenta la normatividad estipulada por la entidad crediticia para el proceso de otorgamiento de créditos, se evidenció varios factores para acoger favorablemente su solicitud, observando las políticas, requisitos y procedimientos contenidos en forma general en el Manual de Políticas de Crédito, Cartera y Garantías adoptados por el Banco, sustentando la aprobación del crédito en una evaluación integral de la operación crediticia basada en aspectos como la experiencia, la solvencia del deudor y de sus codeudores, de sus activos y patrimonio, así como el comportamiento de pagos. Arguyó de igual manera que se presentó buena fe exenta de culpa en el actuar de la entidad por cuanto previo a la constitución de la garantía hipotecaria determinó de manera cuidadosa la titularidad del derecho de propiedad en el constituyente de la garantía, con lo que obró conforme a derecho; contrato de hipoteca que se sometió a las solemnidades exigidas para su existencia, como son elevarse a escritura pública y efectuarse su inscripción en el registro de instrumentos públicos. De otro lado, adujo la entidad financiera que por ser un derecho real, la hipoteca confiere a su titular el atributo de persecución y de preferencia, y en razón a ello existe el derecho de perseguir la cosa hipotecada, por lo que no es posible que el derecho real que tiene a su favor desaparezca. Igualmente argumentó la entidad crediticia que no es procedente cancelar la hipoteca por cuanto la obligación principal contraída por los señores Raúl Ernesto Cruz y Yaneth Barragán se encuentra vigente y no se ha producido una causal de extinción de ésta 3 Fls. 897 a 908 cdno 5. 5República de Colombia
señores Raúl Ernesto Cruz y Yaneth Barragán se encuentra vigente y no se ha producido una causal de extinción de ésta 3 Fls. 897 a 908 cdno 5. 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil Apreciaciones finales de las partes. En su escrito de apreciaciones finales el señor Procurador Judicial II para Restitución de Tierras 4 frente al caso concreto estimó que no es posible colegir que la oposición haya desvirtuado la calidad de víctima del solicitante ni el hilo conductor o nexo causal, entre los hechos particulares de violencia que padeció la familia Rivera Fuentes y que los obligaron a la celebración del negocio jurídico de compraventa, la cual fue generada por el miedo que en ellos causó el constante acoso por hombres pertenecientes al EPL, lo que vició la voluntad de la víctima. Asimismo estimó el agente del Ministerio Público que debe contemplarse la posibilidad de compensación a los opositores en tanto se probó en el proceso que los señores Cruz Moya y Barragán Ospina adquirieron el inmueble rural amparados en el principio de la confianza legítima que les otorgaba la intervención y autorización de la adjudicación hecha a la vendedora y la de la compraventa por parte del Incoder, así como el hecho que no había forma de conocer las particulares causas que generaron para el año 1998 el desplazamiento del primigenio dueño y su familia. Por su parte, la apoderada judicial designada por la UAEGRTD 5 estimó que para el caso concreto no se ha configurado ni despojo ni
generaron para el año 1998 el desplazamiento del primigenio dueño y su familia. Por su parte, la apoderada judicial designada por la UAEGRTD 5 estimó que para el caso concreto no se ha configurado ni despojo ni abandono forzado, al no existir claridad sobre los hechos y fechas que mencionan los solicitantes de ocurrencia de estos, puesto que en la etapa administrativa refiere que fueron desplazados en el año 1996, cuando la solicitud que realiza ante el Incora para vender las mejoras fue efectuada en el mes de marzo de 1998; asimismo tiene dos versiones acerca del lugar hacia dónde fueron desplazados, ya que al momento de realizar la solicitud manifestó que salieron hacia el municipio de Tibú y en la ampliación de su declaración ante la UAEGRTD manifestó que se dirigieron al municipio de El Zulia. 4 Fls. 88 a 105 cdno. p.pal. S Fls. 106 a 108 cdno. p.pal. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil Igualmente señaló que la declaración rendida en la etapa administrativa es contraria a la expuesta en el devenir del proceso judicial, en tanto en aquella afirmó que "En el año 1995 la guerrilla que hacía presencia en la zona, llegaron a la finca y me dijeron que si yo les podía esconder a una persona que traían de Venezuela, yo les dije que les ayudaba en todo menos en eso. Desde esa época empezaron a amenazarme que me iban a matar, mi esposa se vino para El Zulia y yo me quedé solo con dos hijos, después del tiempo las gente de las parcelas me decían que cuando me iba,
menos en eso. Desde esa época empezaron a amenazarme que me iban a matar, mi esposa se vino para El Zulia y yo me quedé solo con dos hijos, después del tiempo las gente de las parcelas me decían que cuando me iba, después el señor FRANCISCO NAVARRO me dijo que me daba 12.000.000 de pesos y me vine para Tibú, me tocó vender la finca porque ya no podía estar más tiempo ahí." Mientras que en la etapa judicial "El señor JOSE DEL CARMEN RIVERA, manifiesta que él no fue obligado a vender, que vendió fue a causa de las amenazas de muerte, que según él venía sufriendo por parte de la guerrilla del EPL, quienes lo acusaban de ser cuatrero y de ser atracador de carros. Según el relato del solicitante las amenazas comenzaron en el año 1997 y duraron por espacio de un (01) año ya que según lo manifestado por él mismo el desplazamiento fue el año1998." Refirió que la señora Leonora Venicia Fuentes Reyes, respondió que el señor José del Carmen Rivera recibía amenazas por parte de unos señores armados, según el relato de la solicitante "esos señores" solamente se lo llevaban por espacio de unas dos horas, pero que luego él llegaba a la casa nervioso y que su esposo no le decía nada. No tiene claridad tampoco en la fecha puesto que menciona el año 1996 como tentativo. También endilgó la profesional del derecho como inconsistencia lo declarado en torno a la venta de las mejoras, precisando que la señora Leonora Venicia Fuentes Reyes afirmó que "le vendieron a un señor llamado FRANCISCO NAVARRO y que a este señor lo conocieron porque ellos (los
declarado en torno a la venta de las mejoras, precisando que la señora Leonora Venicia Fuentes Reyes afirmó que "le vendieron a un señor llamado FRANCISCO NAVARRO y que a este señor lo conocieron porque ellos (los solicitantes) vivían cerca de una quebrada y el mencionado señor llegó como de paseo, que ellos no lo conocían. En su lugar el señor JOSE DEL CARMEN RIVERA contesta a esta pregunta, que quien le compró la mejora fue el señor FRANCISCO NAVARRO que llevó a su predio un señor llamado CARMITO, a quien el solicitante le tenía un ganado en adelanto y sigue en su 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil narración diciendo que él (el solicitante) le comentó al señor CARMITO su interés por vender la mejora y fue entonces cuando el señor NAVARRO se la compró por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) M/CTE, que el pago fue UN MILLON DE PESOS ($1.000.000)M/CTE, con un ganado y ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) M/CTE, en efectivo." De otro lado, estimó que los solicitantes respondieron de manera diferente lo relativo a la existencia de deuda con el Incora al momento e la venta del predio, por cuanto el señor José del Carmen Rivera respondió que "el para vender la mejora al señor FRANCISCO NAVARRO, el solicitante canceló la primera cuota", mientras que por su parte la señora Leonora Venicia Fuentes afirmó "que su esposo le dijo al comprador que como no se había llegado el tiempo de pagar la primera cuota y que cuando el Señor
canceló la primera cuota", mientras que por su parte la señora Leonora Venicia Fuentes afirmó "que su esposo le dijo al comprador que como no se había llegado el tiempo de pagar la primera cuota y que cuando el Señor FRANCISCO la pagara que buscara a su esposo y él le hacia el traspaso de los papeles, pero que ese señor nunca llegó y ella ignora si se realizaron los pagos o no". Asimismo señaló que no coinciden las declaraciones de los solicitantes en lo que respecta al ganado que recibieron en parte de pago; El señor José del Carmen Rivera mencionó que "el ganado que tenía que eran como 15 reses, fue vendido a un tío suyo quien se lo llevó para un sitio por allá al lado de CAMPO ALICIA, porque la guerrilla según él, lo obligó a hacerles un bono de venta para llevárselo y él aprovechó la visita de su familiar y se lo vendió tan solo a pocas horas antes de llegar la guerrilla por los animales, con esto burló al grupo ilegal que lo tenía amenazado de muerte desde hacía aproximadamente un (01) año, además relata que cuando llegaron los integrantes de la guerrilla, enviados a retirar el ganado, el solicitante solamente les dijo que el ganado ya se lo habían llevado dos tipos y simplemente los guerrilleros le preguntaron si sabía para donde se lo habían llevado, a lo que el señor contestó que no". Y que frente a tal aspecto la señora Leonora Venicia Fuentes contestó que "era como 2 reses y que su esposo se las había entregado a un señor LUIS JESUS o a Don CARLOS que se las llevara de ahí". 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00
esposo se las había entregado a un señor LUIS JESUS o a Don CARLOS que se las llevara de ahí". 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil Adicional a lo anterior, la UAEGRTD adujo que se pudo evidenciar a lo largo del proceso que la zona en que se encuentra ubicado el predio no se presentaron alteraciones de orden público, no existieron masacres, ni asesinatos selectivos, ni secuestros, ni desplazamientos masivos que se puedan tomar como referencia para el caso concreto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Corresponde entonces determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, los señores José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes ostentan la calidad de víctimas titulares de la acción de restitución de tierras por haber sido despojados arbitrariamente de ella con ocasión del conflicto armado o si por el contrario perdieron su calidad de propietarios por razones ajenas al conflicto. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional 6, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto,
Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional 6, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras 6 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de
la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio adquiere calidad de prueba sumaria y goza de la presunción de veracidad; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Establecido lo anterior se procederá al análisis de los siguientes tópicos aplicables al presente asunto:
1. Temporalidad y Titularidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..." (negrilla ajena al texto).
Se acreditó dentro del plenario que los señores José del Carmen
de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente..." (negrilla ajena al texto). Se acreditó dentro del plenario que los señores José del Carmen Rivera Ramírez y Leonora Venicia Fuentes Reyes adquirieron el bien objeto de restitución por compra realizada al entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incoraa través de resolución N°. 873 de 31 de mayo de 1995, manteniendo la posesión del predio hasta el año 1998 cuando Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 10República de Colombia v Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil efectuaron la venta de la heredad a los señores Francisco Navarro y Francisca Molina. La calidad de propietarios del inmueble la ostentaron hasta el año 2002, en razón a que a través de Resolución 0719 de primero de octubre de dicha anualidad el Incora decretó la caducidad administrativa de la resolución N°. 873 de 1995; habiendo tenido la posesión sobre el mismo hasta el año 1998, fecha en la cual lo transfirió a los señores Francisco Navarro y Francisca Molina en razón a que se vio obligado a desprenderse de la heredad.
2. Las víctimas de desplazamiento, abandono y posterior despojo con ocasión del conflicto armado: De conformidad con el precepto legal atrás referido, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueron despojadas de sus tierras o
2. Las víctimas de desplazamiento, abandono y posterior despojo con ocasión del conflicto armado: De conformidad con el precepto legal atrás referido, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueron despojadas de sus tierras o que se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Desde la década de los años sesenta comenzó a conocerse en Colombia de la existencia de un significativo y silencioso éxodo de miles de personas, la mayoría campesinos, que por diversos motivos, en su mayoría asociados al conflicto armado, han tenido que abandonar sus hogares o actividades económicas. Dicho éxodo, es la manera como internacionalmente se conoce el Desplazamiento Forzado Interno, fenómeno mundial ligado especialmente a disputas internas y guerras civiles. El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales 8, una tragedia nacional 9, un problema de humanidad que debe ser afrontado 8 sentencia T-419 de 2003 9 Sentencia SU 1150 de 2000 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil solidariamente por todas las personas 10, que amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta n . En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define
especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento que se encuentran en estado de debilidad manifiesta n . En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos" 12 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos- , señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las
infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 13 se estableció una serie de Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, y entre éstos dispuso el derecho que tienen las víctimas i) acceder igual y efectivamente a la justicia; ii) Reparación " Sentencia T-227 de 1997 11 Sentencia SU 1150 de 2000 12 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 13 16 de diciembre de 2007. 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 540012221002-2013-00115-00 Sala Civil adecuada, efectiva y rápida del d
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