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TSDJ CUC-54001222100220130013600-(09-12-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001222100220130013600-(09-12-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00136-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDAJANNETH SÁNCHEZTOCORA

Aprobado en Acta Nº. 115 San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil catorce. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 Territorial Norte de Santander, a nombre del señor Jesús Emilio Peñaranda. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD, actuando en nombre del señor Jesús Emilio Peñaranda presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada ley, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio urbano ubicado en la Avenida 18 con calle 9B Mz 8 Lote 8 barrio Nuevo Horizonte de Cúcuta, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 260290044 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral Nº. 01-08-0553-0013-000; terreno de propiedad del municipio de Cúcuta, el cual tiene una extensión de 255m2 y 47m2 de construcción, 3 y presenta los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 17A, SUR: con la avenida 18,

tiene una extensión de 255m2 y 47m2 de construcción, 3 y presenta los siguientes linderos: NORTE: con la avenida 17A, SUR: con la avenida 18, ORIENTE: con el predio 029 de propiedad de Otoniel Gaona y Gladys Contreras y OCCIDENTE: con el predio 030. 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 16. 3 Según acta conjunta Nº. 06 suscrita en la UAEGRTd Norte de Santander y el IGAC. 1República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-001 36-00 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: Que el solicitante adquirió el bien objeto de la solicitud de restitución aproximadamente en el año 1997 por donación realizada en su favor por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Nuevo Horizonte, terreno ejido en el que construyó una casa para él y su núcleo familiar, la cual habitó hasta la ocurrencia del desplazamiento del cual fue víctima. Aproximadamente para el año 2003 llegaron al barrio Nuevo Horizonte los llamados celadores, quienes generaron un ambiente de zozobra al imponer sus propias reglas a los habitantes del sector y fijarles una cuota mensual por concepto de celaduría; época en la cual se incrementaron los homicidios, se cometieron violaciones en las jóvenes del barrio y torturaron a algunos vecinos. A los pocos meses de la llegada de los celadores al barrio el jefe de éstos -conocido como el "Cantante"- le propuso a la señora Carmen Diolima

cometieron violaciones en las jóvenes del barrio y torturaron a algunos vecinos. A los pocos meses de la llegada de los celadores al barrio el jefe de éstos -conocido como el "Cantante"- le propuso a la señora Carmen Diolima Bautista -cónyuge del solicitanteles vendiera la comida, situación que se mantuvo por espacio de un año. En el mes de noviembre de 2004 alias el Cantante le solicitó a la señora Carmen Diolima Bautista en arriendo una habitación para su hermano conocido con el alias de "Marlon", así como el suministro de alimentación, solicitud frente a la cual no vio ningún inconveniente en tanto lo consideraba como un ingreso extra, aunado a la circunstancia de llevar un año vendiéndoles alimentos sin presentársele problema alguno. En el mes de junio de 2005 fue asesinado alias "Marlon" y por solicitud de alias el cantante, la señora Carmen Diolima fue a la morgue a reclamar el cuerpo de aquel para trasladarlo a la ciudad de Montería donde reside su familia. 2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221 002-2013-0013 6-00 El día 13 de junio de 2005 la hija del solicitante -Jacquelinerecibió una llamada en su celular en la cual le manifestaron que tenían 24 horas para salir del barrio, tomando el aquí solicitante la decisión de trasladarse de allí al municipio de Los Patios, permaneciendo la vivienda abandonada por espacio de seis meses, posteriormente fue arrendada y por último resolvió enajenarla en el año 2007 en razón a las amenazas sufridas, al temor infundido para habitarlo

municipio de Los Patios, permaneciendo la vivienda abandonada por espacio de seis meses, posteriormente fue arrendada y por último resolvió enajenarla en el año 2007 en razón a las amenazas sufridas, al temor infundido para habitarlo y a la imposibilidad de retornar al barrio. Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Carmen Diolima Bautista Rojas, y sus hijos Yaqueline, Paola y Neider Jesús Peñaranda Bautista.

La oposición: Se ordenó comunicar la existencia del presente proceso a la señora Yolanda Villalba de Salcedo, a efectos de que se opusiera a las pretensiones si lo consideraba pertinente.4

La señora Yolanda Villalba de Salcedo presentó oposición5 arguyendo, en síntesis, no haber ejercido coacción alguna para realizar la compra de la mejora, circunstancia aceptada por el solicitante al manifestar que fue su iniciativa venderla, colocando en el inmueble un aviso para tal efecto, en razón del cual se presentó la señora Villalba a quien le efectúo la enajenación. Asimismo adujo haberlo adquirido por la suma de $5'500.000, tal como lo admitió el solicitante, mas no por el valor consignado en la escritura pública de compraventa, esto es, por un valor de $701.000 el cual correspondía, según su dicho, al avalúo catastral de la mejora. 4 Auto de fecha 15 de julio de 201 3. Fls. 19 6 a 19 8. 5 Fls. 222 a 223.

dicho, al avalúo catastral de la mejora. 4 Auto de fecha 15 de julio de 201 3. Fls. 19 6 a 19 8. 5 Fls. 222 a 223. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-201 3-00136-00 Seguidamente mencionó las mejoras realizadas al bien materia del proceso, resaltando el desinterés del solicitante por retornar al inmueble objeto del proceso. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. En su escrito de apreciaciones finales, el apoderado judicial de la opositora, señora Yolanda Villalba Salcedo, señaló que por parte de su representada no se ejerció contra el accionante amenaza ni presión alguna para la realización de la venta de las mejoras y haber actuado de buena fe en la negociación. Asimismo estima no estar demostrado el perjuicio sufrido por los solicitantes al efectuar la enajenación por el valor acordado si se tiene en cuenta el avalúo catastral del bien para la época de la enajenación. La UAEGRTD,6 quien representa al solicitante, en resumen adujo que en razón a las amenazas sufridas por este y a la violencia presente en el barrio en el cual se encuentra ubicado el bien, decidió efectuar su venta a la primera oportunidad presentada. En torno a la condición de víctima, refirió encontrarse acreditada a través de las declaraciones recaudadas durante la etapa judicial. De otro lado, el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial 11 de Restitución de Tierras de Cúcuta,7 frente al caso concreto indicó encontrarse

acreditada a través de las declaraciones recaudadas durante la etapa judicial. De otro lado, el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial 11 de Restitución de Tierras de Cúcuta,7 frente al caso concreto indicó encontrarse acreditada la condición de víctima del solicitante, así como reunido el requisito de temporalidad exigido por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011 y demostrada la relación jurídica de aquel con el bien objeto de solicitud de restitución. De igual modo refirió no existir reparo alguno en punto de que el señor Jesús Emilio Peñaranda decidió enajenar la mejora construida por él en terreno ejido, no por su voluntad libre sino por haberse visto abocado a su abandono forzado por las amenazas recibidas y el hecho notorio de violencia generalizada vivida en la ciudad de Cúcuta para ese momento. 6 Fls. 42 a 45 cdno. Trib. 7 Fls. 46 a 55 cdno. Trib. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00136-00 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 , la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es competente para dictar sentencia en la presente solicitud de restitución, por estimar cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la misma, al no evidenciarse nulidad invalidante de lo actuado y dentro de su trámite existir oposición a aquella. Corresponde entonces a esta colegiatura determinar, si conforme a las

procedibilidad previsto en el artículo 76 de la misma, al no evidenciarse nulidad invalidante de lo actuado y dentro de su trámite existir oposición a aquella. Corresponde entonces a esta colegiatura determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Jesús Emilio Peñaranda ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haberse visto abocado a abandonar forzosamente el inmueble (mejoras) de su propiedad con ocasión del conflicto armado, como elemento de la misma, o si por el contrario ello obedeció a circunstancias ajenas a aquél. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 20 11, proferida dentro del marco de justicia transicional,8 prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe de las víctimas (art. 5), ello significa que su testimonio goza de la presunción de veracidad9; la admisión de cualquier tipo de prueba ª Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las

goza de la presunción de veracidad9; la admisión de cualquier tipo de prueba ª Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones renales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/1 2, C-370/06, C-936/06.

Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras.

5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221 002-201 3-00136-00 legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las pruebas provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (lnc. Final del art. 89). También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de probar a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Verificación de los elementos de la acción de restitución. De conformidad con el art. 75 de la ley de víctimas son elementos de la acción de restitución de tierras: 1-) El aspecto temporal, es decir, si los hechos

Verificación de los elementos de la acción de restitución. De conformidad con el art. 75 de la ley de víctimas son elementos de la acción de restitución de tierras: 1-) El aspecto temporal, es decir, si los hechos constitutivos de despojo o abandono se presentaron entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2-) El hecho victimizante, dentro del cual se produce el despojo o abandono; y 3-) La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono; y 4-) Estructuración del despojo o abandono forzado. Los anteriores elementos son concurrentes, esto es, deben verificarse en su totalidad para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito. Establecido lo anterior se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables a la presente solicitud: 1-. Temporalidad: El hecho que según la versión del solicitante configuró la situación de abandono forzado tuvo lugar en el mes de junio del año 2004, fecha en la cual este se vio compelido a desplazarse del municipio de Cúcuta hacia el de Los Patios, en razón a las amenazas recibidas a través de su hija por vía telefónica, llamada conforme la cual se les indicó que tenían 24 horas para irse de la casa, en caso contrario serían asesinados. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil

su hija por vía telefónica, llamada conforme la cual se les indicó que tenían 24 horas para irse de la casa, en caso contrario serían asesinados. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00136-00 Deviene de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la Ley 1448 de 2011 en su artículo 75 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer el derecho a la restitución de tierras en favor de "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Neg rilla ajena al texto), ocurriendo el hecho citado como victimizante dentro del límite temporal reglado, situación fáctica además no desvirtuada por la opositora. 2-. El hecho victimizante y la condición de víctima: De conformidad con el precepto legal atrás referido, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales, 10 una tragedia nacional, 11 un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, 12 el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta. 13 El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos lnternos"14 -adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos 10 Sentencia T-419 de 2003 11 Sentencia SU 1150 de 2000 12

Sentencia T-227 de 1997 13

Sentencia SU 1150 de 2000 14 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00136-00 Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un

Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dentro de las medidas que componen el derecho a la reparación como garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, se incluye en forma meramente enunciativa que no excluyente, garantizar el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar, la ciudadanía, el reintegro al empleo, la devolución de sus bienes, el regreso a su lugar de residencia, y la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas.15 La sentencia C-253A de 2012 de la Corte Constitucional indicó que el art. 3° de la Ley 1448 de 20 11 identificó, dentro del universo de las víctimasentendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella. Se precisó además que para delimitar su ámbito

menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella. Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se debe tener en cuenta varios criterios: i) el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH ) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH ), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 15 Entre otras T821 de 2007, T-085 de 2009 yT -159 de 2011. 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00136-00 Con relación a la expresión "con ocasión del conflicto armado", la Corporación precisó ser empleada para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas. En consecuencia, tal expresión debe entenderse en un sentido amplio como un deber del juez de examinar en cada caso concreto las circunstancias en las cuales se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para

amplio como un deber del juez de examinar en cada caso concreto las circunstancias en las cuales se produce la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.

El contexto de violencia: En reciente pronunciamiento en la materia de interés para la resolución del presente asunto, la Corte Suprema de Justicia16 reiteró que la existencia del conflicto no requiere una prueba particular, ni una demostración específica, por su condición de hecho notorio. Añadió, que el propio Estado ha reconocido por diferentes medios la existencia del conflicto armado, y de los grupos guerrilleros y paramilitares que hacen parte del mismo, al expedir leyes como la 782 del 2002 y 975 del 2005; por ello concluyó que es "un verdadero despropósito insinuar que alguien medianamente informado desconoce la existencia de este conflicto, pues las acciones y procesos surtidos en su contexto han sido informados de manera insistente y reiterada por los medios de comunicación"17.

Se consideran notorios los hechos cuya existencia no requiere práctica de prueba. La Corte Suprema de Justicia sobre los mismos indicó que " .. . el hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y

regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y 16 Sala Penal. Sentencia 35212, nov. 13/13, M. P. Gustavo Enrique Malo 17 lb. 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00136-00 ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud ... Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta"18. De acuerdo a lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala puede tenerse como hecho notorio la conformación en amplias regiones del país de grupos armados al margen de la ley, quienes ocuparon en forma violenta y bajo la mirada cálida de autoridades estatales diversos territorios estratégicos, participando en actividades sociales, políticas y económicas en dichos sectores 19. Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado20 en el territorio nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional -ELN llegó a la región haciendo una primera

Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC. La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional -ELN llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1978, creando nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar. También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación -EPL con el frente Libardo Mora Toro. De otro lado, se encuentran en la región la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera más preponderante de la zona. 18 Sala de Casación Penal. Exp. 34547 de 27 de abril de 2011. M.P. María del Rosario González de Lemos. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 20 de enero de 2010 M.P. María del Rosario González de Lemos. 20 http://www.movimientodevictimas.org/-nuncamas/images/stories/zona5/NortedeSantander.pdf 10República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 540012221002-2013-00136-00 Igualmente, refiere el aludido informe que el paramilitarismo irrumpió en Norte de Santander a partir de 1982, presentándose en la ciudad de Cúcuta las Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander. Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel considerado por estas_amigo o difusor del comunismo y de los ideales de izquierda,

Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander. Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel considerado por estas_amigo o difusor del comunismo y de los ideales de izquierda, personas y organizaciones entre las cuales se encontraban defensores de Derechos Humanos, trabajadores hospitalarios, periodistas, propietarios de emisoras, profesores, dirigentes cívicos y comunales, campesinos de la región, todos ellos quienes sufrieron gran cantidad de señalamientos, persecuciones, desapariciones, torturas y asesinatos, siendo acusados y señalados en su mayoría como pertenecientes o simpatizantes de grupos insurgentes como las FARC, el ELN o el EPL, sin que tales acusaciones tuvieran fundamento. El tipo de violencia ejercida por los paramilitares en su acometida se realizó principalmente por medio de dos modalidades criminales. La primera consistió en el asesinato selectivo, el cual generalmente se antecedía de señalamientos y persecuciones contra los objetivos previstos y se ejecutaban mediante el empleo de "listas negras". La segunda modalidad empleada por los paramilitares fue la realización de asesinatos indiscriminados cometidos con el fin de propagar el terror entre los pobladores. Dichas herramientas represivas lograron que la avanzada paramilitar fuera controlando las cabeceras municipales del departamento. Del contendido del aludido documento también se extrae que las comunas 6, 7 y 8 correspondientes al sector popular conocido como "Juan Atalaya", representa una zona en la que la comisión de Crímenes de Lesa Humanidad ha sido una constante desde finales de la década de los ochenta, perteneciendo el barrio Nuevo Horizonte a la comuna 8.

Atalaya", representa una zona en la que la comisión de Crímenes de Lesa Humanidad ha sido una constante desde finales de la década de los ochenta, perteneciendo el barrio Nuevo Horizonte a la comuna 8. La Ciudadela Juan Atalaya es uno de los sectores más deprimidos de la capital nortesantandereana. Esta zona se caracteriza por ser invasión de terrenos baldíos, ocupados por emigrantes, desplazados forzados y campesinos de escasos recursos que buscan más y mejores oportunidades. 11Repúbl ica de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001222 10022013 -0013 6-00 El paramilitarismo irrumpió en estos barrios en el año 1998 repartiendo volantes firmados por las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá AUCC, buscando con lista en mano a los líderes y amenazándolos. Esto generó el desplazamiento forzado a otras ciudades y regiones del país e incluso el exilio de algunos dirigentes. Además el terror y la desmoralización que se generalizó, impidió a las personas volver a organizarse y trabajar. Por su parte, la Dirección Secciona! C.T.1 .-Cúcuta puso en conocimiento que en esta ciudad y su Área Metropolitana han delinquido varios grupos armados o bandas criminales, de las cuales se conocen el Bloque Fronteras de las AUC, la Banda Criminal de las Águilas Negras, Los Rastrojos, Los Urabeños, Autodefensas Gaitanistas, Autodefensas Nortea-Santandereanas, EPN, entre otros, los cuales solo han sido pequeñas transformaciones temporales de los Urabeños y Los Rastrojos. 21

Urabeños, Autodefensas Gaitanistas, Autodefensas Nortea-Santandereanas, EPN, entre otros, los cuales solo han sido pequeñas transformaciones temporales de los Urabeños y Los Rastrojos. 21 De conformidad con la Fundación Progresar22, entre los años 2000-2003, San José de Cúcuta arrojó una alta tasa de homicidios, pues en el año 2002 se presentaron 600 casos. Para el mismo lapso de tiempo, en el área Metropolitana se presentaron 363 homicidios en el año 2000; 385 en el 2001; 648 en el 2002, y 375 en el 2003. En publicación realizada por el Diario La Opinión, en el artículo titulado "Paramilitares y bandas criminales, los homicidas de los últimos 12 años en Cúcuta", de fecha 5 de enero de 2014,23 se informó: "E ntre el 2002 y el 20 13 , los paramilitares del Frente Fronteras y los integrantes de las bandas criminales de Los Rastrojos y Los Urabeños, han sido los grandes responsables de los 6. 584 homicidios que se han registrado en Cúcuta y su área metropolitana. 21 Información remitida al proceso Nº. 201 3-00107 solicitante Elizabeth Niño Parra. 22 http://www. verdadabie rta. com/documentos/victimarios/bloq ues/bloqu e-catatumbo/20-estud i-sobre-los-derechosh umanos-en-la-ciuda d-de-cucuta. 23 http://www. laopin ion. com. co/demo/index. php ?option=com content&task=view&id=434 725& ltemid=27#. VCiY onktDI U 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil

23 http://www. laopin ion. com. co/demo/index. php ?option=com content&task=view&id=434 725& ltemid=27#. VCiY on

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