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TSDJ CUC-54001222100320130002700-(12-08-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001222100320130002700-(12-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 2221 003 2013 00027 00 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ y donde figuran como opositoras las sociedades SANTACOA S.A.S., y CYPAG S.A.

l. ANTECEDENTES

1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios rurales denominados: La Limonada, Las Delicias, Los Cañitos y La Fortuna o la Isla, ubicados en la vereda M-24 del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificados con las Matriculas Inmobiliarias No. 260-20010, 260-20071, 260-20072 y 260-20073 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Cúcuta, respectivamente. Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicó que en su calidad de propietario vivía en el predio junto con su núcleo familiar, conformado por sus hijos Sandra, Álvaro y Nelson Infante Aro, Hebert, Wilmer, Judith y Ruth Melitza Infante Ortega; y que fueron obligados a salir desplazados del predio por causa del conflicto armado que se vivió en la zona.Aseveró que por causa del desplazamiento forzado, originado por el

Ruth Melitza Infante Ortega; y que fueron obligados a salir desplazados del predio por causa del conflicto armado que se vivió en la zona.Aseveró que por causa del desplazamiento forzado, originado por el grupo ilegal denominado Ejército de Liberación Nacional de Colombia "ELN", se vio en la obligación de vender sus predios, La Limonaria, Los Cañitos, Las Delicias y La Fortuna o la Isla, a los señores MARTHA LILIANA PRIETO MORALES, representada por el señor JORGE RAMÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES JALILIE, a través de la Escritura Pública No. 1045 de fecha 17 de febrero de 2009, corrida en la Notaria Segunda del Circulo de Cúcuta, a un bajo precio, tipificándose un detrimento de su patrimonio, en razón a que se encontraba en un estado de desplazamiento forzado y de necesidad por su núcleo familiar. Afirmó que el Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada de Norte de Santander, mediante Acta No. 040 del 9 de Julio de 2002, declaro la zona de ubicación del predio en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado de conformidad al Decreto 2007 del 2001, limitando los actos de enajenación o transferencia del derecho de dominio. Agregó que el mismo comité mediante la Resolución No. 0004 del 28 de enero de 2008, lo autorizó, por solicitud propia, a vender los predios referidos.

2. La Oposición Las sociedades SANTACOA S.A.S., y CYPAG S.A., en calidad de actuales propietarias de los predios La Limonaria, Las Delicias, La Fortuna

referidos.

2. La Oposición Las sociedades SANTACOA S.A.S., y CYPAG S.A., en calidad de actuales propietarias de los predios La Limonaria, Las Delicias, La Fortuna y Los Cañitos, respectivamente, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en síntesis, que el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ no satisface los presupuestos para que sea procedente la restitución de los referidos predios, por cuanto no ha sido víctima de despojo o desplazamiento forzado, ni la venta se hizo a bajo precio o lesión enorme.

Al respecto señalaron que el señor INFANTE SÁNCHEZ en su condición de vendedor actuó libre y voluntariamente en la celebración del negocio Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Página 2 de 29jurídico, manifestó su consentimiento, aceptó la oferta económica y recibió los pagos a valor por hectárea superior a los avalúas comerciales de la época. Afirmaron que en su calidad de compradores actuaron amparados bajo la presunción de buena fe exenta de culpa, y no tienen relación alguna con grupos armados al margen de la ley.

3. Alegatos de Conclusión El señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ (f. 355, 1134 a 1135

Trib.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTDrepresentada a su vez por abogado, aseveró, que ostenta la calidad de víctima, por cuanto para el año 1992, fue obligado junto a su núcleo familiar, a salir desplazado a causa

Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTDrepresentada a su vez por abogado, aseveró, que ostenta la calidad de víctima, por cuanto para el año 1992, fue obligado junto a su núcleo familiar, a salir desplazado a causa del conflicto armado que se vivió en la zona de los predios solicitados en restitución, siendo el causante de este desplazamiento la guerrilla del ELN. Arguyó que desde 1992 ha estado abocado a una situación de desplazamiento y de desarraigo con ocasión del conflicto armado interno, y en consecuencia el ejercicio y goce efectivo del derecho a la propiedad ha estado impedido materialmente, situación que ha obstruido la administración, explotación y con tacto directo configurándose un abandono de tierras por causa del conflicto armado. Sostuvo que la identificación del tipo de victimización es por abandono forzado y que la posterior venta que se realizó de los predios contó con su autorización expresa y la del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de Norte de Santander, con lo cual no se puede configurar un despojo material o por negocio jurídico teniendo en cuenta las circunstancias en que se dio la mencionada negociación. Las sociedades SANTACOA S.A.S., y CYPAG S.A., (f. 356 a 364, 1127 a 1133 Trib.) por intermedio de apoderado, afirmaron que existe una falta de Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Página 3 de 29titularidad para el ejercicio de la acción de restitución y tacharon la calidad de desplazado del solicitante. Al respecto afirmaron que para la fecha de la negociación de los

calidad de desplazado del solicitante. Al respecto afirmaron que para la fecha de la negociación de los inmuebles el solicitante tenía la posesión de los mismos, y libremente los negoció y los entregó a los compradores; e inclusive había hecho gestiones anteriores para venderlo a otra empresa, que no acepto su oferta de venta por la disparidad en el área. Aseguraron que no existe prueba de que el solicitante hubiese sido privado arbitrariamente de su propiedad y posesión, así como tampoco del hecho originador del desplazamiento que alega, ni de hechos violentos en la vereda donde vivía en la fecha de su migración, esto es 1992, o en la de la venta, a saber 2009. Concluyeron que no existe prueba, n1 siquiera sumana, del despojo o del desplazamiento forzado. De igual forma adujeron que no se configura ninguna de las presunciones de despojo respecto los predios objeto de la solicitud de restitución, y contrario a ello, el consentimiento del solicitante fue pleno y libre. El MINISTERIO PÚBLICO (f. 31 7 a 354 Trib.) manifestó que no existe contexto de violencia relacionado con la Vereda M-24, o al menos no obra en el expediente narración o indicios al respecto. Aseveró que, teniendo en cuenta que el presunto abandono forzado a causa de amenazas por parte del ELN se produjo en agosto de 1992, y el supuesto despojo forzado por negocio jurídico se dio en el año 2009, esto es, 17 años después, ese largo lapso de tiempo transcurrido entre un hecho y el otro, permite plantear válidamente que la situación de amenaza que origino el desplazamiento cesó o ya no existía para la época del

es, 17 años después, ese largo lapso de tiempo transcurrido entre un hecho y el otro, permite plantear válidamente que la situación de amenaza que origino el desplazamiento cesó o ya no existía para la época del negocio jurídico realizado sobre los predios. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Página 4 de 29Precisó que de las amenazas que manifiesta haber recibido el solicitante, no existe prueba siquiera sumaria; aunado a ello que éste era propietario de ocho predios en la zona, y las supuestas amenazas se realizaron en el predio denominado 'El Porvenir', no en los predios objeto de restitución en este proceso. Sostuvo que llama la atención el hecho que el señor INFANTE SÁNCHEZ omitió informar que en el año 2007 él realizó negocio jurídico de promesa de compraventa sobre los predios pedidos en restitución, con el señor PEDRO RAMIRO CARVAJAL RUEDA, por menor valor que el que finalmente vendió a los hoy opositores, según consta en documento que allegó en diligencia de ampliación de declaración ante el Tribunal, el señor Arístides Gutiérrez De Piñeres Jalilie. Manifestó que el avalúo rendido por el IGAC (f. 897 a 925), establece que el predio tiene un área total de 97 hectáreas y 2845 metros cuadrados, cabida considerablemente inferior a las 148 hectáreas que afirma el solicitante tienen los predios vendidos y que el precio por hectárea para el año 2009 era de $4 76.076 considerablemente inferior a los $2. 000.000 por hectárea que pretende el solicitante obtener como resultado de éste proceso de restitución de tierras.

año 2009 era de $4 76.076 considerablemente inferior a los $2. 000.000 por hectárea que pretende el solicitante obtener como resultado de éste proceso de restitución de tierras. Aseveró que las pruebas allegadas al proceso no activan ninguna de las Presunciones de Derecho o Legal en relación con ciertos contratos, establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Concluyó que no resulta procedente decretar la restitución de los predios reclamados por el solicitante.

1. Competencia

11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Página 5 de 292. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ se vio obligado a abandonar el bien objeto de este trámite en el año 1992 con ocasión del conflicto armado, y en razón de ello tuvo que vender el mismo para el año 2009, incurriendo en un perjuicio patrimonial para la víctima y su grupo familiar.

3. Resolución del Problema Jurídico.

El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: la titularidad del derecho a la restitución, las condiciones legales para el abandono forzado y despojo de tierras, y la oposición y la buena fe exenta de culpa. 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que

tierras, y la oposición y la buena fe exenta de culpa. 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.1. La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación'. Exp. R.T. No. 54001 2221 003 201 3 00027 00 Página 6 de 29Está acreditado que el señor JOSÉ DOLORES INFANTE SÁNCHEZ adquirió los predios objeto de esta solicitud por compraventa contenida en la Escritura Pública No. 2.137 del 06 de junio de 1981 otorgada en la

adquirió los predios objeto de esta solicitud por compraventa contenida en la Escritura Pública No. 2.137 del 06 de junio de 1981 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Cúcuta, registrada en los respectivos Folios de Matriculas Inmobiliarias No. 260-20010, 260-20071, 260-20072 y 260-20073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, sin que su condición de propietario variara hasta el 1 7 de febrero de 2009, fecha en la cual vendió los mismo a la señora Martha Liliana Prieto Morales mediante Escritura Pública No. 1045 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cúcuta (f. 302 a 304, y 188 a 205 Juz.). De suerte, que al momento de presentarse el desplazamiento que fue víctima el solicitante fungía como propietarios de los predios materia de la petición de restitución. 3.1.2.El Abandono Forzado o Despojo del Bien Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o

acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes'. Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Página 7 de 29Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2• No obstante ello, el desplazamiento

como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2• No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido

han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Exp. R.T. No. 54001 2221 003 201 3 00027 00 Página 8 de 29existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4 • Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucionals. No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la

No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado temporal o permanentemente, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de

existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Página 9 de 29Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia '7. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población

por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia '7. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ... ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"8• Corresponde pues el despojo a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Ahora bien, no necesariamente el abandono conduce al despojo, pues es posible que un bien abandonado pueda ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. Así pues, puede concluirse que, el despojo puede considerarse como un proceso mediante el cual a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 7 4 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se

proceso mediante el cual a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 7 4 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprove chándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". En primer término se pasa a examinar si el solicitante fue objeto de desplazamiento forzado de los predios que son objeto de restitución a 7 http://lema.rae.es/drae/?val =despojo s Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http: / /w\,vw.banrepcultural.org/sites / default/files /libros /despojo tierras baja.pdf Exp. R.T. No. 54001 2221 003 2013 00027 00 Página 10 de 29causa del conflicto interno que viene sufriendo la población del Estado colombiano. 3.1.2.1. El Contexto de Violencia El desarrollo del conflicto armado in terno en el departamento del Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros desde los años ochenta (ELN, FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa. Para dicha época, se dio una expansión de las estructuras subversivas en el departamento, como resultado de los cambios en las estrategias de la

FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa. Para dicha época, se dio una expansión de las estructuras subversivas en el departamento, como resultado de los cambios en las estrategias de la insurgencia que, mediante el desdoblamiento de los frentes existentes, lograron ampliar su presencia hacia zonas de mayor importancia estratégica y económica. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en su 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander', la localización de la guerrilla en ésta zona, está asociada al desarrollo de economías dinámicas relacionadas con la producción agrícola, minera o actividades ilícitas - tal como el contrabando de gasolina y el narcotráfico, que han propiciado la posibilidad a los grupos armados de encontrar fuentes de financiación para su mantenimiento y expansión. No obstante, el marcado énfasis de la presencia de la guerrilla en zonas petroleras, mineras, de cultivos ilícitos, fronterizas y con importante actividad agropecuaria, también ha recurrido en gran medida al secuestro y a la extorsión en el departamento. El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la pnmera guerrilla en hacer presencia en Norte de Santander, especialmente en la zona del Catatumbo, a principios de los setenta. El propósito inicial de la organización era acercarse a la frontera con Venezuela y crear un corredor de comunicación con Arauca. Exp. R.T. No. 54001 2221 0032013 00027 00 Página 11 de 29La Unidad de Análisis 'Siguiendo El Conflicto' en su Boletín No. 649

reseñó que en la década de los ochenta y principios de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo. En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores de los oleoductos. De esta manera, aprovechando el paso del oleoducto, su influencia se concentró en Tibú, extendiéndose hacia El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen 10 ; convirtiéndose el Cata tumbo en una de las principales zonas de retaguardia del ELN. Así, la presencia del ELN11 fue, por largo tiempo y hasta finales de los noventa, superior a la de otras organizaciones alzadas en armas que operaban en el departamento. Alrededor del año 2000, el ELN empezó a perder protagonismo, debido, por un lado, a la consolidación y fortalecimiento en la zona de grupos paramilitares como las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y el Bloque Catatumbo de las AUC, y por el otro, al incremento de las operaciones de la fuerza pública. Tibú fue uno de los municipios donde el ELN se vio más afectado, teniendo que replegarse hacia zonas más montañosas y de frontera, e inclusive, llegando a trasladar su centro de operaciones a Venezuela. Sin embargo, tal como lo advierte el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su informe 'Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo'12, en los años

Venezuela. Sin embargo, tal como lo advierte el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su informe 'Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo'12, en los años posteriores, con la intención de adaptarse al nuevo contexto, la 9 http://cdn.ideaspaz. org/media /website /document/5 2efd8 28c4cbe.pdf 10Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Bo gotá, 2006. 11 El Frente de Guerra Nororiental del ELN, con presencia en los Santanderes, sur de Cesar y Arauca, desarrolla más de la mitad de la actividad armada de la organización y su localización responde al propósito estratégico de afectar zonas de explotación, extracción y transporte de hidrocarburos. Adicionalmente, tiene presencia sobre un corredor por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y tren; así mismo tiene influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela. Ver Panorama Actual del Norte de Santander, Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, mayo de 2002. 12 http: / /www.derechoshumanos.gov.co /Observatorio/P ublicaciones /Doc uments /201 O /Estu Regional e s /catatumbo. pdf Exp. R.T. No. 54001 2221 003 201 3 00027 00 Pág ina 12 de 29organización guerrillera empezó a buscar apoyo de las FARC para neutralizar a las autoridades, y a incluir la economía de la coca como una de sus fuentes de financiación. En 2005, como consecuencia de la

neutralizar a las autoridades, y a incluir la economía de la coca como una de sus fuentes de financiación. En 2005, como consecuencia de la desmovilización del Bloque Catatumbo de las Autodefensas, el ELN recuperó espacios de influencia, en conjunto con las FARC, en la zona del Catatumbo. Actualmente, refiere la Unidad de Análisis 'Siguiendo El Confiicto'13 , el ELN hace presencia en el Catatumbo con el Frente Camilo Torres Restrepo, al mando de alias 'Cesar', que opera en El Tarra, Teorama y San Calixto. Finalmente, sobre el particular del desplazamiento, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y R

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