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TSDJ CUC-54001222100320130004700-(25-02-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001222100320130004700-(25-02-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: ALBA LUZ JOJOA URIBE Radicad o: 54001-2221-003-2013-0004 7 -00 Aprobado por Acta No. 16 Se solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente formulada por el señor DAVID CARREÑO MORA y donde figura como opositora

la señora ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA.

1. La Solicitud

l. ANTECEDENTES Pretende el solicitante la restitución jurídica y material de 29 hectáreas, área según ORIP (área física 15 hectáreas 1000 Metros2) del predio rural denominado "El Nuevo Porvenir" ubicado en la Vereda Magara, Municipio de Sabana Torres, Santander, identificado, individualizado y alinderado de la siguiente manera: Nombre Matrícula Número Area Area Area Del Inmobiliaria catastral ORIP Catastral Georeferenciación Predio de derechos El Nuevo 303-48534 68655000200030024000 35 Ha. 8.400 m 35 Ha. 8.400 27 Ha. 7.400 m Porvenir

CUADRO DE COLINDANTES EL PORVENIR

PUNTO DISTANCIA COLINDANTE

1 370,018 FINCA LA UNIÓN

2 LUZ STELLA VELÁSQUEZ MUJICA

2 154,501 FINCA LA AURORA

3 JUAN MANUEL ESTRADA LÓPEZ

3 370,018 FINCA LA COPITA4 ISAURA LÓPEZ ESTRADA

2 LUZ STELLA VELÁSQUEZ MUJICA

2 154,501 FINCA LA AURORA

3 JUAN MANUEL ESTRADA LÓPEZ

3 370,018 FINCA LA COPITA4 ISAURA LÓPEZ ESTRADA

4 FINCA EL RUBÍ 1 498,756 LUIS FERNANDO RUÍZ RUGELES Manifestó que el 27 de febrero de 1984 adquirió la posesión de un bien denominado El Porvenir ubicado en la vereda Magara del Municipio de Sabana de Torres, por compra realizada al señor Moisés Becerra Serrano, quien debía realizar las diligencias necesarias, concretar la venta y celebrar la tradición. Predio que en parte era propiedad privada y en otra un baldío, y en el cual desarrolló actividades de explotación, tales como pastoreo de ganado, caballo y cría de animales de corral. Agregó que el señor Moisés Becerra Serrano no le transfirió la propiedad y la parte del terreno que figuraba como de propiedad de aquel fue adjudicada mediante remate en el año 1988 al señor Daniel Rincón Cárdenas, fecha en la que fue desalojado de las 7 ½ ha., esto es, del inmueble con MI No. 303-3956, pero siguió conservando y explotando la tierra baldía. Indicó que el señor Daniel Rincón Cárdenas mediante Resolución 68-65500290, elevada a Escritura Pública el 26 de febrero de 1990, logró incluir como propiedad privada las 29 ha. de terreno baldío atándola a las 7 ½ que figuraban a nombre de aquél, logrando una aparente propiedad sobre 36 ha. 9.000 m2 del

propiedad privada las 29 ha. de terreno baldío atándola a las 7 ½ que figuraban a nombre de aquél, logrando una aparente propiedad sobre 36 ha. 9.000 m2 del terreno con MI 303-36594, a los dos meses la transfirió al señor Humberto Antonio Quintero. Dijo que interpuso amparo policivo ante el Inspector de Policía de Sabana de Torres, en el año 1989, quien profirió sentencia de fondo, el 19 de abril de 1991, en contra del señor Humberto Antonio Quintero, y ordenó la entrega del bien inmueble, y antes de la hora y fecha fijada para ello el Inspector fue sacado de su oficina por el comando de la Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional -ELN, Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento, y lo llevaron a un lugar ubicado en el Paraje Dique del Río, límites con el Rio Negro, le dijeron que no entregara el predio y que no debía decir a nadie de la charla. Aseveró que además de tener que hacer frente a las maniobras de los señores Moisés Becerra Serrano, Daniel Rincón Cárdenas y Humberto Antonio Quintero, quienes al parecer conspiraron para despojarlo del predio adquirido al primero de Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 2 de 21los nombrados, fue también objeto de presiones del grupo armado de la guerrilla del ELN, quienes entre abril y mayo de 1991, llegaron a su finca y le exigieron "prestar el predio para un patinaje" que de no hacerlo, tenía que desalojarlo, por tal razón se fue poco a poco desprendiendo del mismo. Afirmó que comunicó toda esta situación al lncoder tratando de evitar la

"prestar el predio para un patinaje" que de no hacerlo, tenía que desalojarlo, por tal razón se fue poco a poco desprendiendo del mismo. Afirmó que comunicó toda esta situación al lncoder tratando de evitar la adjudicación del predio, pero pese a ello, tal ente mediante Resolución 0484 del 19 de abril de 1994 le adjudicó la tierra baldía al señor Humberto Antonio Quintero, con lo que se perfeccionó el despojo. Momento para el cual convivía en unión marital de hecho con la señora Ana Cecilia(sic) Rojas.

2. La Oposición La señora ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA presentó oposición a la solicitud de restitución y formuló tacha a la condición de despojado del señor CARREÑO MORA, para tal efecto indicó que: El predio "El Nuevo Porvenir" con MI. 303-48534 resultó de los inmuebles que se englobaron para conformarlo, fue propiedad de David y Aurelio Carreña a partir del 22 de abril de 1975 cuando inscribieron la Escritura Pública 385 del 11 del mismo mes y año de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, que correspondía a la MI 303-3956. Los señores Carreña vendieron el predio a Lisandro González Gutiérrez por Escritura Pública 3525 del 9 de septiembre de 1978 de la Notaría Segunda de Bucaramanga; quien lo transfirió a Moisés Becerra por Escritura No. 1100 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, que se registró el 4 de junio de ese año.

Agregó que hubo una promesa de compraventa entre Carreña Mora como promitente comprador y Moisés Becerra Serrano como promitente vendedor sobre

ese año. Agregó que hubo una promesa de compraventa entre Carreña Mora como promitente comprador y Moisés Becerra Serrano como promitente vendedor sobre el predio denominado "El Porvenir", que debía ser escriturado el 8 de agosto de

1984. Sin embargo, que el incumplimiento de tal contrato no se debió al remate del inmueble a favor del señor Daniel Rincón Cárdenas, aprobado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 7 de junio de 1988, por cuanto para tal fecha el bien no estaba embargado, pues la medida se inscribió el 24 de octubre de 1985 y se ordenó el 17 anterior.

Exp. R. T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 3 de 21Indicó que hay que tener en cuenta que, respecto al predio prometido en venta por Moisés Becerra a David Carreña, se estipuló que tenía una extensión de aproximadamente 50 ha, siendo el mismo que se le secuestró a Becerra y posteriormente se remató en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, es decir, la totalidad de lo que hoy es el predio "El Nuevo Porvenir" y no a las 7,5 ha que Carreña había vendido a Lisandro González Gutiérrez y luego traditado hasta llegar a Becerra. Aseveró, en síntesis, que el solicitante omitió ejercer los medios de defensa judicial consagrados en la Ley, por lo que no fue desalojado del predio e incluso puso en duda que tuviera la posesión o mera tenencia del predio; aseveró que no pagó el precio del contrato, pues en caso contrario hubiera accionado para el

judicial consagrados en la Ley, por lo que no fue desalojado del predio e incluso puso en duda que tuviera la posesión o mera tenencia del predio; aseveró que no pagó el precio del contrato, pues en caso contrario hubiera accionado para el cumplimiento o la resolución del mismo; y que aquél confesó que perdió la supuesta posesión por la creciente del Río Lebrija, la cual produjo su inundación. Manifestó que así las cosas, la prueba conduce a reconocer que Humberto Antonio Quintero ingresó legítimamente al predio rematado, cuya área y linderos es el mismo que Moisés Becerra le prometió vender a Carreña Mora y no solo el de extensión de 7,5 ha. Además, dijo que si existió un trámite policivo, no se sabe la razón o causa que lo generó, pero que la entrega del inmueble se cumplió el 25 de mayo de 1990 y por tanto, resulta contradictorio los presuntos descargos del Inspector de Policía Gilberto Sandoval Sandoval ante la Procuraduría para no concurrir a la entrega del predio a Carreña Mora, pues el acta es prueba de que sí lo hizo. Agregó que la supuesta coacción al Inspector, tal como está narrada, no es propia del comportamiento de los grupos al margen de ley como el ELN. Aunado a lo anterior, se interrogó a qué finca llegó el ELN y qué pretendían con recuperar 26 ha cuando eran propietarios de más de 165 ha 4.100 mts, en la misma zona. También, aseveró que no es verdad que un abogado, observando su situación, le haya ofrecido a Carreña Mora su trabajo y acogido en su oficina, pues

misma zona. También, aseveró que no es verdad que un abogado, observando su situación, le haya ofrecido a Carreña Mora su trabajo y acogido en su oficina, pues la señora Ana Celia Rojas (nombre verdadero de Ana Cecilia Rojas), y aquél tenían otros predios que vendieron, en el 2000 y 1999, respectivamente, por un valor total de $217.100.000. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 4 de 21,' Concluyó, que los solicitantes no son víctimas del conflicto armado en Colombia, pues lo acontecido tiene que ver con un negocio, del que no se sabe cuál de las partes fue la incumplida, y lo que lo que se pretende es lograr su cumplimiento.

3. Alegatos de Conclusión El señor CARREÑO MORA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas -UAEGRTD-, representada a su vez por abogada, aseveró, sin hacer valoración de la prueba, que el señor Carreño Mora fue víctima de un contexto generalizado de violencia, donde perdió el vínculo que tenía con el predio solicitado en restitución y que el informe técnico social correspondiente al Municipio de Sabana de Torres, da cuenta que para el año 1991 en el cual se produjo el despojo del predio, operaba en la vereda Mágara el grupo guerrillero ELN.

El MINISTE RIO PÚBLICO solicitó se rechacen las pretensiones del solicitante por cuanto el predio objeto de restitución no está plenamente individualizado e identificado y por no cumplir con el requisito de temporalidad, por no evidenciarse

El MINISTE RIO PÚBLICO solicitó se rechacen las pretensiones del solicitante por cuanto el predio objeto de restitución no está plenamente individualizado e identificado y por no cumplir con el requisito de temporalidad, por no evidenciarse razonablemente despojo material ni jurídico, y que el contexto de violencia generalizada en la zona no fue causa suficiente y cercana de la pérdida del vínculo material y jurídico del solicitante con el bien. Lo anterior, en síntesis, por cuanto en las pretensiones se aludió a distintas áreas del terreno a restituir: así, a 29 ha según la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), área física 15 ha 1000 m2, y en la identificación e individualización a 35 ha 8.400 m2 área ORIP y catastral, y a 27 ha 7. 400 m2 en la Georeferenciación. Asimismo, se pide se decrete la nulidad de la Resolución 0484 del 19 de abril de 1994 expedida por el INCORA. Sumado a que la provincia de Mares -entiéndase Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucurí, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí y Zapatocafue durante los ochentas y hasta los dos primeros años de los noventas, la zona más fuerte del ELN en el país; sin embargo, entre 1991 y 1995 fue un bastión del paramilitarismo. Aunado a que en el expediente no se encuentra registro alguno de la Unidad de Atención a Víctimas que respalde la situación de víctima del solicitante, así como documento que demuestre trámite e inscripción

fue un bastión del paramilitarismo. Aunado a que en el expediente no se encuentra registro alguno de la Unidad de Atención a Víctimas que respalde la situación de víctima del solicitante, así como documento que demuestre trámite e inscripción Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 5 de 21sobre declaratoria de medida de protección cautelar de limitación al dominio por ruta individual o colectiva. Asimismo, el supuesto despojo se ocasionó antes del año 1991 y además en el hecho 1 O de la solicitud se dice que el señor Moisés Becerra Serrano perdió la propiedad del terreno prometido en venta al señor Mora Carreña, con MI. 3033956, por demanda ejecutiva promovida por el señor Daniel Rincón Cárdenas, quien lo adquirió por remate y posteriormente lo transfirió al señor Humberto Antonio Quintero. Igualmente, solicitó que de proceder la restitución se ordene la compensación a favor de la señora ISAURA, quien demostró la calidad de propietaria del inmueble objeto de restitución, con justo título y buena fe exenta de culpa, por cuanto lo obtuvo por compraventa realizada con la señora Luz Stella Velásquez Mujica, quien a su vez lo adquirió por medio de sucesión notarial y liquidación de sociedad conyugal. Predio que había sido objeto de adjudicación en diligencia de remate ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en el año 1988. La señora ISAURA arguyó, en síntesis, que el señor David Carreña Mora y su cónyuge no son víctimas de la violencia ni actuantes de buena fe, pues lo que se

La señora ISAURA arguyó, en síntesis, que el señor David Carreña Mora y su cónyuge no son víctimas de la violencia ni actuantes de buena fe, pues lo que se pretende es recuperar una posesión material que supuestamente fue arrebatada sobre un área de terreno baldío. Lo que sustentó en: las inconsistencias en el dicho del solicitante en las versiones ante la UAEGRTD y ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y en entre ellos y la demanda de restitución, el documento de promesa de compra venta del 27 de febrero de 1984, donde el hoy llamado predio "El Nuevo Porvenir" o "Nuevo Porvenir", para entonces "El Porvenir", rematado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja a Moisés Becerra Serrano, comprendía una extensión de 50 ha aproximadamente, es decir, no solo estaban las 7 .5 hectáreas tituladas del predio con MI. 303-3956 sino también el área baldía que luego vino a conformar el predio con MI. 303-48534, por lo que lo rematado fue la totalidad de las 50 ha, así el embargo sólo se hubiese registrado en el folio 303-9656. Acotó que el solicitante aseveró, de manera clara y concreta, que abandonó el predio Nuevo Porvenir como consecuencia de la inundación producida por el Río Lebrija en 1989, pero que para ese año el dominio del inmueble se había perdido por remate realizado desde el 7 de julio de 1988, sin que hubiera presentado

predio Nuevo Porvenir como consecuencia de la inundación producida por el Río Lebrija en 1989, pero que para ese año el dominio del inmueble se había perdido por remate realizado desde el 7 de julio de 1988, sin que hubiera presentado Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 6 de 21oposición y además permitió que transcurriera el tiempo sin adelantar gestión alguna en defensa de su presunta posesión. Dijo que el accionante presentó documentos sin fecha cierta, no auténticos y en parte no completos, salvo aquellos que a su interés le convienen. Además, que omitió contar acerca de los predios denominados "La Aurora", "El Jazmín" y "La Copita" que figuraban a su nombre y el de su compañera permanente Ana Celia Rojas, ubicados en la misma área y colindantes con El Porvenir o Nuevo Porvenir, los cuales enajenaron en septiembre de 1999 y julio de 2000, por los cuales recibieron la suma de $217. 100.000, en dinero $97. 100.000 y en tierra, los predios Paraíso Terrenal y Oiga Lucía, matrículas 300-116332 y 300-24776 de $120. 000.000. Criticó que el señor Carreña Mora no haya contado que luego del supuesto desplazamiento y despojo del predio escampó en el predio "El Jazmín", que en la región era considerado como de su propiedad y no de su compañera permanente. Aunado que con el acta de entrega del inmueble El Porvenir, de fecha mayo 25 de 1990, se demuestra que el solicitante recuperó la posesión y entró a ocupar los terrenos con el ganado.

Aunado que con el acta de entrega del inmueble El Porvenir, de fecha mayo 25 de 1990, se demuestra que el solicitante recuperó la posesión y entró a ocupar los terrenos con el ganado. Se preguntó cuándo fue despojado el solicitante, esto es, en 1988 con se el remate del inmueble sobre 50 ha o en 1989 por acción del Ria Lebrija y aprovechamiento que de ello hizo Humberto Antonio Quintero. Agregó que aquél lo que hace es ubicarse dentro de los parámetros temporales que exige la ley y que sólo la historia de la presunta presión ejercida por el ELN, basada en la supuesta contestación al pliego de cargos que la Procuraduría Provincial se dice elevó frente al Inspector de Policía de Sabana de Torres, es en lo que soporta su dicho. Indicó que en el documento dirigido al Jefe de Adjudicación de Baldíos del INCORA en el que se opuso a la titulación del predio El Porvenir, solo alude a la inundación del Río Lebrija como circunstancia aprovechada entre otros por Daniel Rincón Cárdenas para posesionarse del terreno y al incumplimiento de la promesa de compraventa celebrada con Moisés Becerra. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 7 de 21En cuanto a la copia de la Resolución o auto del INCORA, aseveró que según el sello de notificación, indicó que tal acto se cumplió el 2 de noviembre de 1993 y se preguntó que si el desplazamiento ocurrió en 1990 por qué no se puso en conocimiento de tal ente o como fundamento de la oposición a la titulación.

se preguntó que si el desplazamiento ocurrió en 1990 por qué no se puso en conocimiento de tal ente o como fundamento de la oposición a la titulación. Agregó, que además en la diligencia de inspección ocular, practicada el 25 de junio de 1992, intervinieron las partes en conflicto y allí se dejó constancia que el señor Humberto Antonio Quintero explotaba el predio. Por último, cuestionó las declaraciones del solicitante, donde aseveró se contradice en: su lugar de residencia actual, amplió la extensión del predio a 57.5 hectáreas, indicó tener 115 cabezas de ganado y no menciono la existencia de facilidades para su manejo, no aludió a la obstaculización del ELN a la diligencia de entrega, solo al patinaje, que sólo ocurría en el baldío y no en los demás predios de su propiedad y de Ana Celia, y consideró que resulta curioso que aquella no estuviera enterada sobre la violencia que supuestamente se ejerció contra David Carreña y el desplazamiento forzado. Refirió que el solicitante aceptó que se vio obligado a abandonar el predio " ... no tanto por el remate sino el que le compró de nuevo el remate a Daniel Rincón, aclaro que Daniel Rincón tiene que ver en eso porque Daniel Rincón dijo que él había comprado todo el predio junto con el baldío, cuando eso no era legal y no fue cierto". Concluyó que la presunción de buena fe de las víctimas está desvirtuada con las pruebas del proceso y por ende tampoco pueden gozar de las presunciones de despojo y que actuó de buena fe exenta de culpa, pues lo adquirió por un valor comercial libre de apremio.

1. Competencia

las pruebas del proceso y por ende tampoco pueden gozar de las presunciones de despojo y que actuó de buena fe exenta de culpa, pues lo adquirió por un valor comercial libre de apremio.

1. Competencia

11. CONSIDERACIONES La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 8 de 212. Atención preferencial El señor DAVID CARREÑO MORA de 66 años de edad y su compañera ANA CELIA ROJAS tiene 71 años de edad (fl. 2 y 3 cdno 3 Juz.), por tales razones son sujetos de protección especial por parte del Estado y su solicitud merece una atención preferencial, sin perjuicio de las personas que se encuentren en situaciones de mayor o igual prelación.

3. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor DAVID CARREÑO MORA se vio obligado a abandonar el bien objeto de este proceso en el año 1991 con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, lo que pretende es el cumplimiento de un negocio sobre el predio de 50 hectáreas (ha).

4. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el problema jurídico se examinará: (i) la identificación e individualización del inmueble objeto de restitución y la demanda en forma, y (ii) la titularidad del derecho a la restitución. 4.1. La Identificación e Individualización del Predio y la Demanda en Forma Dispone el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 que en el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado y a su vez el artículo 18 del

4.1. La Identificación e Individualización del Predio y la Demanda en Forma Dispone el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 que en el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado y a su vez el artículo 18 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011, establece que la Inscripción en el Registro, debe incluir la identificación precisa del predio objeto de despojo, y señala como forma preferente para tal fin la georeferenciación individual o colectiva del predio, sin que excluya otras formas de identificación. Establece el artículo 84 de la Ley de Víctimas que la solicitud de restitución o formalización debe incluir, entre otros, la identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registra!, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral. Exp. R. T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 9 de 21A su turno, el literal b) del artículo 91 dispone que la sentencia deberá referirse, entre otros, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso, a la identificación, individualización y deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra! y el número de matrícula inmobiliaria. De los apartes de las normas anotadas se concluye que en el registro de tierras presuntamente abandonadas o despojadas se determinará el predio objeto del despojo o abandono, a través de su identificación preferiblemente mediante

De los apartes de las normas anotadas se concluye que en el registro de tierras presuntamente abandonadas o despojadas se determinará el predio objeto del despojo o abandono, a través de su identificación preferiblemente mediante georeferenciación, en la solicitud de restitución de tierras se identificará y en la sentencia, según el caso, se identificará e individualizará. Ahora bien, la demanda en forma es un presupuesto procesal y ella impone que el libelo demandatorio debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley. La Corte Suprema de Justicia 1 ha sostenido que no se cumple con tal presupuesto cuando el objeto de la demanda aparece impreciso, por cuanto la materia del juicio no está definida, por lo que corresponde proferir sentencia inhibitoria2. Pero igualmente ha manifestado que es " . .. deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica sin que pueda cambiar las pretensiones de la demanda y sobre las cuales se defendió la parte demandada',3_ Para ello se "cotejarán las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que alguna pretensión pueda producir algún efecto a aquel en que no sea capaz de producir ninguno. De este examen se puede llegar a la conclusión de que la ineptitud de la demanda es aparente"4. 1 MORALES, Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Séptima Edición, Editorial ABCBogotá, 1978, pág. 289

aparente"4. 1 MORALES, Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Séptima Edición, Editorial ABCBogotá, 1978, pág. 289 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 de junio de 2013, Exp. 2008-01381, donde aseveró: "Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; ... " 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Bogotá, 15 de septiembre de 2005, Ref. Exp. No. 110010203000 2005 01106-00 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de junio de 1975, Héctor Roa Gómez, Jurisprudencia Corte Suprema de

Justicia, t. 1, pág. 305. Citado por: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C .. SALA DE

FAMILIA Bogotá, D.C., 12 de mayo de 2006. Ref. PROCESO ORDINARIO (exclusión de bienes) DE CARMEN LUC[A ARANGO TORRES DE PARDO Y OTRO EN CONTRA DE ROBERTO ARANGO TORRES Y OTRO. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 10 de 21r' Adicionalmente, ha aseverado que la identificación de predios no tiene que desprenderse únicamente del escrito de demanda, pues los anexos hacen parte integral de ésta, y si de ellos se desprenden los elementos de juicio para

Adicionalmente, ha aseverado que la identificación de predios no tiene que desprenderse únicamente del escrito de demanda, pues los anexos hacen parte integral de ésta, y si de ellos se desprenden los elementos de juicio para individualizar el bien, no será dable que el tallador afirme que se echa de menos el respectivo requisito5. En el presente caso se concluye que el objeto de la presente acción recae sobre el bien inmueble baldío y no sobre el privado, por cuanto en la pretensión primera se solicitó se declare que el señor David Carrero Mora desarrolló explotación económica sobre una extensión de terrero de 29 hectáreas, "sobre el bien inmueble baldío denominado El Nuevo Porvenir ... " y en la segunda se indicó que el bien a restituir linda con la finca La Copita de lsaura López de Estrada y se pidió como pretensión consecuencial, se decrete la nulidad de la Resolución 0484 del 19 de abril de 1984 y nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la parte del bien sujeto a restitución, se cancele la MI No. 30348534 y se restablezcan los folios de MI. 303-37660 y 303-37659 o aperturar otros con dicha información y se ordene adjudicar y titular el bien inmueble baldío a favor del solicitante y su compañera permanente. Ahora bien, en la MI. No. 303-48534 se englobaron dos predios, a saber: La

Copiya, identificado con MI. No. 303-37659, y El Nuevo Porvenir con MI No. 30337660, siendo este último el baldío, como se pasa a evidenciar: 5 Al respecto ver: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, 1 de abril de 2002, Expediente No. 7514. M.P. Cr. Manuel Ardila Velásquez: "El tribunal se abstuvo de fallar de mérito por considerar inepta la demanda introductoria en tanto que en ella se especificó el predio menor, mas no aquel que lo contiene. (.'.) En las líneas mismas del libelo demandador no aparecen las especificaciones del lote mayor; pero ellas sí hacen referencia a los títulos escriturarías que, por otra parte, figuran como anexos de la demanda, a los cuales no sólo se puede sino se debe acudir a efectos de propósito semejante; y si acudiendo a ellos, acierta a suceder que dentro de los anexos figuran los elementos de juicio para individualizar un bien, no podrá pasar por atendible el pretexto baladí de que se echan de menos en el propio escrito de demanda, pues que, sobre contestarse entonces que los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son, por consiguiente, extraños a ella, habría que recordar lo fácil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos; de otra manera, caeríase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una trascripción manifiestamente inútil. Así que en este caso la suficiencia formal de la demanda no admite reparo en dicho aspecto." Exp. R. T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 11 de 21orrespon e a a ranJa mayor y surge e englobe de los predios denominados 'La

admite reparo en dicho aspecto." Exp. R. T. No. 54001-2221-003-2013-00047-01 Página 11 de 21orrespon e a a ranJa mayor y surge e englobe de los predios denominados 'La Copiya' y 'El Nuevo Porvenir ' identificados con Matriculas Inmobiliarias No. 303-37659 303-37660 res ectivamente. dquirido por compraventa mediante Escritura Pública No. 385 del 11 de abril de

1975. Identificado inicialmente con la Matríc ula Inmobilia ria No. 303-3956, y denominado 'El Nuevo Porvenir'.

Mediante Escritura Pública No. 333 del 26 de noviembre de 1990, se efectúa identificación del inmueble por nuevos linderos medidas y cédula catastral. Pasa a identificarse con la Matrícula Inmobili aria No. 303-39594 y se cancela la anterior. Mediante Escritura Pública No. 2580 del 12 de octubre de 1990, se efectúa identificación del inmueble por nuevos linderos y medidas y Cédula Catastral. Pasa a identificarse con la Matrícula In mobiliaria No. 303-37659 y se le denomina 'La Copiya', se cancela la anterior. es e mismo g o o es que se ace referencia en el contrato de promesa de compraventa suscrito por Moisés Becerra Serrano y David Carreña Mora, el 27 de febrero de 1984. Matrícula In mobiliaria No. 303-37660 originada ante declaración de mejoras, realizada por Moisés Becerra Serrano, efectuadas sobre predio baldío mediante

febrero de 1984. Matrícula In mobiliaria No. 303-37660 originada ante declaración de mejoras, realizada por Moisés Becerra Serrano, efectuadas sobre predio baldío mediante Escritura Pública No. 2579 del 12 de octubre e 1990, donde dice que se denomina 'El Nuevo Porvenir' fl. 27 cdno 1 Juz. Adjudicación de predio baldío a Humberto Antonio Quintero, mediante Resolución No. del 19 de abril de 1994 del INCORA. Inscrita en la Anotación No. 5 del Folio de Matrícula No. 303-37660. Conclusión a la que se llega de la verificación del respectivo contrato de promesa de compraventa y la Escritura Pública No. 2579 del 12 de octubre de 1990, por cuanto, en aquel se refiere que la venta versará sobre una finca rural denominada 'El Porvenir' que cos

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