TSDJ CUC-54001222100320130005500-(20-02-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100320130005500-(20-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
• •
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: ALBA LUZ JOJOA URIBE Radicado: 54001-2221-003-2013-00055-00
Aprobado en Acta No. 13 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente incoada por la señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO frente a la cual formuló oposición la señora
MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN.
l. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano, con Matrícula Inmobiliaria No. 260-130202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-01-0266-0026-801 ubicado en la avenida 4 No. 10-66 casa 6, Conjunto Residencial Los Mangos, del barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, con un área de 95.78 metros cuadrados (mts2), alinderado por el NORTE en 1 O mis con predio de la señora Josefa Camero, SUR en 1 O mis con área común de entrada, ORIENTE en 5 mis con zona verde y OCCIDENTE en 5 mis con casa número 5.• • Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicó que desde el 14 de
ORIENTE en 5 mis con zona verde y OCCIDENTE en 5 mis con casa número 5.• • Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicó que desde el 14 de junio de 1991 ostenta la propiedad del inmueble antes descrito, que convivía en el predio con el señor José Felix Ruiz, en calidad de conyugue, hasta el 6 de septiembre de 1996 cuando abandonaron el predio por las constantes amenazas del comandante "Camilo" miembro de las autodefensas del Catatumbo. Agregó, que constituyó hipoteca abierta y por cuantía determinada en favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA, gravamen que se registró en el folio de M.I. No. 260-130202, y ante el no pago de la obligación hipotecaria por causa del desplazamiento forzado, tal ente le inició proceso ejecutivo hipotecario y el Juzgado Segundo Civil del Circuito le adjudicó el bien hipotecado a DAVIVIENDA, quien a su vez lo vendió a la señora Mery Leonor Salazar Ramón.
2. La Oposición La señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN, en calidad de actual propietaria del bien, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió que se declare que obró de buena fe en su compra y que continúa como propietaria, en subsidio, que Davivienda le responda por el valor del bien inmueble al costo actual o se le pague compensación en los término del art . 98 de la Ley 1448 de 2011.
Como sustento de su oposición argumentó que adquirió de buena fe el inmueble por compraventa al Banco Davivienda S.A., según escritura No.
98 de la Ley 1448 de 2011. Como sustento de su oposición argumentó que adquirió de buena fe el inmueble por compraventa al Banco Davivienda S.A., según escritura No. 3371 del 18 de diciembre de 2001, quien a su vez lo obtuvo por remate. Aseveró que el Banco le dio una relación de los bienes que tenían en venta y escogió el de marras, que la negociación se hizo por $27.000.000 y los canceló con el producto de sus cesantías y un préstamo hipotecario por $14.000.000 a Davivienda. Dijo que cuando se enteró de las intenciones de la señora Chamorro averiguó sobre el desplazamiento forzado y que algunos de los vecinos le manifestaron que ni en el barrio ni en el condominio han existido brotes de Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 2 de 36• • violencia, que Alias "Camilo" no es conocido por ellos y que los grupos insurgentes en Cúcuta se encuentran en los barrios apartados. Además, cuando se fue se despidió normalmente y les dijo que le ayudaran a vender la casa, que se iba porque el trabajo estaba malo, que el taller que tenían por los lados del barrio Carora les estaba dando pérdidas y tenía deudas. Indicó que examinado el folio de matrícula inmobiliaria se podría concluir que el Banco Davivienda embargó y levantó el gravamen en dos oportunidades, que muy seguramente la mencionada señora dejó de cancelar las cuotas de la hipoteca, abandonando la obligación y debido a la mora el Banco se vio obligado a rematar el bien y venderlo .
3. Alegatos de Conclusión
oportunidades, que muy seguramente la mencionada señora dejó de cancelar las cuotas de la hipoteca, abandonando la obligación y debido a la mora el Banco se vio obligado a rematar el bien y venderlo .
3. Alegatos de Conclusión La señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN, por conducto de abogada, en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la oposición y agregó que los testigos no son claros en afirmar si la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro fue seriamente amenazada, por quien o quienes, antes por el contrario tenían conocimiento de las deudas y el abandono del pago de la obligación hipotecaria y por esta razón fue rematado el bien. Además, que la solicitante no hizo ninguna gestión para que no le hicieran efectiva la ejecución del título hipotecario y sólo manifestó su interés una vez las normas de restitución de tierras salieron vigentes y está aprovechando su elasticidad.
Solicitó que en caso que le llegaran a quitar la casa se le indemnice por el valor igual al precio que tiene actualmente el inmueble o en caso contrario se obligue al Banco Davivienda a pagarle el valor del inmueble o que se indemnice a la señora Martha Chamorro Chamorro y a ella no la despojen de su casa. El Ministerio Público en sus alegatos concluyó que es procedente el decreto de la restitución a favor de la solicitante "toda vez que no se desvirtuaron las causas de la violencia imputables a desconocidos alegadas por ella como la génesis del abandono del predio y de su desplazamiento de esta ciudad en el año 1996, y menos aún la calidad de víctima del conflicto
desvirtuaron las causas de la violencia imputables a desconocidos alegadas por ella como la génesis del abandono del predio y de su desplazamiento de esta ciudad en el año 1996, y menos aún la calidad de víctima del conflicto Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 3 de 36• • armado interno, ya por parte de las autodenominadas FARC ora bandas criminales que operaron y azotaron esta región para la época y con vigor en los años 90 y 2000'. Solicitó que se reconozca la compensación en especie o dinero a favor de la señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN opositora que acreditó buena fe exenta de culpa por el monto del avalúo comercial o en su defecto, se contemple la posibilidad de ordenar reconocer en favor de la solicitante y su núcleo familiar compensación, tal como lo pide en subsidio la solicitante. Por último solicitó la desvinculación de las múltiples entidades que se llamaron al proceso, salvo DAVIVIENDA S.A. que sería la llamada a responderle a la opositora, por fungir como enajenante del predio, en el evento de que no se califique su actuar de buena fe; pues las restantes intervinientes no tienen nada que ver con el objeto medular de la restitución ni están llamadas a responder económicamente por las compensaciones que se llegaren a ordenar. La solicitante, a través de la UAEGRTD representada a su vez por abogada, presentó sus apreciaciones de cómo ocurrieron los hechos, sin aludir al acervo probatorio, es así como afirmó, entre otros, que la solicitante
La solicitante, a través de la UAEGRTD representada a su vez por abogada, presentó sus apreciaciones de cómo ocurrieron los hechos, sin aludir al acervo probatorio, es así como afirmó, entre otros, que la solicitante salió desplazada del predio, el 6 de septiembre de 1996, a causa del conflicto armado que se vivió en la zona y el causante fue alias "Camilo" perteneciente al bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC .
11. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Atención Preferencial en los Procesos de Restitución La Ley 1448 de 2011 dispone que las solicitudes de restitución adelantadas por la UAEGRTD en favor de las mujeres despojadas sean Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 4 de 36• • sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.
En el presente asunto, la solicitud de restitución judicial la realizó la señora MARTHA LUCIA CHAMORRO quien manifestó ser cabeza de familia (fl. 21 Juz.). Aunado a ello está acreditado en el expediente que padece Insuficiencia venosa (fl.397 a 419 y 484 a 486 ibíd.). En consecuencia, en atención a las condiciones particulares de la reclamante, su solicitud merece atención preferencial.
3. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico principal a resolver consiste en establecer si la señora MARTHA LUCIA CHAMORRO CHAMORRO perdió la calidad de propietaria
atención preferencial.
3. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico principal a resolver consiste en establecer si la señora MARTHA LUCIA CHAMORRO CHAMORRO perdió la calidad de propietaria del bien objeto de este proceso por causa del desplazamiento forzado en el año 1996, con ocasión al conflicto armado interno o si, por el contrario, se debió al incumplimiento de la obligación hipotecaria que tenía con DAVIVIENDA, que llevó al remate del bien inmueble, por situaciones ajenas al conflicto armado interno.
4. Resolución del Problema Jurídico La Ley 1448 de 2011, conocida como la "Ley de Víctimas", es un instrumento de justicia transicional, a través de la cual se pretenden integrar diversos esfuerzos para enfrentar las consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos con ocasión al conflicto armado, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de democracia. El propósito de la ley es asegurar a las víctimas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de no repetición de los hechos victimizantes.
Para resolver el problema planteado se acudirá a dicho ordenamiento jurídico y se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) la capacidad para representar en el proceso por activa, (ii) la vinculación de terceros al proceso, (iii) la titularidad del Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 5 de 36• •
por activa, (ii) la vinculación de terceros al proceso, (iii) la titularidad del Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 5 de 36• • derecho a la restitución, las condiciones legales para el abandono forzado de tierras, (iv) la oposición, la confianza legítima y la buena fe exenta de culpa, y (v) la restitución, el retorno voluntario, la compensación al opositor y la aplicación de la presunción del debido proceso. 4.1. La Representación de la Víctima en la Etapa Judicial por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas El legislador para efectos de la acción de restitución de tierras, según lo consagran los artículos 81 al 83 de la Ley 1448 de 2011, puso a disposición de las víctimas un mecanismo judicial para reclamar el derecho a la restitución de tierras, ejercitable de manera directa o por intermedio de apoderado o por representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, previa inscripción del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. 76). Siendo la víctima la legitimada para ejercer la acción_ Por ello, cuando actúe apoderado en nombre y representación de la víctima debe acreditar la facultad con que lo hace, esto es, acompañar poder general o especial, donde se le faculte para actuar en su nombre y representación, tal como lo dispone el artículo 65 del C. de P.C . En tanto, cuando actúa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
general o especial, donde se le faculte para actuar en su nombre y representación, tal como lo dispone el artículo 65 del C. de P.C . En tanto, cuando actúa la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, formulando la solicitud de restitución y pretendiendo representar a la víctima, deberá allegar autorización que le faculte en tal sentido, sin que se requiera un poder conferido en los términos que consagra la normatividad procesal ordinaria. Lo anterior, por cuanto la titularidad de la acción de restitución es de la víctima 1, en los términos consagrados en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-099/13 "Están legitimados para presentar la solicitud de restitución ante el juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, señaladas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, asi como las personas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según lo que establecen los artículos 82 y 83 de esa normatividad (págs.58 y 59). Exp. R.T. No. 54001-222 1-003-2013-00055-00 Página 6 de 36• • En este caso la UAEGRTD en la solicitud indicó que actuaba de manera oficiosa (fl.254 Juz.), no obstante tal representación fue aceptada por la
- En este caso la UAEGRTD en la solicitud indicó que actuaba de manera oficiosa (fl.254 Juz.), no obstante tal representación fue aceptada por la señora Martha Lucía Chamorro Chamorro (fls. 226 y 250 ib.). Pues, las constancias arrimadas al proceso resultan suficientes para acreditar la voluntad de la solicitante de que tal ente la represente en la etapa judicial, dado que la ley 1448 de 2011 sólo requiere que le haya sido autorizada la representación por parte de la víctima. 4.2. La Integración del Contradictorio: Diferencia entre el Litisconsorcio Necesario en el Derecho Procesal Civil y La Vinculación de Sujetos al Proceso de Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas La integración del contradictorio busca asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de un proceso, permitiendo que quienes tengan capacidad para ser parte en él y posean un interés legítimo en el mismo, en los términos consagrados en la Ley, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa. La vinculación la hace el juez competente de manera oficiosa.
El proceso de restitución de tierras tiene un alcance propio que difiere del proceso civil, pues en éste el juez debe convocar al proceso a quienes no hubieren sido demandados ante la existencia de un litisconsorcio necesario, esto es, cuando la demanda verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible dictar sentencia de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (art. 83 C P.C ).
respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible dictar sentencia de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (art. 83 C P.C ). En tanto, en el proceso transicional de tierras como lo pretendido es la restitución jurídica de un predio a las víctimas de la violencia que sean titulares de dicha medida de reparación (art. 75), en procura de contribuir con ello a garantizarles el derecho constitucional fundamental a la reparación integral, el juez debe vincular al proceso a quienes tengan derechos legítimos relacionados con el predio, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como a las Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 7 de 36• • personas que considere se afectan con la suspensIon de procesos y procedimientos administrativos para que hagan valer sus derechos2 . En este proceso no hay lugar a vincular a los indeterminados, por cuanto su llamamiento al proceso operó por ministerio de la Ley, en los términos que consagra el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, mas los determinados han de ser convocados y si no se presentan, se les designará un representante judicial3. En el caso que nos ocupa la señora MERY LEONOR SALAZAR RAMÓN, por intermedio de su apoderada, solicitó se integrara al BANCO DAVIVIENDA S.A. como litisconsorte necesario (fl. 354 Juz.), sin que la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras se haya pronunciado al respecto. No obstante ello, el Banco Davivienda fue
DAVIVIENDA S.A. como litisconsorte necesario (fl. 354 Juz.), sin que la Jueza Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras se haya pronunciado al respecto. No obstante ello, el Banco Davivienda fue vinculado de oficio (fl. 106 Tri.). Así las cosas, se considera pertinente establecer s1 el BANCO DAVIVIENDA S.A. debió ser llamado como litisconsorte necesario o vinculado en este asunto. Al respecto, se advierte que el artículo 86 la Ley 1448 de 2011 establece expresamente a quienes se han de vincular al proceso de restitución de tierras, esto es, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía 2 "ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer. (. . .) b) La sustracción provisional del comercio del predio o de /os predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sente ncia. c) La suspensión de /os procesos declarativos de derechos rea/es sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como /os procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. (. . .)
restitución se solicita, así como /os procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación. (. . .) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los creedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ... ". 3 "ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su interve nción. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los lenceros dete rminados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días". Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 8 de 36• •
representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días". Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 8 de 36• • real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa o contradicción. El Banco DAVIVIENDA no se encontraba en ninguno de los supuestos que consagra la norma, pues si bien la solicitante constituyó hipoteca a favor del referido Banco mediante Escritura Pública No. 1797 del 14 de junio de 1991 (fl. 11 al 16 Juz.), la cual fue registrada en el folio de M.I. No.2600130202, la misma fue cancelada desde el 13 de agosto de 2001, por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, según consta en el referido folio (fl. 120 al 122 ibíd.) . Ahora bien, la señora MERY LEONOR al formular la oposición solicitó que en caso de que no se declarara su buena fe, DAVIVIENDA le responda por el valor del bien inmueble. Solicitud que se resolverá en la sentencia de ser necesario y que dependerá de que aquélla no haya acreditado que obró con buena fe exenta de culpa. Aunado que tal "pretensión" no es un llamamiento en garantía y si se interpretara como tal, al no existir pronunciamiento al respecto y la aptitud pasiva de la opositora, conllevaría a que cualquier posible irregularidad se tendría por saneada. Aunado a ello, para resolver la solicitud de restitución de tierras no se
respecto y la aptitud pasiva de la opositora, conllevaría a que cualquier posible irregularidad se tendría por saneada. Aunado a ello, para resolver la solicitud de restitución de tierras no se requería su vinculación, pues en el caso de que con la sentencia que aquí se profiera este resulte afectado, podrá acudir a los mecanismos consagrados en la legislación ordinaria. Lo anterior, por cuanto la Ley 1448 de 2011 es una norma transicional diseñada para resguardar y proteger en forma adecuada los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de la no repetición de los hechos víctimizantes, previstos en la Constitución y en los instrumentos inter nacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ende, sus disposiciones solo se aplican a las situaciones allí definidas, sin que se puedan utilizar para definir otras que no están dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Así las cosas, tampoco correspondía vincular a las entidades que aparecen comprometidas en las pretensiones reclamadas y que de acuerdo Exp. R.T. No. 54001-222 1-003-2013-00055-00 Página 9 de 36• • a la Ley 1448 de 2011 y 387 de 1997, tienen la responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada, como se hizo en auto de fecha 25 de julio de 2013, para que ejercieran el derecho de contradicción (fl. 220 y 221 Tri.). En consecuencia, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a sus intervenciones. 4.3. La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas
221 Tri.). En consecuencia, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a sus intervenciones. 4.3. La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.3.1. La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variac ión de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean " ... propietarias o pose edoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". La señora MARTHA LUCÍA CHAMORRO CHAMORRO afirmó que al momento del desplazamiento, el 6 de septiembre de 1996, era propietaria del bien objeto de la solicitud de restitución y además tenía un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, el cual no pudo cumplir por causa del
momento del desplazamiento, el 6 de septiembre de 1996, era propietaria del bien objeto de la solicitud de restitución y además tenía un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, el cual no pudo cumplir por causa del desplazamiento. Agregó que el bien fue adjudicado al Banco en el proceso ejecutivo hipotecario que se siguió en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 10 de 36• Afirmaciones que encuentran respaldo en la prueba obrante en el expediente, pues está acreditado que la señora MARTHA LUCIA CHAM ORRO CHAMORRO adquirió el bien ubicado en la Avenida 4ª. No. 1066 según consta en la Escritura Pública No. 1797 del 14 de junio de 1991, registrada en el folio de M. 1. No. 260-130202 (fls. 60 a 65 y 121 a 122 Juz.). Condición que varió ante la adjudicación del bien a favor del BANCO DAVIVIENDA en diligencia de remate celebrada , el 24 de mayo de 2001, ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso Ejecutivo Hipotecario No. 54001-31-03-02-2000-12123, instaurado por el Banco Davivienda S.A. en contra de la aquí reclamante, y aproba da el 20 de junio siguiente (fl. 756 a 757 ib.) y que igualmente aparece registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria mencionado . 4.3.2. El Desplazamiento Forzado y el Abandono del Bien Objeto de Restitución
siguiente (fl. 756 a 757 ib.) y que igualmente aparece registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria mencionado . 4.3.2. El Desplazamiento Forzado y el Abandono del Bien Objeto de Restitución Para efectos de la titularidad del derecho a la restitución que las personas allí enlistadas "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as". El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado. Por tal razón, a continuación se examinará la prueba para efectos de establecer si se cumplen los factores materiales objetivos que han de concurrir para la condición de desplazado, estos son: la migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, y que haya sido causada por hechos de carácter violento4. La solicitante aseveró que fue propietaria del predio desde el 14 de junio de 1991 y que lo abandonó, el 6 de septiembre de 1996, por las constantes amenazas del comandante "Camilo" miembro de las autodefensas del Catatumbo (fl. 257 Juz.). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-715112 pág. 134 en concordancia con T-042199 pág.8. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00055-00 Página 11 de 36• • La solicitante detalló las circunstancias que llevaron al desplazamien to, así: "A raíz que con mi esposo JOSE(sic) FEL!X(sic) RU!Z, colocamos en el directorio telefónico de páginas amarillas de Cúcuta la publicidad la
así: "A raíz que con mi esposo JOSE(sic) FEL!X(sic) RU!Z, colocamos en el directorio telefónico de páginas amarillas de Cúcuta la publicidad la microempresa Aluminio Arquitectónica Atila, ubicada en la calle 3 No. 9-35 barrio Carora, llegaron tres personas a los tres o cuatro meses de haber colocado ta publicidad, uno estaba sentado en un campero y los otros dos se bajaron y yo los atendí, mi esposo estaba instando una obra entonces ellos preguntaron por el señor José Félix, que estaba registrado en ta publicidad, entonces yo tes dije que necesitaban, pensando que era algún trabajo entonces ellos sacaron la hoja amarilla del directorio, y me dijeron que ellos iban por una cuota o to que ellos denominaban vacuna, se identificaron como del bloque Gatatumba de la tare, de parte del comandante camilo, yo les dije que mi esposo no estaba y que le iba a comentar a mi esposo y se fueron, conversaron un rato conmigo sobre la situación del país y que así mismo ellos tos cuidarían a nosotros. Después en horas de la tarde le hice el comentario a mi esposo, to que hicimos fue esperar porque creímos que de pronto era una broma, más o menos como al mes volvieron, el señor del carro era el mismo, conductor, los otros dos eran diferentes a tos que vinieron la primera vez, el carro era el mismo, un campero, ellos dijeron que venían a lo mismo y les dije que mi esposo no estaba entonces yo les dije que me dijeran que cuanto seria la cuota que les pagaría, entonces no me determinaron el valor, a los veinte días volvieron dos personas en moto, pero estos eran los que habían venido la primera vez, entonces dejaron un sobre para
yo les dije que me dijeran que cuanto seria la cuota que les pagaría, entonces no me determinaron el valor, a los veinte días volvieron dos personas en moto, pero estos eran los que habían venido la primera vez, entonces dejaron un sobre para que les pusiéramos la cuota, volvieron como a los tres o cuatro días, entonces nosotros le pusimos $500. 000. oo, marcándolo el valor que contenía, y paso el tiempo como a los tres o cuatro meses volvieron, dos en una moto, uno de ellos conocido anteriormente, nos dijeron que teníamos que darles una cuota, fijando una cuota de $400.000.oo esto fue para los años 1993, 1994, les dimos unas diez u once cuotas, ya en el año 1994 y 1995 yo ya les hable personalmente que los eximiera de ta cuota porque estaban mal económicamente y a raíz de que mi esposo hizo tas adecuaciones de ta Universidad Santo Tomas pues empezamos un proyecto de trabajo comunitario en el barrio Los Alpes, donde ellos (señores de tas tare), residían o frecuentaban esa zona del barrio los Alpes, el trabajo comunitario consist
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