TSDJ CUC-54001222100320130005800-(10-02-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100320130005800-(10-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: ALBA LUZ JOJOA URIBE Radicado: 54001-2221-003-2013-00058-00
Acta de Aprobación No. 01 O Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente formulada por el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ y frente a la cual formuló oposición la señora ANDREA CAROLINA GARCÍA
LAGUADO. l ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y
formalización de tierras sobre el predio urbano localizado en la calle 17 No. 20-15 del barrio San José, Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, cuyos linderos son:
Por el NORTE: con el predio de Teresa Ramirez en 17.98 m; SUR: con la calle 17 en 7.87 m; ORIENTE: con predio de Dolores Alegrías en 25.20 m; y OCCIDENTE: con el predio de Adela Lozano en 21.46 m.
Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicó que al momento del desplazamiento ostentaba la calidad de propietario del inmueble objeto de restitución y formalización, donde vivió cerca de 8 años. En el período• • comprendido entre el 2000 y 2001, se dio cuenta que en la zona de ubicación de
desplazamiento ostentaba la calidad de propietario del inmueble objeto de restitución y formalización, donde vivió cerca de 8 años. En el período• • comprendido entre el 2000 y 2001, se dio cuenta que en la zona de ubicación de la casa había paramilitares. Agregó que le quitaban zapatos, aproximadamente, desde el 2003 en adelante y que para el 2008 le pedían la suma de $250.000 mensuales y como no la entregó le dieron tres días para que desocupara el predio y se desplazó a la ciudad de Medellin. Aseveró que en el predio se encuentra un tercero sin su consentimiento sin que se explique cómo ocurrió, si antes de irse dejó encargado de su casa y sus enseres al señor JUAN DE DIOS CONTRERAS.
2. La Oposición La señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO, en calidad de actual propietaria del bien objeto del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en síntesis, que carece de veracidad el desplazamiento forzado y que pasados más de ocho años desde que el solicitante perdió el inmueble en un remate alega la restitución de tierras por haber sido desplazado en el 2008, época para la cual se encontraba viviendo en la casa.
Agregó que el solicitante en el 2002 hizo una hipoteca sobre el bien y no respondió con las cuotas pactadas, situación que desencadenó en el proceso ejecutivo hipotecario que dio como resultado el remate del bien. Aseveró además, que no hay suficiente material probatorio para declarar que el demandante fue desplazado de su tierra o inmueble por la violencia . Sobre los hechos fundamento de la solicitud dijo, en síntesis, que tanto ella
Aseveró además, que no hay suficiente material probatorio para declarar que el demandante fue desplazado de su tierra o inmueble por la violencia . Sobre los hechos fundamento de la solicitud dijo, en síntesis, que tanto ella como la señora BLANCA SOCORRO LAGUADO, como dueñas, habitan y tienen posesión pacífica, de buena fe e ininterrumpida sobre la casa de habitación desde junio de 2005, que el bien fue adjudicado en proceso ejecutivo hipotecario que inició FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN en el año 2004, por el no pago de la deuda hipotecaria.
3. Alegatos de Conclusión El MINISTERIO PÚBLICO solicitó se rechacen las pretensiones del solicitante, por cuanto en su criterio se desvirtuaron las causas de violencia imputables a Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 Página 2 de 54i 1 1-·
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La señora ANDREA CAROLINA GARCÍA LAGUADO arguyó, en síntesis, que de las pruebas está claro que el solicitante no salió de su predio como víctima del desplazamiento y que perdió el inmueble en un litigio por una deuda desde el año
2004. Además, indicó que si en esa fecha se sintió amenazado y perseguido debió hacer la inscripción en el registro de víctimas.
El señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, representado por la Unidad
2004. Además, indicó que si en esa fecha se sintió amenazado y perseguido debió hacer la inscripción en el registro de víctimas.
El señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, procedió a presentar su versión sobre los hechos .
1. Competencia
11. CONSIDERACIONES La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Atención Diferencial El señor OCAMPO RAMÍREZ de 72 años de edad (fl. 6 Juz.) presenta discapacidad relacionada con movilidad del pie izquierdo y pérdida de ojo izquierdo (fl. 13 y 272 Juz., y 157 Tri.), por tales razones es sujeto de protección especial por parte del Estado y su solicitud merece una atención diferencial.
3. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ perdió la calidad de propietario del bien objeto de este proceso por causa del desplazamiento forzado en el año 2008, con ocasión al conflicto armado interno o si, por el contrario, se debió al incumplimiento de una obligación hipotecaria, que llevó al remate del bien inmueble.
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4. Resolución del Problema Jurídico La Ley 1448 de 2011, conocida como la "Ley de Víctimas", es un instrumento de
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4. Resolución del Problema Jurídico La Ley 1448 de 2011, conocida como la "Ley de Víctimas", es un instrumento de justicia transicional, a través de la cual se pretenden integrar diversos esfuerzos para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos con ocasión al conflicto armado, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de democracia. El propósito de la ley es asegurar a las victimas la efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantía de no repetición de los hechos victimizantes.
En lo que se refiere al derecho a la reparación la ley consagra varias medidas en su Titulo IV, denominado Reparación de las Victimas y en el Capitulo 111 regula específicamente la restitución de tierras. Normatividad donde se establecen una normas sustanciales y procesales especiales y adicionales, que se han de interpretar y aplicar de acuerdo con la Constitución, el bloque de constitucionalidad y atendiendo a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia. Para resolver el problema planteado se acudirá a dicho ordenamiento jurídico y se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: la capacidad para representar en el proceso por activa, la vinculación de terceros, la titularidad del derecho a la restitución y por último las condiciones legales para el abandono forzado de tierras . 4.1. La Capacidad para Comparecer al Proceso y la Solicitud de Restitución o Formalización por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
legales para el abandono forzado de tierras . 4.1. La Capacidad para Comparecer al Proceso y la Solicitud de Restitución o Formalización por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas La capacidad para comparecer al proceso se refiere al derecho que la persona tiene para acudir por sí misma o por intermedio de representantes o apoderados, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia 1 y la Corte Constitucional'. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil: "También se halla ya precisado en forma exhaustiva que dicho motivo [capacidad para comparecer al proceso] se refiere de manera exclusiva a la ilegitimidad de las partes en el proceso (i/egitimatio ad processum), y no a la ilegitimidad de las mismas en la causa litigiosa (ilegitimatio ad causam). Aquella es un presupuesto procesal que tutela el derecho individual de defensa, asegurando, según quedó dicho, la capacidad legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se ata la relación juridico procesal ... ." Cita MORALES Malina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 7ª edición, editorial ABCBogotá, 1978, pág. 404. Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 Pagina 4 de 54, ' ' •
- /-' El legislador para efectos de la acción de restitución de tierras, según lo consagran los artículos 81 al 83 de la Ley 1448 de 2011, puso a disposición de las víctimas un mecanismo judicial para reclamar el derecho a la restitución de tierras,
consagran los artículos 81 al 83 de la Ley 1448 de 2011, puso a disposición de las víctimas un mecanismo judicial para reclamar el derecho a la restitución de tierras, ejercitable de manera directa o por intermedio de apoderado o por representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, previa inscripción del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. 76). Siendo la víctima la legitimada para ejercer la acción. Por ello, cuando actúe apoderado en nombre y representación de la víctima debe acreditar la facultad con que lo hace, esto es, acompañar poder general o especial, donde se le faculte para actuar en su nombre y representación, tal como lo dispone el artículo 65 del C. de P.C. En tanto, cuando actúa la UAEGRTD formulando la solicitud de restitución y pretendiendo representar a la víctima, deberá allegar autorización que le faculte en tal sentido, sin que se requiera un poder conferido en los términos que consagra la normatividad procesal ordinaria. Lo anterior, por cuanto la titularidad de la acción de restitución es de la víctima3, en los términos consagrados en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. En este caso la UAEGRTD indicó que actuaba de manera oficiosa, toda vez que no fue posible contactar al señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, y "no existe documento tácito y expreso donde el solicitante desista de este procedimiento y de la solicitud de representación en el trámite ante los Jueces
que no fue posible contactar al señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ, y "no existe documento tácito y expreso donde el solicitante desista de este procedimiento y de la solicitud de representación en el trámite ante los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras" (fl. 141 J uz. ), sin que 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto No.025/94, donde manifestó: " .. la capacidad para comparecer al proceso, se refiere al derecho que la persona tiene para comparecer por si misma o por intermedio de abogado. Quiere ello decir, que no siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, por cuanto a veces se requiere de otras personas, como los representantes o apoderados. A ello hace expresa alusión el mencionado artículo [44 del C.P.C.], al señalar que tienen capacidad para comparecer por si al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, que las demás personas deberán comparecer por intermedio de sus representante, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales". 3 Corte Constitucional, Sentencia C-099/13 "Están legitimados para presentar la solicitud de restitución ante el juez competente, las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, señaladas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
señaladas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las personas enumeradas en el artículo 81 de la misma, y lo podrán hacer directamente o por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según lo que establecen los artículos 82 y 83 de esa normatividad (págs.58 y 59). Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 Página 5 de 54• • dentro del expediente obre solicitud alguna de aquel a la UAEGRTD para que formule la solicitud en su nombre y lo represente en el proceso. No obstante ello, tal irregularidad, que constituiría indebida representación, se tiene por saneada toda vez que el señor Jairo de Jesús Ocampo Ramírez, quien sería el legitimado para alegarla, rindió declaraciones en el proceso en el 2013, sin formular reparo alguno e incluso manifestó su conformidad con el ejercicio de la acción, pues ante la pregunta de si quería que la casa le fuera restituida para venirse a vivir en Cúcuta o cuál es su pretensión aseveró "Acá no quiero vivir más porque acá estoy fichado por esa gente y si el gobierno me quiere dar alguna cosita que sea en cualquier parte menos acá en Cúcuta" (11. 272 Juz.). 4.2. La integración del Contradictorio y la Vinculación de Sujetos al Proceso de Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas La integración del contradictorio busca asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de un proceso, permitiendo que quienes tengan capacidad para ser parte en él y posean un interés legítimo en el mismo, en los términos consagrados en la Ley, puedan ejercer sus derechos de
determinaciones que se adopten al interior de un proceso, permitiendo que quienes tengan capacidad para ser parte en él y posean un interés legítimo en el mismo, en los términos consagrados en la Ley, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa. La vinculación la hace el juez competente de manera oficiosa. El proceso de restitución de tierras tiene un alcance propio que difiere del proceso civil, pues en éste el juez debe convocar al proceso a quienes no hubieren sido demandados ante la existencia de un litisconsorcio necesario, esto es, cuando la demanda verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible dictar sentencia de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (art. 83 C.P.C.). En tanto, que en la regulación sobre la integración del contradictorio en el proceso transicional que regula la Ley 1448 de 2011 es especial, pues lo pretendido es la restitución de tierras a las víctimas en los términos prescritos en la Ley, por ende, el juez debe vincular al proceso a quienes tengan derechos legítimos relacionados con el predio, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como a las personas Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 Página 6 de 541' /'
- • que considere se afectan con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos para que hagan valer sus derechos4.
En el caso que nos ocupa se ordenó vincular, entre otros, a la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN por considerar que la activación de "la presunción legal
administrativos para que hagan valer sus derechos4. En el caso que nos ocupa se ordenó vincular, entre otros, a la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN por considerar que la activación de "la presunción legal contenida en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 compromete 'el debido proceso en decisiones judiciales, dado que en la tradición del inmueble objeto de restitución aparece que éste fue adjudicado a FLOR MARIA JÁCOME RINCÓN, a raiz que el reclamante JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ no le canceló la obligación que tenía como garantía real sobre dicho predio cuyo cobro fue adelantado a través del proceso ejecutivo hipotecario número 54001-4003001-002-652-00, por parte de la Juez 1°. Civil Municipal de Cúcuta, ... " (fl. 66 Tri.) Pese a ello, no fue posible la notificación de la señora FLOR MARIA JÁCOME RINCÓN (fl. 113 Tri.) y no se le designó representante judicial (inciso tercero, artículo 87 Ley 1448 de 2011). Así las cosas, corresponde determinar si tal omisión impide un pronunciamiento de fo ndo, pues la señora JÁCOME RINCÓN no tuvo la posibilidad de intervenir en el mismo, pudiendo resultar afectada con la decisión que se adopte, sin haber sido oída previamente. Al respecto, respetuosamente, no se comparte el criterio jurídico de que fuera necesaria la vinculación de las personas que puedan verse afectadas con la "activación" de la presunción del debido proceso en decisiones judiciales regulada en el artículo 77 de la Ley de Víctimas5, por las siguientes razones jurídicas:
necesaria la vinculación de las personas que puedan verse afectadas con la "activación" de la presunción del debido proceso en decisiones judiciales regulada en el artículo 77 de la Ley de Víctimas5, por las siguientes razones jurídicas: 4 "ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer. (. . .) b) La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c) La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de dedaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución re solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio. con excepción de los procesos de expropiación. (. . .) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita. para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los creedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que re consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ... ".
real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que re consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ... ". 5 ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de tierras Despojadas y abandonas forzosamente se tendrán en cuenta 1as siguientes presunciones:{ ... ) 4. Presunción del debido proceso en decisiones Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 Página 7 de 54(' 1'
- • Tal presunción fue consagrada por el legislador "para efectos probatorios" dentro del proceso transicional de restitución de tierras, es decir, para flexibilizar la carga de la prueba de la victima al relevarla de probar que los hechos de violencia le impidieron ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Por ende, corresponderá al opositor o tercero desvirtuar tal presunción, sin perjuicio de que los hechos en que se funda aquélla deban estar probados.
Cuando no se desvirtúa tal presunción, el juez o magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la victima del despojo, sin que ello obligue a vincular a quienes puedan verse afectados con tal decisión. Lo anterior, por cuanto en el artículo 86 la Ley
víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la victima del despojo, sin que ello obligue a vincular a quienes puedan verse afectados con tal decisión. Lo anterior, por cuanto en el artículo 86 la Ley 1448 de 2011 establece expresamente a quienes se han de vincular, esto es, a las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa o contradicción. Sin que la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN tuviera alguna de las calidades requeridas por la norma antes citada, pues al momento de la formulación de solicitud de restitución no tenía vigente ningún crédito hipotecario . Aunado a ello, para resolver la solicitud de restitución de tierras no se requiere su vinculación, pues en el caso de que con la sentencia que aquí se profiera resultare afectada ante la aplicación de la presunción referida, podrá acudir a los mecanismos consagrados en la legislación ordinaria. Lo anterior, por cuanto la Ley 1448 de 1998 es una norma transicional diseñada para resguardar y proteger en forma adecuada los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como la garantia de la no repetición de los hechos víctimizantes, judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restituc ión con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restituc ión con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropio, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respetivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contra ria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la victima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la victima de despo¡o -subrayas fuera de texto" Exp. R.T. No. 54001-2221-003-2013-00058-00 Página 8 de 54' '
- • previstos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por ende, sus disposiciones solo se aplican a las situaciones allí definidas, sin que se puedan utilizar para definir otras que no están dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
Igualmente no se debía vincular a las entidades que aparecen comprometidas en las pretensiones reclamadas y que de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y 387 de
definir otras que no están dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Igualmente no se debía vincular a las entidades que aparecen comprometidas en las pretensiones reclamadas y que de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 y 387 de 1997 tienen la responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada (11. 185 y 186 Tri.), pues tales eventos no están consagrados en el artículo 86 de la Ley de Víctimas. En consecuencia, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a sus intervenciones. 4.3. La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos -DIDHo infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.3.1. La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean ".. propietarias o poseedoras de predios, o
Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean ".. propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". El señor JAIRO DE JESÚS OCAMPO RAMÍREZ afirmó tener la calidad de propietario al momento del desplazamiento y que en el predio se encuentra un tercero sin su consentimiento. Exp. R.T. No. 54001-2221 -003-201 3-00058-00 Página 9 de 54• • Examinada la prueba en su conjunto, se concluye que el señor OCAMPO RAMÍREZ fue propietario del predio urbano ubicado en la calle 17 No. 20-12 del Barrio San José e identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-71746, según Escritura Pública No. 1489 del 28 de agosto de 2001, registrada el 29 del mismo mes y año (fl. 63, 79 y 80 Juz.). Condición que varió ante la adjudicación del bien a favor de la señora FLOR MARÍA JÁCOME RINCÓN en diligencia de remate, celebrada el 20 de abril de 2004 y aprobada el 1 de junio del mismo año (fl. 418 y 41 9, y 424 al 427 lbíd.). 4.3.2. El Desplazamiento Forzado y el Abandono Objeto de Restitución Para efectos de la titularidad del derecho a la restitución se requiere que las personas hayan sido despojadas de las tierras o que se hayan visto obligadas a abandonarlas. El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla
Para efectos de la titularidad del derecho a la restitución se requiere que las personas hayan sido despojadas de las tierras o que se hayan visto obligadas a abandonarlas. El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado. Por tal razón, a continuación se examinará la prueba para efectos de establecer si se cumplen los factores materiales objetivos que han de concurrir para la condición de desplazado, estos son: la migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, y que haya sido causada por hechos de carácter violento6. En la solicitud de restitución se lee que el señor OCAMPO RAMÍREZ se vio obligado a abandonar el bien objeto de este proceso a raíz de que los paramilitares desde aproximadamente el 2003 le quitaban zapatos y para el 2008, momento del desplazamiento, le pidieron la suma de $250.000 mensuales y como no la entregó le dieron tres días para que desocupara el bien, desplazándose a la ciudad de Medellín (fl. 132 Juz.). Versión que coincide con la realizada por el solicitante en el "FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS", fechada el 16 de julio de 2012 (fl. 15 Juz.). No obstante ello, en la Noticia Criminal presentada por el señor OCAMPO RAMÍREZ, en el Departamento del Norte de Santander, Municipio de Cúcuta, el 18 de enero de 2010, afirmó que: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-715/12 pág. 134 en concordancia con T042/99 pág.8.
18 de enero de 2010, afirmó que: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-715/12 pág. 134 en concordancia con T042/99 pág.8. Exp. R.T. No. 54001-222 1-0 03-2013-00 058-00 Página 10 de 54' '
- • "Para el 2008 yo viajé para la ciudad de Medellín y deje encargado de mi casa al Señor MANUEL FLOREZ quien era un conocido y quien me trabaiaba en la casa como vendedor de calzado y como era de confianza yo lo deje encargado del taller de zapatería para que EL TRABAJARA y me pagara las cuentas que debía de una hipoteca que yo tenía particularmente con una señora que no me acuerdo el nombre de ella pero el representante de esta señora es JUAN DE DIOS CONTRERAS, Yo viajé para Medellín porque estaba amenazado acá en Cúcuta y por medidas de seguridad yo viaje con mi esposa y le deje encargado de todo el taller que tenía con maquinas(sic) que eran tres maquinas(sic) de guarnecer, y una pegadora de dos puestos, y una repujadora, y mil pares de armas (sic) entre niño, dama y hombre, y todos los enceres(sic) de la casa, como camas, mesas, sillas, neveras, cocina en si todos los enseres de la casa y además de quedar encargado de la casa, también le deje todos los papeles de la casa como escrituras y la hipoteca que yo tenía. Luego yo estando en Medellín me entere (sic) que el señor MANUEL FLOREZ se había ido de la casa con todo y luego cuando llegue a Cúcuta que fue el día 27 de diciembre de 2009 y fui
entere (sic) que el señor MANUEL FLOREZ se había ido de la casa con todo y luego cuando llegue a Cúcuta que fue el día 27 de diciembre de 2009 y fui a la casa a asesorarme de las cosas y un vecino del frente me dijo que si yo no había vendido la casa porque en esta estaba viviendo una señora inquilina y que la dueña de la casa era otra señora que la había comprado una señora quien venía de Salazar de las palmas y que se llama BLANCA LAGUADO Y yo hable (sic) con mí vecino que se llama BERNABE y quien fue el que me dijo que mi casa la habían vendido y yo al enterarme de esto no quise ingresar a m
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