TSDJ CUC-54001222100320130006700-(25-02-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100320130006700-(25-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente ALBA LUZ JOJOA URIBE Radicado: 54001-2221-003-2 O 13-00067 -00 Acta de Aprobación No. 016 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente formulada por los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ donde figura como opositor el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS.
l. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización Los peticionaras presentaron dos solicitudes de restitución de tierras, las cuales se radicaron bajo los No. 2012-202 y 2012-194, acumulando la última a la primera (fl. 1114 a 1117 Juz.), donde pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los siguientes predios rurales: a) Parcela No. 12, ubicado en la Vereda Astilleros, Municipio de El Zulia, Norte de Santander, con una extensión de 8 Hectáreas y 6.914 m, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria (M.I.) No. 260-146323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 00-01-0004-0794-000 y cuyos linderos son: NORTE con predio de
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 00-01-0004-0794-000 y cuyos linderos son: NORTE con predio de Flaminio León en 175. 75 m, SUR con predio de Marcelo N en 164.16 m,ORIENTE con Manuel blanco en 551,91 m, OCCIDENTE con Luis Manrique en 496.70 m (ti. 21 Juz.). b) Lote No. 12 ubicado en la vereda Astilleros Municipio de El Zulia, Norte de Santander, con una extensión de 1 Hectárea y 485 m, con M.I. No. 260146428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 00-01-0004-0795-000 y cuyos linderos son: NORTE: con Juan Mora en 57.68 m y Guillermo Suárez en 30.02 m; SUR: con Abilio Ureña en 96.85 m, ORIENTE: con el Colegio de Precozul en 110.57 m, OCCIDENTE: con Javier Lizarazo en 111.99 m (ti. 1138 Juz.). Solicitudes que sustentaron en iguales hechos victimizantes, esto es, que desde el 20 de febrero de 1997 han estado avocados a una situación de desplazamiento y desarraigo con ocasión del conflicto armado interno, que la guerrilla empezó a matar algunos vecinos de la vereda en esa época y un 15 de enero irrumpió en la parcela e intimidó a sus habitantes, los amenazó y con lista en mano indicó a quienes más tenían en la mira para matar, razón por la cual con sus hijos, JESÚS OMAR y JIVEL Y EMILIA GALINDO
de enero irrumpió en la parcela e intimidó a sus habitantes, los amenazó y con lista en mano indicó a quienes más tenían en la mira para matar, razón por la cual con sus hijos, JESÚS OMAR y JIVEL Y EMILIA GALINDO ALBARRACÍN, IRWIN ANTHONY y GEYME XIOMARA DÍAZ ALBARRACÍN decidieron dejar abandonado el predio. Agregaron que sobre los dos predios existe demanda de pertenencia instaurada por el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Además, que sobre el descrito en el literal a) existe medida cautelar de embargo, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, mediante oficio del 18 de marzo de 1996 (fl.12 Juz.), y sobre el descrito en el literal b) embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta en proceso instaurado por el señor PABLO ORTIZ (ti. 1133 Juz.).
2. La Oposición El señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS presentó oposición a ambas solicitudes (ti. 884 a 889 y 1624 a 1627 Juz.), en síntesis, alegó que el predio fue abandonado por la negligencia, desidia, falta de vocación agraria y de sentido de pertenencia por la tierra. Aseveró que las pretensiones están concebidas bajo supuestos falsos, que los solicitantes se hacen pasar como Página 2 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00víctimas para evitar de esta forma que acceda a la prescripción adquisitiva de dominio y que abandonaron la tierra de manera voluntaria y por problemas
Página 2 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00víctimas para evitar de esta forma que acceda a la prescripción adquisitiva de dominio y que abandonaron la tierra de manera voluntaria y por problemas económicos. Agregó, que su interés ha sido sacar adelante la tierra y que llegó a trabajarla por instrucciones de su hermano Andrés Felipe Montoya Ceballos y su, entonces, esposa Geyme Xiomara Díaz Albarracín, quienes quedaron a cargo del predio por órdenes de los solicitantes. Dijo que para el año 1997 asesinaron a algunos vecinos del sector, pero no desplazaron a nadie ni avisaron para que se desplazaran.
3. Alegatos de Conclusión El señor GALINDO CARDOZO y la señora ALBARRACÍN DE DÍAZ alegaron (fl. 4 a 6 Tri.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDrepresentada a su vez por abogada, que se desplazaron junto con sus hijos, en los primeros meses del año 1996 por hechos acaecidos en el Departamento de Norte de Santander, Municipio del Zulia, Vereda Astilleros, por el actuar de la guerrilla que, según el contexto social de la UAEGRTD, tuvo presencia e incidencia desde la década del 80 en la zona de ubicación de los predios.
Agregaron que el señor OCTAVIO MONTOYA valiéndose de su situación de desplazamiento entró a los predios sin autorización expresa de ellos, usufructuándolos desde hace quince años, sin hacer pago alguno por concepto de los cánones de arrendamiento o compra venta de los mismos y
de desplazamiento entró a los predios sin autorización expresa de ellos, usufructuándolos desde hace quince años, sin hacer pago alguno por concepto de los cánones de arrendamiento o compra venta de los mismos y que si bien es cierto que ha realizado pagos, éstos corresponden a su usufructo. Resaltó que el opositor no puede alegar que es un tercero de buena fe exento de culpa, ya que su ingreso al Lote de Vivienda No. 12 y a la Parcela No. 12 ubicados en la Vereda Astilleros Municipio El Zulia, ocurrió dentro del marco del conflicto armado que estaba sufriendo el Señor JOSÉ JAI RO GALINDO y su núcleo familiar, que intentaron recuperar sus predios, pero que el opositor les informaba que el predio ya no les pertenecía, lo cual se desvirtúa con los respectivos folios de matrícula donde se registra como propietarios a los solicitantes y que la señora GEYMI XIOMARA DÍAZ Página 3 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00ALBARRACÍN afirmó que el "opositor le informaba que el Señor Galindo no podía regresar a los mismos porque se encontraban amenazados" (fl. 4 Tri.). Aseveraron que la señora Blanca Omaira declaró que para la época del desplazamiento forzado ya habían asesinado a dos de sus vecinos, versión que concuerda con la mayoría de los testimonios, en cuanto declararon que en tal tiempo fueron asesinados los señores Gotardo Parada y Jairo García, y que con lista en mano los miembros del grupo ilegal intimidaron a los habitantes de la parcelación y que además según los comentarios el que
en tal tiempo fueron asesinados los señores Gotardo Parada y Jairo García, y que con lista en mano los miembros del grupo ilegal intimidaron a los habitantes de la parcelación y que además según los comentarios el que seguía era su esposo. Además, dijo que al poco tiempo de haber abandonado sus predios, su yerno, el señor ANDRÉS FELIPE MONTOYA, se ofreció a cuidar las propiedades, a mantenerlos informados y a avisarles cuando las cosas se calmarán para que regresaran, a lo que accedieron porque era considerado parte de su familia y por ende una persona de confianza. Agregaron que es sospechosa la declaración del señor MARIO GARCÍA RUIZ, quien para la época del desplazamiento contaba con 9 años de edad y por tanto es difícil que, con tan escaza edad, haya podido precisar que es desplazamiento forzado, conocer si alguien que no es de la familia tiene deudas y especificar tan puntualmente a los acreedores o que el señor MONTOYA CEBALLOS llegó como poseedor. Luego de aludir a diversas contradicciones e inconsistencias de los testimonios de los señores Hugo Vesga, José Alberto Mina, Guillermo Galvis Sánchez, Misael Álvarez Páez y Mary Ureña Sánchez, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios aludidos. El señor MONTOYA CEBALLOS (fls. 394 al 399 Tri.) aseveró que el desplazamiento se debió a las constantes deudas adquiridas por la negligencia y falta de vocación para labrar la tierra por parte de la familia Galindo Albarracín y agregó que actúo con buena fe exenta de culpa, "lo que
desplazamiento se debió a las constantes deudas adquiridas por la negligencia y falta de vocación para labrar la tierra por parte de la familia Galindo Albarracín y agregó que actúo con buena fe exenta de culpa, "lo que implica, además, haber hecho averiguaciones suficientes para saber que obraba conforme a la ley, tanto así que canceló todas y cada una de las deudas dejadas por los acá solicitantes, ... ". Indicó, además, que quedó probado que aquéllos abandonaron la tierra por su desidia para trabajarla y Página 4 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00que solicitaron al INCORA que adjudicara los predios a su yerno e hija y se fueron en busca de un futuro mejor. Sobre las pruebas testimoniales dijo que los deponentes sostuvieron que el señor Galindo se fue de la región de buena fe y sin presión, a buscar mejores condiciones de vida, ya que para el núcleo familiar del señor Galindo Cardozo el campo no era su mejor porvenir y el trasteo lo hicieron en un ambiente de tranquilidad y sin amenazas. Aseveró, que el solicitante incurrió en contradicciones e inconsistencias en su dicho, que evidencia falta a la verdad, actuando dolosamente, con temeridad y mala fe. Indicó que la buena fe de la víctima no puede superar la presunción constitucional de buena fe que le ampara, por tanto deben medirse con un mismo rasero. Agregó que no se puede dejar de lado, situaciones como las presentadas en este caso, donde se acumuló un proceso de pertenencia en donde ya le había vencido el término para contestar la demanda. Dijo que muestra de la negligencia, desidia, falta de vocación agraria y de
presentadas en este caso, donde se acumuló un proceso de pertenencia en donde ya le había vencido el término para contestar la demanda. Dijo que muestra de la negligencia, desidia, falta de vocación agraria y de sentido de pertenencia por la tierra, es que no la trabajaron a conciencia ni se interesaron por sacar adelante el beneficio agrario, siendo muestra de ello el que prefirieron arrendarla, presentaron renuncia a la Parcela No. 12 y solicitaron que se le revocara el título de propiedad y que se les adjudicara a su yerno Andrés Felipe Montoya Ceballos y a su hija Geyme Xiomara Díaz Albarracín, lo que fue rechazado por el lncora (fl. 398 Juz.). El MINISTERIO PÚBLICO (fls. 390 a 392 Tri.) aseveró que no se dio abandono forzado del bien, resaltó que lo afirmado al respecto por los solicitantes no tiene respaldo sino en sus dichos, pues los testigos relataron que si bien aquellos se fueron el 20 de febrero de 1997, mantuvieron el dominio de los predios por intermedio de su "nuero(sic) e hija, como un año y medio, quienes después cogieron nuevos rumbos, por lo que, previo acuerdo con los propietarios le permitieron entrara a ocuparlo en las mismas condiciones. Página 5 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00Aseveró que el opositor no ha ejercido acto alguno reprochable orientado a despojar de la propiedad o la posesión, que los testigos dieron fe al unísono y de manera fluida y espontánea de las circunstancias en que entró
a despojar de la propiedad o la posesión, que los testigos dieron fe al unísono y de manera fluida y espontánea de las circunstancias en que entró a los predios el señor Montoya Ceballos, que sobre la causa de la partida los solicitantes no dieron explicación al vecindario, sobre los temores por las amenazas que reseñaron, y que la imputan a las múltiples deudas que tenían, que las muertes que se dieron fueron de manera selectiva y no producto de una limpieza generalizada. Dijo que si bien para la época hubo hechos notorios y de violencia que empezaban azotar este Departamento, no se habían presentado con esa contundencia en la vereda Astilleros del municipio de El Zulia y que llama la atención que ninguno de los testigos aludiera al hecho relacionado con la presunta amenaza, que se hiciera una reunión y menos que se hubiese incluido al señor GALINDO CARDOZO en la lista de probables ajusticiables. Aunado a que fueron insistentes y enfáticos en la falta de vocación agrícola de aquél, sus deudas reiteradas pérdidas económicas en la siembras de arroz y sorgo y las múltiples deudas que conllevaron a que se fuera de sus tierras de manera normal y no abrupta como se presume en estos casos, sin contar las razones de su partida a los amigos y vecinos y permitiendo que la hija de la señora Albarracín de Díaz continuara viviendo allí a pesar del peligro. Agregó, que al momento de decidir de fondo no pueden descartarse las múltiples incongruencias en los escritos presentados al INC ORA sobre cesión de derechos entre comuneros, la petición de revocatoria de la
peligro. Agregó, que al momento de decidir de fondo no pueden descartarse las múltiples incongruencias en los escritos presentados al INC ORA sobre cesión de derechos entre comuneros, la petición de revocatoria de la adjudicación de los predios, las razones de dejar el campo para que su hija estudiara en Cúcuta, en tanto que frente a la evidencia de estos y el reconocimiento de firmas allí impuestas, los solicitantes para restarles validez se justifican en no recordar el asunto o el haber suscrito documentos en blanco y de buena fe, "coartadas todas que no resisten frente a la prueba escritura/ aportada y las respuestas que a dichas peticiones hizo el INCORA, Cúcuta" (fl. 392 Tri.) Página 6 de 45 54001-2221-003-2013-00067-001. Competencia
11. CONSIDERACIONES La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ se vieron obligados a abandonar los bienes objeto de este proceso en el año 1996 con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, fue por negligencia, desidia, falta de vocación agraria y de sentido de pertenencia por la tierra, lo dejaron de manera voluntaria, por problemas económicos y para buscar mejores condiciones de vida. Así como para evitar que el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS acceda a la prescripción adquisitiva de dominio.
3. Resolución del Problema Jurídico
para buscar mejores condiciones de vida. Así como para evitar que el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS acceda a la prescripción adquisitiva de dominio.
3. Resolución del Problema Jurídico El problema jurídico planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) la vinculación, la suspensión y la acumulación de procesos, (ii) la titularidad del derecho a la restitución, (iii) las condiciones legales para el abandono forzado de tierras, y
(iv) la oposición, y la buena fe exenta de culpa. 3.1. La Vinculación, la Suspensión y la Acumulación de Procesos en el Proceso de Restitución de Tierras La Ley de Víctimas, ha sostenido la Corte Constitucional1, consagra un conjunto de disposiciones especiales y adicionales a las previstas en los principales códigos y leyes ordinarias. Por tanto sus reglas se aplicarán de manera preferente, o según el caso adicional, al contenido de las normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa es temporal, por el plazo de diez años hasta junio de 2021. 1 Sentencia C-280/13 Página 7 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00Si bien el artículo 208 de la misma Ley establece que "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" y el artículo 71 del Código Civil prevé la derogatoria tácita "cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior'', ello no impide la vigencia de las normas preexistentes sobre las materias de que trata la ley de víctimas, pues dijo la Corte, que solo se "aplican dentro de un específico y limitado contexto,
pueden conciliarse con las de la ley anterior'', ello no impide la vigencia de las normas preexistentes sobre las materias de que trata la ley de víctimas, pues dijo la Corte, que solo se "aplican dentro de un específico y limitado contexto, y sólo dentro de éste podrían generar efecto derogatorío"2. En materia procesal la Ley de Víctimas consagró un requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución (art. 76 y 83), presunciones probatorias (art. 77), la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima (art. 78), reglas probatorias y la presunción de fidedignas que ampara las pruebas provenientes de la UAEGRTD (art. 89), las normas de competencia (art. 79, 80, 95 y 102), el procedimiento de restitución y protección de derechos a terceros (art. 84 a 91 ), la suspensión de procesos (literal c. del art. 86), la vinculación o llamamiento de los sujetos que pueden comparecer al proceso para hacer valer sus derechos (literal e. del art. 86), la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia (art. 92), la forma en que se han de realizar las notificaciones (art. 93) y la acumulación procesal (art. 95). Normas que son especiales y adicionales a las ordinarias y que derogan aquellas consagradas en los estatutos procesales que resulten contrarias o que no puedan conciliarse con las consagradas en la Ley de Víctimas. En atención a lo antes expuesto, se considera que: (i) la suspensión de procesos, el llamamiento de los sujetos que deben comparecer al proceso y la acumulación de procesos son normas especiales para la acción de
Ley de Víctimas. En atención a lo antes expuesto, se considera que: (i) la suspensión de procesos, el llamamiento de los sujetos que deben comparecer al proceso y la acumulación de procesos son normas especiales para la acción de restitución de tierras, (ii) Se aplican de manera preferente al contenido de las normas ordinarias y (iii) Las normas especiales dejan incólumes los preceptos de carácter general que regulan los mismos temas frente a escenarios diferentes a los previstos en la Ley 1448 de 2011. 2 Ibídem, donde la Corte dijo: "la regla sobre derogatoria tácita contenida en el citado artículo 208 solo alcanza a aquellas normas que tengan el mismo grado de especialidad que las que integran la nueva ley, pero deja incólumes los preceptos de carácter general que regulan los mismos temas frente a escenarios diferentes a los previstos en su artículo 3º" (pág. 42) Página 8 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00En el marco indicado, se entrará a analizar la procedencia y efectos del llamamiento o vinculación de los sujetos que tengan derecho a comparecer al proceso de restitución de tierras, la suspensión, y la acumulación procesal. 3.1.1. El Llamamiento o Vinculación de los Sujetos que Tengan Derecho a Comparecer al Proceso de Restitución de Tierras La integración del contradictorio busca asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de un proceso, permitiendo que quienes tengan capacidad para ser parte en él y posean un interés legítimo en el mismo, en los términos consagrados en la Ley, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa. La vinculación la hace el juez
quienes tengan capacidad para ser parte en él y posean un interés legítimo en el mismo, en los términos consagrados en la Ley, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa. La vinculación la hace el juez competente de manera oficiosa. La regulación sobre la integración del contradictorio en el proceso transicional que regula la Ley 1448 de 201 1 es especial, pues lo pretendido es la restitución jurídica de tierras a las víctimas en los términos prescritos en la Ley, por ende, el juez debe vincular al proceso a quienes tengan derechos legítimos relacionados con el predio, a los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el mismo, así como a las personas que considere se afectan con la suspensión de procesos y procedimientos administrativos para que hagan valer sus derechos (literal e., art. 86). 3.1.2. La Suspensión de Procesos y la Acumulación Procesal En cuanto a la suspensión de procesos debe ser ordenada en el auto que admita la solicitud de restitución o cuando se advierta su necesidad en el trámite procesal, y versa sólo sobre los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacante y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción
hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación (literal c., art. 86). Página 9 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00En tanto la acumulación procesaí3 es aquella dirigida a concentrar en este trámite especial todos los procesos o actos judiciales, entre otros, aquellos en que se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, así como la acumulación de demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes o que estén ubicados en la misma vecindad, y las impugnaciones de la inscripción de predios en el Registro de Tierras. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material, con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, (art. 95), y según la ley: (i) la integralidad, alude a que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley (art. 25), (ii) El principio de seguridad jurídica propende por garantizar la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución (num. 5, art. 73) y (iii) unificación para el cierre y estabilidad de los fallo, implica que en la sentencia se deben dar las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble
fallo, implica que en la sentencia se deben dar las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas (lit. e., art. 91). Así las cosas, la suspensión de procesos y la acumulación en la Ley 1448 de 2011, son regulaciones especiales, diferentes y aplicables en casos disimiles. Ello por cuanto, la suspensión no implica la acumulación procesal y la consecuente pérdida de competencia del juez ordinario. 3 Art. 95 Acumulación Procesal. Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el registro de tierras Despojadas y abandonadas forzosamente. Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que éste señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad,
perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que éste señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierra y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa Página 10 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00Es que la suspensión tiene como fin evitar que se tomen decisiones que puedan afectar el predio objeto de la restitución en el interregno que se decide la acción de restitución de tierras y por ende, no afecta la competencia, trámite y acumulación de pretensiones, demandas o procesos que se surta ante aquellos, salvo, se reitera, en lo que afecte el bien objeto de restitución y que quedará sujeto a lo que se resuelva en el proceso transicional, es decir, de prosperar la restitución por sustracción de materia se ha de terminar la actuación que se surtía al respecto y en evento contrario, se continuará con el trámite procesal correspondiente ente el juez competente. En tanto que la acumulación procesal busca concentrar en el trámite especial transicional todos los procesos o actos judiciales o de cualquier otra naturaleza en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, a fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación, para el cierre y estabilidad de los fallos.
naturaleza en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de restitución, a fin de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación, para el cierre y estabilidad de los fallos. 3.1.3. El Caso Concreto En el caso que nos ocupa se acumularon a esta acción de restitución el proceso ejecutivo de alimentos instaurado por LAURANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en representación, del entonces menor, RENSO ALDEMAR GALINDO RODRÍGUEZ en contra de JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO, así como también el proceso declarativo de pertenencia instaurado por OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS contra los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO, BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ e INDETERMINADOS, donde se ordenaron medidas cautelares sobre los bienes objeto de este proceso inscritas en las M.I. Nos. 260-146323 y 260146428 (fls. 685 a 689 y 1608 a 1610 Juz.). 3.2. La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas o Despojadas El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas Página 11 de 45 54001-2221-003-2013-00067 -00de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y
Página 11 de 45 54001-2221-003-2013-00067 -00de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 3.2.1. La Calidad de Propietarios del Predio Objeto de Restitución y su Variación Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean " ... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". Los señores JOSÉ JAIRO GALINDO CARDOZO y BLANCA OMAIRA ALBARRACÍN DE DÍAZ tienen la calidad de propietarios de los predios objeto de la solicitud de restitución ya descritos, según se acredita con la Resolución de Adjudicación No. 02595 de 1990, expedida por el INCORA (fl. 1505 a 1509 Juz.), registrada en los respectivos folios de M.I. Nos. 260146323 y 260-146428 el 19 de febrero de 1993 (fls. 686 vto. y 1610 Juz.). Condición que el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS alega que perdieron por cuanto los adquirió por posesión mayor a 16 años y por tal
Condición que el señor OCTAVIO MONTOYA CEBALLOS alega que perdieron por cuanto los adquirió por posesión mayor a 16 años y por tal razón instauró proceso de pertenencia en contra de los aquí solicitantes, el cual cursa ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 2011-124 (fls. 922 a 1106). 3.2.2. El Desplazamiento Forzado y el Abandono de los Bienes Para efectos de la titularidad del derecho a la restitución es necesario que las personas allí enlistadas "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas". El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado. Por tal razón, a continuación se Página 12 de 45 54001-2221-003-2013-00067-00examinará la prueba para efectos de establecer si se cumplen los factores materiales objetivos que han de concurrir para ostentar la condición de desplazado, estos son: la migración del lugar de residencia, al interior de las fronteras del país, y que haya sido causada por hechos
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