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TSDJ CUC-54001222100320130009300-(27-05-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-54001222100320130009300-(27-05-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 2221 003 2013 00093 00 Aprobado por Acta No. 48 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente formulada por el señor GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO y donde figura como opositora la señora RUTH ESTELLA SUAREZ ORTIZ.

1. La Solicitud

l. ANTECEDENTES Pretende el solicitante en calidad de propietario la restitución jurídica y material de una casa de habitación identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-24393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01.03-0509-0001-004, ubicado en la Calle O TV 17 S/C 17-106 k 313 Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Cúcuta, con una extensión de 120,29 m2, con los siguientes linderos y colindancias que individualizan el predio por: NORTE: Con Dora Edilma Tamayo en una longitud de 8,20 m; SUR: Calle O en una longitud de 8,20 m; ORIENTE: Con Ignacio Merchán en una longitud de 14,67 m; y OCCIDENTE: Con Rubén Darío Renoga en una longitud de 14,67 m. Como fundamento de su solicitud manifestó, en síntesis, que compró el

8,20 m; ORIENTE: Con Ignacio Merchán en una longitud de 14,67 m; y OCCIDENTE: Con Rubén Darío Renoga en una longitud de 14,67 m. Como fundamento de su solicitud manifestó, en síntesis, que compró el inmueble objeto de restitución para que lo habitara su madre Diosfelina Trigo Pérez, quien vivió allí hasta el mes de agosto del 2002, fecha en la cual se vio obligada a desplazarse hacia la República Bolivariana de Venezuela poramenazas que recibió por parte de paramilitares, tras el homicidio de su hija Rosa Elena Cassiani, ocurrido el día 29 de julio del año 2002 a manos del mismo grupo. Aseveró que al regresar a Cúcuta encontró que la casa estaba ocupada por la señora RUTH ESTELLA SUAREZ ORTIZ, quien se negó a desocuparla.

2. La Oposición La señora RUTH ESTELLA SUAREZ ORTIZ presentó oposición a la solicitud de restitución del señor GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO. Para tal efecto indicó que al proceso adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas aportó algunos soportes documentales, entre ellos un manuscrito fechado del 03 de octubre de 2012 en el que narra que el día 17 de marzo de 2004 unos hombres armados asesinaron a su hermano en casa de su madre. Agregó que ante tal situación y por posteriores amenazas su madre vendió la casa, ella abandonó su residencia y se desplazó hacia el barrio "Pueblo Nuevo" donde inicialmente arrendó una casa, la cual le pidieron dos meses después. Adicionalmente que como no tenía donde vivir, y en ese mismo barrio

vendió la casa, ella abandonó su residencia y se desplazó hacia el barrio "Pueblo Nuevo" donde inicialmente arrendó una casa, la cual le pidieron dos meses después. Adicionalmente que como no tenía donde vivir, y en ese mismo barrio encontró una casa abandonada, decidió habitar la misma dado su estado de necesidad. Indicó que gracias a su trabajo logró limpiar la vivienda y financiar la deuda correspondiente a servicios públicos domiciliarios. Afirmó que a dicha vivienda llegaron unos hombres armados y vestidos de negro preguntando por ella, quienes le indagaron sobre unas armas que se encontraban en ese lugar y a quienes les refirió no tener conocimiento sobre ello, además de indicarles que solo vivía en ese lugar porque no tenía a donde ir. Al respecto reseñó que estos hombres le dijeron que permaneciera en ese lugar, que no le iban a hacer nada y que no fuera a desocupar la casa, afirmó que esa es la razón por la cual permanece allí. Alegó buena fe exenta de culpa, para la cual sostuvo que ha ejerció la posesión del inmueble desde el 2004 para salvaguardar su vida y las de sus menores hijos, aunado a que tuvo que huir del peligro inminente que azotaba la ciudad de Cúcuta, el cual incluso conllevó a la muerte de su hermano Yesid Franco Ortiz, sumado a que no imaginó que el inmueble tuviera propietario. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 2 de 27Arguyó que tiene bajo su cargo 7 menores de edad, de los cuales cuatro son hijos suyos, y tres se los entregó Bienestar Familiar y son hijos de su actual compañero permanente.

hijos suyos, y tres se los entregó Bienestar Familiar y son hijos de su actual compañero permanente. Adujo que al despojarla de la casa quedaría tanto ella, como los menores sin un lugar de vivienda digna.

3. Alegatos de Conclusión El señor CASSIANI TRIGO, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas -UAEGRTD, representada a su vez por abogado, aseveró, sin hacer valoración de la prueba, que en el asunto objeto de discusión se está frente a una situación de abandono forzado y seguidamente de desplazamiento forzado, ya que en atención a la situación de necesidad originada por el desplazamiento, la familia del solicitante tuvo que abandonar el predio, lo cual conllevó a un detrimento patrimonial y moral para su familia.

Agregó que la opositora no logró probar la buena fe exenta de culpa, sumado a que la temporalidad de los hechos concuerda con la duración del grupo ilegal y con el contexto de violencia. El MINISTERIO PÚBLICO consideró que deben prosperar las pretensiones de la demanda a favor del solicitante y de su compañera permanente al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, a favor de la señora Ana del Carmen Laguado, con la salvedad de que por tratarse de un bien ejido ubicado en una zona de alto riesgo no es posible ordenar la devolución al propietario de las mejoras allí plantadas, ni su formalización por parte del municipio de Cúcuta. Señaló, como fundamento de lo anterior, que la calidad de víctima del solicitante gozó de presunción además de no ser desvirtuada por la opositora,

mejoras allí plantadas, ni su formalización por parte del municipio de Cúcuta. Señaló, como fundamento de lo anterior, que la calidad de víctima del solicitante gozó de presunción además de no ser desvirtuada por la opositora, aunado a ello refirió que tal calidad se encuentra probada no solo con la confesión de los comandantes del Bloque Catatumbo de Justicia y Paz en la que aceptan el homicidio de su hermana, sino con el registro de los hechos realizados por el señor CASSIANI TRIGO ante la Fiscalía General de la Nación, así como las amenazas en contra de su madre. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 3 de 27Refirió que la solicitud cumple con el requisito de temporalidad de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que los hechos ocurrieron de manera posterior al 01 de enero de 1991. En suma, sostuvo que se encuentra probada la calidad de propietario del solicitante frente a las mejoras construidas en el predio objeto de restitución, el mismo que fue ocupado hasta el día del desplazamiento por la madre del señor CASSIANI TRIGO. En cuanto a la oposición adujo que no existió un argumento que justifique en favor de la opositora buena fe exenta de culpa en su actuar como medio de defensa que justifique reconocer compensación alguna, no obstante señaló que no se puede desconocer que el actuar de la señora SUÁREZ ORTIZ, deriva de haber sido también víctima de desplazamiento forzado, por ende, es deber del Estado garantizarle una vivienda digna y todos los beneficios que le son concedidos por la Unidad de Reparación de Víctimas.

haber sido también víctima de desplazamiento forzado, por ende, es deber del Estado garantizarle una vivienda digna y todos los beneficios que le son concedidos por la Unidad de Reparación de Víctimas.

1. Competencia

11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si en el presente caso se configuró inicialmente un abandono forzado y posteriormente un despojo, y en consecuencia si debe ordenarse la restitución y formalización del bien inmueble

ubicado en la Calle cero trasversal 17 No. 12-60, Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Cúcuta, conforme lo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

3. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el problema planteado se abordarán los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i) La titularidad del derecho a la restitución, iii), La procedencia de la formalización de tierras correspondiente a ejidos municipales, y, iv) La buena fe exenta de culpa.

Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 4 de 273. 1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de

propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley . . 3.1.1. La Calidad de Propietario o Poseedor del Predio Objeto de Restitución Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". El solicitante GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO, demostró ser propietario de la vivienda construida sobre el predio que se pretende en restitución, y las cuales adquirió mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4095 del 8 de noviembre de 1993 (Folios 82 a 85 C. No. 1 ). Se encuentra acreditado que el lote sobre el cual se encuentran construidas dichas mejoras corresponde a un ejido (f. 20, 149 Juz., y 6, 7 Trib.). Sobre este punto se tiene que, de una lectura literal del Artículo 75 lbíd, dichos bienes no

dichas mejoras corresponde a un ejido (f. 20, 149 Juz., y 6, 7 Trib.). Sobre este punto se tiene que, de una lectura literal del Artículo 75 lbíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues al referirse a los bienes públicos solo se hizo mención de los baldíos. En consecuencia deberá establecerse la procedencia de la restitución y formalización de bienes ejidales. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 5 de 27Comencemos por señalar que la restitución de las viviendas a favor de personas víctimas del desplazamiento o despojos en razón de la violencia interna, debe ser garantizado por el Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, ha señalado que las autoridades están obligadas a: (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retomen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retomo o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retomo ... (iv) abstenerse de promover el retomo o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un

mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retomo ... (iv) abstenerse de promover el retomo o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad persona ... La misma Corporación en sentencia C-15 de 2011, sobre el particular, se refirió en los siguientes términos: En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que tos Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. Así, en cuanto a las obligaciones que tienen especial vinculación con la materia debatida en la presente sentencia, se destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos afectados por ta privación de ta tierra de la población desplazada. Entre ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa,

en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a ta seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen; (iii) el derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante. Los Estados deben velar por que todos tos aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de los Estados de garantizar que todos tos refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 6 de 27En el caso concreto, al accionante se le debe garantizar la restitución de la vivienda que fue obligada abandonar por causa del desplazamiento forzado a causa del fenómeno de violencia que fue víctima su progenitora y su hermana, que dio como resultado la consumación del despojo por parte de la opositora, con

vivienda que fue obligada abandonar por causa del desplazamiento forzado a causa del fenómeno de violencia que fue víctima su progenitora y su hermana, que dio como resultado la consumación del despojo por parte de la opositora, con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental a gozar de una vivienda digna No obstante, debe esta magistratura entrar a examinar si por el hecho de que la referida vivienda se encuentre edificada en un lote de ejido de propiedad de la ciudad de Cúcuta, hace improcedente la acción de restitución consagrada por el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 a favor de las víctimas que fueron objeto de desplazamiento forzado o despojo a causa del conflicto armado interno. Dentro de la regulación sobre bienes ejidos se encuentra como primer antecedente normativo la Ley 41 de 1948, que constituye el estatuto más completo que se ha expedido, y el cual estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales las siguientes: a) Los ejidos son imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda, y por tanto, podrán ser enajenados sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas; e) Los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos a los municipios, a menos que el crecimiento

producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas; e) Los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos a los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba, f) los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, salvo los situados en las hoyas de determinados ríos, g) los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento. El carácter de imprescriptibles dados por la norma en comento, se vio reforzado con el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 413 le daría a los mismos al establecer que: 'Las declaraciones de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derechos público.' Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 7 de 27Sobre el particular la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1978, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la parte final del referido artículo señaló: (. . .) ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial,

régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.(. . .) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público. A partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 se reitera el carácter imprescriptible de los bienes de "uso público" y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, según el artículo 63 superior, con "los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley(. . .)". En estos términos, los bienes fiscales cuyos titulares de dominio son las entidades de derecho público no se encuentran sometidos a la prescripción por

arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley(. . .)". En estos términos, los bienes fiscales cuyos titulares de dominio son las entidades de derecho público no se encuentran sometidos a la prescripción por disposición de la misma Constitución y la Ley, y para su adquisición a favor de particulares están sujetos al trámite consagrado por el propio legislador como acontece específicamente con los bienes baldíos y los terrenos de ejidos. No obstante, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, el legislador atendiendo la filosofía que enmarca la existencia de estos bienes, especialmente los terrenos ejidos, destinados para solucionar las necesidades de vivienda de la población más pobre, al expedir la ley 9 de 1989, específicamente en su artículo 58 estableció: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 8 de 27Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. La Corte Constitucional, en sentencia C-251 de 1996, al ejercer el control de constitucionalidad de dicho precepto señaló: La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfa cer el derecho a una vivienda digna de

constitucionalidad de dicho precepto señaló: La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfa cer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado (C.P. Artículo 13) sino además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el en el país el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional. En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racional izar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esa manera, además, las autoridades evitan la continuación de situaciones irregulares que podrían generar graves conflictos sociales. Por ello, al examinar este artículo, la Corte Suprema llegó a una conclusión que la Corte Constitucional reitera. Según ese tribunal, esta norma cumple una importante función pues se encamina "a permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley ocupaciones ilegales para viviendas de interés social, se incorporen, mediando la escritura pública que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeación y el desarro//o local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente", por cuanto tales asentamientos "generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional". Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el Artículo 355

radicalmente el desarrollo local y nacional". Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el Artículo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (C.P. Artículo 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeación urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso. En efecto, el artículo 51 de la Carta preceptúa: "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda diga. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social. Sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". Posteriormente, el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, dispuso: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Bajo los anteriores derroteros jurídicos, se debe señalar que si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del ámbito de ésta, por cuanto

75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del ámbito de ésta, por cuanto debe ser interpretada bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 9 de 27resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos. En este punto debe tenerse en cuenta que, ambas categorías de bienes, esto es, baldíos y ejidos, son imprescriptibles y como consecuencia no pueden ser adquiridos por posesión, sin embargo, si admiten ser transferidos por las entidades de derecho a título gratuito, y en consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Conforme lo anterior se tiene que es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales tal como acontece en el presente caso, que el solicitante GUILLERMO MIGUEL CASSIANI TRIGO, es el titular de la vivienda edificada en terreno de ejido, en aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno. 3.1.2. El Abandono y Despojo del Bien como Consecuencia de infracciones al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas al DDHH con Ocasión al Conflicto Armado Es también requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución

infracciones al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas al DDHH con Ocasión al Conflicto Armado Es también requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH - y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH -1. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, Artículo 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las 1 Art. 8°. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección 111, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección 111, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). Exp. No. 54001 2221 003 2013 00093 01 Página 10 de 27violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar si los hechos víctimizantes ocurrieron con ocasión al conflicto armado2. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución3. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constituciona14. No obstante ello, la Corte5 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisió

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