TSDJ CUC-54001222100320130009600-(21-05-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100320130009600-(21-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 2221 003 2013 00096 00 Aprobado por Acta No. 046 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora PAOLA PATRICIA PANQUEVA PACHECO y donde figura como opositor
el señor OSCAR ANTONIO DÁVILA BOADA.
l. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y
formalización de tierras sobre el predio urbano localizado en la calle 12 No. 4-54 del barrio Aeropuerto, municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-103126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cédula catastral No. 01.10-00480021-000, cuya área corresponde a un total de 361 m2, cuyos linderos son: Por el
NORTE: Calle 13 No. 4 - 31 Familia Contreras; SUR: Calle 12 en una longitud de 1 O m; ORIENTE: Julia Esther Mier en una longitud de 36.2 m; y OCCIDENTE: Milady Monroy Rodríguez en una longitud de 36 m, inmueble que adquirió por adjudicación de sucesión mediante escritura pública No. 7930 el 16 de diciembre
Milady Monroy Rodríguez en una longitud de 36 m, inmueble que adquirió por adjudicación de sucesión mediante escritura pública No. 7930 el 16 de diciembre de 2008.Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicó que los paramilitares mataron a su padre Arsenio Panqueva López, el 24 de marzo del año 2001, y a su señora madre Rita Antonia Pacheco Rodríguez, el 6 de marzo de 2003, por Jerry; asimismo el 12 de enero de 2003, colocaron un petardo en la casa de habitación. Agregó que los paramilitares alias Escorpión y Jerry buscaron a PAOLA PATRICIA después de la muerte de su progenitora, en el restaurante donde ella trabajaba, con la finalidad de que no lo denunciara y la perseguía uno de ellos, por lo que decidió salir de allí para el año 2003. Agregó que ante el desplazamiento y de forma obligada vendió el inmueble, quedando el bien a nombre de OSCAR ANTONIO DÁVILA BOADA y que aunque el valor que aparece en la escritura es de $40.000.000 sólo le cancelaron $14.000.000. La venta se registró en el folio de Matrícula Inmobiliaria (MI) No. 2160-103126 y en Escritura Pública No. 7988 del 18 de diciembre de 2008 de la Notaría Segunda de Cúcuta. Indicó que demando al señor Javier Pérez Guerrero ante la comisaria, sin haberse presentado; posteriormente y siendo ya mayor de edad la solicitante, aquél la buscó junto con el señor German Aguilar en la casa donde vivía y le informó que tenía que venderle la casa por cuanto era mejor dormir en almohada y
haberse presentado; posteriormente y siendo ya mayor de edad la solicitante, aquél la buscó junto con el señor German Aguilar en la casa donde vivía y le informó que tenía que venderle la casa por cuanto era mejor dormir en almohada y no sobre un ladrillo con su hermano, y que si no quería terminar como su señora madre firmara los papeles que él se encargaba del abogado y de todo el trámite. Dijo que posteriormente volvió a buscar a la solicitante el señor German Aguilar en compañía de otro señor donde la citaron para la firma del poder y le prometieron la suma de un millón y medio de pesos si firmaba este documento junto con la promesa de venta, una vez le entregaron el dinero, a los cinco meses volvieron a contactarla para la firma de la Escritura en la Notaría Segunda de Cúcuta, que aunque en tal documento aparece registrado un precio de $20.500.000 el valor por ella recibido fue $14.000.000 y la enajenación se hizo a
nombre de OSCAR ANTONIO DÁVILA BOADA.
Aseveró que desde el 2003 ha estado avocada a una situación de desplazamiento y desarraigo, y que la Fiscalía General de la Nación, informó que los desmovilizados del Bloque Gatatumba, en diligencia realizada el 8 de febrero de 2011, en la ciudad de Cúcuta, los postulados Jorge lván Laverde y Orlando Exp. No. 54001 2221 003 2013 00096 00 Página 2 de 32Bocanegra confesaron su responsabilidad como ex integrantes de tal grupo en el homicidio del señor Arsenio Panqueva López.
2. La Oposición El señor OSCAR ANTONIO DÁVILA BOADA, en calidad de actual propietario
homicidio del señor Arsenio Panqueva López.
2. La Oposición El señor OSCAR ANTONIO DÁVILA BOADA, en calidad de actual propietario del bien objeto del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, en síntesis, que la compra se hizo conforme aparece en la Escritura
Pública No. 7.988 del 18 de diciembre de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta y en el folio de MI No. 260-1 03126, salvo la cuantía de la venta toda vez que el precio fue de VEINTITRÉS MILLON ES QUINIENTOS MIL PESOS ($23.500.000) los cuales recibió a satisfacción la vendedora. Indicó, en síntesis, que no hubo coacción alguna sobre la señora PAOLA PATRICIA para que celebrara el negocio. Dijo que la señora PAOLA PATRICIA ya había transado vender el inmueble con la llamada Sandra, quien se encontraba para la época en posesión del bien, toda vez que le había dado como forma de pago de la venta a aquélla la suma de $9.000.000 y pese a ello, advertida de no haber formalizado dicha venta, optó por enajenarlo al señor DÁVILA BOADA, y éste tuvo que entregarle a la poseedora tal suma para la entrega del predio. Por ende, canceló la suma de $23.500.000, así $14.500.000 a la acá solicitante y $9.000.000 a la señora SANDRA. Como excepciones formuló las que denominó: "AUSENCIA Y FALTA DE APREMIO, ASEDIO O CHANTAJE CAPCIOSO , PERJUDICIAL Y NEFASTO EN LA VOLUNTAD DE LA VENDEDORA PREVIO Y EN EL MOMENTO DE LA
Como excepciones formuló las que denominó: "AUSENCIA Y FALTA DE APREMIO, ASEDIO O CHANTAJE CAPCIOSO , PERJUDICIAL Y NEFASTO EN LA VOLUNTAD DE LA VENDEDORA PREVIO Y EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE". La cual dijo probar con el hecho de que la señora PAOLA PATRICIA ofreció el bien a numerosos residentes, habitantes o moradores del lugar de ubicación del predio, además por cuanto canceló la suma de $23.500.000 por la compra del mismo; CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO DE COMPRAVENTA CONFORME A LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES DEL TÍTULO XXIII DE LA LEY 57 DE 1.887 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES con fundamento en el acuerdo del negocio jurídico de compraventa mediante escritura pública. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00096 00 Página 3 de 323. Alegatos de Conclusión La señora PAOLA PATRICIA PANQUEVA PACHECO, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD representada a su vez por abogado, aseveró, que está demostrada su calidad de propietaria sobre el predio objeto de restitución, el mismo que tuvo que vender a bajo precio con ocasión del desplazamiento forzado del cual fue víctima por causa del conflicto armado ocurrido en el Barrio Aeropuerto en el cual resultaron asesinados su padre y madre, además de haber sido instalado un petardo en su vivienda, situación que generó un detrimento patrimonial y moral para la familia quienes se vieron en la obligación de desocupar el predio y
resultaron asesinados su padre y madre, además de haber sido instalado un petardo en su vivienda, situación que generó un detrimento patrimonial y moral para la familia quienes se vieron en la obligación de desocupar el predio y desplazarse fuera de la ciudad. Sostuvo que el opositor no demostró su buena fe exenta de culpa, agregó, que se encuentra demostrada la concordancia entre la temporalidad de los hechos, la duración del grupo ilegal y el contexto de violencia (f. 134 al 136, cdno. Trib.). El señor OSCAR DÁVILA BOADA, por intermedio de apoderado, afirmó que de las pruebas arrimadas se demuestra la existencia de una contrato conforme a las prescripciones legales para el negocio de la compraventa de bienes raíces, es decir, pagó un precio justo y las voluntades de los otorgantes estaban exentas de todo vicio de cohesión (f. 137 y 138, cdno. Trib.). El MINISTERIO PÚBLICO refirió que de los hechos de la solicitud y de las pruebas allegadas fue acreditada la calidad de víctima de la solicitante, la cual no solo gozó de presunción, sino que a su vez tal calidad no fue desvirtuada por el opositor, sumado a que la misma fue establecida no solo con la confesión hecha por los comandantes del bloque Gatatumba ante la Fiscalía, Justicia y Paz sino con la inscripción junto con su núcleo familiar ante la UARIV desde el 29 de diciembre de 201 O, además de la certificación expedida por el Coordinador de la Policía Judicial UNJYP de la Fiscalía en donde consta que la solicitante registra hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley en el que se reportó
diciembre de 201 O, además de la certificación expedida por el Coordinador de la Policía Judicial UNJYP de la Fiscalía en donde consta que la solicitante registra hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley en el que se reportó como víctima de desplazamiento forzado, sumado a que aseveró que se configura el requisito de temporalidad por cuanto los hechos que generaron el abandono forzado y despojo alegados acaecieron entre los años 2001 y 2008. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00096 00 Página 4 de 32Señaló que de los documentos aportados al proceso se probó que al momento de operar el despojo jurídico y material del bien la solicitante figuraba como única propietaria de la casa objeto de restitución según el folio M.I. 260-103126, hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la que se transfirió el dominio al opositor. Precisó que en el proceso obra prueba fidedigna y sumaria que el negocio realizado y el mismo que se debate sobre el inmueble objeto de restitución, se constituyó en un claro despojo jurídico y material, por cuanto para que operara fue ejercida presión en la propietaria no solo para que firmara promesa de compraventa en nombre de German Aguilar, sino que después de pagársele de manera parcial el precio pactado fue presionada para que transfiriera el inmueble a persona distinta, es decir, al hoy opositor, con quien no tuvo trato ni pactó las condiciones del negocio jurídico, despojándola así del predio sin siquiera cancelarle el saldo del precio debido. Sostuvo que por encontrarse plena prueba sobre la condena en firme proferida
condiciones del negocio jurídico, despojándola así del predio sin siquiera cancelarle el saldo del precio debido. Sostuvo que por encontrarse plena prueba sobre la condena en firme proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta, el 04 de octubre de 201 O en contra del señor OSCAR ANTONIO DÁVILA BOADA por delito de tráfico de estupefacientes y otras infracciones, según la certificación de la Policía Nacional, ultimó que al probarse tal presunción la oposición del señor Dávila Boada está llamada al fracaso sin necesidad de ahondar en los argumentos expuestos. Concluyó que la sentencia deberá ser proferida en el sentido de declarar la inexistencia de la promesa de compraventa suscrita el 15 de febrero de 2008 y de la Escritura No. 7988 del 18 de diciembre de 2008 y en su lugar amparar a la solicitante y a su hermano menor en iguales condiciones como propietarios del bien inmueble objeto de restitución y en consecuencia hacerse la entrega del mismo, además de ordenar como medida preventiva que se continúe con la protección otorgada a la víctima por parte de la Agencia a su cargo, dadas las amenazas que se ciernen en su contra y que se podría activar con la sentencia favorable y la orden de entrega del predio (f. 139 al 154, cdno. Trib).
11. CONSIDERACIONES:
1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
Exp. No. 54001 2221 003 201 3 00096 00 Página 5 de 322. Atención Preferencial
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. Exp. No. 54001 2221 003 201 3 00096 00 Página 5 de 322. Atención Preferencial La señora PAOLA PATRICIA PANQUEVA PACHECO, mujer, actualmente con 26 años cumplidos de edad, quien para el momento del asesinato de su padre, señor Arsenio Panqueva López, el 24 de marzo del año 2001, 14 años, más su hermano JONATHAN SUMMER PANQUEVA PACHECO para tal época tenía 4 años y actualmente cuenta con 17 años (f. 55, 56 y 308 Juz.). Por ende, el presente asunto tiene atención preferencial sobre otros que no se encuentran en igual o similar situación.
3. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora PAOLA PATRICIA PANQUEVA PACHECO y su hermano JONATHAN SUMMER PANQUEVA PACHECO, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo
material y jurídico del predio urbano localizado en la Calle 12 No. 4-54 del barrio Aeropuerto, municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-103126, por parte del opositor OSCAR ANTONIO DÁVILA BOADA, a través del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 7.988 del 18 de diciembre de 2008.
4. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la
Escritura Pública 7.988 del 18 de diciembre de 2008.
4. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para el despojo forzado de tierras, iii.) La individualización del inmueble, y iv) la oposición y la buena fe exenta de culpa. 4.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Exp. No. 54001 2221 003 2013 00096 00 Página 6 de 32Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.1.1. La Calidad de Propietaria del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " ... propietarias o poseedoras de predios, o
Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " ... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono", para el momento del abandono o despojo. Se encuentra acreditado que la solicitante era hija de la señora Rita Antonia Pachecho Rodríguez, quien falleció el 06 de marzo de 2003 y era la titular del derecho de propiedad del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-103126, ubicado en la Calle 12 No. 4-54 Barrio Aeropuerto de la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, por haberlo adquirido mediante Escritura No. 2881 de septiembre 3 de 1998 y que luego fue adjudicado a la solicitante PAOLA PATRICIA PANQUEVA PACHECO, en la sucesión de su progenitora, mediante Escritura Pública No. 7930 del 16 de diciembre de 2008, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cúcuta, registrada el 1 O de diciembre de 2009 en el folio de MI No. 260-103126 y que vendió dicho inmueble al señor OSCAR ANTONIO DÁVILA BOADA mediante Escritura Pública No. 7.988 del 18 de diciembre de 2008, elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta (f. 56, 57, 48 a 52, 97 a 100, 106 al 108, y 60 al 62 Juz.). Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa para solicitar la restitución de
57, 48 a 52, 97 a 100, 106 al 108, y 60 al 62 Juz.). Por lo tanto, se encuentra legitimada en la causa para solicitar la restitución de dicho bien con fundamento en lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto en su calidad de heredera de la extinta Rita Antonia Pacheco Rodríguez, al parecer, abandono forzadamente el bien, y posteriormente al adquirir la propiedad del mismo en trámite sucesora! fue presuntamente despojada del mismo. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00096 00 Página 7 de 324.1.2. El Abandono del Bien como Consecuencia de Infracciones al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas al DDHH con Ocasión al Conflicto Armado Para efectos de la titularidad del derecho a la restitución que las personas allí enlistadas "que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata e! artículo 3° de la presente ley, entre et 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH1. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do,
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH1. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar si los hechos víctimizantes ocurrieron con ocasión al conflicto armado2. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución3. Para tal 1 Art. 8°. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo 11 adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección 111, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión · con ocasión del conflicto armado·, ha sido empleada como sinónimo de · en el contexto del conflicto armado,' ·en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 3 C-781/12, pág. 109 Exp. No. 54001 2221 003 2013 00096 00 Página 8 de 32efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constituciona14. No obstante, la Corte5 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el
Constituciona14. No obstante, la Corte5 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. 4.1.2. 1. El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos6. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Observaciones oficiales, realizadas por el Observatorio del Programa Presidencial de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la
un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 6 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 201 O, 975 de 2005, el
Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821 /07, T-297/08, T-068/1 O, T-159/11, T-7 42/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291 /07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11 /Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Exp. No. 54001 2221 003 2013 00096 00 Página 9 de 32Vicepresidencia de la República, 7 dan cuenta de que alrededor del 7% de la actividad armada que producía el conflicto armado en Colombia se concentraba para el 2002 en el Departamento del Norte de Santander, ocupando el tercer nivel
actividad armada que producía el conflicto armado en Colombia se concentraba para el 2002 en el Departamento del Norte de Santander, ocupando el tercer nivel más crítico a nivel nacional. Al punto que concentraba el 3% de las muertes violentas del país y Cúcuta era la sexta ciudad con mayor índice de violencia dado que participaba en 1.44% en el conjunto de muertes a nivel nacional. El principal factor generador de violencia para la época y que incidió en la degradación del conflicto armado, lo constituía la disputa entre organizaciones armadas al margen de la ley por el control de las zonas estratégicas en el desarrollo de la confrontación y por ello los territorios pasaban sucesivamente de manos de un actor armado a otro, sin que se haya podido establecer un control perdurable por alguno de ellos. Los protagonistas del conflicto armado interno eran las guerrillas y los grupos de autodefensas. Las guerrillas con presencia de las FARC, en la región del Catatumbo y el Sarare, el ELN en la Provincia de Ocaña y Pamplona, en las regiones del Catatumbo y el Sarare y el área metropolitana de Cúcuta y el EPL en la Provincia de Ocaña y la región del Catatumbo. Las autodefensas contaban con presencia en la región del Catatumbo, la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y el Sarare. En el Diagnóstico Departamental Norte de Santanderª se manifiesta que la situación geoestratégica, de extensa frontera, ha propiciado la presencia de los grupos armados irregulares en el departamento y el desarrollo de negocios ilícitos, como el contrabando y el narcotráfico. Por otra parte, su ubicación geográfica en
situación geoestratégica, de extensa frontera, ha propiciado la presencia de los grupos armados irregulares en el departamento y el desarrollo de negocios ilícitos, como el contrabando y el narcotráfico. Por otra parte, su ubicación geográfica en el nororiente del país ha sido utilizada por los grupos armados irregulares como corredor de movilidad, entre los Llanos Orientales y la costa Atlántica. El Municipio de Cúcuta se convirtió en escenario del conflicto armado interno vivido por la población de la región, marcado en gran parte por el control territorial de los grupos paramilitares de las vías de tráfico de varias formas de economía ilegal. El accionar de estos grupos se concentró particularmente en el Bloque 7 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, OBSERVATORIO DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de
2002. Tomado en: http://www.derechoshumanos.gov.co/Obs ervatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu Regionales/04 03 regiones/norte santander/nsantander.pdf 8 h ttp ://www.acnur.org/t3u ploads/media/COI 2187. pdf?view= 1
Exp. No. 54001 2221 003 2013 00096 00 Página 10 de 32Catatumbo conformado por las auto defensas campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU y las Autodefensas del sur del césar desde finales de la década del 90 hasta diciembre de 2004. Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para le época se habían propuesto debilitar militarmente a la guerrilla en el Departamento a través de la
hasta diciembre de 2004. Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para le época se habían propuesto debilitar militarmente a la guerrilla en el Departamento a través de la penetración en sus zonas de influencia histórica y adicionalmente tenían presencia sobre un corredor estratégico por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y por tren, asimismo tenían influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela. Para el 2002 la guerrilla conservaba gran poderío en el departamento, no obstante el avance de los grupos de autodefensa se traducía, por una parte, en que el ELN veía amenazada su presencia en zonas que tenían un elevado valor estratégico y, por otra, en que las FARC dirigía sus esfuerzos a neutralizar el avance de los grupos irregulares que se proponían aislar al ELN para lograr su total debilitamiento. En ese contexto, la violencia tendía a ser cada vez mayor en la medida en que se imponían los asesinatos y masacres de civiles, percibidos por las partes en conflicto como apoyos del adversario. En el lapso comprendido entre los años 2001-2003 el área metropolitana del municipio de Cúcuta se convirtió en epicentro de una crisis humanitaria de gravedad extrema que pasó casi inadvertida, la confrontación entre grupos armados ilegales se proyectó como característica de conflicto urbano, en el que dada la dificultad de los enfrentamientos directos y el repliegue en buen grado adoptado por la guerrilla de este escenario, llevó a que los paramilit
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