TSDJ CUC-54001222100320130011100-(04-12-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100320130011100-(04-12-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 22 21 003 2013 00111 00 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por ADRIÁN DE JESÚS DELGADO GONZÁLEZ y ELDA JAIMES SOLANO, y donde figuran como opositores JOSÉ CÁCERES
QUINTERO, ORLANDO RAMÍREZ FLÓREZ y MARLENY MENDOZA
PÉREZ.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en
la Calle 13 No. 7 - 43 del Barrio Barco Técnico del Municipio de Tibú - Departamento del Norte de Santander, con una extensión de 706 metros cuadrados, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260191521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y Cédula Catastral No. 01-02-0045-0003-000 y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con calle 13; Oriente, con casa 251; Sur, con casa 259 y Occidente con casa 249. Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicaron que en su calidad de propietarios vivían en el inmueble anteriormente identificado
siguientes: Norte, con calle 13; Oriente, con casa 251; Sur, con casa 259 y Occidente con casa 249. Como sustento de su solicitud, en síntesis, indicaron que en su calidad de propietarios vivían en el inmueble anteriormente identificado Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 1 de 27junto con su núcleo familiar, conformado por ellos y sus hijos, y que fueron obligados a salir desplazados del Municipio de Tibú para diciembre de 1999, por causa del conflicto armado interno. Aseveraron que vivían en el sector céntrico de Tibú, y que en razón de extorsiones de las cuales fueron víctima en razón de sus actividades comerciales, debieron vender su inmueble, y adquirir otra casa en el sector barrio Barco, la cual es objeto de la solitud, y que, toda vez que las amenazas continuaron y existía rumor de un posible secuestro de alguno de sus hijos se vieron en la obligación de irse del municipio. Adujeron que inicialmente dejaron el predio arrendado a la Universidad Francisco de Paula Santander que funcionaba en el Municipio, pero que la arrendataria a los tres meses abandonó el predio y luego el comandante Mauro se metió a ocupar éste, devolviéndoselo en diciembre de 2004, tras su desmovilización. Adicionalmente, sostuvieron que los paramilitares dejaron una gran deuda de servicios públicos por lo cual se vieron obligados a venderla a plazos.
2. La Oposición El señor JOSÉ CÁCERES QUINTERO, actuando a través de apoderado judicial y en calidad de comprador inicial del predio por venta
deuda de servicios públicos por lo cual se vieron obligados a venderla a plazos.
2. La Oposición El señor JOSÉ CÁCERES QUINTERO, actuando a través de apoderado judicial y en calidad de comprador inicial del predio por venta hecha por el solicitante en 2005, señaló que el hecho de desplazamiento debe ser probado por los solicitantes teniendo en cuenta que éstos tienen vinculo de familiaridad con el señor José Del Carmen Jaime Solano "alias Locha", miembro desmovilizado del Bloque de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quien es hermano de la señora
Elda Jaime Solano. Indicó que en un municipio tan pequeño como Tibú, la reacción normal ante extorsión o amenaza no sería cambiarse de barrio sino irse del municipio, pues el cambio de barrio no implica ninguna mejoría del estado expuesto por el solicitante. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 2 de 27Manifestó, respecto la ocupación del predio por José Bernardo Lozada Artuz "alias Mauro", que según los vecinos del sector, fue José Del Carmen Jaime Solano "alias Locha", quien intervino ante el propietario para que éste viviera en dicho inmueble. Arguyó que no es cierto que al momento de su entrega por los paramilitares el predio presentara deuda de servicios públicos, por cuanto el comandante que lo ocupó pagó los mismos durante el tiempo que lo habitó. Dijo que no es cierto que el solicitante haya bajado a ver el inmueble después de que los paramilitares se fueron, pues éste nunca se desplazó de Tibú, y siguió viviendo en dicha municipalidad, y recibió de manos
que lo habitó. Dijo que no es cierto que el solicitante haya bajado a ver el inmueble después de que los paramilitares se fueron, pues éste nunca se desplazó de Tibú, y siguió viviendo en dicha municipalidad, y recibió de manos del alias Mauro las llaves de su casa, lo cual se dio en 2005 y no en 2004 como lo sostiene el señor DELGADO GONZÁLEZ. Los señores ORLANDO RAMÍREZ FLÓREZ y MARLENY MENDOZA PÉREZ, afirmaron que debe ser probado que el señor ADRIAN DE JESUS DELGADO GONZÁLEZ, y su núcleo familiar haya sido desplazados y despojados del bien inmueble, por cuanto nunca perdieron el dominio del bien, teniendo en cuenta que inicialmente lo arrendaron a la Universidad Francisco de Paula Santander, posteriormente se lo entregaron a su cuñado José del Carmen Jaimes Solano "alias Locha", quien a su vez se lo cedió con el consentimiento del dueño al señor José Bernardo Lozada Artuz "alias Mauro", desde el año 1999 hasta que se presentó la desmovilización de los Paramilitares, quien a su vez le entregó nuevamente la vivienda a su dueño, y éste a principios de 2005 lo arrendó a la señora Leonor Nieto García, a quien le ofreció el bien en venta y en ese mismo tiempo se lo ofreció al señor JOSÉ CÁCERES, con quien finalmente realizó el negocio jurídico, el cual fue perfeccionado mediante Escritura No. 083 del 20 de abril de 2008, tres años después de la desmovilización y en forma libre y voluntaria.
JOSÉ CÁCERES, con quien finalmente realizó el negocio jurídico, el cual fue perfeccionado mediante Escritura No. 083 del 20 de abril de 2008, tres años después de la desmovilización y en forma libre y voluntaria. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 3 de 27Refirieron que el mismo solicitante reconoce que las personas que compraron el inmueble, lo hicieron de buena fe. Indicaron que el solicitante nunca fue desplazado y por el contrario continuó trabajando en el Municipio de Tibú. Concluyeron que no se debe reconocer la condición de víctima de despojo al solicitante, por cuanto no ostentan la condición definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, a más que se encuentra viciada por la afinidad y consanguinidad con uno de los miembros del grupo paramilitar del que afirma recibió las amenazas, sumado al hecho que nunca perdió la propiedad, el dominio, uso y usufructo del bien, y la venta que realizó al señor JOSÉ CÁCERES QUINTERO, se perfeccionó cuando el mencionado grupo armado se había desmovilizado y el mismo se hizo con plena libertad contractual y el propietario continuó viviendo en Tibú, después de las presuntas amenazas.
3. Alegatos de Conclusión Los señores ORLANDO RAMÍREZ FLÓREZ y MARLENY MENDOZA, a través de su mandatario judicial rindieron sus alegaciones, y en síntesis, solicitaron denegar la restitución del inmueble solicitado, argumentando que dentro del plenario se demostraron los hechos alegados en la oposición, y además que adquirieron la propiedad del
síntesis, solicitaron denegar la restitución del inmueble solicitado, argumentando que dentro del plenario se demostraron los hechos alegados en la oposición, y además que adquirieron la propiedad del inmueble de buena fe exenta de culpa. El MINISTERIO PÚBLICO sostuvo que se encuentra probado que el desplazamiento de que da cuenta la declaración de los solicitantes, se perpetró en diciembre de 1999, sin embargo, el inmueble materia de restitución fue arrendado para la misma época al señor Juan Bernardo Serrano Trillos, conforme al contrato obrante a folio 7 del cuaderno de pruebas de la opositora, y posteriormente fue ocupado por el señor José del Carmen Jaime Solano, alias locha, paramilitar cuñado del solicitante, dada su condición de hermano de ELDA JAIME SOLANO, quien afirmó en su declaración que lo tomó en arriendo antes de enfilarse en las AUCC y que luego cedió el contrato al comandante Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 4 de 27"Mauro", sin el consentimiento del propietario, quien permaneció en el mismo cancelándole a él un canon de arrendamiento hasta su desmovilización en el mes de Diciembre de 2004; admitiendo el señor ADRIAN DE JESUS, que el mismo comandante lo llamó para entregarle las llaves del inmueble, como efectivamente operó por intermedio de una vecina del sector, una vez se desmovilizó. Consideró que una vez recuperada la posesión del inmueble por la entrega de las llaves que le hizo el comandante José Bernardo Losada Altuz, cesaron los actos perturbatorios que dieron lugar al abandono del
Consideró que una vez recuperada la posesión del inmueble por la entrega de las llaves que le hizo el comandante José Bernardo Losada Altuz, cesaron los actos perturbatorios que dieron lugar al abandono del inmueble, al extremo que el mismo solicitante dio en arrendamiento nuevamente el inmueble a la señora Leonor Nieto García, y continuó en el Municipio de Tibú, trabajando como contratista con las empresas TRATEXTA Y CONFIPETROL, tal como lo señala en su declaración. De suerte, que desaparecieron las circunstancias iniciales que originaron el abandono y el presunto despojo del bien. Agrega que el presunto despojo jurídico relacionado con la venta del inmueble en el año 2005, a bajo precio, se imputa a hechos nuevos y posteriormente al desplazamiento, al señalarse puntualmente por el solicitante en su declaración ante el Juzgado instructor: "...tomé la decisión de vender la casa cuando llegaron los 2 tipos esos a pedirme las llaves de la casa, esa fue la realidad, yo no pensaba venderla porque ya me la habían entregado, por eso cuando el señor MAURO me llamó (sic) para que fuera a Tibú, que me iba a entregar la casa por eso fui a poner la cara...", de lo cual se colige entonces que es para ese momento en que debe considerar si tales circunstancias tiene sustento probatorio al menos sumario, y si configuran un despojo a la luz de los determinado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Señaló que no se dan las circunstancias para sostener que hubo despojo por parte del señor JOSÉ CACERES QUINTERO, amén de que
en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Señaló que no se dan las circunstancias para sostener que hubo despojo por parte del señor JOSÉ CACERES QUINTERO, amén de que el solicitante ya había retomado la aprehensión material del inmueble, y el hecho que las dos personas que llegaron a solicitarle las llaves no tenían la trascendencia necesaria para viciar su voluntad, dado que los paramilitar ya se habían desmovilizado y la casa le había sido entregado Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 5 de 27por el mismo Comandante "Mauro", de suerte que, había desaparecido el pretenso despojo y la venta se hizo con total libertad, sin que hubiera mediado ninguna amenaza para que realizará el negocio jurídico por parte del comprador ni de las dos personas que llegaron a solicitarles las llaves. En consecuencia, concluyó que no resulta procedente decretar la restitución del inmueble reclamado por el solicitante. Los solicitantes, actuando a través de la UAEGRTD, consideraron que se encuentra acreditados los supuestos de su desplazamiento y abandono del predio. En tal sentido, solicitaron que se acceda a la restitución, pero ésta por equivalente, a fin de evitar un daño jurídico y económico a los opositores.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor
1. Competencia La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor ADRIÁN DE JESÚS DELGADO GONZÁLEZ, y su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctima conforme los preceptos establecidos en el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, conforme el presunto desplazamiento que aducen se dio para 1999 con ocasión del conflicto armado.
Adicionalmente, y en caso de tener dicha calidad, se deberá determinar si con ocasión de la referida situación se dio el abandono forzado, para 1999, y posterior despojo, en 2005, del predio urbano ubicado en la Calle 13 No. 7 - 43 del Barrio Barco Técnico del Municipio de Tibú - Departamento del Norte de Santander, con una extensión de 706 metros cuadrados, identificado con el Folio de Matrícula Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 6 de 27Inmobiliaria No. 260-191521 y Cédula Catastral No. 01-02-0045-0003000.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico se examinará la titularidad del derecho a la restitución y legitimación en la causa, y se abordará el mismo desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto, a saber: i.) La calidad de víctima de los solicitantes, y, ii.) Las condiciones legales para el abandono forzado y despojo de tierras.
mismo desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto, a saber: i.) La calidad de víctima de los solicitantes, y, ii.) Las condiciones legales para el abandono forzado y despojo de tierras. 3.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.1. La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". Está acreditado que el solicitante ADRIAN DE JESÚS DELGADO GONZÁLEZ, era propietario del bien inmueble objeto de restitución por
pretenda adquirir por adjudicación". Está acreditado que el solicitante ADRIAN DE JESÚS DELGADO GONZÁLEZ, era propietario del bien inmueble objeto de restitución por Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 7 de 27haberlo adquirido a través del contrato de compraventa contenido en la Escritura No. 295 del 18 de julio de 1998 que fue otorgada en la Notaría Única de Tibú, registrada en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260191521 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, sin que su posición de propietario variara hasta el 16 de julio de 2008, fecha en que transfirió el dominio mediante Escritura No. 219 al señor
JOSÉ CACERES QUINTERO.
Igualmente se encuentra establecido con la declaración del mismo solicitante que la señora ELDA JAIMES SOLANO, es su cónyuge con quien tiene vigente sociedad conyugal, por lo tanto goza de titularidad y legitimación para solicitar conjuntamente la restitución del mencionado bien. 3.1.2.E1 Abandono Forzado o Despojo del Bien Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley..." La Real Academia de la Lengua Española, define el `Abandono" como
indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley..." La Real Academia de la Lengua Española, define el `Abandono" como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes'. Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión uso (ius utendi ), goce (ius fruendi) y disfrute (ius 1 http://lemasae.es/drae/?val=abandono Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 8 de 27abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado,
predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH2. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado 3. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que 2 Art. 82. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas
Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 9 de 27se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución 4. Para tal
establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución 4. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional 5. Sin embargo, la Corte 6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (11) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (y) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C -781/12 y Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 10 de 27sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se
Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 10 de 27sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'7. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [...] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"8. Corresponde pues el despojo a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Ahora bien, no necesariamente el abandono conduce al despojo, pues es posible que un bien abandonado pueda ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado.
goce y disfrute de un bien o derecho. Ahora bien, no necesariamente el abandono conduce al despojo, pues es posible que un bien abandonado pueda ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado. Así pues, puede concluirse que, el despojo puede considerarse como un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibíd al definir el despojo señaló 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http://www.banrepcultural.orgisites/default/files/librosidespojo tierras baja.pdf Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 11 de 27que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". En primer término se pasa a examinar si el solicitante fue objeto de desplazamiento forzado del inmueble que es objeto de restitución a causa del conflicto interno que viene sufriendo el Estado colombiano. 3.1.2.1. El Contexto de Violencia El desarrollo del conflicto armado interno en el departamento del Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de grupos guerrilleros en el departamento
3.1.2.1. El Contexto de Violencia El desarrollo del conflicto armado interno en el departamento del Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (ELN, FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa. Hacia mediados de la década de los ochenta, se dio una expansión de las estructuras subversivas en el departamento, como resultado de los cambios en las estrategias de la insurgencia que, mediante el desdoblamiento de los frentes existentes, lograron ampliar su presencia hacia zonas de mayor importancia estratégica y económica. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en su 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander', la localización de la guerrilla en ésta zona, está asociada al desarrollo de economías dinámicas relacionadas con la producción agrícola, minera o actividades ilícitas - tal como el contrabando de gasolina y el narcotráfico, que han propiciado la posibilidad a los grupos armados de encontrar fuentes de financiación para su mantenimiento y expansión. No obstante, el marcado énfasis de la presencia de la guerrilla en zonas petroleras, mineras, de cultivos ilícitos, fronterizas y con importante actividad agropecuaria, también ha recurrido en gran medida al secuestro y a la extorsión en el departamento. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 12 de 27El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la primera guerrilla en hacer presencia en Norte de Santander, especialmente en la zona del
Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00111 00 Página 12 de 27El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la primera guerrilla en hacer presencia en Norte de Santander, especialmente en la zona del Catatumbo, a principios de los setenta. El propósito inicial de la organización era acercarse a la frontera con Venezuela y crear un corredor de comunicación con Arauca. La Unidad de Análisis 'Siguiendo El Conflicto' en su Boletín No. 64 9 reseñó que en la década de los ochenta y principios de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo. En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores de los oleoductos. De esta manera, aprovechando el paso del oleoducto, su influencia se concentró en Tibú, extendiéndose hacia El Tarra, Teorama, Convención y El Car
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