TSDJ CUC-54001222100320130013800-(11-09-2014)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001222100320130013800-(11-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 22 21 003 2013 00138 00 Aprobado por Acta No. 084 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR y donde figuran como opositor el señor JUAN DE
LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS.
l. ANTECEDENTES
1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre los predios rurales denominados 'Lote de
Vivienda No. 3', y 'Parcela No. 10', identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260-234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y las Cédulas Catastrales No. 00-010002-0255-000 y 00-01-0002-0254-000, ubicados en la vereda La Javilla, corregimiento de Agua Clara, Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, con una extensión de 1 h 3750 m2 y 14 h 8250 m2 respectivamente. Como sustento de su solicitud, señalaron que los predios objeto del
corregimiento de Agua Clara, Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, con una extensión de 1 h 3750 m2 y 14 h 8250 m2 respectivamente. Como sustento de su solicitud, señalaron que los predios objeto del trámite de restitución fueron adquiridos mediante adjudicación hecha porparte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, por medio de la Resolución No. 000392 del 07 de Abril de 1993. Afirmaron que junto con su núcleo familiar fueron obligados a salir desplazados de la vereda la Javilla, corregimiento Agua Clara, del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, debido al conflicto armado que se vivió en la zona de ubicación de los predios y, particularmente, porque el 12 de Abril del 2000 miembros de grupos paramilitares violentaron su casa quemándola y dañando todo lo que había en ella, lo que los llevó a desplazarse al casco urbano de dicha municipalidad. Igualmente manifestaron que, con posterioridad a dicha penalidad el señor CÁRDENAS ROJAS fue declarado objetivo militar por parte de ese grupo armado, lo cual se constata con la queja que presentó el 25 de abril del año 2000 en la Defensoría del Pueblo Regional Cúcuta. Adujeron que los predios en comento quedaron abandonados y que miembros de las AUC realizaron una reunión en el corregimiento Alto Guaramito, municipio de Cúcuta, en la cual hicieron entrega de los predios al señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, para que éste los ocupara. Aseveraron que en los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria se encuentra registrada una medida cautelar preventiva de protección por
predios al señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, para que éste los ocupara. Aseveraron que en los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria se encuentra registrada una medida cautelar preventiva de protección por ruta individual a su favor, la cual fue emitida por el Instituto Colombiano de desarrollo Rural - INCODER; y adicionalmente mediante Resolución No. 0090 del 05 de febrero de 2007, los predios ingresaron en el registro de predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia (Registro Único de Predio RUP).
2. La Oposición El señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS como actual ocupante de los predios objeto del presente trámite, presentó oposición en contra de la solicitud de restitución, para lo cual afirmó que las manifestaciones, realizadas por los solicitantes, relativas a que los predios Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 2 de 37le fueron entregados por miembros de las AUC para que lo ocupara, son completamente falsas. En tal sentido sostuvo, que llegó a los mismos aproximadamente en el año 1999, y que estos ya estaban abandonados hacía tres años, por lo cual procedió a ocuparlos en forma pacífica con ánimo de señor y dueño.
De igual forma refirió que fue absuelto dentro de la investigación por Desplazamiento Forzado adelantada por la Fiscalía Séptima, quien resolvió precluír la investigación adelantada en su contra. En consecuencia se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, pues, en su criterio, carecen de causa eficiente y no poseen el suficiente respaldo fáctico y probatorio.
precluír la investigación adelantada en su contra. En consecuencia se opuso a todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, pues, en su criterio, carecen de causa eficiente y no poseen el suficiente respaldo fáctico y probatorio. Adicionalmente, solicitó que, en el caso de llegar a comprobarse que los aquí solicitantes son personas víctimas de desplazamiento, se le reconozca la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa, ya que desde hace más de diez años ha venido cultivando la tierra e invirtiendo dinero en ella.
3. Alegatos de Conclusión Los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por abogada, sostuvieron que se verifica la situación de abandono forzado en el marco del conflicto armado, en tanto fueron víctimas de desplazamiento forzado, por hechos que se atribuyen a un grupo organizado al margen de la Ley, con lo cual la seguridad familiar se vio vulnerada porque fueron obligados a abandonar los predios Rurales
denominados Pamela No. 10 y Lote de Vivienda No. 3 ubicados en la vereda la Javilla, corregimiento Agua Clara Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, lo que generó, una imposibilidad para ejercer la administración del inmueble, perdiendo contacto directo con aquel durante el tiempo que ha perdurado su desplazamiento. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 3 de 37Ratificaron que el día 12 de abril de 2000, llegaron a sus predios los
ha perdurado su desplazamiento. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 3 de 37Ratificaron que el día 12 de abril de 2000, llegaron a sus predios los paramilitares al mando de Jairo Arias alias "El Sicario" disparando, y por el temor que dicha situación les generó, el señor JOSE GREGORIO CARDENAS, se vio obligado a lanzarse al río y desde la otra orilla, observó cómo los integrantes de este grupo al margen de la ley sacaban todas sus pertenencias y con ellas hacían una hoguera, lo cual fue ratificado por el señor Vladimir Calderón Arboleda, testigo presencial de los hechos, y quien acompañaba en ese momento al solicitante. Sostuvieron, que los demás declarantes, quienes conocieron los hechos de manera directa, corroboraron sus afirmaciones, y además dieron fe de que fueron desplazados por las autodefensas, y coinciden en afirmar que el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, llegó a tomar posesión de los predios que por causa del desplazamiento que sufrieron mis representados y su núcleo familiar tuvieron que abandonar. Afirmaron que la comunidad donde se encuentran los predios objeto de restitución, autorizó en forma arbitraria al opositor para explotar estos terrenos si mediar ninguna permisión expresa de los propietarios, y sin tener en cuenta la situación de violencia de que fueron víctimas. Refirieron que de la declaración presentada por el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, se puede inferir que si es verdad que se encuentra en posesión de los predios de propiedad de los solicitantes, sin embargo, falta
Refirieron que de la declaración presentada por el señor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, se puede inferir que si es verdad que se encuentra en posesión de los predios de propiedad de los solicitantes, sin embargo, falta a la verdad cuando afirma que llegó a los predios en agosto de 1999 y que empezó a realizar trabajos en ellos desde el año 2000 porque entre las pruebas aportadas a este proceso se encuentran documentos que desmienten dicha afirmación, como son el certificado de libertad y tradición de los predios donde se encuentra registrada la medida de protección, una certificación de la escuela de La Javilla, donde promocionan al hijo de mis representados al siguiente curso y una factura de vacunación del ganado que se encontraba en el predio denominado parcela No. 10 de La Javilla, entro otros. De igual forma, señalan que el opositor se contradice cuando afirma, primero que en la zona donde se encuentran los predios objeto de Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 4 de 37restitución la situación de orden público no ha sido alterado y después en otra pregunta contesta que siempre han existido grupos al margen de la ley y si nos damos cuenta en la fecha en que se produjo el desplazamiento existieron grupos ilegales, los cuales han ocasionado no solo desplazamiento, sino masacres y otros delitos de lesa humanidad, realizando violaciones repetidas de los derechos humanos. Indicaron que no se puede considerar al opositor como un poseedor de buena fe, teniendo en cuenta las circunstancias como ocurrieron los hechos que generaron su desplazamiento, pues si su intención fuera de legalizar los terrenos que se encuentra ocupando, ya habría llegado a un acuerdo con los solicitantes.
buena fe, teniendo en cuenta las circunstancias como ocurrieron los hechos que generaron su desplazamiento, pues si su intención fuera de legalizar los terrenos que se encuentra ocupando, ya habría llegado a un acuerdo con los solicitantes. El MINISTERIO PÚBLICO enfatizó que la calidad de víctimas de los solicitantes se presume, sumado al hecho que lo afirmado por ellos tiene pleno respaldo en el contexto de violencia que para el año 2000 se presentó en el corregimiento Agua Clara, a causa de la cruenta incursión de grupos paramilitares al mando de Jorge Iván Laverde, alias "El Iguana", los cuales irrumpieron en la zona y sacaron de sus casas y hacía el parque municipal a los habitantes del sector, asesinando a varios en presencia de los demás; y estableciendo dicho jefe paramilitar su residencia en Guaramito y el casco urbano de la citada población. Señaló que de conformidad con el análisis de con texto realizado por la Unidad, así como de la lectura de la declaración rendida por el señor JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS, se desprende de manera clara y contundente que una vez su casa de habitación fue ocupada por hombres que pertenecían a las AUC y que pretendían matarlo por atribuirle ser auxiliador de la guerrilla, se vio obligado a abandonar junto con su núcleo familiar la zona y sus bienes, dado el inminente peligro de muerte que corrían lo cual fue corroborado por los testigos José Ángel Torres Sandoval y Jesús Antonio Hernández, configurándose así el abandono forzado alegado. Manif está que como consecuencia del abandono del bien por razón del
corrían lo cual fue corroborado por los testigos José Ángel Torres Sandoval y Jesús Antonio Hernández, configurándose así el abandono forzado alegado. Manif está que como consecuencia del abandono del bien por razón del desplazamiento, surgió un despojo material imputable al señor JUAN DE Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 5 de 37LA CRUZ RODRÍGUEZ ROJAS, por cuanto se pudo establecer que no lo ocupó en el año 1999 como lo aduce y menos aún que los fundos se encontraran en tal estado desde al año 1996, pues la prueba documental obrante al proceso indica que hasta el año 1999 y aún a principios del año 2000, la familia CÁRDENAS CARRILLO habitó la Parcela No 10 y el lote No 3 de su propiedad, dado que tenían ganado allí y sus hijos estudiaban y concurrían al puesto de salud de la zona; de lo cual se concluye que la ocupación del señor RODRÍGUEZ ROJAS es posterior a los hechos de violencia conocidos por todos y que dieron lugar al desplazamiento de múltiples personas que habitaban el corregimiento Agua Clara, no pudiendo sostenerse la posibilidad de que desconociera la presencia de abandonos forzados en la zona por tales razones. Aunado a ello refirió que, con la simple lectura del folio de matrícula inmobiliaria podía el hoy opositor haber conocido quienes eran los propietarios de los bienes abandonados e indagar si se trataba de personas conocidas en el sector y la causa de no estar sus dueños al frente de los inmuebles, y adicionalmente, que el hecho que éste se negara a conciliar
propietarios de los bienes abandonados e indagar si se trataba de personas conocidas en el sector y la causa de no estar sus dueños al frente de los inmuebles, y adicionalmente, que el hecho que éste se negara a conciliar frente a los legítimos dueños la devolución de la tenencia de los predios, desvirtúa esa buena fe que se alega para permanecer allí 9 años más, hasta la fecha. En consecuencia arguyó que se reúnen a cabalidad los requisitos del despojo esgrimido en la demanda por tratarse de una ''privación arbitraria" del bien y el "aprovechamiento" de la situación de violencia de la víctima. Concluyó que están dados todos los requisitos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones de restitución material de los inmuebles de propiedad de los comuneros JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR, al encontrarse probados los hechos de violencia generalizados y particulares que para los años 1999 y 2000 se presentaron en el corregimiento Agua Clara y en la vereda La Javilla del municipio de Cúcuta, debiendo prosperar en estos términos la demanda amparando el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes, y en punto de la situación del poseedor opositor, dijo que es evidente que a la Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 6 de 37luz de los presupuestos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, no podría prosperar la compensación reclamada. El opositor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, actuando por intermedio de apoderado, rindió dentro del término concedido sus alegatos de
prosperar la compensación reclamada. El opositor JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ, actuando por intermedio de apoderado, rindió dentro del término concedido sus alegatos de conclusión, en los cuales expuso, en síntesis que desde que llegó a los predios a mediados del año 1999, más exactamente en el mes de Agosto, se dedicó a labrar la tierra, sin tener responsabilidad alguna en el desplazamiento y despojo que argumentan los solicitantes de que fueron víctimas. Adujo que invirtió trabajo y dinero en los predios, con el propósito de adecuarlos y mejorarlos para hacerlos productivos. Agregó que fueron años de esfuerzo y sacrificio para poder lograr un buen producto final, especialmente tratándose de cultivo del arroz, por cuanto se requiere un procedimiento especial para ello y son muchos los riesgos que se corren tanto por las inclemencias del clima como por factores externos, sin embargo, siempre ha estado pendiente de estos predios, no los ha abandonado y por el contrario los ha mejorado y cuidado. Adujo que pese a ser sindicado del delito de desplazamiento forzado en el cual el solicitante JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS, era el denunciante, la respectiva investigación precluyó a su favor. Indicó que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los solicitantes no fue ocasionado por él, y mucho menos fue una situación que le sacó provecho alguno, ya que como lo afirmó el fiscal, debido a la falta de presencia del estado y bajo el silencio cómplice de las autoridades administrativas y de policía que lo representaban en la región, se dieron las situaciones antes expuestas, y las tierras que ocupa hoy se
falta de presencia del estado y bajo el silencio cómplice de las autoridades administrativas y de policía que lo representaban en la región, se dieron las situaciones antes expuestas, y las tierras que ocupa hoy se encontraban abandonadas en un territorio sin orden ni Ley; y en razón a que se encontraba sin trabajo y siendo conocido por toda la comunidad del sector por ser una persona que nació y ha vivido casi toda su vida en el corregimiento de Agua Clara, les solicitó en ese momento a los encargados de la Junta de Acción Comunal permiso para trabajar los predios. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 7 de 37Conforme tales argumentos, solicitó que se otorgue la restitución del predio a los solicitantes, y se declare su buena fe exenta de culpa, y se ordene como consecuencia a su favor, la compensación en especie y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. l. Competencia
11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer s1 los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR junto con su grupo familiar, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo material de los predios rurales 'Lote de
Vivienda No. 3', y 'Parcela No. 10', identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260-234199 de la Oficina de Registro de
Vivienda No. 3', y 'Parcela No. 10', identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260-234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ubicados en la vereda La Javilla, corregimiento de Agua Clara, Municipio de Cúcuta.
3. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición y la buena fe exenta de culpa del opositor. 4. 1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 8 de 37despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley.
vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.1.1. La Calidad de Propietario de los Predios Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " ... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandond'. En el presente caso se encuentra acreditado que los señores JOSÉ
GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR
adquirieron los predios rurales 'Lote de Vivienda No. 3', y 'Parcela No. 10', identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria No. 260-234200 y 260-234199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta por adjudicación hecha por le INCORA mediante Resolución No. 000392 del 07 de abril de l 993(f. 53 a 55 cdno. Principal Rdo. 222), registrada en los respectivos Folios, en las Anotaciones 1 (f. 234 a 235 cdno. Principal Rdo. 222, y 270 a 271 cdno. Principal Rdo. 223), situación ésta que no ha variado, figurando actualmente como propietarios inscritos en dichos folios. Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban para el momento de los hechos, y que actualmente mantienen
los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE
folios. Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que ostentaban para el momento de los hechos, y que actualmente mantienen los señores JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS ROJAS y BERENICE CARRILLO VILLAMIZAR respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con los mismos para efectos de éste trámite. Exp. No. 54001 3121 002 2013 00138-00 Página 9 de 374.1.2. Las Condiciones Legales para la configuración del Aban dono o Despojo de Tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'. Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como mostrencos aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius
aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 20 11 , definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 10 de 37los Derechos Humanos -DIDH-2. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del
a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4 . Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5• 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio
combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00138-00 Página 11 de 37No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede
debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'7. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ... ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este
administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"8• 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo s Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http://www.banre
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