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TSDJ CUC-54001222100320130014600-(22-10-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Detalles

Título
TSDJ CUC-54001222100320130014600-(22-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 22 21 003 2013 00146 00 Acta de Aprobación No. 099 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras despoj atlas formulada por JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, y frente a la cual formuló oposición la señora ANA

LUCIA CASADIEGO CELIS.

l. ANTECEDENTES.

1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la

Avenida 26 No. 4-50, barrio el Desierto, Municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 260289954, con un área de 116,7 m2 , y con los siguientes linderos: Por el NORTE: con Martha Lucía Eslava en 16,91 m; SUR: con José Geovvanni Pabón en 16,91 m; ORIENTE: con la Av. 26 - Cúcuta en 6,25 m; y OCCIDENTE: con Alonso Ortiz en 7,15,2 m. Como sustento de su solicitud, indicaron que al momento del desplazamiento ostentaban la calidad de ocupantes del inmueble objeto de

OCCIDENTE: con Alonso Ortiz en 7,15,2 m.

Como sustento de su solicitud, indicaron que al momento del desplazamiento ostentaban la calidad de ocupantes del inmueble objeto de restitución y formalización, donde vivieron cerca de 11 años.Afirmaron el señor RUEDA CUÑA se desempeñaba en el oficio de celador en el barrio desde hacía 7 años, antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes. Manifestaron que unos hombres le propusieron al solicitante que les vendiera el sector para ellos trabajar como celadores, a lo cual la Junta de Acción Comunal del Barrio Cúcuta 75, no accedieron, por lo cual dichas personas empezaron a asesinar a los celadores, y posteriormente fue objeto de amenazas, al punto que le remitieron una nota en la que le manifestaban que debía abandonar la ciudad o le 'darían dónde más le doliera ... '. Manifestaron que, en virtud de dicha situación tomaron la decisión de irse y desplazarse a otro municipio, por temor a que dichas amenazas se hicieran efectivas, por parte del Bloque Frontera de las AUC. Aseveraron que el predio se encuentra ocupado por la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, quien lo ocupó a raíz de la venta que le hiciera la señora Teresa Rueda (hermana del solicitante), por la suma de Tres millones de pesos, y con autorización de éste.

2. La Oposición La señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS en calidad de actual ocupante del bien objeto de la solicitud de restitución, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, que es poseedora de buena fe, teniendo en cuenta el estado de necesidad en que se encontraba

ocupante del bien objeto de la solicitud de restitución, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, que es poseedora de buena fe, teniendo en cuenta el estado de necesidad en que se encontraba junto con sus hijos, lo que llevó aceptar el negocio que le propuso su comadre Teresa Rueda, para adquirir por compra las mejoras que estaba vendiendo el hermano de ésta, JUAN RUEDA ACUÑA, las cuales fue pagando poco a poco. Al respecto señaló que nunca presionó a los solicitantes para que le vendiera el predio, ni la vendedora, María Teresa Rueda, le comunicó que hubieran existido amenazas en contra de éstos, pues de haberlo sabido nunca hubiera comprado, por cuanto también fue víctima de una Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 2 de 34situación similar por haber sido desplazada de Cúcuta en forma violenta por amenazas que recibió su compañero y padre de sus hijos, quien finalmente fue asesinado. Aseveró además, que no ha sido probado que los solicitantes abandonaran el predio por amenazas o presiones, por el contrario decidieron venderlo en forma voluntaria y para ello encomendaron a María Teresa Rueda, por lo cual, concluyó que es una poseedora de buena fe, aduciendo que también es víctima de desplazamiento forzado y en tal sentido la cobija las medidas de protección señaladas por la ley 1448 de 2011. Reiteró que su ingreso al predio se dio de forma legítima y por autorización de la señora María Teresa Rueda, a quien el solicitante había encargado la venta de las mejoras, las cuales adquirió conforme el

2011. Reiteró que su ingreso al predio se dio de forma legítima y por autorización de la señora María Teresa Rueda, a quien el solicitante había encargado la venta de las mejoras, las cuales adquirió conforme el respectivo contrato de promesa de venta. Considera que en ningún momento obró con ánimo de apoderarse por medios fraudulentos o valiéndose de las amenazas ajenas, por el contrario peso a peso reunió lo que le solicitaron como pago de las mejoras y se las entregó a los vendedores, inmueble a quien la opositora le ha hecho algunos arreglos como es un cuarto, los pisos, incorporar a la vivienda el alcantarillado, el tanque del agua, pintura y mantenimiento durante todo el tiempo que lo ha habitado. Solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido.

3. Alegatos de Conclusión Los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por abogada, consideraron que con las pruebas que obran en el expediente se logró demostrar que fueron víctimas del desplazamiento forzado y que fueron obligados a abandonar el predio materia de restitución para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 3 de 34En consecuencia solicitaron se acceda a la solicitud de restitución, y se les beneficie con la exoneración de pasivos, auxilios y beneficios que otorga las entidades estatales.

les beneficie con la exoneración de pasivos, auxilios y beneficios que otorga las entidades estatales. De igual forma, solicitaron que en aras de la equidad y la justicia se reconozca que la opositora como poseedora de buena fe exenta de culpa tiene derecho a la compensación que señala la ley, al considerar que la negociación comercial del predio fue libre y voluntaria de las partes y sin ningún vicio del consentimiento, sumado el hecho que también fue víctima de la violencia generada en el sector de la ciudad. La opositora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, actuando a través de apoderado judicial, ratificó los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición y solicitó que se reconozca a su cliente como poseedora de buena fe exenta de culpa, dado que a raíz de la situación económica que estaba viviendo junto con sus hijos accedió al negocio que le planteó la hermana del solicitante, y adquirió las mejoras, las cuales fue pagando poco a poco, sin que hubiera sido ejercido presión alguna en la adquisición del bien. Adicionalmente sostuvo que nunca fue enterada de que el vendedor hubiera sido objeto de amenazas y que conforme las declaraciones rendidas en la etapa probatoria por el solicitante Juan Rueda Acuña y su hermana, la señora María Teresa Rueda Acuña, es claro que ésta estaba autorizada por aquél para llevar acabo la venta del predio. El MINISTERIO PÚBLICO luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis

los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de los solicitantes, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencia! abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad con que actúa la opositora, el contexto de violencia, y concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 4 de 34encontrarse establecido el desplazamiento forzado, y las presunc10nes legales relacionadas con el despojo. Así mismo refirió, respecto la situación de la opositora que, si bien no está probado que hubiese actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, no puede desconocerse que es una persona de bajos ingresos catalogada como población pobre y vulnerable, por lo cual debe ser reubicada por el municipio de Cúcuta en una vivienda digna. l. Competencia

11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problemas Jurídicos a Resolver El problema jurídico que se debe resolver es si los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SESPEDES, se vieron obligados a abandonar el predio urbano localizado en la Avenida 26 No. 450, barrio El Desierto, Municipio de San José de Cúcuta, Norte de

RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SESPEDES, se vieron obligados a abandonar el predio urbano localizado en la Avenida 26 No. 450, barrio El Desierto, Municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-289954, con ocasión del conflicto armado, y en razón de ello tuvieron que vender el mismo. Adicionalmente deberá establecer si la señora ANA LUCIA CASADIEGO CELIS, entró a ocupar el referido predio bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.

3. Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i) La titularidad del derecho de restitución de tierras abandonadas o despojadas, ii) La procedencia de la formalización de tierras correspondiente a ejidos municipales, iii) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iv) la oposición y la buena fe exenta de culpa del opositor.

Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 5 de 343.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o

despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.1. La Calidad de Propietario o Poseedor del Predio Objeto de Restitución Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran " ... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación'. Los solicitantes JUAN RUEDA ACUÑA y MARIA HIRENE ARDILA SESPEDES, demostraron ser propietarios de las mejoras construidas sobre el predio que se pretende en restitución, la cual construyó con sus propias expensas y protocolizó mediante Escritura Pública No. 2.398 del 22 de noviembre de 2001 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta (f. 38 Juz.). Se encuentra acreditado que el lote sobre el cual se encuentran construidas dichas mejoras corresponde a un ejido (f. 475 Juz.). Sobre este punto se tiene que de una lectura literal del Artículo 75 Ibíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de

construidas dichas mejoras corresponde a un ejido (f. 475 Juz.). Sobre este punto se tiene que de una lectura literal del Artículo 75 Ibíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues al referirse a los bienes públicos solo se hizo mención de los baldíos. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 6 de 34En consecuencia deberá establecer esta colegiatura si es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales, o si por el contrario al encontrarse edificada la vivienda objeto de reclamación sobre un lote ejido de propiedad de la ciudad de Cúcuta, resulta improcedente la acción de restitución consagrada por el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011. Dentro de la regulación sobre bienes ejidos se encuentra como pnmer antecedente normativo la Ley 41 de 1948, que constituye el estatuto más completo que se ha expedido, y el cual estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales las siguientes: a) Los ejidos son imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda, y por tanto, podrán ser enajenados sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas

vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a Cooperativas Agrícolas; e) Los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos a los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba, f) los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, salvo los situados en las hoyas de determinados ríos, g) los tenedores de ejidos, sm contrato de arrendamiento deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento. El carácter de imprescriptibles dados por la norma en comento, se v10 reforzado con el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 407 le daría a los mismos al establecer que: 'La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derechos público. ' Sobre el particular la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de noviembre de 1978, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la parte final del referido artículo señaló: ( ... ) ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 7 de 34de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 11 O de 1912, establece precisamente el

un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 11 O de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.(. . .) De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público. A partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 se reitera el carácter imprescriptible de los bienes de "uso público" y se extiende a otros el mismo privilegio como ocurre, según el artículo 63 superior, con "los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley( ... )". En estos términos, los bienes fiscales cuyos titulares de dominio son las entidades de derecho público no se encuentran sometidos a la prescripción

determine la ley( ... )". En estos términos, los bienes fiscales cuyos titulares de dominio son las entidades de derecho público no se encuentran sometidos a la prescripción por disposición de la misma Constitución y la Ley, y para su adquisición a favor de particulares están sujetos al trámite consagrado por el propio legislador como acontece específicamente con los bienes baldíos y los terrenos de ejidos. No obstante, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, el legislador atendiendo la filosofía que enmarca la existencia de estos bienes, especialmente los terrenos ejidos, destinados para solucionar las necesidades de vivienda de la población más pobre, al expedir la ley 9 de 1989, específicamente en su artículo 58 estableció: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 8 de 34La Corte Constitucional, en sentencia C-251 de 1996, al ejercer el control de constitucionalidad de dicho precepto señaló: La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial

control de constitucionalidad de dicho precepto señaló: La Corte considera que la finalidad perseguida por estas normas es de gran importancia, no sólo porque se busca satisfacer el derecho a una vivienda digna de las personas de escasos recursos, que merecen una especial protección del Estado (C.P. Artículo 13) sino además, por cuanto hace parte de un programa de reforma urbana, cuya trascendencia ya había sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia mientras ejerció en el en el país el control constitucional y ha sido reiterada por la Corte Constitucional. En efecto, la normalización de estas situaciones irregulares de ocupación ilegal de bienes fiscales permite racionalizar el uso del suelo urbano y mejorar los procesos de planificación de las ciudades. De esa manera, además, las autoridades evitan la continuación de situaciones irregulares que podrían generar graves conflictos sociales. Por ello, al examinar este artículo, la Corte Suprema llegó a una conclusión que la Corte Constitucional reitera. Según ese tribunal, esta norma cumple una importante función pues se encamina "a permitir que los asentamientos humanos subnormales en zonas urbanas, denominados por la ley ocupaciones ilegales para viviendas de interés social, se incorporen, mediando la escritura pública que acredite titularidad y dominio, a los procesos de la planeación y el desarrollo local y nacional, y se beneficien del ordenamiento correspondiente", por cuanto tales asentamientos "generan graves conflictos de naturaleza social y administrativa y que entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional". Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el

entorpecen profunda y radicalmente el desarrollo local y nacional". Por tal razón, la Corte concluye que, a pesar de establecer una transferencia gratuita de la propiedad de un bien fiscal, la norma acusada no viola el Artículo 355 de la Carta pues busca garantizar el derecho a una vivienda digna (C.P. Artículo 51) de las personas de escasos recursos, dentro de programas de reforma y planeación urbana, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso. En efecto, el artículo 51 de la Carta preceptúa: "Todos los colombianos tienen derecho a vivienda diga. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social. Sistemas adecuados de financiación a largo plazo y f armas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda". Posteriormente, el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1001 de 2005, dispuso: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Bajo los anteriores derroteros jurídicos, se debe señalar que si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de

inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Bajo los anteriores derroteros jurídicos, se debe señalar que si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 9 de 34ámbito de ésta, por cuanto debe ser interpretada bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos. En este punto debe tenerse en cuenta que, ambas categorías de bienes, esto es, baldíos y ejidos, son imprescriptibles y como consecuencia no pueden ser adquiridos por posesión, sin embargo, estos últimos si admiten ser transferidos por las entidades de derecho público a título gratuito, y en consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Conforme lo anterior se tiene que es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales tal como acontece en el presente caso, en aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y por lo tanto se tiene por acreditado el vínculo jurídico de los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE

aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y por lo tanto se tiene por acreditado el vínculo jurídico de los señores JUAN RUEDA ACUÑA y MARÍA HIRENE ARDILA SÉSPEDES, respecto el predio solicitado en restitución en su calidad de ocupantes. 3.1.2.El Abandono y Despojo del Bien como Consecuencia de infracciones al DIH o Violaciones Graves y Manifiestas al DDHH con Ocasión al Conflicto Armado Es también requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución que quienes soliciten la misma "h ayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con.figuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " El abandono de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado, por regla general, al desplazamiento forzado considerado como una Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 10 de 34infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH1. No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, Artículo 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH

puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, Artículo 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesano determinar s1 los hechos victimizantes ocurrieron con ocasión al conflicto armado2. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución3. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional4. 1 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido

han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 3 C-781/12, pág. 109 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la

el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. Exp. R.T. No. 54001 22 21 003 2013 00146 00 Página 11 de 34No ob stante ello, la Co rte5 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humano s o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del ob jetivo de la ley, no se

interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de

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