TSDJ CUC-5400122210220130009000-(07-10-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-5400122210220130009000-(07-10-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
R.EfiPÚBLICA DIfi COLOMBIA
RAMA ,JUDICIAL DJfiL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS11fiRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta,, :siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado1: 54001 22 21 02 2013 00090 00 .Acta de Aprobación No. 084 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por CESAR y EDY CAMPOS GÓMEZ" a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual fue coadyuvada por FERNANDO y MARÍA HELENA CAMPOS GÓMEZ ante vinculación ordenada por ésta magistratura, y donde figura como opositores los señores lBll!:RTHA MAJfiíTILLA JAIMES y JOSÉ RINCÓN
HERNÁNDEZ.
L ANTECEDENTES
1. La Solicitud de R11!:s.tituieión y F'ormalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio rural denominado 'Villa Luz', ubicado en la vereda San Pedro, del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 303-2968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y la Cédula Catastral No. 68655 00 O 1 0006
O 111 000; el cual tiene un área de .34 h 6200 m2, y cuyos linderos son:
Públicos de Barrancabermeja y la Cédula Catastral No. 68655 00 O 1 0006 O 111 000; el cual tiene un área de .34 h 6200 m2, y cuyos linderos son: NORTE: Del punto No 34 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto 30 en una distancia ele 300,20 metros con el predio El Laurel,inscrito catastralmente con código predial 68655000100060113000 propiedad de la señora G:raciela Fierro; ORIENTE: Del punto No 30 en línea Recta siguiendo dirección sur, hasta el punto No 29 en una distancia de 418,69 metros con el predio El Laurel, inscrito catastralmente con código predial 68655000100060113000 propiedad de la señora Graciela Fierro. Y del punto No 29 al punto No 307 en fina recta siguiendo dirección sur en una distancia de 309, 19 metros con el predio Palmeritas, inscritos catastralmente con código 68655000100060110000 a nombre de la señora Mary Carmen Rivera.; :SURfi Del punto No 307 en línea Recta siguiendo dirección oeste, hasta el punto No 3J en una distancia de 378.873 metros con el predio Los Naunos (Dique Los Santos al medio); OCCIDENTE: Del punto No 33 en línea Recta siguiendo dirección norte hasta el punto No 34 en una distancia de 993,778 metros, con el predio Alcaniz inscrito catastralmente con el código 6865S000 100060115000 a nombre de la señora Ana Belén CedieL Como sustento de su solicitud, indicaron que su padre, el señor Almicar Campos Castellanos, adquirió el predio Villa Luz, por adjudicación efectuada por el extinto Incora mediante Resolución No. 1861 de fecha 15
Como sustento de su solicitud, indicaron que su padre, el señor Almicar Campos Castellanos, adquirió el predio Villa Luz, por adjudicación efectuada por el extinto Incora mediante Resolución No. 1861 de fecha 15 de septiembre de 1992, y tras el deceso de aquel, se efectuaron los respectivos trámites de liquidación de sociedad conyugal y sucesora!, siendo, protocolizados en la Escritura Pública No. 307 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la Notaría Única de Sabana de Torres, adjudicándose el 80% del referido inmueble a la cónyuge supérstite, Bárbara Gómez Guerrero, y el 20% restante a CESAR CAMPOS GÓMEZ. Afirmaron que, el sábado 29 de mayo de 2004, unos hombres llegaron al predio identificándose como miembros de grupos paramilitares y manifestaron que tenían que tener en su predio unos hombres y hacerlos pasar como trabajadores de la finca, a lo cual la señora Gómez Guerrero se negó. Señalaron que el 30 de mayo de 2004, esto es, al día siguiente del referido hecho, su madre, Bárbara Gómez Guerrero, fue asesinada por las Autodefensas Unidas de Colombia -·· AUC, en su vivienda; y que en los mismos hechos resultó herida la señora EDY CAMPOS, en una de sus Exp. R.T. No. 54001 22 21 002 2013 00090 00 Página 2 de 22extremidades inferiores, tras enfrentarse a uno de los agresores. Agregaron que, no bastando con dichas acciones, los paramilitares descargaron también su molestia dañando la camioneta y las llantas al tractor que
que, no bastando con dichas acciones, los paramilitares descargaron también su molestia dañando la camioneta y las llantas al tractor que usaban para el labrado de la tierra. Hechos estos, que sostienen, fueron confesados por el postulado Ricardo Sánchez Martínez, Alias 'Firulay', desmovilizado del Bloque Central Bohvar de la AUC. Aseveraron que, ante tales acontecimientos, sintieron temor en quedarse en el municipio de Sabana de Torres, como quiera que el día del homicidio de su madre, quienes lo perpetraron, preguntaron insistentemente por su hermano mayor FERNANDO CAMPOS GÓMEZ, quien se encontraba en el casco urbano de dicha municipalidad, por lo cual no tardaron en radicarse en temporalmente en otra ciudad. Manifestaron, que el anterior escenario, conllevó a una difícil situación económica, toda vez que los gastos que generaba la manutención de la finca eran altos y no contaban con los recursos para ello, sumado al hecho que no podían retornar por temor a ser asesinados, lo que implicó no seguir explotando el predio y generó la pérdida de los cultivos y la venta del ganado. Adujeron que lo anterior, los llevó a vender el predio Villa Luz a los señores Samuel Candela Monsalve y Esperanza Gamboa, Mediante Escritura Pública No. :l60:3 del 21 de marzo de 2006 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, una vez e:fifictuada la sucesión de la señora Bárbara Gómez Guerrero, en la cual les fue adjudicado el 80% del predio objeto del presente trámite a ED'k"', MARÍA ELlfiJ.llA, FERNANDO y CESAR CAMPOS
Gómez Guerrero, en la cual les fue adjudicado el 80% del predio objeto del presente trámite a ED'k"', MARÍA ELlfiJ.llA, FERNANDO y CESAR CAMPOS GÓMEZ, en partes iguales, esto es, un 20% a cada uno. Arguyeron que la venta se dio a un bajo precio, debido al estado de necesidad y de violencia vivido ..
2. La Oposición En el presente trámite mediante providencia del 19 de noviembre de 2013 se dispuso vincular a los señores Samuel Candela Monsalve, Exp. R.T. No. 54001 22 21 002 201.3 00090 00 Página 3 de 22Esperanza Gamboa y Gustavo Verdugo Alfonso, quienes figuraron como propietarios inscritos del predio objeto de restitución con posterioridad a los solicitantes, no obstante, se advierte que los mismos no tienen ningún vínculo jurídico vigente, con dicho predio, siendo la única titular de derechos la señora BER11'H.A M:ANTILLA JAIMES.
Así las cosas, teniendo en cuenta que, ningún derecho le asiste a los señores Samuel Candela Monsalve, Esperanza Gamboa y Gustavo Verdugo Alfonso, ni los mismos tienen interés litigioso en el presente asunto, por cuanto tampoco fueron denunciados en pleito o llamados en garantía por parte de la señora MAlNl'1rILLA JAIMES, pese a su vinculación, ninguna valoración habrá de darse a su oposición, pues no están legitimados para intervenir en éste asunto. Ahora bien, la seúora lBE;RTHA lVIANTILLA JAIME$, como actual propietaria del predio objeto del presente trámite, junto a su cónyuge
intervenir en éste asunto. Ahora bien, la seúora lBE;RTHA lVIANTILLA JAIME$, como actual propietaria del predio objeto del presente trámite, junto a su cónyuge JOSÉ RINCÓN HERN.AfilrDlfiZ, presentó oposición en contra de la solicitud de restitución, para lo cual sostuvo, en síntesis que, la zona donde se encuentra ubicado el predio :materia del presente trámite ha gozado de tranquilidad, y que los hechos de que fueron víctimas los solicitantes fueron de carácter personal, y al parecer originados en la conducta irregular de la señora Bárbara Górnez Guerrero y su hermano Jaime Gómez Guerrero, de quienes se dice tenían vínculos con las F ARC y participaron en el secuestro de una persona, siendo este suceso la razón para darle muerte a ésta, y no el hecho de haberse negado a hacer pasar como obreros de su finca a integrantes de las AUC. Arguyó que el negocio jurídico celebrado por los solicitantes se realizó dentro de los marcos legales preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico; el precio pactado y efectivamente pagado por parte de los compradores era justo precio para la época. Situación ésta que, en su criterio, descarta de plano la figura jurídica del despojo, pues no existe nexo de causalidad entre la muerte de lla señora Bárbara Gómez y la venta, lo que daría lugar es a la procedencia de una Indemnización Administrativa a las voces del Decreto 4800 de 2011. Exp. R.T. No. 5400122 21 002 2013 00090 00 Página 4 de 223. Alegatos de Concllus,i6n
Administrativa a las voces del Decreto 4800 de 2011. Exp. R.T. No. 5400122 21 002 2013 00090 00 Página 4 de 223. Alegatos de Concllus,i6n La señora, BERTH.A. JM:AN"'rILLA JAIMES, actuando a través de apoderado judicial, afirmó que la muerte de la señora Bárbara Gómez, reviste todas las consideraciones de violencia que se generaban en ese momento en la región, y que dio lugar al desplazamiento forzado de la familia, no obstante, agrego que ese hecho sucedió el 30 de mayo de 2004 y la negociación de la finca se realiza exactamente el 6 de marzo de 2006, periodo que fue de trascendencia para los cambios sustanciales que se presentaron en la región gracias a la desarticulación de los grupos armados al margen de la ley que operaban en dicha región, lográndose la estabilidad del orden público, tal y como lo señala el estudio del centro de memoria histórica anexo a la demanda por parte de la solicitante. Aseveró que al analizar la forma en que se realizó la negociación y concretamente el precio que se pagó, se advierte que existió un muy buen negocio para los solicitantes, toda vez que el valor por ellos recibido fue incluso superior al comercial determinado por el IGAC en su avalúo. Precisó que los hechos de violencia acaecidos no tuvieron nmguna relación o vinculación directa con la negociación, toda vez que las condiciones de orden público en la región estaban superadas y el negocio se hizo en forma libre y espontánea. Concluyó que los solicitantes no cumplen los supuestos de la ley 1448 de 2011 para acceder a sus pretensiones de restitución.
condiciones de orden público en la región estaban superadas y el negocio se hizo en forma libre y espontánea. Concluyó que los solicitantes no cumplen los supuestos de la ley 1448 de 2011 para acceder a sus pretensiones de restitución. Solicitó en consecuenc1.a, que se despachen negativamente los pretensiones y subsidiarimnente que, en caso de hallar procedentes las mismas, se le reconozca el derecho que le asiste a acceder a la compensación legal, dado que actuó de buena fe exenta de culpa. Los solicitantes, actuando a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restirución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, representada a su vez por abogada, sostuvieron que los hechos de Exp. R.T. No. 54001 22 21 002 2013 00090 00 Página 5 de 22violencia de que fueron victimas están plenamente acreditados conforme acervo probatorio que obra en el expediente. Arguyeron que tales hechos, esro es el homicidio de su madre y las lesiones ocasionadas en lE!DY CAMPOS GÓMEZ, generaron en ellos un miedo insuperable, que les impidió permanecer en su hogar ubicado en el municipio de Sabana de Torres. Señalaron que el negocio celebrado el 21 de marzo de 2006 con los señores Samuel Candela Monsalve y Esperanza Gamboa, está viciado por cuanto el mismo se originó en el estado de necesidad en el que se encontraban después del homicidio de su progenitora y su posterior desplazamiento forzado, y debido al estado de vulnerabilidad en que se encontraban para ese momento. Adicionalmente que, la sucesión denota arbitrariedad y aprovechamiento del estado de vulnerabilidad toda vez que
desplazamiento forzado, y debido al estado de vulnerabilidad en que se encontraban para ese momento. Adicionalmente que, la sucesión denota arbitrariedad y aprovechamiento del estado de vulnerabilidad toda vez que con ocasión a la necesidad de suplir sus necesidades básicas decidieron adelantar estos trámites para poder Llevar una vida digna. Por lo expuesto, solicitaron que se acceda a la solicitud de restitución por ellos elevada. Ahora bien, en cuanto a la opositora precisaron que la misma no participó en los hechos v:ictimizantes, tampoco en el acto jurídico donde perdieron el vínculo con el predio reclamado; así mismo que no existe prueba que ésta pertenezca a grupo armado ilegal alguno, y de acuerdo con sus declaraciones el motivo de la compra del predio no fue otro distinto a vivir en él y explotarlo como fuente de subsistencia. El MINISTERIO PÚJBILICO luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internaciona:les que conforman el bloque de constitucionalidad, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de los solicitantes, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencia] abandono forzado, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad con que actúa la opositora, el contexto Exp. R.T. No. 54001 22 21 002 2013 00090 00 Página 6 de 22de violencia, concluyó que, si bien los hermanos CAMPOS GÓMEZ son
efectivamente víctimas de :la violencia y sufrieron un daño por los hechos ocurridos en el año 2004 en los cuales se dio el homicidio de su madre Bárbara Gómez Guerrero, y por lo tarito tienen derecho a acceder a las medidas y mecanismos de reparación integral que deben ser reconocidos vía administrativa, con fundamento en el material probatorio recaudado, no se configura en el presente caso el despojo alegado frente al predio 'Villa Luz' en tanto no se causó un daño, ni económico ni patrimonial y mucho menos se configuró una lesión enorme, toda vez que el negocio jurídico se realizó por un precio superior .al c01nercial determinado en el avaluó del IGAC; adicionalmente que co se encuentra acreditado un vicio del consentimiento que genere nulidad absoluta o inexistencia del negocio jurídico en relación. En consecuencia, consideró que no resulta procedente la restitución del inmueble reclamado, y que en caso que se acceda a la misma, se debe reconocer compensación en favor de la opositora BERTHA MANTILLA JAIMES, toda vez que según las pruebas aportadas su actuación puede ser catalogada como de buena fe exenta de culpa. l. Competencia :l[L CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 201 : ..
2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer los señores CESAR, EDY, FERNANDO y M.ARÍA HELENA CAMPOS GÓMEZ, fueron despojados con ocasión del conflicto armado interno del predio rural denominado 'Villa Luz', ubicado en la vereda San Pedro, del municipio de
CESAR, EDY, FERNANDO y M.ARÍA HELENA CAMPOS GÓMEZ, fueron despojados con ocasión del conflicto armado interno del predio rural denominado 'Villa Luz', ubicado en la vereda San Pedro, del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. .303-2968 de la Oficina de Registro de Exp. R.T. No. 5400122 21 002 2013 00090 00 Página 7 de 22Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y la Cédula Catastral No. 68655 00 01 0006 0111 000.
3. Resolución del P:ricibliema ,fiJuri<ll.ic:::o.
El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, y, ii.) La configuración de las condiciones legales para el despojo de tierras. 3. 1. La Titularidad d1e1ll Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 14 48 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseed oras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno , entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno , entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capíü.:tlo III de la Ley .. 3. 1. 1. La Calidad 1ch:: Vícti.n1a de los Solii.citantes La Ley 1448 de 20 11 tiene como objetivo, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó: "Se considercm víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocunidos a partir del .1 de enero de 19 85, como consecuencia de infraccion,es al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y ma.ntfiestas a las normas internacional es de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. " Exp. R.T. No. 54001 22 21 002 2013 00090 00 Página 8 de 22De igual forma, el mismo artículo preceptuó que: 'También son víctimas el cónyuge, compañero o compafíera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. '. En el caso bajo estudio los solicitantes sostuvieron que el 30 de mayo de 2004, su madre, Bárbara Gómez Guerrero, fue asesinada por integrantes
directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. '. En el caso bajo estudio los solicitantes sostuvieron que el 30 de mayo de 2004, su madre, Bárbara Gómez Guerrero, fue asesinada por integrantes del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, en su vivienda; y que en los mismos hechos resultó herida la señora EDY CAMPOS GÓMEZ, en una de sus extremidades inferiores. Adicionalmente en la misma fecha salieron desplazados del predio objeto de reclamación y en el cual se dieron los hechos relatados. Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se tiene que el homicidio de la señora Górn.ez Guerrero y las lesiones de la señora Campos Gómez, de acuerdo con lo informado por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (f. 69 y 474 Juz.), en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2004 en la finca Villa Luz del municipio Sabana de Torres, fue confesado por los postulados Ricardo Sánchez Martinez alias 'Firulay', Osear Leonardo Mo ntealegre y Luis Jesús García Ortega, integrantes del Bloque Central Bolívar de las AUC. De otra parte de confonrnidad con la certificación emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se tiene los sef10res CESAR, EDY y MARÍA HELENA CAMPOS GÓMEZ, se encuentra incluido en el Registro de Víctimas por desplazamiento forzado ocurrido el 10 de marzo de 2005 (f. 205 a 206 Juz.) Así las cosas, conforme el material probatorio recaudado, se encuentra
GÓMEZ, se encuentra incluido en el Registro de Víctimas por desplazamiento forzado ocurrido el 10 de marzo de 2005 (f. 205 a 206 Juz.) Así las cosas, conforme el material probatorio recaudado, se encuentra acreditado que los señores CE:SAR, ]fiDY, FERNANDO y MARÍA HELENA CAMPOS GÓMEZ tienen la calidad de víctimas indirectas, por el homicidio de su madre Bárbara Gómez Guerrero a manos de miembros del Bloque Central Bolicar de las AUC, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2004, y, los señores CESAR, EDY y MARÍA HELENA CAMPOS GÓMEZ, la de Exp. R.T. No. 54001 22 21 002 2013 00090 00 Página 9 de 22víctimas directas, por el desplazamiento forzado derivado de dicho homicidio, así como de las amenazas percibidas con posterioridad. 3. 1. 2. La Calidad de:: 1P'r1opietaric• del Predio Objeto de Restituc ión y la Variación die: 1'al Calidad Otro de los requisitos para ia titularidad del derecho a la restitución es que las personas que 1 o aleguen sean o hayan sido ". . . propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjud.'.icacióri'. En el caso objeto de análisis, está acreditado que los señores CESAR, EDY, FERNANDO y fif.ARÍA HELllfiNA CAMPOS GÓMEZ, era los propietarios del bien inmueble objeto de restitución, en cifras equivalentes al 40%, 20%, 20% y 20% , respectivamente, por haberlo adquirido por
propietarios del bien inmueble objeto de restitución, en cifras equivalentes al 40%, 20%, 20% y 20% , respectivamente, por haberlo adquirido por adjudicación en sucesión así: Un 20% en favor del señor CESAR CAMPOS GÓMEZ en sucesión del señ.or Amilcar Campos Castellanos, protocolizada mediante Escritura Pública No. 307 del 30 de septiembre de 1998, y los restantes porcentajes en favor de CESAR, EDY, FERNANDO y MARÍA HELENA CAMPOS GÓMJ[:z;, en sucesión de la señora Bárbara Gómez Guerrero, protocolizada mediante Escritura Pública No. 1262 del 06 de marzo de 2006. Calidad ésta que varió e 21 de marzo de 2006, fecha en la cual dieron el predio en venta a los señores Samuel Candela Monsalve y Esperanza Gamboa, mediante E:scritura Pública No. 1603 del 21 de marzo de 2006. Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietarios que los solicitantes ostentaban para el momento de los hechos victimizantes alegados respecto el bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación juddica con los mismos para efectos de éste trámite. 3. 1.3. El Despojo dl,11 'I'i1eJ'lras El despojo, derivado dlel latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Ifispañola, co1no la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia' 1 . 1 http://lema .rae. es/dr ae/?val=despo jo
Academia de la Lengua Ifispañola, co1no la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia' 1 . 1 http://lema .rae. es/dr ae/?val=despo jo Exp. R.T. No. 54001 22 21 002 201 3 00090 00 Página 10 de 22El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ... ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono , pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"2. Corresponde pues el despojo a un 'acto violento' por el cual se pnva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono., en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido, el despojo puede considerarse como un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. El artículo 74 de la Ley 144.S de 2011 al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como '''i'.a acción por medio de la cual, aprovechándose
permanente a un individuo de un bien o derecho. El artículo 74 de la Ley 144.S de 2011 al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como '''i'.a acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia:, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". Así pues, de la estructuración normativa del despojo, se derivan tres elementos o presupuestos ax:iológicos para su configuración, a saber: i.) El aprovechamiento de una situación de violencia, ii.) La privación arbitraria de la propiedad, para el caso que nos convoca, y, iii.) El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 2 Cita: Comisió n Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación con ceptual'. En http: //www.banrepculturaLo rnb.li!;fil,iefü11lt/files /li bros /despojo tierras baja.pdf Exp. R.T. No. 54001 22 21 002 2013 00090 00 Página 11 de 223. 1 .4. Las Presunc:i11:i111e:s Legalei; de Ausencia del Consentimiento El legislador con el objeto de facilitar a las víctimas del conflicto armado el derecho a la restitución jurídica y material de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despcd adas y Abandonadas Forzosamente, la ley 1448
El legislador con el objeto de facilitar a las víctimas del conflicto armado el derecho a la restitución jurídica y material de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despcd adas y Abandonadas Forzosamente, la ley 1448 de 2011 consagró en el artícul.o 77, :las presunciones de derecho y legales en relación con ciertos contratos que fueron celebrados por las víctimas, para lograr la convicción del Juez, e inferir que efectivamente existió falta de consentimiento o de causa lícita. Sin embargo, para que dichas presunciones puedan salir avante, los hechos en que se fundan deben estar debidamente probado s, y aden1ás no deben existir pruebas que desvirtué los hechos presumidos. 3. 1 .5. Las Fuerza Cco1no Vicio dell Consentimie nto La fuerza como VICIO del consentimiento consiste en la injusta e ilegal coacción física o moral. ejercida sobre una persona para inducirla a celebrar un acto jurídico, es decir, el procedimiento para obligar a la persona a actuar contra su voluntad, que infunde justo temor e incluso puede ocasionar un mal grave e irreparable, no necesariamente tiene que ir dirigido a ella, sino, por ejemplo, a miembros de su familia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha declarado y ampliado el alcance de la definición de la fuerza como vicio del consentimiento al asimilarla con la violencia y definirla como "un hecho externo distinto del temor o miedo que se infunde en el ánimo de la víctima y que es el que coloca en el dilema de realizar e:l acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad
coloca en el dilema de realizar e:l acto que se le propone o de sufrir el mal que se le inflige o con el que le amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica. " (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de abril 15 de 19 69). Posteriormente, este misrno tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede -fiener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona,, que aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener Exp. R.T. No. 5400122 21002 2013 00090 00 Página 12 de 22 o{/Pinfluencia en la voluntad del afecto e incidir en su decisión. Así, ha sentado la Corte Suprema que también se configura la fuerza como vicio del consentimiento cuando se da "( ... .) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesiva s, aunque esta no alcance el limite a partir del cual se configura la lesión enorme " (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 19 69). Así las cosas, si bien conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor generadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídi co en particular, no menos cierto es
Justicia, la fuerza como vicio del consentimiento también puede tener origen en el estado de necesidad generado por las condiciones de temor generadas por una situación de violencia, así la misma no esté dirigida al perfeccionamiento de un negocio jurídi co en particular, no menos cierto es que en tales casos se exige que exista un aprovechamiento de tal situación, y que se den l.:mas ventajas económicas excesivas. 3. 1.6 . El Caso Con,c:1mtc> En el caso concreto, se afir:rnó en el escrito de solicitud de restitución, que, el homicidio de la señora Bárbara Gómez Guerrero, a manos de miembros del Bloque Central Bolívar· de las AUC, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2004, y en los cuales resultó herida la señora EDY CAMPOSGÓMEZ, generaron temor en los solicitantes, lo que llevó a su desplazamiento del predio reclamado; y adicionalmente, que dicha situación, generó una difícil situación económica, lo que conllevó, ante la imposibilidad de seguir explotando el predio y la pérdida de los cultivos y la venta del ganado, que se diera la venta del predio 'Villa Luz' a un bajo prec10. En el mismo sentido, en la copia del documento denominado 'Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley' de la Fiscalía General de la Nación (f. 4 78 ,Juz.), se constata que el señor CESAR CAMPOS GÓMEZ, al relatar los hechos de que fueron víctimas indicó: El 30 de mayo como 1as ocho de la noche ya estábamos ence
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.