TSDJ CUC-54001312100120120020001-(07-06-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120120020001-(07-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA.
Perutlica de amdia lama ifudiciaC
TRIÉ. UNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN JosÉ DE COCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS)
Avenida 4E Na 7-10
SAN JOSÉ DE CÚCUTA, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN N° 540013121001201200200 01
Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ
Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y
DIANA CAROLINA PALENCIA GARCÍA.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 4 de mayo de 2017, según Acta N° 017 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA y DIANA CAROLINA PALENCIA GARCÍA, a cuya prosperidad se oponen ANTONIA VARGAS FORERO, YEINI
QUINTERO IBARRA y ZAIDA PATRICIA CARRILLO.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA y DIANA CAROLINA PALENCIA GARCÍA, actuando por conducto de
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA y DIANA CAROLINA PALENCIA GARCÍA, actuando por conducto de 540013 001201200200 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 2 procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER-, solicitaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se les reconociere como víctimas y asimismo, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 1 Avenida 5 N° 1-12 Barrio Pueblo Nuevo del municipio de El Zulia el que se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 260-37455 y Cédula Catastral N° 01-00-0054-0005-000. Igualmente se deprecó que fueren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: Las reclamantes CLAUDIA MILENA y DIANA CAROLINA PALENCIA GARCÍA vivían junto con sus padres DANIEL AUGUSTO PALENCIA VILLAMIZAR y NUBIA STELLA GARCÍA en el predio arriba
Las reclamantes CLAUDIA MILENA y DIANA CAROLINA PALENCIA GARCÍA vivían junto con sus padres DANIEL AUGUSTO PALENCIA VILLAMIZAR y NUBIA STELLA GARCÍA en el predio arriba citado; mismo que fuera adquirido mediante Escritura Pública de Donación de derechos de Acciones N° 14 de 29 de enero de 1993 otorgada ante la Notaría Única de El Zulia, por acto celebrado a su favor por su padre DANIEL AUGUSTO, quien a su vez lo había obtenido por Escritura Pública de Enajenación de Derechos Sucesorales N° 253 de 24 de julio de 1990 de la misma Notaría. Todos los días, DANIEL AUGUSTO PALENCIA, padre de las solicitantes, laboraba en una parcela llamada "Diana Marcela" ubicada en la vereda La Colorada del mismo municipio y estando en esas labores, en el año 2007 se le acercaron unos "(...) integrantes de un grupo paramilitar quienes se identificaron como de Urabá (Urabeños) (...)"con el puntual propósito de presionarle para que asistiere a reuniones con ellos. Dado que aquél se negó señalando que su fe cristiana se lo impedía, "(...) lo amenazaron con desocupar la finca inmediatamente, si insistía en negarse a la ir a las regiones" razón por la cual decide éste enterar de lo sucedido a sus hijos y en horas de la noche y ...) llegaron a 540013121001201200200 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 3
la casa los paramilitares a exigirle que debía irse al día siguiente (...)", lo que efectivamente hizo desplazándose a la ciudad de Cúcuta. Asimismo, en el año 2008, una señora "Nancy" de quien no se sabe el apellido, llegó a la ciudad de Cúcuta en búsqueda de CLAUDIA MILENA para señalarle que "(...) tiene que venderle a la señora YEINI QUINTERO IBARRA (...) pues si no lo hacían corría peligro cualquiera de los miembros de la familia (...)", habiendo sido citadas las solicitantes y entonces propietarias a la Notaría Quinta de la ciudad para firmar la correspondiente escritura habiendo recibido por la venta la suma de $4.900.000.00, momento a partir del cual nunca más recibieron amenazas como tampoco volvieron a saber de la señalada "Nancy". Después de ello, el inmueble fue objeto de varias ventas.
IRA TE ANTE EL JUZGADO: Luego de que en comienzo el Juzgado de conocimiento dispusiere devolver la solicitud, corrección de por medio, se admitió la petición ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dichos fundos.
Igualmente se corrió traslado a ANTONIA VARGAS DE FORERO, ZAIDA PATRICIA CARRILLO GUTIÉRREZ y a YEINY QUINTERO IBARRA, quienes oportunamente replicaron la solicitud formulada, manifestado expresamente que se "OPONÍAN" en las siguientes condiciones: YEINY QUINTERO IBARRA, por conducto de apoderado
QUINTERO IBARRA, quienes oportunamente replicaron la solicitud formulada, manifestado expresamente que se "OPONÍAN" en las siguientes condiciones: YEINY QUINTERO IBARRA, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, refirió en comienzo que desconocía por completo las circunstancias de abandono forzado alegadas por las solicitantes toda vez que la ocupación del predio la principió desde el año 2008 cuando el mismo no se encontraba habitable; solo dos meses después de estar allí fue enterada por los 540013121001201200200 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 4 habitantes del sector que quien le había arrendado a ésta no era el verdadero dueño toda vez que el propietario real se había ido muchos años atrás, pero que de éste podría saber NANCY MIRANDA SILVA, miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio Pueblo Nuevo. Así pues, se contactó con ella quien le manifestó que el propietario no deseaba arrendar sino solo venderlo; por ese motivo, la misma NANCY la puso en contacto con CLAUDIA MILENA y DIANA CAROLINA PALENCIA GARCÍA con quienes se llegó a un acuerdo para la venta del predio por la suma de $10.000.000.00, toda vez que no se encontraba en condiciones aptas para vivir y que debería demolerse. De ese valor $2.700.000.00 se utilizaron para pago de servicios públicos y gastos notariales y el saldo de $7.300.000.00, siendo este último valor el que quedó estipulado en la escritura de venta. Realizado el negocio se
$2.700.000.00 se utilizaron para pago de servicios públicos y gastos notariales y el saldo de $7.300.000.00, siendo este último valor el que quedó estipulado en la escritura de venta. Realizado el negocio se derrumbó la construcción existente y se edificó una nueva casa. Explicó seguidamente que la celebración de ese pacto ocurrió no solo cuando no se tenía conocimiento de los hechos victimizantes referidos por las peticionarias quienes tampoco dieron cuenta de ellos a su compradora sino cuando en la zona tampoco existían actos generalizados de violencia relacionados con el conflicto armado, tal y como fuera certificado por el Personero del Municipio de El Zulia en oficio N° 129 de 31 de junio de 2012; asimismo, que desplegó una actitud juiciosa, diligente y activa en la verificación del estado jurídico del predio sin que para la fecha de la negociación figurase alguna inscripción que hiciere suponer que el lote no podía enajenarse. ANTONIA VARGAS DE FORERO, debidamente representada, precisó que adquirió el bien por compraventa que celebró con la señora YEINY QUINTERO IBARRA, acto jurídico vertido en la Escritura Pública N° 299 de 25 de octubre de 2011, del cual deriva el derecho que ejerce y luego de traer a colación el contenido de las escrituras números 224 de 23 de agosto de 2011 y 259 del 22 de septiembre de 2011, indicó que permanece en la vivienda por ser compradora de buena fe, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011 ni se acredite por cuenta de las solicitantes su calidad de víctimas de desplazamiento forzado.
compradora de buena fe, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011 ni se acredite por cuenta de las solicitantes su calidad de víctimas de desplazamiento forzado. 540013121 2 200200 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 5 A su vez, ZAIDA PATRICIA CARRILLO GUTIÉRREZ, expresó que el predio reclamado no se encuentra identificado en debida forma y que el procedimiento adelantado adolece de evidencia indicativa de que la fracción de terreno que en la actualidad ocupa, pertenezca o haga parte del reclamado por las reclamantes PALENCIA GARCÍA. Insistió en que para la época de la ocurrencia del despojo, el bien por ella habitado se correspondía con un terreno Ejido sin que dentro de las competencias legales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se encontrare la de modificar el área, código catastral y nomenclatura de los predios. Expresó que su derecho encuentra fundamento en la cesión de un bien fiscal por parte de la administración municipal de El Zulia, por lo que luego de ocupar el lote de terreno desde el año 2004 y por más de seis años sin que fuera perturbada o requerida por dueño alguno, logró que el Municipio a través de la Resolución N° 100-02-2011-216 de 1° de agosto de 2011, le cediera el bien inmueble a título gratito. Finalmente relató que es madre cabeza de familia, con tres hijos, que actuó de buena fe, honestidad, lealtad y rectitud, al realizar todos los trámites necesarios para
cediera el bien inmueble a título gratito. Finalmente relató que es madre cabeza de familia, con tres hijos, que actuó de buena fe, honestidad, lealtad y rectitud, al realizar todos los trámites necesarios para legalización de su predio ante el ente municipal. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial. 41110 DEL TRÁMITE ANTE EL TR U AL Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, además se dispuso complementar el recaudo probatorio, ordenando citar y recibir los testimonios de las solicitantes así como de NANCY MIRANDA y NUBIA GARCÍA, ninguna de las cuales compareció. En uso del derecho de alegar, el Ministerio Público luego de remembrar el trámite administrativo y de traer a colación los fundamentos de la solicitud; así como el marco normativo relativo a la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, en torno al 12 1200200 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 6 caso en concreto reclamó de entrada que fuere denegada la petición de las solicitantes. En ese sentido, resaltó que el acervo probatorio acopiado durante el trámite judicial no reflejó esas supuestas circunstancias relacionadas con el despojo ni la privación arbitraria de los derechos y acciones vinculados al predio pretendido como tampoco
acopiado durante el trámite judicial no reflejó esas supuestas circunstancias relacionadas con el despojo ni la privación arbitraria de los derechos y acciones vinculados al predio pretendido como tampoco prueba que hubiere permitido inferir que la acusada venta fue forzada; antes bien, los testimonios recaudados lo que indicaron es que el susodicho pacto sucedió de forma voluntaria sin que la compradora hubiere ejercido coacción alguna. Además, que para la fecha en que se realizó el contrato, no existían circunstancias de violencia en el municipio del Zulia. Destacó que con las declaraciones de ANTONIA VARGAS y CRISTIAN LÓPEZ LUNA se estableció que la actual propietaria ingresó al predio en calidad de tenedora y que al enterarse de los verdaderos dueños, se puso en contacto con la familia PALENCIA GARCÍA, pactándose el precio con el padre de las solicitantes a quienes en la correspondiente Notaría y acompañadas ellas de su señora madre, les fue pagado el precio convenido. Asimismo, que estando el inmueble abandonado desde el año 1997 y siendo ejercida la posesión por un tercero, pudo esa compradora más bien haber permanecido en el bien sin reconocer dominio ajeno; sin embargo sus actos se enfilaron a legalizar su relación. De otro lado recalcó que nunca se demostró que la comunidad hubiere tenido conocimiento de los hechos que conllevaron el abandono once años atrás por lo que mal podría pensarse que se trataba de aprovecharse de la situación de la víctimas y aún menos, cuando el monto contenido en la escritura ($7.300.000.00), no es inferior al 50% del valor comercial del bien que fuera determinado para el año
trataba de aprovecharse de la situación de la víctimas y aún menos, cuando el monto contenido en la escritura ($7.300.000.00), no es inferior al 50% del valor comercial del bien que fuera determinado para el año 2008 en la suma de $11.960.400.00. Así que en cualquier caso, el comportamiento desplegado por la compradora le hacía acreedora del reconocimiento de buena fe exenta de culpa desde que no solo indagó por las verdaderas titulares del bien sino que adelantó el proceso de sucesión de los derechos y acciones que para el 2008 se encontraban radicados en cabeza de las reclamantes. A su turno, la opositora ZAIDA PATRICIA CARRILLO GUTIÉRREZ insistió en su pedimento para que del asunto fuere desvinculado el terreno sobre el que ejerce el derecho de propiedad toda vez nunca se estableció de manera precisa ni tecnológica, que el predio 00120120020001SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 7 del cual es dueña correspondiere o hiciere parte del reclamado en la presente solicitud, toda vez que el propietario anterior fue el municipio de El Zulia el que mediante acto administrativo a título de donación se lo entregó. Agregó que no tiene relación con los hechos que originaron el despojo y que se ubicó en el predio con anterioridad a la focalización realizada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, sin contar con los recursos suficientes para acceder a una vivienda, encontrándose en una situación económica precaria, además de ser mujer madre cabeza de familia, lo que conllevó al municipio a garantizar sus derechos con la entrega del lote, por lo que
acceder a una vivienda, encontrándose en una situación económica precaria, además de ser mujer madre cabeza de familia, lo que conllevó al municipio a garantizar sus derechos con la entrega del lote, por lo que pretende ser reconocida como segundo ocupante, al mantener dependencia para su subsistencia y la de sus menores hijos. Asimismo YEINY QUINTERO IBARRA recabó en su alegada condición de adquirente de buena fe exenta de culpa toda vez que, aunque tenía conocimiento de las circunstancias de violencia que aquejaban la región, nunca fue enterada por las vendedoras de que fueren ellas víctimas. Con todo, señaló que en el supuesto que se accediera a la solicitud, se le aplicar un trato diferenciado y a su favor debía ser reconocida la compensación como segundo ocupante, pues no tuvo relación con hechos de agresión ni se benefició de la realizada por terceros. Explicó también, que es madre cabeza de familia y tiene bajo su tutela a una menor de edad haciéndose al bien con el producto de sus ahorros en aras de brindarle una vivienda digna a su hija. La también opositora ANTONIA VARGAS DE FORERO, luego de hacer un recuento de los hechos contenidos en la solicitud, indicó que a través de los documentos y testimonios recaudados quedó cabalmente demostrado que compró el predio con buena fe exenta de culpa toda vez que cumplió con todos los trámites previstos para adquirir la propiedad del bien por medios legítimos el derecho que hoy ostenta de quien demostró ser legitima dueña, además de no existir para el momento dela celebración del negocio inscripción alguna sobre el folio de matrícula inmobiliaria que sacara el bien del comercio o limitara su
de quien demostró ser legitima dueña, además de no existir para el momento dela celebración del negocio inscripción alguna sobre el folio de matrícula inmobiliaria que sacara el bien del comercio o limitara su enajenación ni conocía a las reclamantes ni le constaban los hechos que ocasionaron el supuesto despojo o abandono del predio, por lo que solicita se reconozca en su favor la compensación. Resaltó además que 12012 01I 4 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 8 las solicitantes no demostraron interés en el trámite e incumplieron con las citaciones realizadas por el despacho judicial, además no haber denunciado los hechos ante Justicia y Paz o a cualquiera de las demás entidades creadas para proteger a las víctimas del conflicto armado; considerando que CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA y DIANA CAROLINA PALENCIA GARCÍA no poseen la calidad de víctimas, ni cumplen con los requisitos previstos en la ley para lograr sus reconocimiento lo que en su criterio el presente proceso tiene por objeto anular un negocio jurídico celebrado hace más de cinco (5) años sin acreditar debidamente esa calidad de víctimas. Finalmente, las solicitantes, por conducto de su representante judicial, solicitaron que fuere concedido el invocado derecho a la restitución respecto del predio con el que tenían una relación jurídica que les habilita para obtener a su favor el derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria, toda vez que en el asunto aparecían claros los hechos victimizantes; mismos que se tienen
relación jurídica que les habilita para obtener a su favor el derecho de dominio por vía de prescripción adquisitiva ordinaria, toda vez que en el asunto aparecían claros los hechos victimizantes; mismos que se tienen por demostrados con ocasión del principio de la buena fe consagrado en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 y que implicaron que el predio no solo se dejare abandonado dejándole abandonado sino que se vendiere luego, cuando aún persistían las circunstancias de debilidad manifiesta de las requirentes pues se encontraban en estado de necesidad y subsistían las condiciones de temor generalizadas en la zona de ubicación del bien, que estuvo afectada por la marcada presencia y accionar de los grupos armados, particularmente la organización paramilitar y tras su desmovilización, las "Bacrim". Finalmente, se ordenó llevar a cabo la caracterización de los núcleos familiares de ANTONIA VARGAS DE FORERO, YEINI QUINTERO IBARRA y ZAIDA PATRICIA CARILLO para establecer si reunían las condiciones de segundos ocupantes.
SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y 5400131210 12012 01tes SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 9 abandonadas como requisito de procedibilidadi, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonare
abandonadas como requisito de procedibilidadi, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonare un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De donde, es menester para efectos tales demostrar entonces la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)3; que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar o ceder un predio, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente o hubiere ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante. En este caso ciertamente aparece cumplido lo concerniente con el requisito de procedibilidad4; cabría admitir por igual que esa invocada condición de víctimas de las solicitantes fue asunto "demostrado" con lo que escuetamente narraron ellas5. Incluso, podría no dársele mayor trascendencia a todos esos previos inconvenientes surgidos en torno de la identificación del predio que motivaron la devolución del expediente en dos ocasiones6 y entender que, a fin de cuentas, las comentadas imprecisiones de alguna manera resultaron solventadas con las conclusiones del informe técnico del IGAC7. Es más, podría pasarse de largo que las solicitantes nunca tuvieron respecto del predio esa relación de "copropietarias" que ligeramente y sin mayor explicación se les atribuyó en el libelo genitor
solventadas con las conclusiones del informe técnico del IGAC7. Es más, podría pasarse de largo que las solicitantes nunca tuvieron respecto del predio esa relación de "copropietarias" que ligeramente y sin mayor explicación se les atribuyó en el libelo genitor de la acción8 (solamente eran titulares de derechos y acciones que cuanto más implica posesión) e incluso, y por ahí derecho, hasta autorizar de algún modo esa inopinada y acomodaticia "pretensión" que Artículo 76. 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Artículo 81. 4 Resolución N° RNR 008 de 17 de septiembre de 2012 (fis. 249 a 255 Cdno Etapa Administrativa), modificada mediante Resolución N° RNO 0037 de 27 de diciembre de 2012 (fis. 294 285 Cdno. Etapa Administrativa). 5 Fls. 349 a 352 y 352 Cdno. Etapa Administrativa 6 Fls. 278 a 279; 302 a 303 y 316 Cdno. Etapa Administrativa. 7 Cdno. Avalúo Comercial. 8 FI. 12 Cdno. Principal -Etapa Judicial540013121001201200200 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 10 de manera francamente coyuntural se repentizó solo hasta los alegatos de conclusión9 para que, bajo el supuesto amparo del "(...) marco de justicia transicional (...)" y dando cuenta -ahora sí- de esa calidad de "poseedoras" de las reclamantes, se declarase a su favor la prescripción
de conclusión9 para que, bajo el supuesto amparo del "(...) marco de justicia transicional (...)" y dando cuenta -ahora sí- de esa calidad de "poseedoras" de las reclamantes, se declarase a su favor la prescripción adquisitiva por la existencia de un "justo título" (que quizás en este caso tampoco aplique como tal") y respecto de un asunto en el que, por si fuere poco, jamás se acumuló ni menos tramitó el ineludible proceso de pertenencia. A todo ello, repítese, podría hallarse alguna manera de superarlo. Pero lo que no podría permitirse, en ningún caso, es desconocer que esta singular acción tiene cabida en tanto que el fundo cuya restitución se reclama, hubiere sido perdido (abandonado o despojado) por la injerencia de un hecho propio del conflicto. Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona, incluso graves, que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonados, vendidos, etc.) cuanto que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.
En buenas cuentas: la verificación de si el alegado despojo fue de algún modo propiciado o condicionado por la influencia de los sucesos que se enmarcan dentro de la noción de "conflicto armado".
Derecho ese que, se anticipa, no tiene cabida en este caso. Para comprobar cómo y por qué se adelanta semejante
sucesos que se enmarcan dentro de la noción de "conflicto armado". Derecho ese que, se anticipa, no tiene cabida en este caso. Para comprobar cómo y por qué se adelanta semejante conclusión, tórnase oportuno arrancar remembrando que los hechos detonantes del alegado abandono, se hicieron consistir en que, en el año 2007, miembros paramilitares se acercaron a la parcela en la que 9 FI. 49 Vto. Cdno. del Tribunal. 10 "El título, como causa para adquirir el derecho de dominio, se entiende ser justo cuando es conforme a derecho, es decir, aquél que da al adquirente o al poseedor en su caso motivo serio y razonable para tener la convicción de ser legítimo dueño de la cosa" (Corte Suprema de Justicia, G.J. XCVIII, p. 52). 540013121001201200200 011 %qSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 1 1 laboraba el padre de las peticionarias invitándolo a participar de las reuniones que aquellos realizaban y ante su negativa, esa misma noche fueron hasta su residencia indicándole que se fuera; al día siguiente, que lo fue el 5 de marzo de 2007, el grupo familiar, incluyendo las solicitantes, se trasladó a Cúcuta. Así mismo, que estando ya en esta ciudad, y habiendo pasado algo más de un año, las reclamantes fueron avisadas por una señora "NANCY", que debían vender el predio a YEINI QUINTERO "(...) pues si no lo hacía correrían peligro cualquiera de los
ciudad, y habiendo pasado algo más de un año, las reclamantes fueron avisadas por una señora "NANCY", que debían vender el predio a YEINI QUINTERO "(...) pues si no lo hacía correrían peligro cualquiera de los miembros de la familia", razón por la cual, al día siguiente, las solicitantes fueron citadas en la Notaría Quinta del Círculo de la ciudad, a celebrar el contrato de venta recibiendo apenas $4.900.000.00. La prueba de estos hechos, particularmente del segundo que toca con la razón de la venta del predio ahora reclamado en este asunto, pretendió encontrarse en las manifestaciones que hicieren las solicitantes en la etapa administrativa y ante la Unidad de Restitución de Tierras, que son las únicas que obran en el plenario. Por supuesto que, a pesar que fueron citadas a declarar tanto por el Juzgado como por el Tribunal, nunca atendieron el llamado judicial. Como fuere, en la mentada diligencia administrativa, DIANA CAROLINA al margen de advertir que del predio debieron salir "(...) como cuando tenía quince o dieciséis años (...) por las amenazas que le hicieron a mi papa (sic) y pues por el temor también (...)" refirió sobre la venta de la casa, que "(...) nos tocó venderla cuando mandaron a Nancy a que nos dijeran que se la teníamos que vender a una señora que fue la que firmó aca (sic) en Cúcuta los papeles de la casa, lo que hacen en la Notaria (sic) (...) nosotros no la estábamos vendiendo sino que fue porque era una obligación que teníamos que vendérsela a una señora (...) Nosotros vendimos la casa porque nos obligaron yo creo que esa gente porque si no la familia de nosotros
nosotros no la estábamos vendiendo sino que fue porque era una obligación que teníamos que vendérsela a una señora (...) Nosotros vendimos la casa porque nos obligaron yo creo que esa gente porque si no la familia de nosotros que vivía allá corría riesgo o cualquiera de los integrantes de la familia ..)",i. A su turno, explicó CLAUDIA MILENA que de su vivienda salieron "(...) creo que fue en el 2007 el desplazamiento yo estaba pequeña tenía como doce años cuando nos vinimos (...) porque había ese grupo en la zona y no se sabía que (sic) reacción iban a tomar en la zona y como a mi 11 Fls. 349 a 350 Cdno. Etapa Administrativa. 5400131210012112 200 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE CLAUDIA MILENA PALENCIA GARCÍA Y OTRA. 12 papa (sic) lo obligaban a ir a las reuniones y él se negaba a ir entonces nos tocó irnos (...)" advirtiendo luego "( ...) cuando nosotros estábamos ubicados donde la hermana de fe de mi papá llamaron a mi mamá, una muchacha NANCY pero no recuerdo el apellido ella nos dijo que la muchacha NANCY quería comprar la casa, pero que ella n daba CUATRO MILLONES NOVECIENTOS (4.900.000) y de ahí nos citó en la Notaría para que fuéramos a firmar porque ya éramos mayores de edad y que si no íbamos corría riesgo algún familiar de los que habían quedado en El Zulia, mi mamá nos contó y pues fuimos a la Notaría y allá firmamos la carta eso fue hace como nueve años, y ahí YEINI nos dio la plata y no volvimos a saber nada mas (sic) de ella
algún familiar de los que habían quedado en El Zulia, mi mamá nos contó y pues fuimos a la Notaría y allá firmamos la carta eso fue hace como nueve años, y ahí YEINI nos dio la plata y no volvimos a saber nada mas (sic) de ella Mas de allí no se deduce la exigida prueba de la relación existente entre el conflicto armado interno y el negocio de venta. Compruébase este aserto a continuación: Aunque bien es verdad que la "prueba" de los hechos, y en comienzo, se entiende perfectamente lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse de que cuanto digan es "cierto"13, cuestión como esa no tiene más alcance que partir de un supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos. Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas.
En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versió
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