🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUC-54001312100120120022801-(29-07-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUC-54001312100120120022801-(29-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 001 2012 00228 01 Acta de Aprobación No. 059 Se deciden las solicitudes de restitución y formalización de tierras acumuladas en el presente trámite, formuladas por la señora YOLANDA PÉREZ CENTENO, y donde figuran como opositores JOSÉ ANTONIO

LEAL BERBESÍ y MAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR.

l. ANTECEDENTES

1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los locales comerciales No. 57, 58, 59, 60, 83, 84, 85, y 86 del Pabellón 3 del Condominio

Cenabastos ubicados en la Avenida 2ª No. 3 lN - 36 Barrio Tasajero del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 260-227229, 260-227230, 260-227231, 260-227232, 260-227255, 260-227256, 260-227257 y 260-227258 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Como sustento de su solicitud, indicó que adquirió los locales solicitados en restitución así: El local 58 identificado con el FMI No. 260Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Como sustento de su solicitud, indicó que adquirió los locales solicitados en restitución así: El local 58 identificado con el FMI No. 260227230 mediante Escritura Pública No. 788 del 18 de mayo de 2005 de laNotaría Sexta de Cúcuta (f. 31-34 cdno. 15 Juz.), el local 83 identificado con el FMI No. 260-227255 mediante Escritura Pública No. 1497 del 21 de noviembre de 2005 de la Notaría Séptima de Cúcuta (f. 336 a 337 cdno. 11 Juz.), el local 86 identificado con el FMI No. 260-227258 mediante Escritura Pública No. 438 del 23 de febrero de 2007 de la Notaría Quinta de Cúcuta (f. 35-38 cdno. 13 Juz.), los locales 57 y 60 identificados con los FMI No. 260-227229 y 260-227332 mediante escritura Pública No. 3039 del 29 de junio de 2007 de la Notaría Segunda de Cúcuta (f. 33-35 cdno. 8 y 31-34 cdno. 18 Juz.), el local 85 identificado con el FMI No. 260-227257 mediante Escritura Pública No. 1101 del 7 de mayo de 2008 de la Notaría Quinta de Cúcuta 34-37 cdno. 1 Juz.), y, los Locales 59 y 84 identificados con los FMI No. 260-227231 y 260-227256 mediante Escritura Pública No. 429 del 28 de enero de 2009 de la Notaría Segunda de Cúcuta (f. 34-45). Manifestó que, iniciado su negocio de charcutería en Cenabastos, tuvo

429 del 28 de enero de 2009 de la Notaría Segunda de Cúcuta (f. 34-45). Manifestó que, iniciado su negocio de charcutería en Cenabastos, tuvo varias discusiones con la señora Ana Julia Gutiérrez Gáfaro por motivos relacionados con las actividades desarrolladas como comerciantes, lo cual ocasionó que para octubre de 2005 el esposo de aquella se le presentara e identificara como miembro del grupo armado "Las Águilas Negras", y le exigiera una cuota mensual de$ 500.000 por los ocho locales comerciales que eran de su propiedad, extorsiones estas que perduraron en el tiempo hasta el año 2007, cuando se dio un cambio de administración en Cena bastos. Señaló que en junio de 2007 hicieron presencia en su negocio vanas personas vestidas de civil y armadas, las cuales se identificaron como integrantes del grupo "Las Águilas Negras", quienes le exigieron una suma $1 O. 000. 000 y le dieron un mes para efectuar su pago. Consecuencia de ello, afirmó que, hipotecó dos locales comerciales a la entidad Financiera Compartir, y cumplió con dicha exigencia, la cual a la postre terminó siendo por valor de $20.000.000. Adujo que, adicional a las exigencias dinerarias, debía hacer entregas semanales de mercado los cuales eran por sumas considerables. Dichas exigencia perduraron conforme el dicho de la solicitante hasta el año 2008. Exp. R.T. No. 54001 3121 001 2012 00228 00 Página 2 de 33Aseveró que en mayo de 2008, compró a Gladys Cecilia Rincón Luna el

Local 85, para tal fin tramitó hipoteca sobre los locales 57 y 60 por $22.000 .000. Adicionalmente que para enero de 2009 compró a la señora Mayda Patricia Corredor los locales 59 y 84, y para financiarla hizo un préstamo con el abogado Fredy Humberto García Velásquez, por valor de $46.000.000, efectuándose una hipoteca en favor de éste y sobre los locales comprados. Refirió que tal situación generó un déficit económico, por lo cual en 2009 decidió no pagar más extorsiones, ofreciendo aportar solamente mercado por cuanto debía cubrir el pago de las hipotecas y no podía al mismo tiempo pagar extorsiones. Relató que el 15 de septiembre de 2010 fue asesinada su hija Luz Angélica Guzmán Pérez, y que presume que tal homicidio pudo ser realizado por "Las Águilas Negras" por haberse negado al pago de las cuotas exigidas. Indicó que, para finales de 201 O se presentó la señora Emilse Contreras Peña como integrante del grupo de "Las Águilas Negras", conocida suya quien intervendría a su favor ante este grupo armado, viéndose obligada a ceder el uso de su negocio a ésta, y a suscribirle un poder en el cual la facultaba a vender todos los locales que eran de su propiedad y hacer cualquier negocio a su nombre. Precisó que acordaron que la señora Contreras peña cancelaría por concepto de arriendo de los locales la suma de $500.000 mensuales y cumpliría con las extorciones pedidas por el referido grupo armado, viéndose así obligada a abandonar las actividades de comerciante que desarrollaba en los locales reclamados.

de $500.000 mensuales y cumpliría con las extorciones pedidas por el referido grupo armado, viéndose así obligada a abandonar las actividades de comerciante que desarrollaba en los locales reclamados. Dijo que después de un tiempo de estar al frente de los negoc10s la señora E mil se Con treras Peña, concretamente el 31 de enero de 2 O 11, le manifestó que debía acabar con el negocio, vender todo y que tenía un plazo de 8 días para irse. Finalmente, reseñó que en septiembre de 2011, se desplazó a la vereda de un municipio de Norte de Santander, lugar donde reside una de sus Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2012 00228 00 Página 3 de 33hijas, y es en este Municipio donde realizó la declaración ante la Personería Municipal por Desplazamiento Forzado.

2. La Oposición Al presente trámite se presentaron como opositores JOSÉ ANTONIO LEAL BERBESÍ y MAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, el primero como propietario inscrito de los locales 57, 58, 60, 83 y 86, y la segunda como propietaria inscrita de los locales 59, 84 y 85.

El señor JOSÉ ANTONIO LEAL BERBESÍ manifestó desconocer todos los hechos denunciados por la solicitante por cuanto nunca tuvo ninguna relación personal, ni comercial ni de cualquier naturaleza con ésta. Sostuvo que adquirió los locales de su propiedad por remate, mediante providencia judicial proferida el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, dentro de proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la solicitante.

Sostuvo que adquirió los locales de su propiedad por remate, mediante providencia judicial proferida el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, dentro de proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la solicitante. Afirmó que nunca ha sido acusado ni como autor, m coautor, m cómplice de delitos de ninguna naturaleza, como tampoco la sociedad Financiera Americana S.A., quien absorbió por fusión a Financiera Compartir S.A., entidad ésta quien cedió el crédito de la solicitante y que a la postre llevó al remate de los locales reclamados. Precisó que al proceder con la compra del activo de la solicitante a la referida entidad financiera, su abogado Carlos Montaguth efectuó la revisión de títulos y adicionalmente realizó indagaciones adicionales sobre los motivos de la mora en el pago de las obligaciones por parte de la señora

PÉREZ CENTENO.

Señaló que obró con la confianza que inspiran las actuaciones de los Jueces, y que al momento del remate no obraba ninguna medida de carácter judicial o administrativo sobre el predio, y que sólo seis meses después del remate se inscribió una medida de protección jurídica en el respectivo Folio de Matrícula. Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2012 00228 00 Página 4 de 33Concluyó que actuó con buena fe, esto es con rectitud, lealtad y honestidad, y adicionalmente que dicha buena fe es cualificada, toda vez que realizó actos previos de verificación como fue corroborar la legalidad de la cesión de derechos, la revisión del proceso judicial, así como la verificación de los títulos, la averiguación con los vecinos de los locales, y

que realizó actos previos de verificación como fue corroborar la legalidad de la cesión de derechos, la revisión del proceso judicial, así como la verificación de los títulos, la averiguación con los vecinos de los locales, y la constatación de la documentación de los establecimientos en Cámara de Comercio. Por lo expuesto solicitó que en caso de ostentar la solicitante la calidad de víctima y la titularidad del derecho a la restitución, se le compensara conforme el valor comercial de los predios. En igual sentido la joven MAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR indicó, en forma general, no conocer las situaciones de violencia denunciadas por la solicitante. Sin embargo precisó que, en lo relativo a las amenazas por parte del cónyuge de la señora Ana Julia Gutiérrez Gáfaro, tales afirmaciones son falsas, pues ésta no tenía esposo m compañero sentimental para la época comprendida entre 2005 y 2007. Adujo que m ella, ni su madre Mayda Patricia Corredor, tuvieron conocimiento de amenaza alguna en contra de la solicitante, y mucho menos que hubiese sido víctima de extorsiones en Cenabastos. Señaló que al momento de efectuar la compra de los locales comerciales de que es titular, no obraba inscripción o medida de protección alguna que limitara el dominio de los mismos. Refirió que la compra se efectuó posterior al remate realizado por el Juzgado Circuito de Los Patios, y que al realizar la misma se indagó al abogado Fredy Humberto García Vásquez sobre los motivos de mora en las obligaciones por parte de la solicitante, quien informó que ésta empezó a atrasarse en los pagos para 2010, y que al visitar los locales no la

abogado Fredy Humberto García Vásquez sobre los motivos de mora en las obligaciones por parte de la solicitante, quien informó que ésta empezó a atrasarse en los pagos para 2010, y que al visitar los locales no la encontraba y estos quedaban por cuenta de los empleados, quienes le informaban que la señora PÉREZ CENTENO, se mantenía en sesiones de masajes, gimnasio, y efectuando dietas, y que por lo tanto desatendía los Exp. R.T. No. 54001 3121 001 2012 00228 00 Página 5 de 33negocios, que no era víctima de extorsiones pero sí presentaba muchas deudas; lo que a la postre llevó a la quiebra de ésta. Manifestó que, adicional a ello, su madre hizo averiguaciones con los extrabajadores de la solicitante y con los arrendatarios y propietarios de predios vecinos sobre situaciones de violencia o extorsiones de que hubiera sido víctima la señora YOLANDA PÉREZ CENTENO, a lo cual le respondieron que ésta no fue víctima de extorsiones o amenazas por grupos armados al margen de la ley, sino que, se había endeudado mucho y por el desorden y falta de control en el manejo del negocio no pudo cumplir con las obligaciones adquiridas. Bajo tales argumentos, solicitó, al igual que el señor LEAL BERBESÍ, que en caso de ostentar la solicitante la calidad de víctima y la titularidad del derecho a la restitución, se le compensara conforme el valor comercial de los predios.

3. Alegatos de Conclusión El MINISTERIO PÚBLICO (f. 89 a 106 Trib.) luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas

de los predios.

3. Alegatos de Conclusión El MINISTERIO PÚBLICO (f. 89 a 106 Trib.) luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis de los derechos de las víctimas consagrados por los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y principios Deng, y doctrina de la Corte Constitucional frente al tema específico, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima de los solicitantes, la temporalidad de los hechos que generaron el desplazamiento y consecuencial abandono forzado y despojo, la relación jurídica del solicitante con los predios, la calidad con que actúan los opositores, el contexto de violencia, y concluyó que no se configuran los supuestos de hecho para que proceda la restitución.

Al respecto indicó que, evaluado el caudal probatorio, particularmente las pruebas testimoniales recibidas tanto de la solicitante como de un grupo de personas que intervinieron activamente en la transacción de los 8 inmuebles ubicados en el Pabellón No 3 de CENABASTOS, así como de personas cercanas a la solicitante, se concluye que no está probado que la Exp. R.T. No. 54001 3121 001 2012 00228 00 Página 6 de 33mengua patrimonial de ésta se haya generado en las extorsiones imputables a las BACRIM sino a hechos relacionados directamente con los malos manejos económicos que esta le dio a sus establecimientos comerciales. En tal sentido, adujo que el dicho de la solicitante carece de total respaldo probatorio, al punto que ni siquiera ésta en la declaración rendida ante el Juzgado instructor pudo soportar su dicho, cayendo en

comerciales. En tal sentido, adujo que el dicho de la solicitante carece de total respaldo probatorio, al punto que ni siquiera ésta en la declaración rendida ante el Juzgado instructor pudo soportar su dicho, cayendo en evidentes contradicciones y omitiendo ser concreta, precisa y puntual en las respuestas relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron aquellos. Enfatizó que los dichos de la solicitante no concuerda con las declaraciones de los testigos, quienes señalan al unísono que las personas que se tildan de despojadores con la ayuda de grupos al margen de la ley, nunca fueron reconocidos como tal y menos aún, que hayan extorsionado a la señora PÉREZ CENTENO, siendo personas de buen reconocimiento y conocidas en el sector. Precisó que la testigo María Helena Vargas, quien trabajó al servicio de la solicitante en la charcutería ubicada en CENABASTOS por espacio de 5 años, de manera clara, espontánea y concreta, manifestó que ella jamás le contó respecto de extorsiones que hubiera sido víctima y refirió que la causa de la venida a pique de los negocios de la señora PÉREZ CENTENO no fue otra que su descuido y mal manejo de los dineros que recibía por las ventas, al punto que luego de un tiempo dejó en manos de terceras personas como ella u otros empleados, o su hija fallecida, el manejo del negocio, para en últimas darlo en administración a la señora Emilse Contreras Peña, a quien cita como una persona que trabajaba en brujería y sacaba provecho económico de su empleadora. Versión confirmada por el compañero de la solicitante, así como por la señora Mayda Patricia Corredor.

Contreras Peña, a quien cita como una persona que trabajaba en brujería y sacaba provecho económico de su empleadora. Versión confirmada por el compañero de la solicitante, así como por la señora Mayda Patricia Corredor. Dijo que los testimonios de Ana Lucía Gutiérrez y Guillermo Sabbagh, yerno de la solicitante, son claros al señalar que no supieron de las extorsiones a que se refieren los hechos de las solicitudes acumuladas; Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2012 00228 00 Página 7 de 33narrando además la primera de las citadas que nunca ha tenido esposo como se afirma y de ahí que sea falso que a través de él se extorsionara a la señora YOLANDA. De otro lado, adujo que, los testigos y abogados que participaron en el trámite del proceso ejecutivo seguido por la Financiera América, fueron enfáticos al afirmar, que la señora YOLANDA no solo se notificó del proceso sino que participó en varias brigadas de cartera e hizo acuerdos de pago que no cumplió, manifestándoles que la causa de la mora en el pago de la obligación era la situación en el sector de Cenabastos por ausencia de ventas, manejo del negocio por empleados y arriendo de locales, sin señalar en momento alguno tener problemas con grupos ilegales al margen de la ley. Adicionalmente que fue notificada por conducta concluyente de la existencia del proceso ejecutivo seguido por la Financiera América/ Compartir y pese a ello no contestó demanda ni propuso excepciones, y solicitada como fuera una suspensión incumplió el acuerdo de pago a que se había llegado con la entidad; e igualmente, que dentro del

América/ Compartir y pese a ello no contestó demanda ni propuso excepciones, y solicitada como fuera una suspensión incumplió el acuerdo de pago a que se había llegado con la entidad; e igualmente, que dentro del proceso seguido ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta no ejerció su derecho de contradicción; procesos ambos iniciados con posterioridad a la época en que se afirma acaecieron las extorsiones, y que en manera alguna dan lugar a la confirmación de la "Presunción del debido proceso en decisiones judiciales", contenida en el numeral 4º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, concluyó que no se reúnen los requisitos esenciales y sine qua non, para declarar la existencia de un despojo material y jurídico alegados por la UAEGRTD en nombre de la señora YOLANDA PÉREZ

CENTENO.

Los opositores JOSÉ ANTONIO LEAL BERBESÍ y MAIDA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR (f. 107 a 117 Trib.), en síntesis, reiteraron haber actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y en tal sentido arguyeron que conforme las pruebas recaudadas se advierte que observaron la diligencia necesaria a mas que realizaron averiguaciones adicionales a efectos de verificar la situación de los predios, así como los motivos de la mora en el pago de las obligaciones de la solicitante sin que Exp. R.T. No. 54001 3121 0012012 00228 00 Página 8 de 33se advirtiera la configuración de los hechos victimizantes por ésta alegados. La señora YOLANDA PÉREZ CENTENO (f. 118 a 122 Trib.), a través de

alegados. La señora YOLANDA PÉREZ CENTENO (f. 118 a 122 Trib.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTDrepresentada a su vez por abogada, reiteró los fundamentos fácticos esgrimidos en la solicitud, hizo referencia a la figura del hecho notorio, a la normatividad aplicable al abandono forzado y despojo de tierras, y a ciertos pronunciamientos de las altas cortes colombianas y otros organismos internacionales, sin hacer ninguna alegación final o llegar a conclusión alguna en punto a la configuración de los elementos del despojo, que permitan determinar de la procedencia o no de la restitución reclamada. l. Competencia

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora YOLANDA PÉREZ CENTENO, y su núcleo familiar, fueron despojados con ocasión del conflicto armado interno de los locales comerciales No. 57, 58, 59, 60, 83, 84, 85, y 86 del Pabellón 3 del Condominio Cenabastos

ubicados en la Avenida 2ª No. 3 lN - 36 Barrio Tasajero del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander.

3. Resolución del Problema Jurídico.

El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto i.) La titularidad del derecho a la restitución, y, ii.) Las condiciones legales para despojo de tierras.

3. Resolución del Problema Jurídico.

El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto i.) La titularidad del derecho a la restitución, y, ii.) Las condiciones legales para despojo de tierras. Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2012 00228 00 Página 9 de 333.1. La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.1. La Calidad de Propietario o Poseedor del Predio Objeto de Restitución Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación'. La solicitante YOLANDA PÉREZ CENTENO, demostró ser propietaria de los locales reclamados en restitución, a saber, los locales comerciales No.

predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación'. La solicitante YOLANDA PÉREZ CENTENO, demostró ser propietaria de los locales reclamados en restitución, a saber, los locales comerciales No. 57, 58, 59, 60, 83, 84, 85, y 86 del Pabellón 3 del Condominio Cenabastos ubicados en la Avenida 2ª No. 31N - 36 Barrio Tasajero del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificados con las Matrículas Inmobiliarias No. 260-227229, 260-227230, 260-227231, 260227232, 260-227255, 260-227256, 260-227257 y 260-227258 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para la época de ocurrencia de los hechos víctimizantes alegados y el presunto despojo jurídico, los cuales conforme las pruebas allegadas al plenario adquirió así: l. Local 58 identificado con el FMI No. 260-227230 mediante Escritura Pública No. 788 del 18 de mayo de 2005 de la Notaría Sexta de Cúcuta (f. 31-34 cdno. 15 Juz.). Exp. R.T. No. 54001 31 21 001 2012 00228 00 Página 10 de 332. Local 83 identificado con el FMI No. 260-227255 mediante Escritura Pública No. 1497 del 21 de noviembre de 2005 de la Notaría Séptima de Cúcuta (f. 336 a 337 cdno. 11 Juz.).

3. Local 86 identificado con el FMI No. 260-227258 mediante Escritura

Pública No. 1497 del 21 de noviembre de 2005 de la Notaría Séptima de Cúcuta (f. 336 a 337 cdno. 11 Juz.).

3. Local 86 identificado con el FMI No. 260-227258 mediante Escritura Pública No. 438 del 23 de febrero de 2007 de la Notaría Quinta de Cúcuta

(f. 35-38 cdno. 13 Juz.).

4. Locales 57 y 60 identificados con los FMI No. 260-227229 y 260227332 mediante escritura Pública No. 3039 del 29 de junio de 2007 de la Notaría Segunda de Cúcuta (f. 33-35 cdno. 8 y 31-34 cdno. 18 Juz.).

5. Local 85 identificado con el FMI No. 260-227257 mediante Escritura Pública No. 11 O 1 del 7 de mayo de 2008 de la Notaría Quinta de Cúcuta 34-37 cdno. 1 Juz.).

6. Locales 59 y 84 identificados con los FMI No. 260-227231 y 260227256 mediante Escritura Pública No. 429 del 28 de enero de 2009 de la

Notaría Segunda de Cúcuta. Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que ostentaba para el momento de los hechos victimizantes alegados y el remate de los locales dentro de los procesos ejecutivos respectivos, que ostentaba la señora YOLANDA PÉREZ CENTENO respecto de los bienes objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con los mismos para efectos de éste trámite. 3.1.2. El Abandono Forzado o Despojo del Bien

objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con los mismos para efectos de éste trámite. 3.1.2. El Abandono Forzado o Despojo del Bien Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " Exp. R.T. No. 54001 3121 001 2012 00228 00 Página 11 de 33La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes'. Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión uso ( ius utendz), goce ( ius fruendz) y disfrute ( ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada

voluntarias o involuntarias. El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 7 5 ". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional HumanitarioDIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2• No obstante ello, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. 1 http:/ /lema.rae.es/drae/?val=abandono 2 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre D DHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). Exp. R.T. No. 54001 3121 0012012 00228 00 Página 12 de 33En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3• Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución4 • Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5 • Sin embargo, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. 3 CORTE CONS TITUCIONAL, Sentencia C-7 81/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 4 C-7 81/12, pág. 109 5 CORTE CONS TITUCI ONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia inter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...