TSDJ CUC-540013121001201300014101-(10-12-2015)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-540013121001201300014101-(10-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 001 2013 000141 01 Aprobado por Acta No. 111 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por el señor DINAEL LEAL ANGARITA, y donde figura como opositora la
señora LUZ DARY RODRÍGUEZ MORA.
l. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del ejido urbano identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-232608 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-02-00390008-000, ubicado en la Calle 13 No. 8-59, Mz 7 Lote 76, Barrio El Limón del Municipio de Tibú, Norte de Santander, con un área de 453,5m2 , cuyos linderos son los siguientes : NORTE: Partiendo del punto No. 1 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 2 en una distancia de 12.35 metros con la calle 13 del Barrio El Limón; ORIENTE: Partiendo del punto No. 2 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 3 en una distancia de 37.93 metros con el predio del señor Pablo Gómez León con
12.35 metros con la calle 13 del Barrio El Limón; ORIENTE: Partiendo del punto No. 2 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 3 en una distancia de 37.93 metros con el predio del señor Pablo Gómez León con cédula catastral 0l-02-0039-0009-000 y folio de matrícula No. 260Ss232607; SUR: Partiendo del punto No. 3 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 4 en una distancia de 11 metros con el predio del Municipio de Tibú con cédula catastral 01-02-0039-0012-000 y folio de matrícula No. 260-232612; OCCIDENTE: Partiendo del punto No. 4 en línea recta siguiendo dirección hasta el punto No. 1 en una distancia de 37.95 metros con el predio del Municipio de Tibú con cédula catastral 0102-0039-0007-000 y folio de matrícula No. 260-232609. Como fundamento de su solicitud, afirmó que, adquirió el predio urbano, ubicado en la Calle 13 No. 8-59, Mz 7 Lote 76, del Barrio El Limón, Municipio de Tibú del Departamento Norte de Santander, por acuerdo verbal en el año 1999, por la suma de $400.000, de su padrastro Emiro Sánchez Galván, quien a su vez tomó posesión del predio por . . -1nvas1on. Sostuvo que la situación de orden público se empezó a complicar en la zona para el año 2000, debido a la entrada de los grupos paramilitares. Agregó que en el 2001 miembros de grupos paramilitares asesinaron a su hermano Luis Ernesto Leal Angarita, y que tiempo después alias "mocholo",
zona para el año 2000, debido a la entrada de los grupos paramilitares. Agregó que en el 2001 miembros de grupos paramilitares asesinaron a su hermano Luis Ernesto Leal Angarita, y que tiempo después alias "mocholo", "locha" y ''Alcides o el pollero", de quien era conocido, lo amenazaron de forma directa en su casa y le dijeron "DINAEL es mejor que se pierda de acá para que no le pase lo que le paso a su hermano". Arguyó que debido a tales amenazas, el 22 de diciembre de 2002 siendo las tres de la tarde decidió desplazarse del municipio de Tibú, hacía la ciudad de Cúcuta. Señaló que, por comentarios de un hermano suyo que reside en Tibú, se enteró que en la actualidad existen personas viviendo en el predio reclamado.
2. La oposición La señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ANGARITA, como actual ocupante del predio objeto del presente trámite, y propietaria de las mejoras sobre el mismo construidas, presentó oposición en contra de la solicitud de Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 Página 2 de 33restitución, para lo cual sostuvo, en síntesis que, es una persona ajena a los temas de violencia que en determinado momento azotaron a la población de Tibú y en especial a la donde es propietaria de unas mejoras; y que es poseedora de muy buena fe.
Adujo que adquirió la propiedad de las meJoras plantadas sobre el predio objeto de la solicitud de restitución, por compra hecha al señor Osear Angarita Gelvez el 29 de enero del 2006, quien manifestó haberlas
Adujo que adquirió la propiedad de las meJoras plantadas sobre el predio objeto de la solicitud de restitución, por compra hecha al señor Osear Angarita Gelvez el 29 de enero del 2006, quien manifestó haberlas adquirido por medio de posesión desde el año 2000. Enfatizó que quien le vendió aparecía tanto en el respectivo recibo del impuesto predial como en el de los servicios públicos domiciliarios, de ahí, que no haya desconfiado al momento de realizar la compra de las mencionadas mejoras. En consecuencia se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho que prueben la ocupación ejercida por el solicitante al momento del supuesto desalojo (sic) forzado.
3. Alegatos de conclusión La señora LUZ DARY RODRÍGUEZ ANGARITA indicó que el solicitante no demostró la posesión ejercida en el predio objeto de solicitud de Restitución, ni documental ni testimonialmente. En tal sentido, precisó que, éste no aparece registrado en la base de Centrales Eléctricas de Norte de Santander, en las Empresas Públicas Municipales de Tibú E.S.P., o Tesorería Municipal de Tibú, de forma que demuestre que efectivamente tuvo algún vínculo legal con el predio que pretende se le restituya.
Adicionalmente señaló que el solicitante nunca pagó impuesto predial, m aparece que haya solicitado al municipio la adjudicación del terreno. Afirmó que las declaraciones rendidas por las señoras N elly Rincón Rincón y María de Jesús Quintero Pineda, son de oídas, y que las mismas no tienen la certeza de lo declarado porque no les consta de manera
Afirmó que las declaraciones rendidas por las señoras N elly Rincón Rincón y María de Jesús Quintero Pineda, son de oídas, y que las mismas no tienen la certeza de lo declarado porque no les consta de manera personal y directa; ello teniendo en cuenta que manifiestan que conocen al Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 Página 3 de 33solicitante desde el año 2002, año en que supuestamente él se radicó en Cúcuta. Además señaló que causa extrañeza en esas declaraciones, la exactitud de los datos, tales como las medidas del predio, las mejoras realizadas, las cuales darían a entender que ellas conocieron el predio, sin que ello sea así. En cuanto a las demás declaraciones consideró que las mismas no aportaron absolutamente nada al acervo probatorio, porque aunque las declarantes conocen al señor DINAEL LEAL ANGARITA, no saben nada sobre los fundamentos de hecho por él alegados. Arguyó que, por su parte, ella allegó material probatorio suficiente que da cuenta de su vínculo jurídico con el predio; así mismo, que se constató la carencia de todo tipo de antecedente suyo relacionado con delitos y vínculos con grupos armados. Aseveró que con la declaración del señor Osear Angarita, se prueba que él le vendió las mejoras, así como que fue él quien instaló en el predio los servicios básicos de agua y luz, y lo ocupó hasta su venta en enero de 2006; situaciones que fueron corroboradas por la testigo Olga Romero Bermúdez. Finalmente que, con la declaración del señor Alex Leal Buitrago, excompañero sentimental suyo, se acreditó que fue a éste quien le compró
2006; situaciones que fueron corroboradas por la testigo Olga Romero Bermúdez. Finalmente que, con la declaración del señor Alex Leal Buitrago, excompañero sentimental suyo, se acreditó que fue a éste quien le compró las mejoras al señor Osear Angarita y las puso a nombre de la opositora. Concluyó que es una compradora de buena fe y con justo título; que ha ejercido una posesión tranquila, pacifica e ininterrumpida, reconocida por la Junta de Acción comunal; y como tal ha realizado actos de señora y dueña tales como pagar impuesto predial, registrar los servicios públicos a su nombre, mantenido las mejoras en excelente estado, y las mismas las ha ejercido Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Página 4 de 33Enfatizó que, sm entrar a desconocer los hechos narrados por el señor DINAEL LEAL ANGARITA y la veracidad de los mismos, nada tuvo que ver con lo sucedido a éste, y nunca tuvo conocimiento, hasta el momento en que fue citada a éste trámite, de la existencia del solicitante y los hechos victimizantes por él alegados. Por lo expuesto, ratificó su oposición a las pretensiones elevadas por el solicitante. El señor DINAEL LEAL ANGARITA, actuando a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTDrepresentada a su vez por abogada, reiteró los fundamentos fácticos esgrimidos en la solicitud, hizo referencia a la figura del hecho notorio, a la normatividad aplicable al abandono forzado y a ciertos pronunciamientos de las altas cortes colombianas y otros organismos internacionales.
fácticos esgrimidos en la solicitud, hizo referencia a la figura del hecho notorio, a la normatividad aplicable al abandono forzado y a ciertos pronunciamientos de las altas cortes colombianas y otros organismos internacionales. Sostuvo que, posterior a su desplazamiento forzado, precisamente al año, se enteró que su hermano Gerardo Leal Angarita había vendido a un vecino el predio reclamado, por una deuda que tenía con él por valor de $500.000, pero que una vez efectuada la venta lo amenazaron indicándole que tenía 24 horas para devolver la plata a la persona que le había comprado, ante lo cual procedió conforme lo ordenado, y dejó de preocuparse más por el predio, dejándolo en estado de abandono. Dijo que tras las amenazas recibidas por miembros de grupos armados al margen de la ley, con lo cual la seguridad familiar veía vulnerada, se vio obligado a abandonar el predio ejido urbano ubicado en la calle 13 No. 859 Manzana 7 lote 76 del Barrio El Limón del municipio de Tibú, lo que generó la imposibilidad de ejercer la administración del inmueble, perdiendo contacto directo con aquel durante el tiempo que ha durado el desplazamiento y el despojo. Concluyó que, en el presente caso, los elementos de prueba allegados oportunamente dentro del término de Ley y con cumplimiento de los ritos procesales al expediente administrativo permiten concluir que se configura Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 Página 5 de 33una situación de abandono forzado, por cuanto como consecuencia de los hechos acaecidos para el 22 de diciembre de 2002, fecha en la cual se
Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 Página 5 de 33una situación de abandono forzado, por cuanto como consecuencia de los hechos acaecidos para el 22 de diciembre de 2002, fecha en la cual se realizó el desplazamiento y abandono forzado de su predio, sumado los constantes acosos de los paramilitares, y los hechos que ocasionaron la muerte de su hermano Luis Ernesto Leal Angarita, debió salir de manera intempestiva del Municipio de Tibú a la ciudad de Cúcuta, perdiendo así el vínculo con el predio reclamado. l. Competencia
11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor DINAEL LEAL ANGARITA, junto con su grupo familiar, fue víctima de abandono forzado del ejido urbano identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 260-232608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Cúcuta y Cédula Catastral No. O 1-02-0039-0008-000, ubicado en la Calle 13 No. 8-59, Mz 7 Lote 76, Barrío El Limón del Municipio de Tibú, Norte de Santander, con un área de 453,5m2, como consecuencia del conflicto armado interno. En caso de ser favorable la restitución material y jurídica del bien solicitado, deberá resolverse si hay lugar a ordenar la compensación en favor de la opositora LUZ DARY RODRÍGUEZ ANGARITA, para lo cual se
armado interno. En caso de ser favorable la restitución material y jurídica del bien solicitado, deberá resolverse si hay lugar a ordenar la compensación en favor de la opositora LUZ DARY RODRÍGUEZ ANGARITA, para lo cual se deberá establecer si actuó con buena fe exenta de culpa.
3. Resolución del problema jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Página 6 de 33forzado de tierras, y, iii.) La oposición y la buena fe exenta de culpa de la opositora. 3.1. De la declaración de la víctima en el trámite de restitución de tierras En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional1 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere, para el caso del trámite de restitución de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C253 A de 20 12 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe ibídem, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su
de tierras el carácter de prueba sumaria. En tal sentido en Sentencia C253 A de 20 12 la Corte Constitucional sostuvo que el principio de buena fe ibídem, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, de suerte que la declaración de la víctima presenta un especial peso, y se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción. 3.2. La titularidad del derecho a la restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 20 11 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadora de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 199 1 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 1 Sentencia T821 de 2007. Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Página 7 de 333.2.1. La calidad de ocupante del predio reclamado Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen fueran "... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación". En el presente caso se encuentra acreditado que el lote reclamado corresponde a un ejido. Sobre este punto se tiene que de una lectura literal del Artículo 75 lbíd, dichos bienes no fueron contemplados dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011, pues al referirse a los bienes públicos solo se hizo mención de los baldíos. No obstante tal como lo ha sostenido ésta colegiatura en anteriores oportunidades2, si bien el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no consagró expresamente dentro de los bienes objeto de restitución los ejidos, no resulta dable excluirlos del ámbito de ésta, por cuanto dicho precepto debe ser interpretado bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas, y en tal sentido, dicha exclusión resultaría violatoria del derecho a la igualdad de las víctimas que ocupaban bienes ejidales, respecto aquellas que ocupaban bienes baldíos. En tal sentido, se ha precisado que, ambas categorías de bienes, esto es, baldíos y ejidos, son imprescriptibles y como consecuencia no pueden ser adquiridos por posesión, sin embargo, estos últimos si admiten ser transferidos por las entidades de derecho público a título gratuito, y en consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.
consecuencia no resulta razonable dar un tratamiento diferente a estas, máxime si se tiene en cuenta que lo que se buscan dentro del marco de la Ley de restitución de tierras es la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En consecuencia es procedente la restitución y formalización de bienes ejidales tal como acontece en el presente caso, en aras de hacer efectivo el 2 Al respecto ver las sentencias proferidas dentro de los expedientes 54001 22 21 003 2013 00146 00 y 54001 2221 003 2013 00093 OO. Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 Página 8 de 33derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno. El señor DINAEL LEAL ANGARITA al rendir declaración ante la UAEGRTD, sostuvo que adquirió el predio reclamado por compra efectuada a su padrastro Emiro Sánchez Galván, por valor de $400.000, aproximadamente para 1998 o 1999 (f. 68 Juz.), afirmación ésta que fue ratificada al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras (f. 465 Juz.), y la cual se encuentra amparada por presunción de veracidad. De igual forma las señoras Carmen Cecilia Ortega Angarita y Emilia Galvis Angarita al rendir testimonio dentro del presente trámite manifestaron conocer al solicitante, y dieron cuenta de la ocupación por éste alegada (f. 500 Juz.). Así las cosas, se tiene por acreditado el vínculo jurídico del señor DINAEL LEAL ANGARITA respecto el predio solicitado en restitución en su calidad de ocupante.
éste alegada (f. 500 Juz.). Así las cosas, se tiene por acreditado el vínculo jurídico del señor DINAEL LEAL ANGARITA respecto el predio solicitado en restitución en su calidad de ocupante. 3.2.2. Las condiciones legales para la configuración del abandono forzado y despojo de tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ... " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'3 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'. Al respecto el Código Civil colombiano en su 3 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 Página 9 de 33Artículo 706 determina como vacantes aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional HumanitarioDIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-4. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra). En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado5• Para ello, en cada 4 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra,
4 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión , con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de , en el contexto del conflicto armado,' , en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso Exp. No. 54001 31 21 001 2013 00141 00 Página 10 de 33caso concreto se deben exammar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado in terno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de
producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado in terno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución6. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte ConstitucionaF. No obstante ello, la Corte8 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto. Ahora, si bien en muchas ocas10nes se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual forma el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Así las cosas es posible que un concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para
derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 6 C-781/12, pág. 109 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, ( vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la
haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-78 1/12 y Exp. No. 54001 3121 0012013 00141 00 Página 11 de 33predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia '9. El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [L]a acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio10. Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho.
expresa de apropiarse del predio10. Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono , en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se en tiende com o "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 9 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 10 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En http: / /www.banrepcultural.org/sites / default/files /libros /despojo tierras baja.pdf Exp. No. 54001 3121 001 2013 00141 00 Página 12 de 333.2. 2.1. El contexto de violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los juece s, entidades no gubernamentales y ciudadanos 11 . Conflicto que aqueja a la totalidad del
La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los juece s, entidades no gubernamentales y ciudadanos 11 . Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. El desarrollo del conflicto armado interno en el departamento del Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolida ción de grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (ELN, FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa. Hacia mediados de la década de los ochenta, se dio una expansión de las estru cturas subversivas en el departa
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