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TSDJ CUC-54001312100120130004500-(12-12-2018)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120130004500-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

1

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PRIMERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Restitución de tierras Radicado: 54001-31-21-001-2013-00045-00

(Acumulado 2015-00195-00)

Solicitante: Nancy del Socorro Gutiérrez Osorio

(respecto de dos -2predios) Opositor: Hernando Zafra Díaz Decisión: No concede amparo al derecho a la restitución de tierras y niega las pretensiones

Previo agotamiento del trámite consagrado en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la s solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras aband onadas y despojadas, presentadas por NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, respecto de los predios denominados “Las Delicias” y “La Venturosa”, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y

respecto de los predios denominados “Las Delicias” y “La Venturosa”, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER (en adelante UAEGRTD); trámite en el cual fue admitida la oposición presentada oportunamente por HERNANDO ZAFRA DÍAZ.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. Fundamentos fácticos2

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) A pesar de que las solicitudes presentadas por la reclamante recaen sobre dos predios distintos, a continuación se hace una síntesis conjunta de los hechos de ambas, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron su adquisición, explotación y posterior abandono fueron las mismas y los fundamentos fácticos fueron narrados de manera similar.

1.1. Se adujo que la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO llegó al municipio de Tibú (Norte de Santander) en el año 1977, proveniente de San Pablo (Bolívar), de donde se desplazó por hechos relacionados con “la guerrilla” y con miras a rehacer su vida.

1.2. Su grupo familiar para esa época estaba compuesto por sus padres, sus hijos y su esposo “DULY” (sic) ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).

1.2. Su grupo familiar para esa época estaba compuesto por sus padres, sus hijos y su esposo “DULY” (sic) ALBERTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).

1.3. En el municipi o de Tibú adquirieron un “abasto” denominado “COPETRAN” al cual llegaba “todo el transporte público”, lo cual llevó a que el mismo fuera próspero.

1.4. En razón a lo anterior, su esposo adquirió las dos fincas reclamadas en restitución 1, poniéndolas a nombre de la accionante; en estas tenían cultivos de caña y plátano, y árboles frutales. Asimismo, se criaba ganado, gallinas, pollos, ovejas, perros, mulas y un caballo , y había una casa construida en “palo y palma”, con piso de tierra, cocina con fogón de leña y piso de tierra.

1.5. Que para el momento en que adquirieron sendas heredades no se evidenciaban manifestaciones de violencia y era “…un lugar tranquilo para trabajar y vivir”. Sin embargo, hacia los años 1988 y 1989 comenzaron a incursionar grupos armados en el sector, los que invitaban al señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a través de conocidos suyos, para que hiciera parte

1 En la solicitud relacionada con el predio “La Venturosa” (hecho segundo) se indica expresamente que fue adquirido mediante escritura pública 209 del doce (12) de febrero de 1986, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y suscrita entre la solicitante y SANTIAGO CONTRERAS MENDOZA.

que fue adquirido mediante escritura pública 209 del doce (12) de febrero de 1986, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y suscrita entre la solicitante y SANTIAGO CONTRERAS MENDOZA. Mientras que en la solicitud del fundo “Las Delicias” se señala la misma escritura pública en el hecho “décimo segundo”.3

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) de estos. Además, que a dichas reuniones asistían miembros de la USO (sindicato de ECOPETROL) y estos a su vez le solicitaban que contribuyese con víveres y demás enseres de su negocio.

1.6. Del mismo modo, que la intención del grupo guerrillero era que su segundo hijo (Dully Alberto) entrara a hacer parte de sus filas. Ello, aunado a las circunstancias anteriores consistentes en la entrega de “donaciones” y “extorsiones”, los llevó a desplazarse de Tibú hacia el municipio de Ocaña.

1.7. Que ya estando en Ocaña, fue que el señor DULY ALBERTO le comentó a la accionante los hechos narrados en precedencia. Y en esa misma municipalidad, este falleció en el año 1994 “…a raíz de unas complicaciones cardíacas”.

1.8. Al momento del desplazamiento forzado, l os inmuebles se encontraban hipotecados a favor de la Caja Agraria 2. Empero, luego se enteró que el señor ZAFRA había pagado la hipoteca y hacia el 2006 o 2008

1.8. Al momento del desplazamiento forzado, l os inmuebles se encontraban hipotecados a favor de la Caja Agraria 2. Empero, luego se enteró que el señor ZAFRA había pagado la hipoteca y hacia el 2006 o 2008 recibió una llamada de este, quien le ofreció quinientos mil pesos ($500.000) por la finca y le dijo que viajara al municipio a fin de que le firmara la compraventa, a lo cual no accedió.

1.9. Que la demandante “…creía perdido este inmueble puesto que sobre el existía una hipoteca y nunca se pudo cancelar (…) (sic)”3.

1.10. Finalmente, que en la etapa administrativa se presentó el señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ como tercero interviniente, quien manifestó tener la posesión de las heredades reclamadas.

2. Síntesis de las pretensiones

2.1. Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia, se ordene la restitución de los predios “Las Delicias” y “La Venturosa” a favor de la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO.

2 En cuanto a “La Venturosa”, se agregó que la hipoteca se constituyó a través de escritura pública No. 1240 del dieciocho (18) de junio de 1986, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 26084997 que lo identifica. Mientras que en la solicitud del predio “Las Delicias” , se indicó que se encontraba registrada en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 260-2139. 3 Hecho relatado solamente en la solicitud del predio “La Venturosa”.4

encontraba registrada en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria 260-2139. 3 Hecho relatado solamente en la solicitud del predio “La Venturosa”.4

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00)

2.2. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes , orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del c onflicto armado y sus grupos familiares.

2.3. Que subsidiariamente y de no ser posible la restitución, s e ofrezcan alternativas de compensación a favor de la solicitante con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD y consecuentemente se orde ne el traspaso de los inmuebles a favor de esa entidad.

3. Trámite judicial de la solicitud, intervenciones y oposición

Siendo presentada en primera oportunidad la demanda de restitución del predio “Las Delicias”, fue admitida por el juzgado instructor, ordenándose4, entre otras cosas, vincular a la Alcaldía de Tibú , a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario, a FINAGRO, a BANCOLDEX, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a ECOPETROL, a CORPONOR y al INCODER, a fin

FINAGRO, a BANCOLDEX, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a ECOPETROL, a CORPONOR y al INCODER, a fin de que ofrecieran sus pronunciamientos acerca de la misma e hicieran valer sus “…eventuales derechos”.

Asimismo, se ordenó correr traslado de la solicitud al señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ en calidad de opositor dentro de la etapa administrativa surtida por la UAEGRTD.

Finalmente, se concedió amparo de pobreza a favor de la accionante, conforme la petición de su apoderada en el libelo genitor.

Una vez surtid as las notif icaciones de rigor , conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, FINAGRO allegó memorial (fls. 15-16, C. “Judicial”) manifestando que el objeto de la sociedad era destinar recursos parar la financiación de proyectos productivos rurales a favor de

4 Fls. 1-5, C. “Judicial”.5

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) las víctimas del conflicto armado y ejecutados por asociaciones, agremiaciones, cooperativas no financieras y ONG’ s que agrupen a dicha población, por lo que solicitó le fuesen allegados los datos de contacto de la accionante con miras a brindarle la oferta de sus líneas de crédito.

De otro lado, el Banco Agrario señaló (fls. 18-24, C. “Judicial”) dar por ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos de la demanda según las

la accionante con miras a brindarle la oferta de sus líneas de crédito.

De otro lado, el Banco Agrario señaló (fls. 18-24, C. “Judicial”) dar por ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos de la demanda según las pruebas aportadas y no constarle los otros. En consecuencia y respecto a las pretensiones, declaró atenerse a lo probado y decidido.

A pesar de lo anterior, en cuanto a su comparecencia al proceso, informó que respecto a la hipoteca a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, al hacer la búsqueda en el “aplicativo de cartera”, no se encontró que la reclamante ni el señor ZAFRA DÍAZ figuren como deudores del Banco, por lo que es dable concluir que aquella entidad no cedió esa obligación a favor de este. Del mismo modo, aclaró que se trata de dos instituciones diferentes e independientes, encontrándose la Caja en proceso de liquidación y por ende, lo procedente era or denar la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.

En síntesis, se “opuso” a su vinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se integrara el litisconsorcio necesario , de conformidad con lo dado a conocer por ellos.

Por su parte, BANCOLDEX se pronunció (fls. 31-35, C. “Judicial”) en el sentido de no tener relación con los hechos ni encontrarse a su cargo las solicitudes elevadas en la demanda, puesto que su competencia se circunscribía a l otorgamiento de recursos para la implementación de proyectos a favor de las víctimas, a los cuales se podía acceder a través de las entidades financieras para el efecto.

solicitudes elevadas en la demanda, puesto que su competencia se circunscribía a l otorgamiento de recursos para la implementación de proyectos a favor de las víctimas, a los cuales se podía acceder a través de las entidades financieras para el efecto.

El Ministerio Público solicitó (fls. 58-60, C. “Judicial”) que se decretaran y practicaran algunas pruebas que consideraba necesarias en aras de determinar la procedencia o no de las pretensiones.6

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) El Ministerio de Minas y Energía (fls. 63 -66, C. “Judicial”) solicitó se declarase la falta de legitimación en la causa por p asiva en lo que a ellos respecta y que si bien la Agencia Nacional de Hidrocarburos se encontraba adscrita a dicha cartera, la misma también había sido vinculada al proceso y por ende daría respuesta en escrito aparte, en ejercicio de su autonomía.

La Agencia Naciona l de Hidrocarburos dio a conocer (fls. 94 -95, C. “Judicial”) que de acuerdo con las coordenadas aportadas se pudo constatar que estas se encontraban en el “área denominada TIBÚ”, y en lo que a esta atañe, celebraron Convenio de Explotación de Hidrocarburos con ECOPETROL, el que, en su calidad de contratista asumió esa responsabilidad de su cuenta y riesgo y es al que le corresponde obtener todos los permisos necesario s en pro de su actividad. Empero, esas actividades no interfieren con el proceso especial que acá se adelanta ni pugnan con los derechos materia de debate.

responsabilidad de su cuenta y riesgo y es al que le corresponde obtener todos los permisos necesario s en pro de su actividad. Empero, esas actividades no interfieren con el proceso especial que acá se adelanta ni pugnan con los derechos materia de debate.

De otra parte, no habiendo concurrido otra persona a defender sus intereses, luego de realizada la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 (literal “e”) (fl. 74, C. “Judicial”), se nombró representante judicial a favor de los terceros indeterminados , fijándosele una suma por concepto de honorarios (fl. 77, C. “Judicial”). El auxiliar de la justicia se pronunció dando por ciertos algunos hechos, según lo obrante en el plenario, y aduciendo no constarle los demás. Así, concluyó no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se prueben sus fundamentos y solicitó se ordenara como prueba el interrogatorio de parte de la accionante y del

señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ.

En cuanto a la demanda de restitución de tierras relacionada con el inmueble conocido como “La Venturosa” (Rad. 2015 -00195-00), una vez superado el inadmisorio inicial 5, se dispuso su admisión y acumulación al radicado 2013-00045-006, correspondiente al predio “Las Delicias” , por tratarse de predios colindantes y reclamados por la misma persona . Así las cosas, se ordenó nuevamente la comparecencia al proceso de algunas de las entidades que ya estaban vinculadas (Gobernación de Norte de

5 Fl. 98, C. “Judicial”. 6 Fl. 115, C. “Judicial”.7

las entidades que ya estaban vinculadas (Gobernación de Norte de

5 Fl. 98, C. “Judicial”. 6 Fl. 115, C. “Judicial”.7

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) Santander, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Alcaldía de Tibú e INCODER) además de la Caja Agraria, y que se le corriera traslado al señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ, por la razón ya anotada.

El Banco Agrario (fls. 145-150, C. “Judicial”) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (fls. 245-246, C. “Judicial”) se pronunciaron en cuanto a esta reclamación en el mismo sentido anotado previamente, respecto de la anterior.

Por su parte, la Fidupevisora S.A. en calidad de “vocera y administradora” del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación señaló (fls. 222-226, C. “Judicial”) que en cuanto a los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 260-2139 y 260-84997, luego de consultadas las bases de datos de obligaciones de la Caja Agraria, se encontró que la señora NANCY DEL SOCORRO registraba la obligación No. 12688 contabilizada en la oficina de Tibú por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y que esa obligación fue favorecida por el programa FONSA NACIONAL, administrado por Finagro.

obligación No. 12688 contabilizada en la oficina de Tibú por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y que esa obligación fue favorecida por el programa FONSA NACIONAL, administrado por Finagro.

A pesar de ello, no observaron proceso ejecutivo alguno “entregado” por la Caja a su favor y relacionado con l a señora GUTIÉRREZ OSORIO, a pesar de las dos anotaciones en los certificados de libertad y tradición atinentes a sendas hipotecas y las órdenes de embargo y secuestro aún registradas.

Por lo anterior, indicaron no oponerse a la solicitud de restituci ón y solicitaron que se declarara , en relación a ellos, la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y se procediera a realizar la “integración del litisconsorcio” con Finagro como responsable de la administración de la obligación No. 12688 contraída por la accionante.

El señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ, a través de su apoderado, presentó dos escritos (fls. 4-10 y 18-23, C. “Oposición”) señalando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, dando certeza de algunos hechos y tachando a otros de no ciertos.8

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) En cuanto al predio “Las Delicias”, apuntó que llegó al mismo al ser contratado por el esposo de la demandante para ejercer su administración, empero, en un momento dado el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ vendió el

En cuanto al predio “Las Delicias”, apuntó que llegó al mismo al ser contratado por el esposo de la demandante para ejercer su administración, empero, en un momento dado el señor SÁNCHEZ RODRÍGUEZ vendió el ganado que había y lo dejó cuidando el predio “…hasta que reuniera para pagarle lo adeudado por razón del contrato”.

Ante el incumplimiento de lo pactado y p asado el tiempo, el señor ZAFRA desconoció la posesión de la reclamante y su cónyuge y empezó a ejercerla él con ánimo de señor y dueño.

En cuanto a los hechos victimizantes señaló que los mismos no fueron ciertos, toda vez que para la época no conoció que los moradores de la vereda La Serena hubiesen sido invitados a formar par te de grupos subversivos, mucho menos el señor DULY ALBERTO.

En lo r elacionado con el f undo “La Venturosa”, trajo a colación l os mismos razonamientos, agregando que la señora NANCY DEL SOCORRO incurrió en mora respecto al pago de las deudas contenidas en las hipotecas desde el vencimiento de la primera cuota, y en el transcurso del proceso ejecutivo promovido en su contra, “…no demostró interés alguno en defenderse, menos en pagar”. Y que si hoy se encuentra en el predio, es por la decisión del señor “DULY” de dejar que lo habitara hasta su remate, el cual fin almente no ocurrió, por pago de la deuda que realizara el aquí opositor.

Además, que ella y su núcleo familiar no se vieron compelidos a desplazarse por la violencia a finales de 1991, por cuanto fue una decisión

cual fin almente no ocurrió, por pago de la deuda que realizara el aquí opositor.

Además, que ella y su núcleo familiar no se vieron compelidos a desplazarse por la violencia a finales de 1991, por cuanto fue una decisión libre y voluntaria basada en mejores oportunidades económicas en la ciudad de Ocaña y en todo caso, su salida se dio antes de 1991.

No habiéndose presentado otra persona a defender sus inter eses dentro del proceso, luego de la publicación de la admisión de la solicitud, se procedió a abrir el periodo probatorio, decretándose las pruebas pedidas por las partes y el Ministerio Público, además de otras que de oficio la jueza consideró necesarias . Así, luego de practicadas casi en su totalidad, el expediente fue remitido a este Tribunal.9

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00)

Una vez allegado el expediente al despacho, e sta Sala avocó su conocimiento, decretó pruebas de oficio y dispuso la oportunidad para alegaciones7, que aprovecharon algunos sujetos procesales así:

El Banco Agrario de Colombia S.A. arguyó (fl. 129, C. “Original”) que reiteraba lo planteado en el escrito de contestación y resaltar que en verdad no tenía interés alguno dentro del proceso de la referencia, por no existir deudas a su favor contraídas por los intervinientes, y si en algún momento la hubo, a día de hoy ya se encuentran pagadas en su totalidad.

La apoderada de los solicitantes se ratificó en l os hechos de la

existir deudas a su favor contraídas por los intervinientes, y si en algún momento la hubo, a día de hoy ya se encuentran pagadas en su totalidad.

La apoderada de los solicitantes se ratificó en l os hechos de la demanda como sustento para la prosperidad de las pretensiones e hizo una síntesis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el hecho victimizante que se dijo sufrió la solicitante y su familia. Con fundamento en ello , solicitó se declarasen probadas las presunciones legales contenidas en la Ley 1448 de 2011 y a que hubiere lugar y se acogieran las pretensiones formuladas en la solicitud.

4. Problemas jurídicos

4.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora NANCY DEL SOCORRO GUTIÉRREZ OSORIO , teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011 ; especialmente, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem.

4.2. En lo relativo a la oposición presentada por el señor HERNANDO ZAFRA DÍAZ, es preciso analizar si en verdad se logró demostrar la salida del grupo familiar en cuestión por hechos ajenos al conflicto armado interno y fuera del marco temporal que protege la ley, a saber, entre 1991 y el término de vigencia de la normativa en comento . Siendo que, ante la no

7 Fl. 127, C. “Original”10

fuera del marco temporal que protege la ley, a saber, entre 1991 y el término de vigencia de la normativa en comento . Siendo que, ante la no

7 Fl. 127, C. “Original”10

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) prosperidad de tales propósitos y sí de las pretensiones , será menester indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el bien, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia

Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circ unscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.

2. Requisito de procedibilidad

Según Resolución No. RNR 0004 del veintidós (22) de marzo de 201 2, modificada por la Resolución No. 1457 del veinte (20) de octubre de 2014 expedidas por la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander -, además de la constancia No. NN 0034 del día veintiocho (28) del mismo mes y año (fls. 2728, C. “Etapa Administrativa - Las Delicias”), se evidencia que la solicitante y su grupo familiar se encuentra n inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , en relación al inmueble “Las

28, C. “Etapa Administrativa - Las Delicias”), se evidencia que la solicitante y su grupo familiar se encuentra n inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , en relación al inmueble “Las Delicias” y con una relación jurídica de propietaria, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto a dicho fundo.

Lo propio, también respecto al fundo denominado “La Venturosa”, según lo contenido en la Resolución No. 0619 del dieciséis (16) de julio de 2015 y la constancia No. NN 0037 del treinta (30) del mismo mes y anualidad (fls. 95-107, C. “Etapa Administrativa – Las Delicias”).

3. Verificación del trámite

Es menester indicar que los actos procesales llevados a cabo dentro del presente tr ámite se surtieron conforme a los lineamientos del debido11

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) proceso y las garantías legale s pertinentes, a pesar de que algunas actuaciones no fueron observadas en integridad por parte de la jueza instructora.

De un lado, se corrió traslado de la solicitud al señor HERNANDO ZAFRA, en calidad de opositor dentro de la etapa administrativa y actual “poseedor” del bien reclamado, aun cuando en estricto sentido no era necesario pues, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de

“poseedor” del bien reclamado, aun cuando en estricto sentido no era necesario pues, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo se torna insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria (…)”, lo cual acá no ocurre, por lo que bastaba con la s respectivas publicaciones de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlo por notificado.

Por otra parte , al momento de admitirse ambas solicitudes se omitió correrle traslado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como titular de las hipotecas que recaen sobre los bienes reclamados y se dispuso la “vinculación” del Banco Agrario, entidad totalmente distinta. A pesar de ello, finalmente dicho trámite se surtió respecto de ambas solicitudes (fl. 141, C. “Judicial”), por intermedio de la Fiduprevisora S.A. 8 como entidad administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación.

De otro lado, se aprecia también que se nombró curador ad litem a las “personas indeterminadas” en ambas solicitudes (fls. 77 y 161, C. “Judicial”), lo cual se encuentra prescrito solo respecto de los terceros determinados cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos, y no en relación con aquellas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87. Del mismo modo, a dicha representante judicial se le fijaron honorarios por valor de trescientos mil pesos ($300.000) por el ejercicio de

derechos, y no en relación con aquellas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87. Del mismo modo, a dicha representante judicial se le fijaron honorarios por valor de trescientos mil pesos ($300.000) por el ejercicio de cada uno de esos encargos . En este orden de ideas, ninguna asignación adicional de emolumentos de esa naturaleza se hará, pues en verdad no aportó elementos de juicio adicionales en aras de la decisión a tomar y, además, en virtud del principio de la gratuidad consagrado en el Código

8 Dado el proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria que se dispuso mediante el Decreto 1065 de 1999.12

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) General del Proceso (art. 48, num. 7) , el cual adquiere mayor prevalencia en procesos de esta naturaleza, en los que se debaten cuestiones atinentes, incluso, al interés general.

Empero, no se observa allí causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado de conformidad con las precisiones señaladas.

4. El proceso de restitución de tierras y los p resupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción

4.1. Alcance de la acción de restitución de tierras

Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad, a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño9, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras, en condiciones de acceso justo, seguridad y estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso al lugar de residencia10, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su re dignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la

9 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 10 Este regreso no es obligatorio. Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima.13

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado

el retorno de la víctima.13

Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad: 54001-31-21-001-2013-00045-00 (Acumulado 2015-00195-00) convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia.

Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima. A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición11.

En un país tan desigual como el nuestro, en donde los campesinos se encuentran

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