TSDJ CUC-54001312100120130011001-(12-12-2018)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120130011001-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Benjamín de Jesús Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 54001-31-21-001-2013-00110-01
Solicitante: Juan Carlos Calderón Amaya
Opositor: Pedro Antonio Parra Mariño
Instancia: Única Providencia: Sentencia Decisión: No concede el amparo al derecho a la restitución de tierras por desvirtuarse uno de los presupuestos axiológicos de la acción , en su defecto, declara la prosperidad de la oposición.
Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por JUAN CARLOS CALDER ÓN AMAYA ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta1, a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE 2; trámite en el cual fue admitida la oposición presentada oportunamente por el señor PEDRO
ANTONIO PARRA MARIÑO.
1 En adelante Juez de instrucción o Juez instructor.
admitida la oposición presentada oportunamente por el señor PEDRO
ANTONIO PARRA MARIÑO.
1 En adelante Juez de instrucción o Juez instructor. 2 En adelante Unidad de Restitución de Tierras, URT o UAEGRTD.2
Sentencia del 12 de diciembre de 2018 Radicado: 54001-31-21-001-2013-00110-01
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. El señor JUAN CARLOS CALDER ÓN AMAYA acudió en nombre propio para reclamar en restitución el derecho porcentual que le corresponde o pudiera corresponderle como heredero de su padre, el señor CARLOS CALDERÓN AMAYA (q.e.p.d.3), respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 9 No. 0-53, barrio Once de Febrero del municipio de Tibú en el departamento de Norte de Santander.
1.2. De conformidad con lo señalado en la solicitud, el inmueble era una invasión y el vínculo con el mismo se originó en el año de 1988, a través de una “compra” que su padre realizó a un señor de apellido “Jaramillo”, época desde la cual éste y su núcleo familiar se mudaron y empezaron a ejercer posesión del fundo.
1.3. Según relató el solicitante, su padre trabajaba en el municipio de Tibú como albañil y la familia devengaba su sustento económico principalmente fruto del transporte informal (“pirateando4”) que realizaban en un vehículo de su propiedad.
1.4. La violencia en el municipio de Tibú era cada vez mayor debido
Tibú como albañil y la familia devengaba su sustento económico principalmente fruto del transporte informal (“pirateando4”) que realizaban en un vehículo de su propiedad.
1.4. La violencia en el municipio de Tibú era cada vez mayor debido a los homicidios y las desapariciones, hasta el punto que los paramilitares buscaban a su hermano, EDUARDO CALDER ÓN AMAYA, para que los transportara en el carro. Con ocasión de los asesinatos cometidos , incluso sobre personas conocidas de su hermano , en el mes de abril del año 2001, decidieron abandonar forzadamente el municipio a causa del temor sembrado por el grupo armado de las autodefensas.
3 Quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 5.465.186 - Fallecido el 16 de diciembre de 2010. Registro Civil de Defunción No. 07076501. Visto a folios 237 y 238, Cuaderno Etapa Judicial. 4 Expresión usada en la solicitud de restitución – Hecho Cuarto. Folio 8, Cuaderno Etapa Administrativa.3
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1.5. Al momento del desplazamiento forzado, el núcleo familiar se encontraba conformado por su padre, el señor CARLOS CALDERÓN AMAYA (q.e.p.d.); su mamá, la señora ANA ELVIRA AMAYA JAIME (C.C. 37.176.964) y su hermano, EDUARDO CALDERÓN AMAYA (C.C. 88.173.172).
(q.e.p.d.); su mamá, la señora ANA ELVIRA AMAYA JAIME (C.C. 37.176.964) y su hermano, EDUARDO CALDERÓN AMAYA (C.C. 88.173.172).
1.6. Se i ndicó en la solicitud que como consecuencia del desplazamiento, su padre negoció el predio por una suma de $1.500.000 al señor “Agustín”, quien finalmente le pagó un valor mucho menor al acordado. Relató que de Tibú, salieron hacia la ciudad de Bucaramanga y, finalmente, se establecieron en Barranquilla , ciudad donde su hermano se encuentra en tratamiento psiquiátrico por los hechos vividos.
1.7. El señor CARLOS CALDERÓN AMAYA, padre del solicitante, falleció en diciembre del año 2010 y la familia aún se encuentra radicada en dicha ciudad, pues desde el desplazamiento nunca retornaron al municipio de Tibú.
2. Síntesis de las pretensiones.
2.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia, que se formalice mediante prescripción adquisitiva de dominio, a favor del reclamante, el dominio sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 9 # 0 -53 del barrio Once de Febrero en el m unicipio del Tibú (Norte de Santander).
2.2. Que se formalice la relación jurídica del solicitante en calidad de “poseedor hereditario” y se le adjudique n los derechos herenciales que le correspondan con respecto a la porción del bien objeto de litigio en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
“poseedor hereditario” y se le adjudique n los derechos herenciales que le correspondan con respecto a la porción del bien objeto de litigio en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.3. De manera subsidiaria, y en caso de no ser posible la restitución , solicita se haga efectiva la compensación a favor del solicitante, de conformidad con el artículo 72 de la mencionada ley.4
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2.4. Se adopten las medidas pertinentes que garanticen el derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio y con ello, alcanzar la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los reclamantes y sus núcleos familiares , mediante las órdenes de que trata el artículo 91 ibíd.
3. Trámite judicial de la solicitud y oposición. 3.1. Superado el inadmisorio inicial de la solicitud, l a Juez instructora procedió a admitirla5, de conformidad con lo exigido por el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
Entre otras disposiciones contenidas en el artículo 86 de la mencionada norma, ordenó correr traslado al señor PEDRO ANTONIO PARRA MARIÑO6; así como también ordenó vincular al Alcalde Municipal de Tibú, Gobernación de Norte de Santander, Ministerio de Ambiente, V ivienda y Desarrollo Territorial, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Banco Agrario, Finagro, Bancoldex y al I NCODER para que se
Gobernación de Norte de Santander, Ministerio de Ambiente, V ivienda y Desarrollo Territorial, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Banco Agrario, Finagro, Bancoldex y al I NCODER para que se pronunciaran respecto de las pretensiones de la solicitud, si a bien lo tenían; de igual forma, decretó adelantar el aval úo comercial del bien inmueble; ordenó diligencia de inspección ju dicial sobre el mismo ; ordenó abrir sucesión intestada del señor CARLOS CALDERÓN AMAYA, así como también, el inicio del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre el señor CALDER ÓN AMAYA y la señora ANA ELVIRA AMAYA JAIME. 3.2. Una vez surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011 , se recibió memorial 7 por parte del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO -, a través del cual informaron sobre su naturaleza jurídica y acerca de los mecanismos de crédito a los que se puede vincular la población víctima del conflicto armado. En el mismo no h icieron mención alguna respecto de las pretensiones ni sobre el fondo de la solicitud.
5 Folios 1 a 6, Cuaderno Etapa Judicial. 6 Quien se había hecho presente en la etapa administrativa como tercero interviniente. 7 Folios 46 y 47, Cuaderno Etapa Judicial.5
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3.3. A su vez, mediante apoderada especial, se pronunció el BANCO
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3.3. A su vez, mediante apoderada especial, se pronunció el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A8. – BANCOLDEX -, el que, además de explicar su funcionamiento a través de las líneas de crédito para desplazados y población vulnerable afectados por la violencia , aclaró que no tienen competencia para amparar el derecho fundamenta l a la restitución, pese a hacer parte del Sistema Nacional de Reparación Integral a las Víctimas. 3.4. Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , mediante representante judicial, presentó memorial9 en el que principalmente indicó que se opone a su vinculación al proceso, en tanto que no tiene interés alguno en la causa. 3.5. La PROCURADORA 42 JUDICIAL I PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS 10, actuando en calidad de agente del Ministerio Público, mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2015, solicitó la práctica de algunas pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte y recepción de testimonios, con el propósito de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la acción. 3.6. El señor PEDRO ANTONIO PARRA MARIÑO11, actuando a través de Defensora Pública adscrita a la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santander-, presentó de manera oportuna escrito el día 26 de mayo del 2015, mediante el cual se op uso a todas las pretensiones del solicitante, así como también, alegó la buena fe exenta de culpa.
Santander-, presentó de manera oportuna escrito el día 26 de mayo del 2015, mediante el cual se op uso a todas las pretensiones del solicitante, así como también, alegó la buena fe exenta de culpa. 3.7. Vencido en silencio el término de la publicación del edicto emplazatorio en l os términos de ley, la Juez de i nstrucción designó a la abogada ELVIA ROSA BUITRAGO como representante judicial de las personas indeterminadas, a quien le asignó la suma de $300.000 como honorarios, con cargo a la Unidad de Restitución de Ti erras. Ésta a su vez, presentó memorial el día 18 de agosto de 2015, por medio del cual
8 Folios 48 a 66, Ibídem. 9 Folios 78 a 83, Ib. 10 Escrito presentado por Margarita Addy Carolina Sabagh Salcedo. (Folios 134 y 135, Ibíd). 11 Mediante escrito presentado por Rosa María Martínez Contreras, en calidad de Defensora Pública del señor Parra Mariño (Folios 5 al 14, Cuaderno Oposición).6
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manifestó que no se opon ía a las pretensiones y solicit ó la práctica de algunas pruebas12. 3.8. Presentados los escritos de las partes e intervinientes en el proceso, de manera oportuna , l a Juez instructor a aperturó el periodo probatorio , mediante el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, así como las que de oficio estimó pertinentes y conducentes. 3.9. El Juzgado instructor remitió el expediente a esta Corporación
mediante el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, así como las que de oficio estimó pertinentes y conducentes. 3.9. El Juzgado instructor remitió el expediente a esta Corporación para que continuara con el trámite, sin que se hubieran adelantado a cabalidad todas las pruebas decretadas, por esa razón, fue devuelto para que se concluyera con la etapa de instrucción13. Una vez surtido el trámite anterior, se re mitió nuevamente a esta Sala14, en donde se decretaron algunas pruebas adicionales y se corrió traslado para alegatos de conclusión15. 3.10. OPOSICIÓN 3.10.1. En síntesis, la apoderada del señor PEDRO ANTONIO PARRA MARIÑO, indica en el memorial allegado al proceso16 que se opone a todas las pretensiones de l solicitante y plantea como excepciones de mérito , la falta de cumplimiento de algunos de los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011 para la procedencia de la acción restitutoria. 3.10.2. En primer lugar, estima que no se configuró el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en razón a que no se evidencia que la familia haya sido sujeto de amenazas, aunado a que, según señala, tampoco existe evidencia de que haya existido una privación arbitraria o ilegal de la vivienda, tierras o al patrimonio del señor CARLOS CALDERÓN AMAYA. Por lo anterior, concluye que no existió un sujeto activo que ocasionara el desplazamiento así como tampoco existió un aprovechamiento de las condiciones de violencia.
12 Folios 139 a 148, Ibíd.
AMAYA. Por lo anterior, concluye que no existió un sujeto activo que ocasionara el desplazamiento así como tampoco existió un aprovechamiento de las condiciones de violencia.
12 Folios 139 a 148, Ibíd. 13 Folio 194, Cuaderno Etapa Judicial y folios 30 a 31, Cuaderno Tribunal. 14 Folio 248, Cuaderno Etapa Judicial. 15 Folios 5 y 30, Cuaderno Tribunal. 16 Folios 830 a 843.7
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3.10.3. Seguidamente, reitera que no se ejerció amenaza directa por parte del grupo armado con el propósito de aprovecharse ni apoderarse del inmueble solicitado y por ello, considera que si la familia sintió temor por la violencia generalizada que se vivía en la región, ésta no fue impedimento para que se hubiera hecho declaración de mejoras ni la realización del negocio con el señor Agustín Herrera en el año 2013. Negocio q ue considera, se realizó de manera consensuada, libre de presión o apremio y en todo caso, acorde con las exigencias del Código Civil Colombiano. 3.10.4. Respecto del abandono del predio, estima la a poderada judicial, que el mismo no se configura en el presente caso, toda vez que no se puede determinar la fecha cierta de salida del municipio, habida cuenta de la Escritura Pública del año 2003, es decir, “tres años ” después del “supuesto desplazamiento ”. Igualmente, considera que el pago pactado por las m ejoras entre el señor CALDER ÓN AMAYA y AGUST ÍN HERRERA, fue
“supuesto desplazamiento ”. Igualmente, considera que el pago pactado por las m ejoras entre el señor CALDER ÓN AMAYA y AGUST ÍN HERRERA, fue un precio justo, teniendo en cuenta su valor, según consta en ficha predial obrante en el expediente. 3.10.5. Manifiesta que el señor PEDRO ANTONIO PARRA MARIÑO es una persona vulnerable, campesina, honesta y de especial protección, toda vez que es víctima de desplazamiento forzado del corregimiento de La Gabarra, perteneciente al municipio de Tibú, de donde salió desplazado por hechos violentos, los cuales indic a, son de conocimiento público debido a la situación de orden público en el municipio. 3.10.6. Explica que la compra del bien objeto de litigio la adelantó con buena fe exenta de culpa, pues del predicado negocio realizaron Escritura Pública No. 181 del 23 de noviembre de 2003, y señala que al momento de la negociación con el señor AGUST ÍN HERRERA, éste le exhibió Escritura Pública, por medio de la cual había adquirido de manos del anterior “poseedor”, el señor CARLOS CÁRDENAS AMAYA. 3.10.7. Aunado a lo anterior, señala que el señor PARRA MARIÑO acudió ante la Alcaldía Municipal, para averiguar por deuda del predial de las mejoras, donde pudo constatar que no existían prohibiciones de enajenación ni restricciones al dominio. Igualmente , indica que desde l a adquisición del fundo, ha venido realizando mejoras sobre el predio.8
las mejoras, donde pudo constatar que no existían prohibiciones de enajenación ni restricciones al dominio. Igualmente , indica que desde l a adquisición del fundo, ha venido realizando mejoras sobre el predio.8
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3.10.8. Finalmente, l a apoderada judicial solicita que en caso de accederse a la restitución del bien, se le brinden medidas como segundo ocupante al señor PARRA MARIÑO, teniendo en cuenta que es víctima del conflicto armado y que el inmueble es el único medio de vivienda digna de la familia; así como tam bién, requiere a la Juez instructora la práctica de algunas pruebas. 3.11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.11.1. El proceso fue remitido a esta Corporación en dos ocasiones, sin embargo, en la primera fue devuelto al Juzgado de instrucción, luego de haberse corri do traslado para alegar, toda vez que se encontró que las pruebas decretadas no habían sido evacuadas en su totalidad, como se referenció en el numeral 3.9 de esta providencia. En aquel momento, las partes presentaron de manera oportuna alegatos de conclusión, no obstante, dicha actuación fue d ejada sin efectos mediante auto del 24 de abril de 201717, como fruto de la devolución hecha para culminar la etapa probatoria de instrucci ón. En aquella oportunidad, las partes se pronunciaron en el siguiente sentido: 3.11.2 A modo de resumen, el apoderado judicial del opositor 18,
hecha para culminar la etapa probatoria de instrucci ón. En aquella oportunidad, las partes se pronunciaron en el siguiente sentido: 3.11.2 A modo de resumen, el apoderado judicial del opositor 18, manifestó que el señor PEDRO ANTONIO PARRA MARIÑ O es un campesino, víctima del conflicto armado , quien debió salir desplazado del corregimiento de La Gabarra en el municipio de Tibú en el año 2003, debido al accionar de integrantes del grupo armado “A.U.C.”. Una vez en la cabecera municipal del referido municipio, conoció al señor AGUST ÍN HERRERA BAS TOS, quien le ofreció en venta el área de terreno que se reclama hoy en restituci ón y que a la postre, materializaron mediante Escritura Pública, el 23 de noviembre del 2013, elevada ante la Notaría Única del Círculo de Tibú. Reiteró que son innegables los hechos de violencia que se presentaban en la zona para aquella época, bien fuera por parte de grupos insurgentes o por cuenta de las “A.U.C.”, pero que a pesar de ello, el señor
17 Folio 30 y 31, Cuaderno Tribunal. 18 Mediante escrito presentado por el abogado LUIS HERNANDO DURÁN ANTOLÍNEZ, en calidad de apoderado sustituto y defensor público del opositor. Folios 6 a 9, Ibíd.9
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PEDRO ANTONIO, desconoce totalmente los hechos victimizantes de los que pudieran haber sido víctimas el señor CARLOS CALDERÓN y su grupo familiar.
PEDRO ANTONIO, desconoce totalmente los hechos victimizantes de los que pudieran haber sido víctimas el señor CARLOS CALDERÓN y su grupo familiar. Igualmente, señaló que su defendido obró con buena fe exenta de culpa, pues tenía la plena convicción de haber actuado con honestidad y rectitud, además del convencimiento de que el “propietario y poseedor” era el señor AGUSTÍN, con quien negoció el predio de manera voluntaria y libre, además nunca conoció a aquel. Finalmente se ratificó en los argumentos planteados desd e el escrito inicial, relativos a las mejoras hechas por el señor PEDRO ANTONIO, y en las excepciones planteadas en el mismo, y solicitó que puedan permanecer en el fundo su defendido y el grupo familiar, o que se compense al solicitante en caso de ser procedente. 3.11.3. El MINISTERIO PÚBLICO19 realizó un análisis de lo actuado en el proceso y de las pruebas obrantes en el plenario , para concluir que los hechos victimizantes que sustentaron la solicitud no fueron desvirtuados por el opositor, de igual forma, consideró que el precio por el cual el padre del solicitante vendió en el año 2003 fue inferior al valor real; en suma, estimó el Procurador Judicial que se cumplen con los requisitos para acceder a la restitución de tierras. Finalmente, respecto de la oposición planteada por el señor PEDRO ANTONIO, consideró demostrada la buena fe exenta de culpa en razón a sus condiciones particulares como víctima del conflicto y su grado de escolaridad, por ello, estimó viable la compensación o la adopción de medidas como segundo ocupante debidamente reconocido en sentencia.
en razón a sus condiciones particulares como víctima del conflicto y su grado de escolaridad, por ello, estimó viable la compensación o la adopción de medidas como segundo ocupante debidamente reconocido en sentencia. 3.11.4. La apoderada judicial del solicitante, adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander 20, reiteró los hechos planteados en la solicitud de restitución , solicitando entonces la protección del derecho a la restitución y la formalización de la propiedad,
19 Mediante escrito presentado por JOSÉ LUIS COLMENARES CÁRDENAS, en calidad de Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta. Folios 10 a 16, op. cit. 20 Mediante escrito presentado por la abogada LUZ ADRIANA COLMENARES ORTEGA. Folios 17 a 24, Ibíd.10
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mediante la adjudicación del bien, así como las demás medidas tendientes a la reparación integral de su representado. La apoderada judicial ELVIA ROSA BUITRAGO , como representante judicial de las personas indeterminadas, guardó silencio. 3.11.5. Luego de presentados los referidos alegatos, fue dejado sin valor ni efecto el auto que dio traslado, y consecuentemente con él, sus posteriores actuaciones, toda vez que el expediente se devolvió al Juzgado para evacuar la totalidad las pruebas decretadas. Una vez regresó el expediente a esta Corporación, se volvió a correr traslado para alegar 21,
posteriores actuaciones, toda vez que el expediente se devolvió al Juzgado para evacuar la totalidad las pruebas decretadas. Una vez regresó el expediente a esta Corporación, se volvió a correr traslado para alegar 21, ocasión en la cual sólo se manifestó el apoderado judicial del opositor en los mismos términos de su anterior escrito22.
II.- PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
1. Problema Jurídico.
1.1. ¿Ostenta el solicitante la condición de víctima de la violencia en el marco del conflicto armado interno? Y , en caso de verificarse esa condición, ¿se vio obligado a abandonar o fue despojado del predio reclamado en restitución, con ocasión de aquellos hechos victimizantes?
1.2. En cuanto a la oposición presentada por el señor PEDRO ANTONIO PARRA MARIÑO, se analizará de forma paralela a los anteriores interrogantes si, ¿logró o no, desvirtuar la condición de víctim a, así como la calidad jurídica alegada por el reclamante?
1.3. A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos, esta Corporación: i) se referirá al alcance de la a cción de restitución de tierras ; posteriormente, ii) abordará los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria; y finalmente, iii) analizará el caso en concreto.
21 Auto del 24 de mayo de 2018 visto a folio 30, Cuaderno 5 Tribunal. 22 Folios 32 y 33, Cuaderno 5 Tribunal.11
21 Auto del 24 de mayo de 2018 visto a folio 30, Cuaderno 5 Tribunal. 22 Folios 32 y 33, Cuaderno 5 Tribunal.11
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2. Competencia.
Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia.
3. Requisito de procedibilidad.
El requisito de procedibilidad se encuentra debidamente cumplido y acorde con las exigencias del artículo 76 de la Ley 1448, toda vez que obra dentro del expediente constancia de inscripción del reclamante y su grupo familiar en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente23 No. CNR-0037 del 24 de junio de 2013 24, expedida por la U nidad de Restitución de Tierras, respecto al inmueble solicitado.
4. Verificación del trámite.
Luego de examinadas las actuaciones procesales, se evidenció que las mismas se realizaron de conformidad con el ordenamiento legal y bajo la observancia de la garantía del debido proceso, principio insoslayable que debe imperar en todas las actuaciones judiciales; por ello, no se advierte irregularidad o vicio alguno que constituya causal de nulidad. No obstante lo anterior, no pasa por alto esta Corporación algunos aspectos que se presentaron en el trámite, que si bien, se itera, no
irregularidad o vicio alguno que constituya causal de nulidad. No obstante lo anterior, no pasa por alto esta Corporación algunos aspectos que se presentaron en el trámite, que si bien, se itera, no constituyen nulidad alguna, sí es importante que el Tribunal se pronuncie sobre ellos. 4.1. En primer lugar, una vez vencido en silencio el término de la publicación del edicto emplazatorio en los términos de Ley, la Juez instructora nombró curadora ad litem a las personas indeterminadas que pudiesen tener derechos relac ionados con el predio reclamado o que se
23 En adelante RTDAF. 24 Folio 166, C. Etapa Administrativa.12
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creyeran afectadas por este proceso , y le asignó a aquella la suma de $300.000 como honorarios a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras. Al respecto, es importante dejar en claro que , en cuanto a dichos sujetos, si no concurren dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, se entiende que no es su deseo intervenir y por tanto , no era necesario nombrarles representante judicial como se hizo , trámite que además de tornar más oneroso el asunto, lo dilata innecesariamente, ni siquiera bajo la pretensión de brindar “más garantías”, pues ellas ya fueron ponderadas y definidas por el legislador conforme al propósito y finalidad de esta clase de asuntos. El nombramiento de curador ad litem en este tipo de procesos, se encuentra prescrito sólo respecto los terceros determinados cuando no
ponderadas y definidas por el legislador conforme al propósito y finalidad de esta clase de asuntos. El nombramiento de curador ad litem en este tipo de procesos, se encuentra prescrito sólo respecto los terceros determinados cuando no comparecen al proceso para hacer valer sus derechos, y no en relación con los indeterminados, de conformidad al inciso 3º del artículo 87 Ley 1448 de 2011. En este orden de ideas, ninguna asignación adicional de emolumentos de esa naturaleza se hará, pues en verdad no aportó elementos de juicio que aportaran al debate planteado ni desplegó actividad adicional dentro del proceso y, además, en virtud del principio de la gratuidad consagrado en el parágrafo 1° del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 6° de la Ley 941 de 2005 que rige el ejercicio de los “defensores de oficio”, el cual adquiere mayor prevalencia en procesos de esta naturaleza, en los que se debaten cuestiones atinentes, incluso, al interés general. 4.2. A solicitud de la apoderada judicial del solicitante , en el auto admisorio se declaró i) abrir en cuaderno separado el proceso de sucesión intestada del señor CARLOS CALDERÓN AMAYA (padre del solicitante); y ii) iniciar el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre el señor CARLOS CALDERÓN AMAYA y ANA ELVIRA AMAYA JAIME25.
25 Numerales décimo octavo y décimo noveno del auto admisorio. Folio 5, Cuaderno Etapa Judicial.13
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Judicial.13
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Todo lo anterior en virtud del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, atinente a la acumulación procesal como el ejercicio de concentración de los procesos en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción.
No obstante , desde una interpretación sistemática de la ley, esta cuestión en verdad excede los alcances del proceso restitutor io, como ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T -364 de 2017 en la cual se indicó que más allá del fuero de atracción de otros trámites judiciales o administrativos dentro del proceso restitutorio, “…no todo trá mite suspendido o acumulado debe ser resuelto por la autoridad judicial de restitución, [y] resulta indispensable que a partir de cada caso concreto se evalúe frente a los procesos acumulados parámetros de necesidad, impostergabilidad, procedencia y conveniencia”.
Consecuentemente, procesos de dicha índole deben seguirse vía ordinaria, con cumplimiento de los requisitos y los términos expresamente instituidos en el Código General del Proceso, esto es, respetando las reglas propias de cada juicio, pues el no hacerlo de esa manera podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso (y dentro de este el de la doble instancia), la igualdad y la publicidad.26
26 Sobre el particular, en cuanto a la acumulación de los procesos sucesorios al trámite de restitución de tierras, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “[d]icho planteamiento
26 Sobre el particular, en cuanto a la acumulación de los procesos sucesorios al trámite de restitución de tierras, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “[d]icho planteamiento no es arbitrario, no sólo porque el juicio de sucesión está adscrito a com petencias específicas, sino también porque tiene unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras, como sería la elaboración de inventarios y avalúos, la resolución de objecio nes y la inclusión de todos los bienes que conforman la masa sucesoral, entre otras; además, el mismo funcionario continuaría conociendo de procedimientos futuros como la petición de herencia por otros herederos o la partición adicional en caso de resultar otros bienes. (…) Como puede concluirse en el presente caso, para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa en ninguna de las variables que se han indicado, y por el contrario, dicho trámite encuentra norm a expresa en el juez municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor cuant
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