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TSDJ CUC-54001312100120130016301-(15-07-2015)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120130016301-(15-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Magistrada Ponente:

AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA

Aprobado en Acta N°. 053 San José de Cúcuta, quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Norte de Santander, a nombre del señor Juvenal Jaime Páez. ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Juvenal Jaime Páez presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del predio rural denominado La Ladera Parcela 17, ubicado en la vereda Llano Suarez del Municipio de Abrego, Departamento Norte de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 270-17682 y cédula catastral N°. 000300030092000, el cual tiene un área de 4ha 6.608m2 y presenta los siguientes linderos:3 NORTE: con Orfael Torrado en una longitud de 183.11m, SUR: con Jesús Alba en una

tiene un área de 4ha 6.608m2 y presenta los siguientes linderos:3 NORTE: con Orfael Torrado en una longitud de 183.11m, SUR: con Jesús Alba en una longitud de 196.38m, ORIENTE: con zona de canal de riego en una longitud de 234.71m, OCCIDENTE: con Carmelo Vergel en una longitud de 283.55m. El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 12 cdno. 1. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD. FI. 182 a 186 cdno. original, en la que se precisó el área real del bien, aclarándose que la diferencia con la reportada por la autoridad catastral está dada por los diferentes métodos de medición siendo mas preciso el de georreferenciación. 1República de Colombia

Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001-3121001-2013-00163-01 Coordenadas Planas Coordenadas Geo raficas (WG 584 (MagnaOrigen Bogotá) Punto Latitud longitud Norte Este 0 8° 4' 17.283" N 73° ' 18.999" W I 1384422.14 1094307.04 1 8° 4' 9.841" N 73° 13' 24.401" W 1384500.37 1094141.47 2 8° 4' .034" N 73° 3 26.375" W 1384352.55 1094081.33 3 8° 4' 4.355" N 73° 13' 24.532" 1384331.8 1094137.8

2 8° 4' .034" N 73° 3 26.375" W 1384352.55 1094081.33 3 8° 4' 4.355" N 73° 13' 24.532" 1384331.8 1094137.8 4 8° 4' 12.661" N 73° 13' 25,738" W 1384279.7 1094100.99 5 8° 4' 11.359" N 73° 3' 24.882" W 1384239.75 1094127.3 6 8° 4' 9.844" N 73° 13' 20.275" W 1384193.49 1094268.45 7 8° 4' 11.239" N 73° 13' 19.636" W 1384236.4 1094287.93 8 8° 4' 12,405" N 73° 13' 19.320" W 1384272.24 1094297.53 Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso:

1. A través de resolución N°. 702 de 30 de abril de 1986 el entonces Incora adjudicó a la señora Margarita Páez Tarazona, el predio rural denominado La Ladera Parcela 17, ubicado en la vereda Llano Suarez del Municipio de Abrego, Departamento Norte de Santander; predio que era explotado económicamente a través del cultivo de maíz, plátano, yuca, tomate, fríjol, contaba con reses, cerdos y aves de corral; la casa se encontraba construida en bloques de cemento, techos de eternit y pisos de cemento, no constaba de servicios públicos, pero cancelaba impuestos.

fríjol, contaba con reses, cerdos y aves de corral; la casa se encontraba construida en bloques de cemento, techos de eternit y pisos de cemento, no constaba de servicios públicos, pero cancelaba impuestos.

2. En el año 1996, la señora Margarita Páez Tarazona -madre del solicitante y quién falleció el 20 de marzo de 2009se vio obligada desplazarse con ocasión de las amenazas recibidas por parte de integrantes del grupo paramilitar comandado por alias Juancho Prada; desplazamiento del cual igualmente fue víctima el aquí solicitante junto con su cónyuge -Nancy Edith Tarazona Tarazonae hijos -Delly Yohana, Paola Katerine, Edwin Alexis y Karen Lorena Jaime Tarazona-, al igual que sus hermanos Cosmelina, Marinelda, Luz Nery, Crucelina, María del Carmen, Clodomiro Jaime Paéz, hecho acaecido en el mes de junio 1996.

3. De acuerdo a la documental obrante a folios 60 a 63 del cuaderno I principal, mediante escritura pública N°. 193 de 15 de junio de 1996 la señora

2República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Margarita Páez Tarazona transfirió su derecho real de dominio sobre el bien materia de este proceso al señor Norberto González Jaimes, por la suma de un $1'000.000.

4. Finalmente, se señaló que el día 22 de octubre de 2007 la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) realizó solicitud de protección individual del predio ante el Incoder, oportunidad en la cual manifestó que se vio presionada

4. Finalmente, se señaló que el día 22 de octubre de 2007 la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) realizó solicitud de protección individual del predio ante el Incoder, oportunidad en la cual manifestó que se vio presionada a enajenar el inmueble a un precio bajo en razón a su situación económica y a las amenazas de las cuales fue víctima junto con su núcleo familiar.

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante y el contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirlo en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Nancy Eddit Tarazona Tarazona, sus hijos Edwin Alexis, Paola Kalerine y Delly Yohan")-) a Jaime Tarazona, así como por sus hermanos María del Carmen, CosmeÍína, Luz Nery, Crucelina, Clodomiro y Marinelda Jaime Páez. La oposición. Dentro del trámite adelantado se ordenó comunicar la existencia del proceso al señor Adolfo Gómez Torrado, último propietario inscrito del inmueble objeto de la solicitud, quien a través de apoderado judicial presentó oposición4 arguyendo que no se dan los supuestos de hecho para declarar la ausencia de consentimiento o carencia de causa lícita en el negocio jurídico mediante el cual adquirió el dominio y posesión del predio La Ladera Parcela 17 por parte de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), señalando que la venta fue de manera libre, sin vislumbrarse despojo y menos aún

mediante el cual adquirió el dominio y posesión del predio La Ladera Parcela 17 por parte de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), señalando que la venta fue de manera libre, sin vislumbrarse despojo y menos aún desplazamiento forzado de los solicitantes. Refiere además el opositor, que para la fecha de celebración del negocio jurídico de transferencia de dominio 4 FI. 1 a 9 cdno. de oposición. 3República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil del inmueble ya referenciado a su nombre, no se produjeron los fenómenos de violencia manifestados por el accionante, estando siempre los bienes en condiciones de normalidad y de acuerdo a los valores de mercado de la época. Adujo que entre el solicitante y el bien nunca hubo relación jurídica alguna, y por tanto, de conformidad con lo consagrado en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, no es titular del derecho a la restitución. Resaltó además, que el desplazamiento alegado por el solicitante se produjo el día 15 de Enero de 1999, de acuerdo a la información brindada por el profesional de la UAEGRTD, y no el 15 de Junio de 1996 como se manifiesta en el escrito de demanda. Como fundamento de su defensa planteó las excepciones rotuladas como; "justo título de adquisición de dominio", "inexistencia del despojo y desplazamiento forzado" e "improcedencia de la restitución y buena fe exenta de culpa y posterior compensación". El primer medio exceptivo se fundamentó en que el señor Adolfo

desplazamiento forzado" e "improcedencia de la restitución y buena fe exenta de culpa y posterior compensación". El primer medio exceptivo se fundamentó en que el señor Adolfo Torrado Gómez tiene justo título de dominio, su adquisición y la de sus antecesores se realizó teniendo en cuenta el consentimiento de las partes, de manera lícita, sin ninguna clase de presión, de acuerdo a los precios del mercado para cada época de la compraventa y principalmente bajo el principio de buena fe. La defensa denominada inexistencia del despojo y desplazamiento forzado se cimentó en la discordancia entre la época en que los accionantes sufrieron el desplazamiento, año 1999, y la de celebración del contrato de compraventa con el señor Norberto González Jaime, 15 de Junio de 1996, la primera de ellas indicada por el señor Juvenal Jaime Páez como aquella en la que fueron desplazados por el grupo comandado por Juancho Prada. Aunado a lo anterior, alega el excepcionante, no reposa prueba de que el actor y su familia hubiesen sido víctimas de actos atentatorios contra los derechos humanos en la venta de sus tierras, atribuibles a grupos al margen de la ley. 4República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Al tiempo, el tercer medio exceptivo propuesto se erigió en que todos los actos jurídicos relativos a las ventas, desde la efectuada por la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) hasta la llevada a cabo por el actual propietario, se encuentran ajustadas a la legalidad y no existe vicio alguno en

los actos jurídicos relativos a las ventas, desde la efectuada por la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) hasta la llevada a cabo por el actual propietario, se encuentran ajustadas a la legalidad y no existe vicio alguno en el consentimiento de las partes, pues enajenaron sus derechos sobre el inmueble de manera libre, espontánea y el precio del predio se asimila a las condiciones comerciales normales para cada época, concluyendo así inexistencia de violencia o amenaza como determinadora del proceder de algunas de las partes en los negocios realizados. Finalizó aduciendo que de acuerdo a lo anterior sus actuaciones se enmarcan en el principio de buena fe exenta de culpa. Igualmente mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se aceptó la vinculación al proceso de los señores Carlos Adolfo Gómez Torrado y Loreiny Gómez Torrado,5 también propietarios actuales en común y proindiviso del bien materia del proceso, quienes manifestaron coadyuvar la oposición presentada por el restante comunero señor Adolfo Gómez Torrado. De la intervención del representante judicial designado a las personas indeterminadas. Efectuada la publicación prevista en el literal "e" del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, a través de proveído de fecha 17 de Julio de 20146 se designó representante judicial a las personas indeterminadas, siendo para el efecto notificada del auto admisorio de la solicitud de restitución la abogada Martha Ruth Ramírez Blanco, quién en su escrito de contestación indicó atenerse a las resultas de lo probado dentro del proceso y no oponerse a las pretensiones de la acción.? 5

Ruth Ramírez Blanco, quién en su escrito de contestación indicó atenerse a las resultas de lo probado dentro del proceso y no oponerse a las pretensiones de la acción.? 5 Auto 12-feb-2015, fls. 158 a 160 cdno. Trib. 6 FI. 69 cdno p.pal II Fls. 79 a 80 cdno p.pal II 5República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial II para Restitución de Tierras,8 frente al caso concreto encontró presente el requisito de temporalidad, acreditada la calidad de víctima de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.) y su familia, y la relación jurídica con el predio solicitado en restitución estando legitimados los solicitantes por su calidad de hijos y herederos de la causante. En cuanto a la configuración del despojo, consideró que los hechos vividos por la señora Margarita Páez y su grupo familiar encuadran bajo los presupuestos de éste, en tanto fueron la causa única e insuperable para resolver enajenar su propiedad en el año 1996, por cuanto las amenazas y el temor infundido a la familia por la presencia de las AUC en la región, los obligó a salir de su entorno y enajenar la parcela a un precio irrisorio. Con relación a la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, sostuvo la vista fiscal que del texto del escrito de oposición no se vislumbra clara alusión en punto de ser el señor Gómez Torrado acreedor a la buena fe

irrisorio. Con relación a la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, sostuvo la vista fiscal que del texto del escrito de oposición no se vislumbra clara alusión en punto de ser el señor Gómez Torrado acreedor a la buena fe exenta de culpa exigida para efectos de tenerla probada, a pesar de haber aportado como medios de prueba documentos relacionados con la propiedad de los bienes y los actos positivos de dominio, los cuales no permiten arribar a tal convicción. Refirió echarse de menos al proceso manifestación o explicación alguna determinante de plano y concretamente de los actos positivos y objetivos estructurantes de la buena fe calificada alegada por el opositor. Concluyó se debe amparar el derecho fundamental a la restitución, debiéndose analizar por parte de la Sala el hecho probado en el expediente de haber sido el solicitante y heredero Juvenal Jaime Páez condenado por el delito de rebelión, para determinar si ello le permite o no hacerse acreedor a la calidad de víctima. 8 Fls. 109 a 117 cdno. Trib.. 6República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil El opositor, la UAEGRTD y la representante de las personas indeterminadas guardaron silencio dentro de esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz

2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico La Sala debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos de la acción de restitución, esto es, i) El aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, iii) La relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado; y iv) La estructuración del despojo o abandono forzado. Seguidamente, en caso de hallarse respuesta positiva a estos planteamientos, decidir si se configura alguna de las presunciones legales establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 en favor de las víctimas. Seguidamente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Preliminarmente a lo ya enunciado, la Sala se pronunciará sobre la

deben ser materia de pronunciamiento. 7República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil Preliminarmente a lo ya enunciado, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa respecto del señor Juvenal Jaime Paéz, dado que en el escrito de réplica la parte opositora alegó falta de legitimación para incoar la presente acción de restitución, de acuerdo a lo consagrado en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011. Por su parte, el Agente del Ministerio Público destacó en su escrito contentivo de manifestaciones finales el deber de la Sala de analizar el hecho de haber sido condenado el solicitante Juvenal Jaime Páez por el delito de rebelión, para determinar si ello le permite o no hacerse acreedor a la calidad de víctima indirecta por los hechos de que fuera víctima su señora madre, como lo refiere el parágrafo 2° del art. 3° de la Ley 1448 de 2011. El art. 3° de la citada ley señala quiénes son consideradas víctimas a la la luz de dicha normatividad, extendiendo tal calidad al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Asimismo en el parágrafo segundo de tal precepto se estipula que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados como tal. El art. 75 de igual compendio normativo señala como titulares del

tal precepto se estipula que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados como tal. El art. 75 de igual compendio normativo señala como titulares del derecho a la restitución "las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley." Por su parte, conforme a lo consagrado por el art. 81 ibídem, están legitimados para incoar la acción de restitución, además de (i) las personas a que refiere el art. 75 —esto es, aquellas de que trata el art. 3°-, (ii) los llamados a suceder al despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente cuando estos hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos; de lo cual se sigue sostener que fallecida la señora Margarita Páez Tarazona, el actor como 8República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil descendiente en primer grado en línea directa por consanguinidad, incuestionablemente es titular de la acción intentada y por tanto se constata su legitimación en la causa como presupuesto procesal para proveer de mérito en este asunto. De lo anterior deviene también que, si bien respecto del solicitante señor Juvenal Jaime Páez no se puede predicar la calidad de víctima, en tanto

legitimación en la causa como presupuesto procesal para proveer de mérito en este asunto. De lo anterior deviene también que, si bien respecto del solicitante señor Juvenal Jaime Páez no se puede predicar la calidad de víctima, en tanto no sufrió el despojo, por no ostentar la calidad de propietario, ocupante o poseedor del bien, lo cierto es que sí se encuentra legitimado para ejercer la acción restitutoria consagrada en la Ley 1448 de 2011, de acuerdo al precepto citado en párrafo que precede. Así las cosas, la Sala se releva de ahondar en lo relativo a la condena por el punible de rebelión impuesta al solicitante Juvenal Jaime Páez, de acuerdo a la certificación emitida por el Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Ley 600 de 2000 de Cúcuta, vista a folio 58 del cdno. p.pal. II, pues el derecho aquí pretendido surge únicamente de la calidad de sucesor de la propietaria del inmueble pretendido en restitución, y de acuerdo al contenido del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, la sanción allí contemplada está dirigida es para aquella persona que respecto del bien reclamado en restitución tenga una relación directa al momento de la configuración del despojo, mas no se impone la misma frente a los herederos de aquella. Verificación de los elementos de la acción de restitución. Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, en el que reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas, el cual genera en

proceso de restitución de tierras, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, en el que reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas, el cual genera en su favor la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78). Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes 9República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc. De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). Sentado lo anterior, pasará esta Colegiatura a establecer si el solicitante señor Juvenal Jaime Páez, ostenta la calidad de titular de la acción de restitución de tierras por ser heredero de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), propietaria inicial del inmueble objeto de la solicitud, quien según se adujo en la solicitud, se vio abocada a enajenar el mismo con

restitución de tierras por ser heredero de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.), propietaria inicial del inmueble objeto de la solicitud, quien según se adujo en la solicitud, se vio abocada a enajenar el mismo con ocasión del conflicto armado o si por el contrario ello aconteció por razones ajenas a él, razón por la cual, también será necesario previamente determinar si respecto de ella se puede predicar su condición de víctima, dada la reclamación iniciada en su representación por su descendiente, calidad de la que depende su derecho.

1. Temporalidad: El art. 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).

La situación de despojo expuesta por el solicitante tuvo lugar, según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 1996, cuando su progenitora y demás miembros del grupo familiar empezaron a recibir amenazas por parte de integrantes del grupo paramilitar comandado por alias

antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 1996, cuando su progenitora y demás miembros del grupo familiar empezaron a recibir amenazas por parte de integrantes del grupo paramilitar comandado por alias Juancho Prada; hecho que se aduce desencadenó el desplazamiento forzado 10República de Colombia 1 Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil de la familia y posteriormente la venta del inmueble por parte de la señora Margarita Páez Tarazona (q.e.p.d.). Fluye de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado.

2. El hecho victimizante: Según lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba.

Respecto del punto jurídico, el órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por presumirse conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.9 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatíone) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero

non egent probatíone) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. Por ello, es válido afirmar que la presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con 9 A-035 de 1997. 11República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.1° Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el Municipio de Abrego, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La Personería Municipal de Ábrego" informó que para el año 1996 en

graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La Personería Municipal de Ábrego" informó que para el año 1996 en dicho Municipio se halló el reporte por el tipo de hecho victimizante de desplazamiento de 22.2%, es decir 24 personas. La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento — CODHES12 respecto al conflicto armado en el Municipio de Abrego, correspondiente al año 1996, puso en conocimiento los siguientes hechos: El 12 de Enero en el Municipio de Abrego el Frente Carlos Armando Cacua Guerrero del ELN amenazó al alcalde Iván Pérez Ortíz; El 23 de Junio de 1996 se registró el asesinato del concejal del partido Conservador, Urielson Sánchez Navarro, por parte de desconocidos que le propinaron dos disparos en la cabeza cuando se dirigía al sitio "El Tabaco"; El 26 de Septiembre de 1996 se presentaron combates entre guerrilleros y la Fuerza Pública, murieron tres guerrilleros del ELN y el EPL; El 7 de Agosto el grupo Únase reportó el secuestro del comerciante Ramón Jácome Bayona. Y en lo referente al desplazamiento forzado indicó que de acuerdo con la información allí existente, desde 1995 a 1997 salieron por lo menos 591 personas desplazadas de manera forzada, 375 de estas de escenarios rurales y 48 de escenarios urbanos. De igual modo señaló que en el periodo anotado se presentó el despojo o abandono forzado de 2 predios en el municipio.

desplazadas de manera forzada, 375 de estas de escenarios rurales y 48 de escenarios urbanos. De igual modo señaló que en el periodo anotado se presentó el despojo o abandono forzado de 2 predios en el municipio. io Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009. Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 11 FI. 143. Cdno. P.pal. II 12 Fls. 149 a 153 cdno. Trib. 12República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121001-2013-00163-01 Sala Civil El documento titulado Panorama Actual del Norte de Santander,13 refiere que "Los grupos de autodefensa han contado con presencia en la región del Catatumbo, la Provincia de Ocaña, el área metropolitana de Cúcuta y recientemente en el Sarare. La implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de las guerrillas. Sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta, en la Provincia de Ocaña, a través de estructuras que actuaban también en el sur del Cesar. Así mismo, Cúcuta, Abrego, El Zulia, Salazar, San Calixto y Villa del Rosario, han registrado actividad de estos grupos desde los años 80. ... La expansión de las autodefensas en el departamento se expresó, a partir de 1999, en la acción sistemática sobre tres frentes: Tibú y El Tarra en Catatumbo; Cúcuta, Villa del Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sarare. Estos tres frentes configuran un corredor geográfico continuo entre el Catatumbo, el área

Rosario y El Zulia; y Labateca y Toledo en el Sarare. Estos tres frentes configuran un corredor geográ

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