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TSDJ CUC-54001312100120130019601-(22-10-2014)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120130019601-(22-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 001 2013 00196 01 Acta de Aprobación No. 099 Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente formulada por la señora CARMEN ISABEL ANGARITA BONILLA y frente a la cual formuló oposición el señor EDGAR

LAUREANO ACONCHA RANGEL.

l. ANTECEDENTES

1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la

Avenida 8N No. 4 - 16 Manzana 5 No. 144 Barrió Molinos del Norte, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificada con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-203808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 01-100661-0201-000, la cual tiene un área de 81 m2, y cuyos linderos son: NORTE: Partiendo desde el punto 2 se toma en dirección este una longitud de 13.85 metros en línea recta hasta llegar al punto 1 en ese tramo el predio colinda con el predio de Magola Gutiérrez Cruz; SUR: Partiendo desde el punto O se toma en dirección oeste una longitud de 13.85 metros en línea

13.85 metros en línea recta hasta llegar al punto 1 en ese tramo el predio colinda con el predio de Magola Gutiérrez Cruz; SUR: Partiendo desde el punto O se toma en dirección oeste una longitud de 13.85 metros en línea recta hasta llegar al punto 3 en ese tramo el predio colinda con el prediode Blanca Isabelina Rojas; ORIENTE: Partiendo desde el punto 1 se toma en dirección sur una longitud de 5.85 metros en línea recta hasta llegar al punto O en ese tramo el predio colinda con la avenida 8N; OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 3 se toma en dirección norte una longitud de 5.96 metros en línea recta hasta llegar al punto 2 en ese tramo el predio colinda con el predio de la Sociedad Constructora los Molinos. Como sustento de su solicitud, sostuvo que adquirió el predio objeto del presente trámite por compra protocolizada mediante Escritura Pública No. 996 del 19 de abril de 1999 de la Notaria Quinta del Circulo de Cúcuta, y que habitó el mismo en forma pacífica e ininterrumpida hasta el año de 2003, fecha en que se vio obligada a salir de éste, junto a su núcleo familiar, hacia la ciudadela de Juan Atalaya del municipio de Cúcuta. Indicó que en el mismo acto jurídico de compra del referido inmueble constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Gran ahorrar con garantía hipotecaria sin límite de cuantía. Afirmó que, tal como se denunció ante la fiscalía el 25 de noviembre de 2005, su cónyuge Deivis Medina, fue víctima de desaparición forzada. Al

ahorrar con garantía hipotecaria sin límite de cuantía. Afirmó que, tal como se denunció ante la fiscalía el 25 de noviembre de 2005, su cónyuge Deivis Medina, fue víctima de desaparición forzada. Al respecto puntualizó que, el 15 de julio de 2002, su esposo llegó a la casa en un taxi acompañado de tres hombres, y posteriormente se fue con éstos en el mismo taxi, comunicándose al siguiente día e informando que 'estaba metido en un problema muy grande y no sabía si de ahí iba a salir vivo o muerto', y que desde dicha época no se ha vuelto a saber nada más de él. Manifestó que con posterioridad a la desaparición de su cónyuge a su casa 'le hicieron unos disparos', lo que aceleró su salida del inmueble, pues temía por su vida y la de su hijo, viéndose obligada a dejar abandonado el mismo. Aseveró que hizo indagaciones sobre lo sucedido con su esposo, a personas que pertenecían a grupos de autodefensas, y que en virtud de las mismas atribuye tales hechos a estos. Exp. RT No. 54001 3121001 2013 00196 01 Página 2 de 19Dijo que, dado el estado de necesidad causado por el desplazamiento forzado de que fue víctima junto con su núcleo familiar y la pérdida de capacidad para generar ingresos, se atrasó en el pago de las cuotas del crédito hipotecario que tenía con el Banco Gran Ahorrar, hoy BBVA, por lo cual se inició proceso ejecutivo en su contra el cual culminó con el remate del predio objeto de la solicitud de restitución a favor de la entidad bancaria, quien posteriormente vendió el predio al señor Jaime Flechas

cual se inició proceso ejecutivo en su contra el cual culminó con el remate del predio objeto de la solicitud de restitución a favor de la entidad bancaria, quien posteriormente vendió el predio al señor Jaime Flechas Eladio, viéndose reflejado dicho negocio jurídico en la Anotación No. 14 del folio de Matricula Inmobiliaria No. 260-203808.

2. La Intervención del Actual Propietario del Predio El señor EDGAR LAUREANO ACONCHA RANGEL, en calidad de actual propietario del bien objeto del proceso, se hizo parte dentro del presente trámite, sin formular oposición frente al mismo.

En tal sentido manifestó abstenerse de hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos que fundamentan la solicitud por no tener conocimiento de los mismos, así como estarse a lo resuelto y probado respecto a las pretensiones de la solicitante. Ahora bien, pese a no formular en estricta técnica oposición, si alegó su buena fe exenta de culpa, para lo cual, en síntesis, señaló que adquirió el inmueble sin acudir a hechos violentos, o efectuar actuaciones de amenazas y que siempre obro de buena fe exenta de culpa, ha sido honesto, leal y recto e indagó sobre el estado y procedencia del inmueble. En consecuencia, solicitó que se declare su buena fe exenta de culpa, y no se le despoje de su bien, o en su defecto se le compense conforme el avalúo comercial del mismo.

3. Alegatos de Conclusión El señor EDGAR LAUREANO ACONCHA RANGEL, actuando a través de apoderada judicial, afirmó que no era conocedor de la situación que había vivido la solicitante, y que ésta misma reconoce en sus declaraciones

3. Alegatos de Conclusión El señor EDGAR LAUREANO ACONCHA RANGEL, actuando a través de apoderada judicial, afirmó que no era conocedor de la situación que había vivido la solicitante, y que ésta misma reconoce en sus declaraciones Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 00196 01 Página 3 de 19que no lo conoce, que nunca puso en conocimiento del Banco Granahorrar, hoy BBVA, su situación, y precisó que esta al rendir testimonio aseveró que: 'Pues que yo considero que el señor esta pues diciendo lo que es porque el banco quedo con la casa... y la casa entro en remate y creo que el señor no tiene la más mínima idea de lo que yo viví en mi casita, considero que será una víctima más'.

De igual forma sostuvo que al momento de proceder con la compra, actuó teniendo confianza legítima en la actuación surtida por el Banco Granahorrar dentro del respectivo trámite judicial, en el cual obtuvo mediante remate el predio. Ello en razón de la credibilidad y confiabilidad en las providencias proferidas por un juez, y el gran reconocimiento y trayectoria que tiene a nivel nacional el BBVA, quien por demás es una entidad financiera vigilada por el Estado. Concluyó, que adquirió el inmueble sin acudir a hechos violentos, sin actuaciones de amenazas y siempre obro con buena fe exenta de culpa. La señora CARMEN ISABEL ANGARITA BONILLA a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTDrepresentada a su vez por abogado, manifestó que tuvo que dejar perder el predio en virtud de los hechos violentos a que estuvo sujeta

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTDrepresentada a su vez por abogado, manifestó que tuvo que dejar perder el predio en virtud de los hechos violentos a que estuvo sujeta por parte del grupo paramilitar, motivo por el cual habiendo cancelado una gran parte del predio objeto de esta solicitud, y en contra de su voluntad ante la imposibilidad de seguir cancelando. Señaló que le fue arrebatado del predio a su esposo causándole así un daño moral que debe ser estudiado en el fallo que establezca la restitución del mismo. Adujo que está acreditado que la temporalidad de los hechos concuerda con la duración del grupo ilegal y con el contexto de violencia; y que el opositor no probó su buena fe exenta de culpa. El MINISTERIO PÚBLICO, señaló con base en un análisis integral de los hechos y pruebas presentadas por la Unidad y la opositora, como las Exp. RT No. 54001 3121001 2013 00196 01 Página 4 de 19ordenadas de oficio, se puede concluir que nos encontramos frente a un proceso de restitución material de tierras abandonadas forzadamente, en donde terceras personas vinculadas al bloque "Catatumbo" de las autodefensas, privaron a la propietaria y su hijo de ejercer el derecho de posesión, disposición y disfrute del bien objeto de demanda, por virtud de las violaciones del derecho internacional humanitario de que fueran víctimas por la desaparición forzada y posterior homicidio de su esposo y padre a manos del frente de las AUC comandado por alias "El !guano", quien de manera expresa y ante la Fiscalía de Justicia y Paz confesó tal

víctimas por la desaparición forzada y posterior homicidio de su esposo y padre a manos del frente de las AUC comandado por alias "El !guano", quien de manera expresa y ante la Fiscalía de Justicia y Paz confesó tal hecho, creando tal circunstancia en la señora ANGARITA BONILLA angustia y temor de tal magnitud que se vio abocados a abandonar intempestivamente su casa de habitación para preservar con ello su vida y la de su infante, por lo cual debe prosperar el amparo del derecho fundamental a la restitución solicitado por la señora CARMEN ISABEL

ANGARITA BONILLA.

De otra parte, arguyó que el opositor desconocía el desplazamiento forzado de que fue víctima la solicitante, y no existía evidencia que permitiera a éste saber de los graves hechos acaecidos fuera del inmueble ni se dieron hechos notorios de violencia en el barrio dónde se ubica el inmueble que hicieran presumir el conocimiento de tales circunstancias por todo el conglomerado de sus habitantes, aunado al hecho que la situación nunca fue puesta en conocimiento del Banco, quien a la postre fue quien remató el inmueble, Aunado a lo anterior refirió que el opositor actuó bajo la confianza legítima que generaba adquirir un bien que había sido rematado dentro de un proceso judicial y con la intervención de una entidad bancaria reconocida en el país y vigilada por la Superfinanciera. Por lo expuesto consideró que, en aras de la prevalencia de la justicia material se debe acceder al reconocimiento y pago de una compensación en especie o dinero a favor de la parte opositora por el monto señalado en

Por lo expuesto consideró que, en aras de la prevalencia de la justicia material se debe acceder al reconocimiento y pago de una compensación en especie o dinero a favor de la parte opositora por el monto señalado en el avalúo comercial en firme, toda vez que éste último adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, sin que haya lugar a la posibilidad de reconocer en favor de la solicitante y su núcleo familiar compensación Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 00196 01 Página 5 de 19alguna por cuanto no existe prueba de la imposibilidad del retorno al bien por parte de la solicitan te. l. Competencia

11. CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. Atención Diferencial La solicitante CARMEN ISABEL ANGARITA BONILLA, es una muJer, quien actualmente cuenta con 45 años de edad, y alega ser víctima de desplazamiento forzado intraurbano junto a su núcleo familiar en el municipio de Cúcuta. Por lo tanto debe darse atención preferencial al presente asunto respecto otros que no se encuentran en igual o similar situación.

3. Problema Jurídico a Resolver El primer problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora CARMEN ISABEL ANGARITA BONILLA ostenta la calidad de víctima conforme los preceptos establecidos en el Artículo 3 de la Ley 1448 de

2011. Adicionalmente, y en caso de tener dicha calidad, se deberá determinar si ésta abandonó forzosamente el predio urbano ubicado en la Avenida 8N

conforme los preceptos establecidos en el Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, y en caso de tener dicha calidad, se deberá determinar si ésta abandonó forzosamente el predio urbano ubicado en la Avenida 8N No. 4 - 16 Manzana 5 No. 144 Barrió Molinos del Norte, Municipio de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, identificada con la Matrícula Inmobiliaria No. 260-203808 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral No. 0l-10-06610201-000, en el año 2003, con ocasión del conflicto armado, y fue despojada del mismo mediante providencia judicial. Exp. RT No. 54001 3121001 2013 00196 01 Página 6 de 194. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el problema jurídico se examinará la titularidad del derecho a la restitución y legitimación en la causa, y se abordará el mismo desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto, a saber: i.) La calidad de víctima de la solicitante, y de ser el caso, ii.) El vínculo jurídico con el predio objeto en restitución, iii.) La configuración del abandono forzado y el despojo del bien, y, iv.) La buena fe exenta de culpa. 4. 1. La Titularidad del Derecho a la Restitución de Tierras El primero de los requisitos para ostentar la titularidad del derecho a la restitución de tierras es que quien se presente al proceso, tenga la calidad de víctima, conforme el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues solo a

El primero de los requisitos para ostentar la titularidad del derecho a la restitución de tierras es que quien se presente al proceso, tenga la calidad de víctima, conforme el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues solo a dichas personas está dirigida la misma. Adicionalmente, el artículo 75 de dicha Ley, establece los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, los cuales son: i) el vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, o poseedor de predios, o explotador de baldíos, ii) la configuración de un abandono forzado o despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 7 4 ibídem, iii), que dicho abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de las hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ya referido, y iv) que los hechos alegados se hayan producido, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 4.2. La Calidad de Victima Para Efectos de la Ley 1448 de 20 11 La Ley 1448 de 2011 tiene como objetivo, entre otros, regular lo concerniente a la reparación de las víctimas del conflicto armado. Ahora bien en su artículo 3 al delimitar la definición de víctimas para efectos de su aplicación, determinó: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de

ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de Exp. RT No. 54001 31210012013 00196 01 Página 7 de 19violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno." De igual forma, el mismo artículo preceptuó que: 'También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.'. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C - 253 A de 2012, iterada en Sentencia C - 781 del mismo año, al resolver demandas de constitucionalidad presentadas contra la referida norma, determinó que la misma no modificó ni definió el con texto de víctima de forma general y en abstracto, toda vez que dicha condición corresponde a una realidad objetiva, sino que se limitó a identificar dentro de ese universo que comprende la acepción de 'víctima', cuáles de éstas serían destinatarias de las medidas especiales de protección contempladas en la misma Ley. Para dicho propósito, sostuvo la Corte, la Ley, acudió a varios criterios a respecto la conducta dañosa, a saber: i) el de la temporalidad, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño de ben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; ii) el de la naturaleza, según el que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o

cual los hechos de los que se deriva el daño de ben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; ii) el de la naturaleza, según el que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y iii) el del contexto, de acuerdo con el cual tales hechos o conductas deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Así pues, para configurarse la calidad de víctima, entendida ésta como los sujetos activos destinatarios de las medida de protección y reparación de la Ley 1448 de 2011, deben concurrir dichos elementos o criterios; y tal como lo concluyó la Corte en las referidas sentencias dicha 'quienes no cumplan tales requisitos no 'quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, Y. que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o Exp. RT No. 54001 31210012013 00196 01 Página 8 de 19exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de iusticia transicional.' Adicionalmente, el referido artículo, contempla ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas, dentro de las cuales en su mc1so segundo, estipuló que, para efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente de los

ese concepto operativo de víctimas, dentro de las cuales en su mc1so segundo, estipuló que, para efectos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley sólo serían considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por quien es miembro de dichos grupos. Ahora bien, el desplazamiento forzado es considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-1. La Ley 387 de 1997, 'por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia', define en su artículo 1 la acepción de desplazado, así: ARTICULO 1. DEL DESPLAZADO. Es desplazado , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Sobre el particular del desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, sin desconocer los diferentes criterios que sobre el concepto mismo existen, se encuentra en condición de desplazado todo individuo que se ve obligado a abandonar

constitucional ha sido reiterativa al señalar que, sin desconocer los diferentes criterios que sobre el concepto mismo existen, se encuentra en condición de desplazado todo individuo que se ve obligado a abandonar 1 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). Exp. RT No. 54001 3121 001 2013 00196 01 Página 9 de 19intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, y por lo tanto debe migrar a otro lugar dentro de las fronteras del país, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno.2 De igual forma, ha sostenido que para adquirir el estatus de desplazado se deben configurar tres situaciones, a saber, (i). Que se presente una coacción que obligue a la persona a trasladarse del lugar donde reside o desarrolla habitualmente sus actividades económicas, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación, y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.3 4 5

desarrolla habitualmente sus actividades económicas, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación, y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.3 4 5 En tal sentido la Corte Constitucional en Sentencia C - 372 de 2009, al estudiar la constitucionalidad el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, señaló: (. .. ) desde el punto de vista jurídico, que el concepto de desplazado no es un derecho o f acuitad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine6, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i} la coacción, que hace necesario el traslado, (ii} la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii} la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo. 2 Al respecto ver las Sentencias T-1346 de 2001 y T-076 de 2'13. 3 T-227 de 19 97 (mayo 5), M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Al respecto la Corte en Sentencia T-468 de 2006 señaló: "Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan,

sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados". 5 Decreto 4800 de 2011 artículo 22. : "Territorialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional.': 6 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de octubre 28 de 2004 y T-284 de abril 5 de 2006 del mismo año, ambas con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández). Exp. RT No. 54001 31 21 001 2013 00196 01 Página 10 de 19(. . .) Tales parámetros hacen alusión a los elementos descriptivos de la noción de desplazado, consignados en ese artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, que

Tales parámetros hacen alusión a los elementos descriptivos de la noción de desplazado, consignados en ese artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, que enuncia las circunstancias esenciales de dicho concepto, en armonía con amplios y flexibles criterios que han sido delimitados por la jurisprudencia y por las determinaciones internacionales, prevalecientes en el orden interno según la previsión del artículo 93 superior, que la aplicación del parágrafo censurado nunca podrá colocar en riesgo ni posibilidad de ser desatendido, a saber: (i} La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional, pues la definición legal señala que es desplazado toda persona que se ha visto ''forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales". (ii} La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad ftsica, la seguridad y la libertad personal "han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas", con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer otras manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las ciudades. (iii} La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, "u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público", expresiones que por su generalidad y abstracción hacen posible

Internacional Humanitario, "u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público", expresiones que por su generalidad y abstracción hacen posible considerar otras situaciones que conduzcan a injerir la realidad de un desplazamiento forzado. Los anteriores parámetros contenidos en la concepcwn del desplazado que prevé el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997, son claros e inequívocos y están en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales y las recomendaciones que los órganos internacionales competentes han plasmado en relación con esa materia. Negrilla y subrayado fuera de texto. Es por ello que ante la concurrencia de los hechos mencionados, una persona tiene el derecho fundamental a ser reconocida como desplazada o como víctima. Conforme lo expuesto, se tiene que puede ostentarse la calidad de víctima tanto de forma directa como indirecta, esto es, por hechos dañosos producidos sobre la persona que predica dicha calidad, o sobre las personas enlistadas en la precitada norma, a saber, el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, de Exp. RT No. 54001 3121 0012013 00196 01 Página 11 de 19quien se presenta al trámite como solicitante, cuando a aquellas se le hubiere dado muerte o estuviesen desaparecidas. 4.2. 1. De las situaciones de Hecho Alegada com o Fundamento de la Calidad de Víctima En el presente caso, la señora CARMEN ISABEL ANGARITA BONILLA

hubiere dado muerte o estuviesen desaparecidas. 4.2. 1. De las situaciones de Hecho Alegada com o Fundamento de la Calidad de Víctima En el presente caso, la señora CARMEN ISABEL ANGARITA BONILLA al presentar denuncia ante la Fiscalía el 25 de noviembre de 2005, respecto la desaparición de su esposo dijo: El día 15 de julio del año 2002, a las tres de la tarde llegó mi esposo DEIBY MEDINA a la casa, llegó en un taxi color amarillo, en compañía de tres hombres, entró a la casa dejó las llaves de la casa, un celular y volvió y salió, me dijo que estuviera tranquila que él iba a estar bien, un hombre se quedó en el taxi con el conductor, el otro se bajó y quedó parado cerca a la puerta de la casa, yo le pregunté a DEIBY que para donde iba, me dijo que estuviera tranquila que él iba a estar bien, no me dijo ningún sitio de donde iba a estar ni con quién. Yo quedé muy angustiada por la ida de DEIBY de esa forma tan extraña y por esos tres hombres que iban con él. Al día siguiente DEIBY llamó a la casa, yo no estaba, habló con mi hermana JOSEFA BONILLA, le dijo que él estaba metido en un problema muy grande, que no sabía si de ahí iba a salir vivo o muerto, mi hermana le preguntó que donde estaba y con quién, peor él le dijo que no le podía decir, después de eso no volvió a llamar, no se ha vuelto a saber nada de él, yo lo busqué por todos lados, hospitales cárceles, en el CTI, en el cementerio y hasta ahora nunca ha aparecido, ni vivo , ni muerto. Yo

saber nada de él, yo lo busqué por todos lados, hospitales cárceles, en el CTI, en el cementerio y hasta ahora nunca ha aparecido, ni vivo , ni muerto. Yo empecé a escuchar rumores y como en esa época estaba tan regadas las Autodefensas yo empecé a preguntar por él y a mi me dijeron que dejara las cosas tra

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