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TSDJ CUC-54001312100120130021301-(30-03-2017)

Tribunal Superior de Cúcuta

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Título
TSDJ CUC-54001312100120130021301-(30-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cúcuta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

1

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. fiepúb/ica de Colombia fiama Judicial

TRIBUNAL. SUPERIOR DEl DISTRITO· JUDICIAL

DE SAN JOSÉ oe· COCUTA

SALA CIVIL

(ESPECtAltzADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)

Avenida 4E Nfi 7 .. 10

SAN JOSÉ DE CúCUTA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN Nº 540013121001201300213 01

Magistrado Ponente: NElSOM RUtz HERNÁN.DE.Z:.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de

ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 16 de febrero de 2017, según Acta Nº 004 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS y a cuya prosperidad se oponen GIL JOSÉ

SUÁREZ y GLORIA LUPE GARCÍA CARDOZO.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE

conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE 5400131210012013002:13 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 2 SANTAN DERy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconociere como "víctima" y por ese sendero, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio Urbano ubicado en la Carrera 7 Nº 3-03 barrio "Las Delicias" del municipio de Tibú, Norte de Santander, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 260-67307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01-01-0042-0013-000, con un área de 43 m2, cuyos linderos son: NORTE: partiendo del punto 4 al punto 3 en línea recta en dirección noreste con BEATRIZ GARCÍA en una longitud de 8,63 m; SUR: Partiendo del punto 2 con rumbo al punto 1 en línea recta en dirección suroccidente con La Carrera 7, en una longitud de 8,45 m; ORIENTE: Partiendo del punto 3 con rumbo al punto 2, en línea recta dirección sur con: La Calle 2, en una longitud de 6 m; OCCIDENTE: Partiendo del punto 1 con rumbo hacia el punto 4, en línea recta en dirección norte con ELIZABETH CARRERO en una longitud de

2, en línea recta dirección sur con: La Calle 2, en una longitud de 6 m; OCCIDENTE: Partiendo del punto 1 con rumbo hacia el punto 4, en línea recta en dirección norte con ELIZABETH CARRERO en una longitud de 4,25 m. Petición esa que igualmente vino aparejada de las solicitudes contempladas en la Ley 1448 de 2011 destinadas a la reparación integral a las víctimas y la garantía de estabilidad de la decisión respecto del terreno. Las señaladas solicitudes encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: La solicitante adquirió el derecho de dominio sobre el predio reclamado mediante Escritura Pública Nº 838 de 28 de marzo de 1995 de la Notaría Cuarta de Cúcuta. Arguyó que para esa época, su compañero SANTIAGO CERPA ACUÑA era empleado de CENTRALES ELÉCTRICAS DE TIBÚ y en el tiempo libre, aquél se dedicaba al deporte siendo reconocido en la zona como futbolista y miembro del "Club Santander", prestando además servicios sociales a la comunidad en la parte eléctrica y deportiva como árbitro de fútbol. La solicitante a su vez se desempeñaba como secretaria del colegio Francisco José de Caldas de la misma municipalidad. .. 640013121001201300213 01• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 3 Afirmó asimismo que el sábado 21 de octubre de 2000, aproximadamente a las 4.30 p.m. , tres hombres desconocidos llegaron a su residencia y se llevaron en un carro a su compañero SANTIAGO

Afirmó asimismo que el sábado 21 de octubre de 2000, aproximadamente a las 4.30 p.m. , tres hombres desconocidos llegaron a su residencia y se llevaron en un carro a su compañero SANTIAGO CERPA ACUÑA. A las 5.30 p.m. de ese mismo día fue informada que lo habían asesinado habiendo dejado su cadáver en las afueras del barrio "La Esperanza" del municipio de Tibú. Con ocasión del homicidio de su compañero así como por las constantes amenazas, agresiones y ataques por parte de integrantes de grupos al margen de la Ley, quienes llegaron a rodear su apartamento, se desplazó con sus hijos a la ciudad de Cúcuta, dejando abandonado el predio reclamado junto con todos los enseres que lo guarecían. Indicó la reclamante que la casa quedó sola por lo que le pidió a su hermana MARÍA ANTONIA FUENTES, también docente del mismo colegio, que estuviere pendiente del inmueble, quien al cabo de seis meses sacó los enseres del predio y lo arrendó. Manifestó que estando en Cúcuta, en casa de una de sus hermanas en el barrio "Prados del Norte", tuvo que salir nuevamente desplazada porque llegaron unos hombres desconocidos a preguntar por ella. Dijo que otro tanto acaeció estando en el barrio "La Libertad" de la misma ciudad. Adujo que al no poder retornar a Tibú por el temor de ser víctima de más hechos de violencia y ante el estado de necesidad en que se encontraba junto con sus hijos en Cúcuta, se vio obligada a vender el predio reclamado el 4 de marzo de 2002 a la profesora LUZ

víctima de más hechos de violencia y ante el estado de necesidad en que se encontraba junto con sus hijos en Cúcuta, se vio obligada a vender el predio reclamado el 4 de marzo de 2002 a la profesora LUZ MARINA ESTUPIÑÁN APARICIO, por la suma de $3.000.000.oo. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de Tibú, al S41J013121001201l0021l 01• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 4 Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes. Oportunamente GIL JOSÉ SUÁREZ y GLORIA LUPE GARCÍA CARDOZO, señalando ser los actuales propietarios del predio reclamado, por conducto de apoderado judicial, presentaron oposición para cuyo efecto manifestaron que la venta realizada por la solicitante no se sucedió con ocasión de los hechos victimizantes invocados. Asimismo expusieron que el inmueble fue adquirido de buena fe exenta de culpa por venta que les hiciera JOAQUÍN CHINCHILLA VILLAMIZAR, mediante un contrato válido de compraventa celebrado mediante Escritura Pública Nº 300 de 1 ° de diciembre de 2007 otorgada ante la

de culpa por venta que les hiciera JOAQUÍN CHINCHILLA VILLAMIZAR, mediante un contrato válido de compraventa celebrado mediante Escritura Pública Nº 300 de 1 ° de diciembre de 2007 otorgada ante la Notaría Única del Municipio, la que además fue debidamente registrada. Arguyeron del mismo modo que la venta por cuya virtud la solicitante ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS transfirió el dominio del fundo a LUZ MARINA ESTUPIÑÁN APARICIO, mediante Escritura Pública Nº 570 de 4 de marzo 2002 otorgada ante la Notaría Quinta de Cúcuta, así como la posterior compraventa por la que aquellos se hicieron con la propiedad del bien, contemplan a plenitud los requisitos esenciales, sustanciales y especiales del contrato de compraventa, relievando que el negocio en comento no estaba prohibido por el ordenamiento jurídico para cuando ocurrió, al punto que para entonces ni siquiera se había expedido la Ley 1448 de 2011, la que por demás, carece de efectos retroactivos, dejando en claro, además, que tanto la vendedora como los compradores, consintieron libremente en celebrar el pacto por lo que mal se haría en vulnerar derechos de propiedad privada cuya adquisición se avino con los presupuestos por entonces vigentes para la celebración de este linaje de contratos. De otro lado pusieron de manifiesto que no es cierto que la venta del predio que hiciere la aquí solicitante, se hubiere dado por un precio vil a propósito que ella misma asintió en que vendió por la suma $3.000. 000.oo, muy a pesar que el justo precio del inmueble, para esa época y conforme aparecía en el avalúo catastral correspondiente,

precio vil a propósito que ella misma asintió en que vendió por la suma $3.000. 000.oo, muy a pesar que el justo precio del inmueble, para esa época y conforme aparecía en el avalúo catastral correspondiente, apenas si ascendía a un valor de $1.424.000.oo, tal cual se reflejó en el instrumento escriturario, siendo además el monto por el que se satisfacía el cubrimiento del impuesto predial. 540013121001201300213 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 5 Finalmente expresaron que el supuesto de hecho en que se soporta la petición de la solicitante ya estaba superado como quiera que el inmueble nunca se dejó abandonado sino que fue dado en arrendamiento. En tal sentido propusieron las excepciones de "inexistencia de la causa invocada para pedir la restitución del inmueble objeto de este proceso", "tacha de calidad de despojada de la solicitante", "inexistencia de retroactividad de la ley civil colombiana", "inexistencia de la mala fe en las compraventas celebradas respecto del inmueble" y "existencia de buena fe exenta de culpa". Subsidiariamente reclamaron que en aplicación al artículo 98 de la ley 1448 de 2011, dada la condición de ser compradores de buena fe exenta de culpa, que entonces por lo menos se reconozca a su favor la correspondiente compensación. Una vez surtido el trámite ante el Juzgado de conocimiento, los opositores alegaron de conclusión reiterando los planteamientos realizados cuando dieron contestación al libelo demandatorio. La Procuraduría General de la Nación, en su alegato final,

Una vez surtido el trámite ante el Juzgado de conocimiento, los opositores alegaron de conclusión reiterando los planteamientos realizados cuando dieron contestación al libelo demandatorio. La Procuraduría General de la Nación, en su alegato final, memoró algunos apartes de la Ley 1448 de 2011 y asimismo, los principios Phineiro y Deng como también lo decantado por la Corte Constitucional sobre el derecho de las víctimas del conflicto armado interno, a obtener la restitución de sus predios que fueron objeto de abandono o despojo. Igualmente, tras un recuento de los antecedentes concluyó que estaba acreditado que el desplazamiento de la solicitante ANA AIDÉ FUENTES CONTRERAS fue consecuencia del conflicto armado que se vivía en el sector de ubicación del predio y más particularmente, por el asesinato de su compañero a manos de las AUC; hechos ambos que se enmarcan dentro de los parámetros contenidos en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011 a propósito que fue por el accionar de ese grupo, que se vio obligada a huir con el cuerpo de su fallecido esposo para darle sepultura en la ciudad de Cúcuta. Explicó que si bien en un comienzo pudo arrendar el bien por intermedio de su hermana, ya luego, y ante su crítica situación, en el año 2002 se vio compelida a venderlo por la suma de $3.000.000.oo, siendo que conforme con el dictamen pericial rendido en el proceso, quedaba en claro que para el año 2000, su valor era superior a los siete millones de pesos. Señaló del mismo modo que conforme con la versión de laconforme con el dictamen pericial rendido en el proceso, quedaba en claro que para el año 2000, su valor era superior a los siete millones de pesos. Señaló del mismo modo que conforme con la versión de la - !400131J1001201300213 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 6 solicitante, la venta en comento si bien no devino directamente por la coacción o arbitrariedad por parte de la compradora cuanto que por su propia liberalidad, de cualquier modo no podía dejarse al margen que para el año en que acaeció ese negocio (2002) la situación de violencia en la zona era supremamente grave -lo que haría presumir que la adquirente se aprovechó de la situación de la propietariapues si bien se adujo que el precio de la venta fue irrisorio o inferior al 50% de su valor real, lo cierto es que el dictamen pericial no determinó aquel para el año 2000 sino para el año 2002 y de ahí que no pueda determinarse con certeza si la presunción de bajo precio se configuró o no. Con todo, refirió que las pruebas acopiadas mostraban que los hechos soporte de la solicitud no solo no resultaron infirmados sino incluso que se corroboraron tanto con la prueba documental como con la testimonial, dándole fuerza a la presunción de violencia generalizada contemplada de que se trata en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que debía accederse a la pretensión en la medida en que estaban reunidos a cabalidad los elementos axiológicos exigidos para el efecto dado que, por una parte, aparecía acreditada la temporalidad, la

de 2011, por lo que debía accederse a la pretensión en la medida en que estaban reunidos a cabalidad los elementos axiológicos exigidos para el efecto dado que, por una parte, aparecía acreditada la temporalidad, la relación jurídica de la solicitante con el bien para el año 2000, su calidad de víctima del conflicto armado y el desplazamiento forzado que conllevó a la posterior venta del inmueble para el año 2002 a LUZ MARINA

ESTUPIÑÁN APARICIO.

Cuanto concierne con la oposición, manifestó que quienes en este caso la invocaron, se hicieron con el predio de manos de un tercero, ajenos por completo a los que en comienzo participaron de la venta sucedida en el año 2002, pues habiendo adquirido el fundo LUIS JAVIER TASARES GÉLVEZ, lo enajenó luego a JOAQUÍN CHIN CHILLA VILLAMIZAR el 7 de octubre de 2007 quien, a su vez, hizo lo propio como negociante inmobiliario -al decir de su suegro LUIS JAVIER TABARES GÉLVEZ-, transfiriéndolo a título de venta a los hoy opositores habiendo pasado menos de dos (2) meses desde entonces y para cuando ya los actos de violencia imputables a las AUC habían cesado pues había ocurrido su desmovilización tres años atrás y cuando además, no conocían ni tendrían por qué conocer las causas que motivaron la venta de sus predecesores. De igual manera indicó que para el momento de la compra no existía respecto del predio, medida de protección alguna que diere cuenta de alguna amenaza inminente de 640013121001201300213 01

motivaron la venta de sus predecesores. De igual manera indicó que para el momento de la compra no existía respecto del predio, medida de protección alguna que diere cuenta de alguna amenaza inminente de 640013121001201300213 01 -SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 7 desplazamiento o medida de protección individual, por lo que no tenían fundamento para dudar de la legalidad de la transacción que fuera sucedida siete (7) años atrás, sin que pudiere exigírseles llegar al extremo de escudriñar en hechos que ni siquiera fueron conocidos por el vecindario dado que, como afirmaron tanto la solicitante como los testigos arrimados, el bien estuvo arrendado por espacio de más de año y medio antes de su primera venta lo que no dejaba traslucir que le había precedido un despojo o desplazamiento forzado cuanto que la decisión de su propietaria de enajenarlo para asentarse en otro lugar. Bajo eso supuesto, estimó que estaba dada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.

Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar1 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello

de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar1 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible2, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley3, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien 1 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Art. 72, Ley 1448 de 2011. 3 Art. 76 Íb. 546013121001'201300213 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 8 funge como solicitante en estos asuntos. Ellas son, grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )4; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido

condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos )4; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Y en aras de determinar si en este caso se hallan presentes los comentados presupuestos, compete señalar cuanto a lo primero, esto es, la demostración de la calidad de víctima, que el artículo 3° de la Ley 1448 señala que se entienden por tales "(. . .) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Disposición esta respecto de la cual, la H. Corte Constitucional, ha venido fijando algunos derroteros para identificar quién o quiénes pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos, señalando en comienzo que "(. . .) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos

conflicto armado interno, teniendo en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos, señalando en comienzo que "(. . .) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"5, reconociendo entre otros y -bajo esa óptica, en múltiples decisiones, hechos tales como: "los desplazamientos intraurbanos"6, "el confinamiento de la población'17, "la violencia sexual contra las mujeres"8, "la violencia generalizada'19, "las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados" 10, "las acciones 4 Art 81 Íb. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012 6 Ídem. Sentencia T-268 de 2003. 7 Ídem. Auto 093 de 2008 y T-402 de 2011. 8 Ídem. Auto 092 de 2008 y T-611 de 2007. 9 Ídem. Sentencia T-821 de 2007. 10 Ídem. Sentencia T-895 de 2007.SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 9 legítimas del Estado"11 , "las actuaciones atípicas del Estado"12, "los hechos atribuibles a bandas criminales"13, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"14 y los efectuados ''por grupos de seguridad privados"15. Así mismo en la sentencia C-781 de 2012 expresó la Corte, frente a la noción de "conflicto armado interno", que ella en sí misma considerada, "(. . .) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un

frente a la noción de "conflicto armado interno", que ella en sí misma considerada, "(. . .) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada". Añadiendo luego que "(. .. ) a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno". Así pues, quienes resulten víctimas de hechos semejantes, se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(. . .) si hubiere sido despojado de ella (. .. )"16, con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no es limitativa sino que involucra también cualqu ier otro suceso que de algún modo suponga el forzado abandono de los bienes 1 7. Restitución que, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma torne imposible por algún motivo, tendrá la reconocida víctima el derecho a medidas alternativas de

bienes 1 7. Restitución que, entonces, debe ser no solo material sino jurídica y en el evento en que la misma torne imposible por algún motivo, tendrá la reconocida víctima el derecho a medidas alternativas de reparación como la restitución por equivale ncia o la compensación (art. 72). 11 Ídem. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 12 ídem. Sentencia T-318 de 201 1. 13 Ídem. Sentencia T-12 9 de 201 2. 14 Ídem. Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 15 Ídem. Sentencia T-076 de 201 1. 16 Núm. 9° art. 28, Ley 1448 de 201 1. 17 Ídem. Sentencia C-715 de 201 2, antes citada. 5400131!1001201300213 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 10

Pues bien: dando por descontado el acotado requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, pues tal se revela palmariamente del contenido de la Resolución RNR-0144 de 1 ° de noviembre de 2013 (fl. 15, Cdno. 1 )1 8, como incluso, la condición que respecto del bien tenía quien aquí se presenta como víctima -los títulos y registros aportados enseñan que adquirió el bien ubicado en la

Carrera 7 Nº 3-03 barrio Las Delicias del municipio de Tibú, con Matrícula Inmobiliaria Nº 260-67307, mediante compraventa

títulos y registros aportados enseñan que adquirió el bien ubicado en la Carrera 7 Nº 3-03 barrio Las Delicias del municipio de Tibú, con Matrícula Inmobiliaria Nº 260-67307, mediante compraventa protocolizada en la Escritura Pública Nº 838 de 28 de marzo de 1995 otorgada ante la Notaría Cuarta de Cúcuta-19 calidad que no varió hasta cuando vendió el bien el 4 de marzo de 2002, compete entonces aplicarse a determinar si los hechos que se dicen "victimizantes" se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del "conflicto armado interno" como además, por sobre todo, si fue con causa en ello que la peticionaria se vio privada del bien que ahora reclama. Y para resolver aspectos tales, cuanto a lo primero, adelántase que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta, no solo que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el desplazamiento de la solicitante, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del "conflicto armado" sino que, además, y es eso lo que importa repuntar, la particular situación padecida por la aquí reclamante, con más veras refleja que se trata ciertamente de "víctima" directa de los embates de la violencia.

En efecto: al rendir declaración ante la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló ella lo siguiente:

ciertamente de "víctima" directa de los embates de la violencia.

En efecto: al rendir declaración ante la Unidad

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señaló ella lo siguiente: "El sábado 21 de octubre de 2000, aproximadamente a las 4:30 pm llegan tres hombres desconocidos al apartamento; mi compañero Santiago, les abre la puerta y le dicen que se vista para que los acompañen, lo suben a un carro pequeño de color azul y se lo llevan, como a las 5: 30 pm de este sábado llegan a avisarme que 18 Fls. 49 a 55 Cdno. 1. 19 Fls. 114 vto. y 230 a 231 Cdno. 1. 54001312100 1201300213 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. asesinaron a Santiago Cerpa y que lo dejaron a las afueras del barrio la esperanza del municipio de Tibú, se hizo levantamiento del cadáver con la inspección de policía y una patrulla de la misma, ese sábado fue velado en el Colegio Francisco José de Caldas, el domingo 22 de octubre, unos vecinos me manifestaron que no fuera por el apartamento por que los paramilitares (AUC) estaban rondandó el apartamento, entonces me traslade con el cadáver de mi compañero y mis dos hijos, SANTIAGO ALBERTO Y GEO VANNA ESPERANZA, a la ciudad de Cúcuta, para darle sepultura y me radique con mis hijos en la ciudad de Cúcuta, dejando abandonado la casa junto con los enceres (. . .) en el año 2000 cuando fue asesinado SANTIAGO CERPA, al frente del

sepultura y me radique con mis hijos en la ciudad de Cúcuta, dejando abandonado la casa junto con los enceres (. . .) en el año 2000 cuando fue asesinado SANTIAGO CERPA, al frente del apartamento donde residíamos, se instaló un grupo de las autodefensas(AUC), en el cual estaba a Alias el "OSO" quien en una de las versiones libre en justicia y paz, Je pregunto al OSO, que me dijera quien había asesinado a mí compañero Santiago Cerpa (q.e. p.d) el OSO me manifiesta que él no lo mato, pero que si lo remato (sic) en el píso'"20_ 11 Versiones esas que se compasan con lo también referido por ella en curso del proceso, en el que, de nuevo, explicó con claridad y en términos similares qué ocurrió frente a quien fuere su compañero21 . Dígase ahora que en estos eventos el solicitante en principio ésta dispensado de aportar la prueba, de suyo laboriosa, atinente con las circunstancias en que acaeció el abandono o despojo por cuenta del conflicto. La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, tratan así a la víctima: con benignidad. De esta suerte, echando mano de esa máxima que le es connatural a esta particular justicia transicional conforme con la cual, en asuntos como éstos, la "prueba" de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe que autoriza entender, en comienzo, que es "cierto"22 cuanto digan respecto de las singulares circunstancias que

perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe que autoriza entender, en comienzo, que es "cierto"22 cuanto digan respecto de las singulares circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos que conllevaron el abandono del 20 FI. 77 Cdno. 1. 21 f/. 543 y 550 Cdno. 1 22 "(. . .) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). !40013121001201300213 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ANA A/DÉ FUENTES CONTRERAS. 12 bien, habría entonces que convenir que ese tan especial blindaje demostrativo, le serviría con suficiencia a ANA AIDÉ, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, ese puntual planteamiento de que, tal cual ella lo afirmase, la violenta muerte de su compañero de veras ocurrieron en las condiciones por ella narradas. Hasta podría aprovecharle para comprobar también que hechos tales fueron los que determinaron luego la venta del bien ante el temor causado por semejantes atrocidades. Todo ello, casi sobra decirlo, en el entendido

ocurrieron en las condiciones por ella narradas. Hasta podría aprovecharle para comprobar también que hechos tales fueron los que determinaron luego la venta del bien ant

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