TSDJ CUC-54001312100120130021800 54001312100120140000100 54001312100220140024700 54001402200120150001800 54001312100220140008200 54001312100120160000101-(11-04-2019)
Tribunal Superior de Cúcuta
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120130021800 54001312100120140000100 54001312100220140024700 54001402200120150001800 54001312100220140008200 54001312100120160000101-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de abril de dos mil diecinueve.
Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente
Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitante: Pedro León Canal López y Otros
Opositor: Yenni Alvarado Epalza y Otros Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas.
Decisión: Se conceden las pretensiones y se difiere la calificación de segundos ocupantes a la etapa de posfallo.
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
CANAL MARCIALES, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RE STITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER - y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre los predios urbanos de que tratan estas diligencias1, ubicados en el barrio El Triunfo del municipio de Tibú, Norte de Santander e identificados conforme aparece en la respectiva solicitud 2. Igualmente, reclamaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.
1.1. Hechos:
1.1.1. PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES adquirió mediante Escritura Pública Nº 617 de 26 de marzo de 1973 otorgada ante la Notaría Primera de Cúcuta, el predio rural de mayor extensión denominado El Triunfo, ubicado en el paraje La Perla, del entonces corregimiento de Tibú3, municipio de Cúcuta, identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº 260-74023 y el cual tenía una extensión de 58 hectáreas.
1 Folios de Matrícula Inmobiliarias Nos 260-174556; 260-174562; 260-174563; 260-174565; 260-174568; 260-174576; 260-174601; 260 -174611; 260 -174616; 260 -174617; 260 -174618; 260 -174619; 260 -174620; 260 -174621; 260174622; 260-174623; 260-174624; 260-174625; 260-174626; 260-174627; 260-174628; 260-174629; 260-174630; 260-174631; 260 -174632; 260 -174633; 260 -174634; 260 -174635; 260 -174636; 260 -174637; 260 -174638; 260174639; 260 -174640; 260 -174641; 260 -174642; 260-174643; 260174644; 260 -174645; 260 -174646; 260 -174647; 260-174648; 260 -174649; 260174650; 260 -174651; 260 -174652; 260 -174653; 260 -174654; 260 -174655; 260174656; 260-174657; 260-174658; 260-174659; 260-174660; 260-174661; 260-174662; 260-174663; 260-174664; 260-174665; 260 -174666; 260 -174667; 260 -174668; 260 -174669; 260 -174670; 260 -174671; 260 -174672; 260174673; 260-174674; 260-174675; 260-174676; 260-174677; 260-174678; 260-174679; 260-174680; 260-174681; 260-174682; 260 -174683; 260 -174684; 260 -174685; 260 -174686; 260 -174687; 260 -174688; 260 -174689; 260174690; 260174691; 260 -174692; 260 -174693; 260-174694; 260 -174695; 260 -174696; 260 -174697; 260 -174698; 260-174699; 260 -174700; 260 -174701; 260 -174702; 260 -174703; 260 -174704; 260 -174705; 260 -174706; 260174707; 260-174709; 260-174710; 260-174711; 260-174712; 260-174713; 260-174714; 260-174715; 260-174716; 260-174717; 260 -174718; 260 -174719; 260 -174720; 260 -174721; 260 -174722; 260 -174723; 260 -174724; 260174725; 260-174726; 260-174727; 260-174728; 260-174729; 260-174730; 260-174731; 260-174732; 260-174733; 260-174734; 260 -174735; 260 -174736; 260 -174737; 260 -174738; 260 -174739; 260 -174740; 260 -174741; 260174742; 260-174743; 260-174744; 260-174745; 260-174746; 260-174747; 260-174748; 260-174749; 260-174750; 260-174751; 260-174752 y 260-174753, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 22 Fls. 6 a 17 Cdno. I. 3 Mediante Ordenanza Nº 3 de noviembre de 1977 de la Asamblea del Departamento Norte de Santander se crea el municipio de Tibú.3
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
1.1.2. Mediante Escritura Pública Nº 2867 de 6 de julio de 1993, del señalado predio se desenglobaron 36.000 m2 a los cuales, entonces, se les asignó un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria que fue Nº 260149927 de la misma Oficina de Registro y posteriormente, mediante Escritura Pública Nº 3970 de 30 de agosto de 1994, el indicado terreno fue dividido en 200 lotes destinados a la construcción de un proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización El Triunfo, el cual fue autorizado por la Oficina de Planeación Municipal mediante Resolución Nº 1246 de 28 de octubre de 1992; para octubre de 1995, con la inspección realizada por el INURBE, se confirmó que la obra se encontraba por entonces en un 70% de avance.
1.1.3. PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES comenzó a ser
con la inspección realizada por el INURBE, se confirmó que la obra se encontraba por entonces en un 70% de avance.
1.1.3. PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES comenzó a ser asediado por miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELNcon fines extorsivo s, circunstancia que, para el año 1995, lo obligó a abandonar el municipio de Tibú debiendo así trasladarse a la ciudad de Cúcuta; para el momento del desplazamiento y consecuente abandono, se encontraban vendidos 54 lotes con servicios que no fue posible entregar a sus compradores, a pesar de habérseles transferido el derecho de dominio.
1.1.4. El 20 de julio de 1998, a las 2.20 a.m., se registró la invasión masiva de los referidos bienes, la cual fue motivada por la situación de necesidad impostergable, producto de estados de pobreza, marginalidad y/o desplazamiento forzado, de aproximadamente cincuenta familias, la cuales se posesionaron de algunos lotes con espacios demarcados por uno de los primeros líderes. Y aunque algunos días después de la invasión, se intentó el desalojo de éstos, resultó frustrado merced a la intervención directa del entonces alcalde RAÚL CENTENO quien autorizó la permanencia de esa comunidad.4
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
1.2. De los solicitantes Acumulados
540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
1.2. De los solicitantes Acumulados
1.2.1. VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ, pretend ió asimismo la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el Lote Nº 27 del barrio en comento, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260 -174579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 0101-0133-0023-000.
1.2.1.1. En apoyo de su pedimento, manifestó que mediante Escritura Pública Nº 151 de 2 de diciembre de 1994 de la Notaría Única de Tibú4, adquirió de PEDRO LEÓN CANAL MARCIALES el derecho de dominio sobre el inmueble reclamado, según anotación Nº 3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260 -174579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta; asimismo, que el INURBE le informó que iba a ser favorecida con un subsidio para construir casa en el lote; agregó no obstante que el alcalde RAÚL CENTENO PORRAS , destinó el dinero para construir el barrio Villa Paz y dispuso así que su predio como los colindantes, fueren ocupados por otras personas. Precisó que por ese motivo se presentaron algunos problemas5.
1.2.1.3. De otro lado expuso que en septiembre de 1999, decidió
como los colindantes, fueren ocupados por otras personas. Precisó que por ese motivo se presentaron algunos problemas5.
1.2.1.3. De otro lado expuso que en septiembre de 1999, decidió ingresar “a las malas ” a su predio y por ello recibió amenazas. Adicionalmente, adujo que pasaron dos años desde cuando sucedió la primera masacre en el pueblo cometida por las autodefensas y que a los dos meses, un personaje enviado por alias “Pollo gigante” que era de la
4 Fls. 104 a 106 Íb. 5 Fl. 25 Cdno. 01 Etapa Administrativa.5
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
guerrilla la inquirió para que le “vendiera las escrituras” , a lo cual no accedió y ya no quiso saber nada más de eso.
1.2.1.4. Precisó que luego de ir a mirar el lote porque le habían dicho que estaba invadido por terceras personas apoyadas por la guerrilla, fue llamada por alias “Pollo gigante”, quien le dijo que no fuera a molestar o a sacar esa gente y que ya estaba perdido su terreno y que contaba con el apoyo del alcalde.
1.2.2. JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO, peticionaron que les fuere restituido el Lote Nº 17 ubicado en la Carrera 7 Nº 1S -02 del indicado barrio, el cual se distingue con el
PÁEZ RUBIO, peticionaron que les fuere restituido el Lote Nº 17 ubicado en la Carrera 7 Nº 1S -02 del indicado barrio, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260 -174569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01 -01-01330001-000.
1.2.2.1. En soporte de su pedimento expusieron que el indicado predio fue obtenido por compra que aparece documentada en la Escritura Pública Nº 140 d e 1º de diciembre de 1994, y mediante un subsidio de vivienda de interés social otorgado por el INURBE a través de la Resolución Nº 1740 de 22 de julio del mismo año; precisaron que para ese momento no contaban con los recursos económicos suficientes para realizar o iniciar la construcción de su vivienda en el lote anteriormente mencionado y que, cuando pudieron hacerlo, encontraron que estaba invadido en una época en la que la zona estaba predominantemente afectada por la presencia por las guerrillas de la s FARC, ELN y el EPL y posteriormente por las AUC; adicionalmente dijeron que mucha gente salió desplazada y que por esa situación, dejaron su lote “quieto” por todos estos años.6
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
1.2.3. Lo propio reclamó ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ
540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
1.2.3. Lo propio reclamó ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ respecto del Lote Nº 38 ubicado en la Carrera 6 Nº 1S -63, Barrio El Triunfo de Tibú, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260174590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01-01-0133-0001-000.
1.2.3.1. Su solicitud tuvo por fundamento que fue beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social aprobado por el INURBE por lo que, mediante Escritura Pública Nº 027 de 7 de febrero de 1995, adquirió la propiedad del terreno objeto de restitución, con la disponibili dad de servicios públicos y los cimientos para iniciar la construcción de vivienda. No obstante, debido a la falta de recursos económicos, no pudo levantar edificación. Relató asimismo que debido a las dinámicas concernientes con las condiciones de orden público imperantes a la sazón en el sector, personas provenientes del corregimiento de La Gabarra y el municipio de El Tarra, tomaron la posesión de los lotes de terreno del barrio El Triunfo que se encontraban sin construcción, situación que se dio con aprobación del alcalde de la época, RAÚL CENTENO PORRAS. Adicionalmente manifestó que con ocasión de esos acontecimientos y por los hechos de violencia que se presentaron en el barrio, decidió no regresar al predio y perdió contacto con el mismo.
Adicionalmente manifestó que con ocasión de esos acontecimientos y por los hechos de violencia que se presentaron en el barrio, decidió no regresar al predio y perdió contacto con el mismo.
1.2.3.2. Dijo de otro lado que para el mes de octubre de 1999, salió desplazada del municipio de Tibú hacia la ciudad de Cúcuta, por el temor que generó en ella y su grupo familiar, una masacre cerca de su domicilio, la cual fue presenciada por una de sus hijas y en la cual falleció un vecino. De igual forma enunció que hacia el año 2005, fue víctima de un segundo desplazamiento de su finca ubicada en Tibú, debido a las amenazas sufridas por su esposo JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ LIZCANO por parte de grupos paramilitares, quienes lo acusaban de ser7
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
colaborador de la guerrilla, ya que se desempañaba como miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Miguel, dejando abandonada su parcela.
1.2.4. A su vez, CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ, reclama el derecho sobre el Lote Nº 54 ubicado en la Carrera 6 Nº 1S-32 del mismo barrio, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260 -174606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula
barrio, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260 -174606 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 54-810-01-0134-0028-000.
1.2.4.1. Adujo que el señal ado inmueble lo obtuvo por compra realizada mediante Escritura Pública Nº 083 del 13 de marzo de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Tibú señalando asimismo que entre 1997 y 1998 más de cuarenta familias desplazadas, provenientes de diferentes veredas del municipio de Tibú, ocuparon los predios que comprenden la Urbanización El Triunfo, con apoyo de grupos guerrilleros, pues para ese momento ésta se encontraba sola. Refirió que en una ocasión acudió ante el líder comunitario o presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización El Triunfo, quien no le dio su nombre y la intimidó, situación que sumada a “la ley del silencio” que imperaba en la zona para el tiempo de los hechos y el conocimiento del accionar de actores armados ilegales en el sector , impidieron que reclamara su derecho como propietaria. Aseveró igualmente ser víctima de dos desplazamientos forzados propiciados con ocasión de las persecuciones, señalamientos y amenaza por parte de grupos paramilitares; el primero en el municipio de Ti bú en el año 2000 y el segundo en Puerto Santander en 2002.
1.2.5. Finalmente, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA solicitó la protección del derecho sobre el Lote Nº 14 ubicado en la8
segundo en Puerto Santander en 2002.
1.2.5. Finalmente, ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA solicitó la protección del derecho sobre el Lote Nº 14 ubicado en la8
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
Carrera 7 Nº 1S -81 del señalado barrio el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260 -174566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 54 -810-01-010132-0014-000.
1.2.5.1. Su reclamo encontró basamento en que fue beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés socia l aprobado por el INURBE que le permitió luego que mediante Escritura Pública Nº 158 de 3 de diciembre de 1994 adquiri ese la propiedad del señalado fundo; mencionó asimismo que en la vereda tenía a su cargo el puesto de salud y el hogar FAMI programa del I CBF, por temor a que sus hijos fueran reclutados forzosamente por el Ejército de Liberación Nacional (ELN) grupo que predominaba en la zona, debió abandonar sus labores en el año 1995 como desplazada en ocasión al conflicto armado.
1.2.5.2. Refirió que el reclutamiento forzado en Tibú ocasionó el desplazamiento de muchas familias “para esa fecha la guerrilla estaba reclutando jóvenes y como yo tenía más hijos, tenía temor de que los
1.2.5.2. Refirió que el reclutamiento forzado en Tibú ocasionó el desplazamiento de muchas familias “para esa fecha la guerrilla estaba reclutando jóvenes y como yo tenía más hijos, tenía temor de que los reclutaran, por esa razón me fui de la finca” . En 1992 a 1994 empezó a ser más notoria la violencia en el municipio de Tibú por los frecuentes enfrentamientos entre el Ejército y el ELN; dijo asimismo que en el año 1995, varios miembros de su familia fueron amenazadas por el señalado grupo guerrillero, entre otros , su hermana y sobrinos, e incluso, que la guerrilla irrumpió en las instalaciones del colegio donde estudiaban sus hijos con la finalidad de reclutarlos, lo que fue determinante para salir de la zona y generar por ende su desplazamiento.
1.2. Actuación Procesal:9
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud presentada por MAGALY LÓPEZ LÓPEZ, EDUARDO JOSÉ y PEDRO CANAL LÓPEZ, asimismo la acumulación procesal incoada por VIRGINIA JAIMES RAMÍREZ, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dichos
ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dichos inmueble. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación de la acción a los opositores, como también ordeno vincular al alcalde municipal de Tibú, Gobernador de Norte de Santander, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, Banco Agrario de Colombia, Finagro, Bancoldex, Incoder, Metrovivienda y a las demás partes intervinientes.
Surtida la vinculación de dichas entidades se puso en conocimiento de las partes las respuestas allegadas, manifestando BANCOLDEX oponerse a las pretensiones de los solicitantes6.
Por su parte METROVIVIENDA solicitó se excluyera del trámite de la solicitud argumentando que los predios se encontraban ubicados en jurisdicción del municipio de Tibú, circunscripción territorial ajena a su área funcional adicionando que tampoco tienen derecho alguno respecto de los bienes sobre los cuales se pretende la restitución7.
Asimismo, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA manifestó no constarle los hechos, afirmando que no se registra ban deudas con el banco por parte de l os solicitantes; propuso la excepción de mérito de
6 Fls. 179 a 191 Cdno. I. 7 Fls. 218 a 219 Íb.10
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
inexistencia de relación entre el Banco Agrario y el predio objeto de restitución8.
El INCODER se opuso a las pretensiones de la solicitud, reclamando que fueren negadas las pretensiones por cuanto el pre dio sobre el que se reclamaba la adjudicación es urbano y por tanto no era de su competencia hacer pronunciamiento en torno de ese linaje de bienes9.
El Procurador solicitó pruebas10.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de T ierras de Cúcuta, remitió para que se acumulasen al asunto, las solicitudes presentadas por ROSA MARINA PÉREZ DE RODRÍGUEZ; JAIRO AUGUSTO ESTUPIÑÁN GARCÍA y ÁLIX BELÉN PÁEZ RUBIO cuyo conocimiento se avocó y posterior se ordenó su acumulación por el Juzgad o de origen . Asimismo, se ordenó también acumular la petición presentada por CLARA ISABEL ASCANIO GÓMEZ.
Con posterioridad, se admitió la solicitud de restitución presentada por ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA la que entonces también se acumuló a los autos.
1.2.1. De la Oposición:
La defensoría pública, en representación de setenta y dos personas11, señaló que el asentamiento en los predios objeto de
8 Fls. 474 a 485 Cdno II.
1.2.1. De la Oposición:
La defensoría pública, en representación de setenta y dos personas11, señaló que el asentamiento en los predios objeto de
8 Fls. 474 a 485 Cdno II. 9 Fls. 557 a 560 Cdno III. 10 Fls. 586 a 588 Cdno III. 11 ABEL CAPACHO BOTELLO; ADINAEL PÉREZ SÁNCHEZ; ALEYDA PATRICIA ROSE RO ORTIZ; ANA ROSA CARVAJAL MANOSALVA; ANAIS ACERO COLMENARES; ANGÉLICA RODRÍGUEZ ISAZA; BAUDILIO VERGEL11
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
restitución fue motivada por la situación de necesidad impostergable, producto de los estados de pobreza, marginalidad y/o desplazamiento forzado, explicando que los ocupantes iniciales se instalaron en el terreno el 20 de julio de 1998 provenientes de la veredas Palmeras, Kilometro 15, P30, Socuavo, sobre la vía a La Gabarra, con ocasión del desplazamiento po r causa del conflicto armado, sin embrago con el ingreso de los grupos de autodefensas al municipio de Tibú en el año 2.000, la familias se vieron obligadas a dejar los predios por temor a perder sus vidas, quedando solamente 4 grupos familiares, reiniciándose el repoblamiento del lugar por personas de escasos recursos y/o víctimas de desplazamiento que carecían de un lugar para
perder sus vidas, quedando solamente 4 grupos familiares, reiniciándose el repoblamiento del lugar por personas de escasos recursos y/o víctimas de desplazamiento que carecían de un lugar para habitar. Para el momento de la oposición, los 146 lotes se encontraban habitados por 150 familias conformadas con 100 menores de edad, 130 mujeres adultas y jóvenes madres cabeza de familia, viudas y desplazadas, 62 hombres adultos y jóvenes para un total de 292 personas.
Respecto de la “buena fe” explicó que los ocupantes siempre consideraron que la propiedad de los predios era del INURBE teniendo conocimiento que los mismos eran de propiedad privada hasta el año 2013, error en el que se incurrió teniendo en cuenta que el ingreso de la
SEPÚLVEDA; BERTHA ROSARIO CAMARGO VITOLA; BERTILDA IBARRA DE CARDEN; CARMELINA RODRÍGUEZ PABÓN; CARMEN RINCÓN ORTEGA; CECILIA SÁNCHEZ CONTRERAS; CIRO A LFONSO PABÓN ÁLVAREZ; CRISTIAN FABIÁN RODRÍGUEZ CRUZ; DEYANIRA RODRÍGUEZ MIRANDA; ELDA MARÍA ACEVEDO GUTIÉRREZ; ELIZABETH ISAZA ARIAS; ELIZABETH ORTIZ MONEADA; ELKIN DARÍO MARTÍNEZ ARIAS; FERMÍN GARCÍA BENAVIDEZ; FRANKLIN RODRÍGUEZ FLÓREZ; GERSON EMIRO CON TRERAS; GLADYS
ORTEGA BÁEZ; JAIME PABÓN RODRÍGUEZ; JESÚS ADRIÁN YÁÑEZ RINCÓN; JESÚS DARÍO PABÓN MANZANO; JESÚS DIOMEDES MANZANO PATIÑO; JESÚS LVÁN PABÓN JAIMES; JOSÉ ISABEL ORTIZ CORREDOR; JOSÉ LUIS ORTIZ PATIÑO; JUANA ANTONIA SEPÚLVEDA DE ARIAS; JULIÁN CA MPOS VELÁSQUEZ; JULIO ANTONIO PARRA ORTEGA; LAUDY MONTAGUTH LASSO; LINORIS QUINTERO CLARO; LUIS APARICIO FLÓREZ BLANCO; MARCELA ERNESTINA SÁNCHEZ SOLER; MARCOS PABÓN RODRÍGUEZ; MARÍA ADELA PARDO BOTELLO; MARÍA BELÉN OLIVEROS GUERRERO; MARÍA DISONADA SÁNCHEZ SOLER; MARÍA ELDA SERRANO VARGAS; MARÍA HAYDÉE CONTRERAS SÁNCHEZ; MARÍA INÉS ORTIZ MONEADA; MARÍA ISABEL CONTRERAS; MARÍA NIDIA RIVERA LOZANO; MILCIADES ANGARITA PACHECO; MISAEL RINCÓN ORTEGA; NELVER JOSÉ MORANTES DURÁN; NINI ELIANA ORTIZ MAYORGA; NUBIA JOHANA SÁNCHEZ SOLER; ODALINDA PÉREZ BEDOYA; ORNAR RODRÍGUEZ ISAZA; PABLO EMILIO MENDOZA
GUALDRÓN; PEDRO ALONSO LÓPEZ RANGEL; PEDRO ANTONIO PARRA ORTEGA; PRÓSPERO OLIVEROS CÁCERES; RAMIRO BOTELLO BOTELLO; RAMONA INFANTE SÁNCHEZ; ROSA NELLY PABÓN JAIMES; ZENAIDA CARVAJAL MANOSALVA; TEODOMIRO ORTIZ PATIÑO; TITO ALFONSO HERNÁNDEZ CAMACHO; VIRGELINA CARVAJAL MANOSALVA; VALEY PIÑEREZ RODRÍGUEZ; JANETH GARCÍA INFANTE; JENNY ALVARADO EPALZA; JONY DURÁN RAMÍREZ; VORLETH BELTRÁN VITOLA y ZULEIMA PARRA VARGAS.12
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
mayoría obedeció a la permisibilidad de las autoridades locales, las empresas de servicios público s y la junta de acción comunal del barrio El Triunfo. Se alegó igualmente que no participaron, no se aprovecharon de los hechos victimizantes, pues llegaron al predio con posterioridad a 1998, sin que hubiesen sido objeto de desalojo o requerimiento alguno para la entrega del terreno.
Refirió así mismo que la alcaldía municipal de Tibú, y en contrario, generó en los habitantes expectativas de permanencia, legitimación y ocupación al autorizar su ingreso, así como realizar gestiones para la instalación de a lgunos servicios públicos, omitiendo adelantar trámite administrativo y/o policivo que perturbara en modo alguno la ocupación.
ocupación al autorizar su ingreso, así como realizar gestiones para la instalación de a lgunos servicios públicos, omitiendo adelantar trámite administrativo y/o policivo que perturbara en modo alguno la ocupación. Aseverando además que sobre los predios reclamados se han realizado diversas mejoras entre las que se encuentran “viviendas, inst alaciones de servicios de energía eléctrica, acueducto, pozo séptico, trazados de calles, cercas, potreros, pastos de corte, árboles frutales, cultivos de yuca, etc.
Como fundamento de su oposición sostuvieron que el 20 de julio de 1998, aproximadamente u nas cien familias invadieron los predios reclamados, particularmente desplazadas de la violencia de las veredas Palmeras, kilómetro 15, P 30 y Socuav o, ubicadas sobre la vía a La Gabarra; se encontraban entre ellas unas 100 mujeres adultas, adolescentes y menores de edad, 84 hombres adultos adolescentes y menores de edad para un total de 184 personas. Asimismo, que para esa época, el aeropuerto que allí se ubica no funcionaba y la mayoría de gente salía a ese lugar como centro de recreación; por lo tanto al percatarse que el lugar se encontraba sólo a pesar de que tenía demarcadas las calles y contaba con postes para electricidad, servicio de agua e incluso, que la mitad tenía alcantarillado y toda vez que no13
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
tenían dinero para pagar arriendo, optaron por invadir. Indicaron así que el predio de mayor extensión correspondía con un proyecto que iba a hacer lnurbe en conjunto con el propietario del mismo, el cual estaba abandonado hacía aproximadamente cinco años y era objeto de negociación por parte del alcalde de la época. Arguyeron por igual que desde el 2001, cuando la Junta de Acción Comunal adquirió personería jurídica, empezaron a buscar el dueño del inmueble para intentar con él alguna negociación y que fue solo hasta el año 2012, que lograron comunicarse con PEDRO CANAL, hijo de quien aparecía como propietario, a quien manifestaron el interés de comprar y quien entonces mandó tipografiar y les envió los precios de cada lote, llegando a un acuerdo con la Junta de Acción Comunal, conforme el cual el banco l es haría el préstamo y las escrituras serían entregadas hasta cuando terminaran de pagar los lotes; no obstante, con posterioridad, les llegó la notificación por parte de la Unidad de Restitución de Tierras sobre el reclamo de los terrenos.
De otro lado manifestaron que el 12 de abril del 2000, sucedió allí una masacre perpetrada por las autodefensas, las cuales citaron a una reunión dejando todas las mujeres en sus casas y asesinando posteriormente a siete hombres habitantes del barrio El Triunfo; días después asesinaron a otras doce personas en el barrio La Unión, el cual
reunión dejando todas las mujeres en sus casas y asesinando posteriormente a siete hombres habitantes del barrio El Triunfo; días después asesinaron a otras doce personas en el barrio La Unión, el cual es cercano al lugar de ubicación de los bienes. Asimismo, que de ese centenar de familias que inicialmente ingresó a los bienes, solo quedaron cuatro pues las demás, o bien fueron asesin adas o se desplazaron por las masacres, llegando a la zona otr os grupos también en situación de desplazamiento, relievando que la misma alcaldía convalidó su ingreso al inmueble. Explicaron que al momento de responder la solicitud, los predios pretendidos se encontraban ocupados por un total de 150 familias en las cuales habían 100 menores de edad,14
Radicado: 540013121001201300218 00
540013121001201400001 00 540013121002201400247 00 540014022001201500018 00 540013121002201400082 00 540013121001201600001 01
130 mujeres adultas y jóvenes madres cabeza de familia, viudas y desplazadas, 62 hombres adultos y jóvenes, para un total de 292.
Respecto de la solicitud de re stitución presentada por ANA FELICITAS ACEVEDO DE GARCÍA, se opuso MARÍA ELDA SERRANO VARGAS señalando ser poseedora de buena fe exenta de culpa. Adujo que aunque eran notorios los hechos de violencia generalizada en el municipio de Tibú, no le constaban l os hechos particulares sufridos por la solicitante. Al mismo tiempo señaló que el proceso realizado por el INURBE en el barrio “El Triunfo” fue un completo desastre, mencionando
municipio de Tibú, no le constaban l os hechos particulares sufridos por la solicitante. Al mismo tiempo señaló que el proceso realizado por el INURBE en el barrio “El Triunfo” fue un completo desastre, mencionando que las autoridades municipales coadyuvaron que sucediere la invasión por parte de población vulnerable, entre otras, por víctimas del conflicto armado. Agregó que ella también había sufrido los rigores de la violencia y solicitó que en caso de acceder a la restitución fuere considerada como ocupante o poseedor a de buena fe exenta d e culpa y se otorg ase compensación a su favor12.
Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dispuso remitir el presente asunto al Tribunal.
1.2. Del Trámite ante el Tribunal
Avocado el conocimiento del a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.