TSDJ CUC-54001312100120130023200-(30-03-2017)
Tribunal Superior de Cúcuta
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Detalles
- Título
- TSDJ CUC-54001312100120130023200-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cúcuta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA.
Repúblca de Lofombia Rama Judicial ' (ji
TRIBUNAL) SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
DE SAN JOSÉ DE CúCUTA
SALA CIVIL
(ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS)
Avenida 4E Nº 7 .... 1Q SAN JOSÉ DE CúCUTA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE .
RADICACIÓN Nº
540013121001201300232 00
Magistrado Ponente: NeLSON Rutz He.RNÁNOEZ.
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de
LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y YENNIFER
DESIREE ROLÓN TASCO.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 16 de febrero de 2017, según Acta Nº 004 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y YENNIFER DESIREE ROLÓN TASCO a cuya prosperidad se oponen
ANA TERESA ROLÓN GUTIÉRREZ, ROSA AMINTA GARCÉS
ASCANIO, JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS MARTÍNEZ, TAIS
CARVAJAL y YULIETH SUÁREZ ASCANIO.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, las referidas reclamantes, actuando por conducto !40013f2ffHJ120f30023JOO•
Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta ciudad, las referidas reclamantes, actuando por conducto !40013f2ffHJ120f30023JOO• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 2 de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER-, solicitaron que con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se les reconociere como víctimas y, asimismo, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras ordenándose a su favor la restitución jurídica y material de los predios urbanos distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 26053704, 260-81277, 260-48262 y 260-197972 (estos dos correspondientes a un solo fundo), y cédulas catastrales números 0101-0046-001-000, O 1-01-0042-0019-000 y O 1-01-0042-005-0001, reclamando de igual modo que se impartieren las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448 . Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: Las solicitantes, junto con JESSICA MANUELA ROLÓN ROJAS y LUIS MANUEL ROLÓN GALLARDO, son copropietarias de los
hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: Las solicitantes, junto con JESSICA MANUELA ROLÓN ROJAS y LUIS MANUEL ROLÓN GALLARDO, son copropietarias de los inmuebles ubicados en la Carrera 8 Nº 3-20, Carrera 9 Nº 4-11 O y Carrera 8 Nº 3-26, Barrio "Las Delicias", del municipio de Tibú (Norte de Santander), mismos que adquirieron en el juicio de sucesión de su progenitor JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO -como heredero único de TRINIDAD NAVARRO ROLÓN-, que cursó en el Juzgado Segundo de 1 a. Predio ubicado la Carrera 9 Nº 4-11 O identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-53704, y Cédula Catastral 01-01-0046-0001-000, con área de 310 m2; y cuyos linderos son: NORTE. Del punto 2 al punto O en línea recta en dirección al nororiente una longitud de 14.06 metros, limita con la calle 5.
SUR: Del punto 1 al punto 3 en línea recta en dirección suroccidente en una longitud de 14.4 metros, Limita con Carlos Arturo Cáceres. ORIENTE: Del punto O al punto 1 en línea recta en dirección suroriente en una longitud de 21, 18 metros Limita con Eduardo Amaya. OCCIDENTE: Del punto 3 al punto 2 en
línea recta y con dirección nororiente en una longitud de 22.49 metros, limita con la carrera 9. b. Predio ubicado en la Carrera 8 Nº 3-20, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260línea recta y con dirección nororiente en una longitud de 22.49 metros, limita con la carrera 9. b. Predio ubicado en la Carrera 8 Nº 3-20, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 26081277 y Cédula Catastral 01010042-0019-000, con un área de 73 m2; y cuyos linderos son: NORTE: Del punto O al punto 2 en línea recta en dirección al nororiente una longitud de 19. 7 metros, limita con JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS. SUR: del punto O al punto 1 en línea recta en dirección suroccidente en una longitud de 3.9 metros, Limita con la Carrera 8. ORIENTE: Del punto 1 al punto 3 en línea recta en dirección suroriente en una longitud de 20.24 metros Limita con JAIME BONILLA. OCCIDENTE. Del punto 3 al punto 2 en línea recta y con dirección nororiente en una longitud de 19. 7 metros, limita con
GERMAN BONILLA.
c. Predio ubicado en la Carrera 8 Nº 3-26, Identificado con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº 26048262, y 260-197972, y Cédula Catastral 01-01-00424005-000, con un área de 195 m2; y cuyos linderos son: NORTE: Del punto 1 al punto 4 pasando por los puntos 5 y 6 en línea quebrada en dirección noreste con ANA TERESA ROLÓN en una longitud de 20.51 metros, SUR: Del punto 3 al punto 2 en línea recta en dirección suroccidente con TAIS CARVAJAL en una longitud de 18.93 metros. ORIENTE: Del punto
con ANA TERESA ROLÓN en una longitud de 20.51 metros, SUR: Del punto 3 al punto 2 en línea recta en dirección suroccidente con TAIS CARVAJAL en una longitud de 18.93 metros. ORIENTE: Del punto 4 al punto 3 en línea recta en dirección sur con CRISTÓBAL MORALES en una longitud de 9-83 metros
Limita. OCCIDENTE: Del punto 2 al punto 1 en línea recta y con dirección noroccidente Con la carrera 8 en una longitud de 1 O. 1 metros. !40013121001201300232' 00• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA.
3 Familia de Cúcuta, habiéndole correspondido el otro 50% a LUIS ARSENIO ROLÓN GUTIÉRREZ, cónyuge supérstite de TRINIDAD y padre del fallecido. Indicaron que, siendo menores para la época, sus madres BLANCA LUDDY ROJAS LLANES y YELITZA DE JESÚS TASCO, así como la de su hermana, YAMILE GALLARDO GONZÁLEZ, recibieron los dineros que por herencia les correspondían y dilapidaron los mismos. En la masacre de 6 de abril de 2000 perpetrada por los paramilitares en la zona urbana del municipio de Tibú, concretamente en el sector comercial de la Avenida "Los Motilones", aparte del homicidio de la señora TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN, propietaria del supermercado "La Canasta Familiar" y abuela de las solicitantes, se ejecutaron a veinticinco personas y se hirieron a cinco más. Después en el Barrio "La Unión" sacaron a sus víctimas de
supermercado "La Canasta Familiar" y abuela de las solicitantes, se ejecutaron a veinticinco personas y se hirieron a cinco más. Después en el Barrio "La Unión" sacaron a sus víctimas de las casas, las pusieron en fila india y procedieron a ejecutarlas, siguiendo luego su camino hacia el Barrio "El Triunfo" en donde hicieron tender a sus víctimas boca abajo y frente a un billar también las asesinaron; dichas localidades son vecinas del Batallón "Héroes de Saraguro" de 1.a Brigada 5 del Ejército Nacional. Con ocasión de semejantes circunstancias, su padre JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO, se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Cúcuta el mismo mes de abril, ubicándose en el barrio Las Américas y haciendo vida en común con la señora YAMILE GALLARDO
GONZÁLEZ.
Señalaron asimismo las peticionarias que vivieron un tiempo en Gramalote, y posteriormente viajaron a Cúcuta a vivir con su padre. Dos años más tarde, el 13 de enero de 2002, su padre fue asesinado por hombres que arribaron a su negocio, donde se ubicaba también su casa de habitación, y sin medir palabras dispararon contra él; presumiblemente como resultado de la persecución de la que fueron víctimas sin que hasta el momento se haya probado tal situación.
M#J01l12100120130023100• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y OTRA.
4 La cuota parte de la herencia que correspondió a su abuelo
• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS y OTRA.
4 La cuota parte de la herencia que correspondió a su abuelo LUIS ARSENIO ROLÓN GUTIÉRREZ, se repartió entre ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO (segunda esposa de aquél) y sus dos hijos, sin que las aquí solicitantes hubieran sido tenidas en cuenta como herederas. Así mismo, a partir del deceso su abuelo, la administración de los bienes quedó en manos de ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO sin entregarles a aquellas los correspondientes frutos obtenidos de las rentas producidas por los bienes. Incluso, ROSA AMINTA dispuso por igual la venta de un garaje sin su autorización e incluso, las buscó para que firmaran los respectivos documentos, a lo que no han accedido. En la etapa administrativa y dentro del término que establece el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, ANA TERESA ROLÓN DE CAICEDO, allegó algunos documentos, invocó su condición de propietaria del bien de la Carrera 8 Nº 3-40 y se opuso a la restitución; afirmó que su predio tiene una dirección, cédula catastral y folio de matrícula distinta al pretendido pues el de ella se distingue con la matrícula 260-022440 al paso que el del demandado es 260197972, de manera que no existe identidad (fl. 229 Cdno. Etapa Administrativa 1). Precísase que a pesar de que se trataba de otro predio, tanto en la etapa administrativa como en la judicial se dispuso sin mayor cuidado su vinculación.
manera que no existe identidad (fl. 229 Cdno. Etapa Administrativa 1). Precísase que a pesar de que se trataba de otro predio, tanto en la etapa administrativa como en la judicial se dispuso sin mayor cuidado su vinculación. Igualmente compareció YULIETH SUÁREZ ASCANIO, a través de apoderado, interponiendo los recursos de reposición y apelación contra la Resolución que inició el trámite de inscripción del inmueble en el Registro de Víctimas, aduciendo que BLANCA LUDDY ROJAS LLANES, en representación de las menores LUDDY ALEJANDRA y JESSICA MANUELA ROLÓN y YAMILE GALLARDO ROLÓN, representante del menor LUIS MANUEL ROLÓN GALLARDO, vendieron sus derechos de cuota de los infantes que tenían respecto del predio de la Calle 5 Nº 8-33 o carrera 9 Nº 4-11 O, a REINEL GUERRERO BARBOSA (su esposo) (fls. 240 a 248 Cdno. Etapa Administrativa 1). De los anexos aportados no se evidencia el resultado de esos recursos. Por su parte, TAIS CARVAJAL CÁRDENAS aseveró que es la legítima poseedora y propietaria del 50% del fundo ubicado en la Carrera 8 Nº 3-20 (antes 2-14) por compra que hiciere a la señora ROSA !40013121001201300232 00• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 5 AMINTA GARCÉS ASCANIO mediante Escritura Pública Nº 171 de 23
• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 5
AMINTA GARCÉS ASCANIO mediante Escritura Pública Nº 171 de 23 de mayo de 2011 debidamente registrada en el folio Nº 260-81277, por la suma de $10.000.000.oo de los que se adeudan aún la suma de $3.000.000.oo y cuyo pago se hará cuando se legalice el otro 50% (fl. 280 Cdno. Etapa Administrativa 1). También compareció JOSÉ GUILLERM0 CÁRDENAS MARTÍNEZ invocando la calidad de poseedor del predio de la Carrera 8 Nº 3-26 y folio Nº 260-48262, afirmando que es inexistente la pretensión reclamada, en tanto que después que el bien fue recuperado y entregado a la señora CARMEN LEONOR AMAYA DURÁN, hermana de la señora DORIS AMA YA, fue ocupado por las autodefensas, celebrando primero un contrato · de arrendamiento y después de compraventa el 3 de diciembre de 2008. Añadió que sobre esa heredad, la vendedora venía adelantando proceso de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito frente a ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, ROLÓN_ ROJAS LUDDY ALEJANDRA, ROLÓN TASCO JENNIFER DESIREE y demás personas indeterminadas, que a la fecha no se ha terminado y por eso no se han firmado las escrituras. Resaltó que la vendedora salió desplazada para fa ciudad de Quebec (Canadá) (fls. 304 a 309 Cdno. Etapa Administrativa 11).
no se han firmado las escrituras. Resaltó que la vendedora salió desplazada para fa ciudad de Quebec (Canadá) (fls. 304 a 309 Cdno. Etapa Administrativa 11). DEL TRÁMITE ANTE El JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud respecto de los predifis urbanos de la Carrera 8 Nº 3-26, Carrera 9 Nº 4-11 O y Carrera 8 Nº 3-20, ordenándose la inscripción de la misma en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y su sustracción provisional del comercio, al igual que dispuso la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dichos fundos. Asimismo ordenó la publicación de las peticiones en un diario de amplia circulación nacional para que, quienes tuvieren algún derecho sobre los predios lo hicieren valer; la notificación de T AIS CARVAJAL CÁRDENAS, ANA TERESA ROLÓN DE CAICEDO y JULIETH SUÁREZ ASCANIO y la vinculación de las diferentes entidades de orden local y nacional como la Alcaldía de Tibú, la Gobernación de Norte de 540013121001201300232 00• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 6 Santander, los Ministerios de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Finagro, Bancoldex y Ecopetrol.
Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Finagro, Bancoldex y Ecopetrol. De manera oficiosa se dispuso el avalúo comercial de los predios teniendo en cuenta tanto la fecha del desplazamiento como de la Escritura Pública Nº 411 de 13 de diciembre de 2006, del documento de compraventa de 6 de abril de 2001 y la fecha actual. En el mismo. auto comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú para que practicara una inspección judicial a las viviendas, para establecer el estado actual de las mismas, quiénes eran los ocupantes, desde qué tiempo y cuáles fueron las mejoras realizadas (fls. 1 a 6 Cdno. Principal). La apoderada designada en representación de las personas indeterminadas, se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando se demostraren por la demandante (fls. 95 a 100 Cdno. Principal). YULIETH SUÁREZ ASCANIO, a través de apoderado judicial, replicó la solicitud, manifestando expresamente que se oponía toda vez que su esposo, REINEL GUERRERO BARBOSA, el 27 de noviembre 2003, adquirió los derechos de cuota (37.5%) de la casa de habitación de la Carrera 9 Nº 4-11 O, de manos de. BLANCA LUDDY ROJAS LLANES y YAMILE GALLARDO, representantes de los menores LUDDY ALEJANDRA, JESSICA MANUELA ROLÓN y LUIS MIGUEL ROLÓN GALLARDO, respectivamente, hijos de JOSÉ MANUEL
ROJAS LLANES y YAMILE GALLARDO, representantes de los menores LUDDY ALEJANDRA, JESSICA MANUELA ROLÓN y LUIS MIGUEL ROLÓN GALLARDO, respectivamente, hijos de JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO. Sostuvo que las herederas de éste y demás personas que actuaron en las respectivas ventas, no tienen la calidad de amenazados así como también, que ROSA AMINTA GARCÉS ASCAN 10 adelantó el juicio de sucesión el cual se encuentra viciado de nulidad por existir otros herederos y acreedores configurándose así el delito de fraude procesal (fls. 5 a 15 Cdno. Oposición). De otro lado, JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS MARTÍNEZ, a través de su apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la SA00131!10012fJ1l00232 00• •• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 7 restitución exclusivamente con relación al predio de la Carrera 8 Nº 326, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-48262, toda vez que afirmó ostentar la calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa. En ese sentido precisó que el mismo fue adquirido por JOSÉ DE LOS SANTOS PÉREZ CONTRERAS y GLADYS ORTEGA DE PÉREZ, por contrato de promesa de compraventa de 6 de abril de 2001. Señaló que con posterioridad, PÉREZ CONTRERAS tuvo que salir desplazado del municipio de Tibú por amenazas de las AUC; pasando el predio a
por contrato de promesa de compraventa de 6 de abril de 2001. Señaló que con posterioridad, PÉREZ CONTRERAS tuvo que salir desplazado del municipio de Tibú por amenazas de las AUC; pasando el predio a manos de dicho grupo armado y luego recuperado en el año 2004 y entregado a la señora CARMEN LEONOR AMAYA DURÁN, hermana de la señora DORIS MARÍA, quien era la compañera permanente JOSÉ PÉREZ. Sostuvo asimismo que en septiembre 2006, el inmueble en comento le fue arrendado y el 3 de diciembre de 2008 suscribió un contrato de compraventa, encontrándose pendiente la protocolización respectiva por cuanto sobre el mismo se viene adelantando ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, demanda de declaración de pertenencia; comprometiéndose la vendedora a traspasar el predio una vez termine dicho proceso. Precisó que su posesión fue interrumpida por parte de la señora ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, el 20 de mayo de 2011 quien acompañada del abogado ÁLVARO SARMIENTO HERRERA y varios obreros se hicieron presentes en el garaje de la casa identificado con el No. 3 - 20 de la Carrera 8 del municipio de Tibú procediendo arbitrariamente a violar el candado del portón del referido garaje, entrando a ocuparlo y sellando con ladrillo y cemento la puerta que lo comunica con el resto de la vivienda. En consecuencia, se opuso a la solicitud de restitución y solicitó que se denieguen las pretensiones de las solicitantes reclamando subsidiariamente que se reconozca a su
que lo comunica con el resto de la vivienda. En consecuencia, se opuso a la solicitud de restitución y solicitó que se denieguen las pretensiones de las solicitantes reclamando subsidiariamente que se reconozca a su favor la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011 , por ser poseedor de buena fe exenta de culpa (fls. 6 a 17 Cdno. Oposición). A su turno, TAIS CARVAJAL CÁRDENAS, por intermedio de profesional, contestó los hechos de la demanda, y como propietaria del 50% se opuso a las pretensiones. Sostuvo sobre el particular que no estaban dados los presupuestos señalados en la Ley de Víctimas, en razón a que las solicitantes nunca fueron privadas de manera arbitraria y menos violenta de la propiedad, posesión, ocupación del predio ubicado en la Carrera 8 Nº 2-14 (3-20).(fls. 4 a 11 Cdno. Oposición) . ..
540013121001!0130013200• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 8
ANA TERESA ROLÓN GUTIÉRREZ, mediante Defensora Pública, formuló como excepciones de mérito las que denominó "FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD" y "FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE TEMPORALIDAD Y TITULARIDAD". En sustento de ellas, afirmó que con relación al predio
con matrícula inmobiliaria Nº 260-22440, ubicado en la Carrera 8 Nº 334/3-36/3-40, no hay evidencia de petición de restitución alguna, tampoco del acto administrativo expedido por la Unidad de Restitución que resuelva sobre la inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas y que las reclamantes no acreditaron posesión o titularidad con el referido inmueble, mismo que adquirió de buena fe exenta de culpa mediante escritura pública Nº 2612 de 17 de diciembre de 1986 y por acuerdo de voluntades con los señores LUIS ARSENIO ROLÓN GUTIÉRREZ y TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN; por modo que le pertenece desde hace 28 años (fls. 3 a 1 O Cdno. Oposición). ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, por conducto de abogado constituido para el efecto, se pronunció sobre los acontecimientos y sostuvo que las reclamantes para el año 2000 no eran copropietarias, por lo que mal podrían predicar abandono forzado y posterior despojo si se tiene en cuenta que ellas jamás ocuparon los fundos porque eran menores de edad como tampoco fueron privadas de manera arbitraria y menos violenta de la propiedad, posesión y ocupación. Señaló asimismo que no procedían las presunciones contenidas en la Ley toda vez que los bienes le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal con su esposo LUIS ARSENIO ROLÓN, y mucho menos resulta permisible la invocada nulidad absoluta del contrato de compraventa porque ella es poseedora inscrita del 50%, como consta en el respectivo certificado; tampoco hubo
ROLÓN, y mucho menos resulta permisible la invocada nulidad absoluta del contrato de compraventa porque ella es poseedora inscrita del 50%, como consta en el respectivo certificado; tampoco hubo aprovechamiento en la compra de los derechos herenciales ya que las madres de los menores vendieron libre de todo apremio (fls. 3 a 17 Cdno. Oposición). Surtido el trámite correspondiente, el instructor dispuso abrir a pruebas el asunto decretándose las pedidas por todos los intervinientes, luego de lo cual, se ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas.• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 9
DELTftÁMITE ANTI IL TRIBUNAL: Una vez avocado el conocimiento del asunto y otorgado el pertinente traslado para alegar, el Procurador 19 Judicia l 11 para la Restitució n de Tierras, luego de narrar los antecedentes y fundamentos de la solicitud, descendió al caso en concreto y conceptuó que revisada la totalidad de la actuación adelantada ante el Juzgado, se concluía que estaban debidamente acreditados requisitos tales como la temporalidad, la relación jurídica de las solicitant es con los predios, el contexto de violencia alegado y la calidad de víctima de las reclamantes que se presume y soporta en los hechos notorios de violencia que en los años 1999 y 2000 soportó la población de Tibú al mando de grupos de autodefensa. Refirió. del mismo modo que la causa directa para el
presume y soporta en los hechos notorios de violencia que en los años 1999 y 2000 soportó la población de Tibú al mando de grupos de autodefensa. Refirió. del mismo modo que la causa directa para el abandono de los in muebles por parte de JOSÉ MANUEL ROLÓN NAVARRO, padre de las reclamantes, fue el miedo y el terror que a éste le produjo el asesinato de su señora madre TRINIDAD NAVARRO DE ROLÓN, ocurrido el 6 de abril de 2000, lo que afectó a la familia debiendo desplazarse hacia el Barrio Las Américas de la ciudad de Cúcuta, en el que dos años después fue asesinado. Enu nció que aunque no hay prueba que in dique que la muerte de éste se impute a las AUC, tampoco puede concluirse categóricamente que se trató de hechos de delincuen cia común , ajenos al conflicto armado, por cuanto obran elementos de juicio indiciarios que permiten inferir la relación entre éste y la masacre en la que falleció la madre de aquél, de lo que concluyó que las solicitant es se encuentran inmerfias en la condición que refiere el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1. Conceptuó que el presunto despojo no se tipificó sino más bien la venta no registrada de los derechos y acciones de los que se afirma hubo "dilapidación" por parte de las madres de todos los herederos, como verdaderamente se estableció con la copia de la diligencia de conciliación orientada a la declaración de nulidad de todos los documentos a través de los cuales las progenitoras de los peticion arias y de su hermano LUIS MANUEL
estableció con la copia de la diligencia de conciliación orientada a la declaración de nulidad de todos los documentos a través de los cuales las progenitoras de los peticion arias y de su hermano LUIS MANUEL ROLÓN GALLARDO, transfirieron los derechos de los menores a terceros sin los requisitos de ley; acto que fuera celebrada con ROSA AMINTA GARCÉS ASCANIO, la activa participación de los hoy 54001312100120130023! 00• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 10 reclamantes y donde curiosamente nunca se aludió a hechos de violencia. Añadió que el otro 50% de los bienes de LUIS ARSENIO ROLÓN GUT IÉRREZ, abuelo de las petentes, se encuentra en cabeza dfi la esposa de éste y sus hijos y en posesión del opositor JOSÉ GUILLERMO CÁRDEN AS MAfiTÍNEZ y de las otras personas citadas en la diligencia de inspección judicial, quienes entraron a poseerlos o usufructuarlos, no con ocasión de la violencia o del conflicto armado que azotó a ese lugar ni por aprovechamiento de las circunstancias vividas por los causantes sino por las ventas no perfeccionadas, regulares o no, realizadas por los representantes legales de las reclamantes, en tanto que las mismas no se realizaron por escritura pública o no se registraron sin que se afectare el derecho de los restantes herederos sino en los gananciales de GARCÉS ASCANIO, lo que bien visto revela una discusión estrictamente civil respecto de la cual no se advierten hechos que atenten contra los derechos humanos de las peticionarias.
gananciales de GARCÉS ASCANIO, lo que bien visto revela una discusión estrictamente civil respecto de la cual no se advierten hechos que atenten contra los derechos humanos de las peticionarias. Concluyó que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no están dados los presupuestos indispensables para la configuración de un despojo atribuible a los opositores, por cuanto no se probó que las tioy reclamantes y aún titulares del derecho real de los tres inmuebles de marras, fueran despojadas de su cuota parte con ocasión del conflicto armado interno, al punto que se están surtiendo en instancias judiciales los procesos de pertenencia y divisorio entre las mismas partes en conflicto, lo que hace imperativo, a su juicio, denegar las pretensiones de la solicitud (fls. 5 a 19 Cdno. del Tribunal). La Defensora Pública de ANA TER ESA ROLÓN GUTIÉRREZ, en sus manifestaciones finales, solicitó que se fallen a favor las excepciones formuladas desvinculándosela totalmente de esta acción pues no existe titularidad por pasiva como tampoco se cumple el requisito de procedibilidad que exige la Ley de Víctimas, pues la opositora compró el bien de la Carrera 8 Nº 3-34/3/36, 3/40, en el año de 1986, fecha anterior a la consagrada en la referida normatividad; además, el fundo no hace parte de los solicitados por las peticionarias toda vez que los que son objeto de restitución aluden con los folios de !40013121001201300232 00• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 11
!40013121001201300232 00• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDDY ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 11 matrícula Nº 260-8 1277, 260-53704 y 260-48262 o 260197972 y el suyo es 260-22440 (fls. 22 a 24 Cdno. del Tribunal). El representante de JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS MARTÍNEZ, indicó que como se demostró en el proceso administrativo, él viene ejerciendo la posesión sobre el inmueble de matrícula Nº 26048262, desconociendo totalmente como copropietarias a las reclamantes porque siempre se rfilacionó con otras personas, actuando de buena fe y cumpliendo todas y cada una de las obligaciones contraídas, primero como arrendador y luego como comprador, hasta el punto mismo de que apenas se resuelva el proceso de pertenencia se consolidará su derecho. Refirió finalmente, sin que implicara reconocimiento alguno, que en el evento de accederse a la petición de restitución, se le reconociere una compensación por el valor pagado por el bien como las mejoras plantadas a lo largo de ocho (8) años de haber ejercido pacíficamente su señorío'(fls. 26 a 31 Cdno del Tribunal). Finalmente, las solicitantes señalaron que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente en el transcurso del trámite administrativo y judicial, aparecían configurados los presupuestos de la restitución con relación a los predios y hechos soporte del desplazamiento, como son la temporalidad, la calidad de víctimas del conflicto armado interno en razón de la muerte de su padre
presupuestos de la restitución con relación a los predios y hechos soporte del desplazamiento, como son la temporalidad, la calidad de víctimas del conflicto armado interno en razón de la muerte de su padre y la abuela por parte de las AUC, la re.lación jurídica de las peticionarias con los predios con ocasión del derecho de dominio adquirido mediante sentencia de adjudicación proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta de fecha 9 de marzo de 2004. Se agregó que los opositores no allegaron siquiera prueba sumaria que desvirtuara esas condiciones e incluso, en contrario, que terminaron reconociendo que tienen derecho sobre los bienes a restituir. Del mismo modo se adujo que en audiencia de 17 de noviembre de 2015, ROSA AMINTA ROLÓN declaró que las reclamantes tienen derecho a una cuota de los inmuebles y que aún no han podido gozar de ellos porque fueron despojadas, afirmando que uno de los fundos fue tomado por las AUC, después quedó en manos de GUILLERMO CÁRDENAS; que éste expresó que tenía conocimiento que el bien perteneció a la familia ROLÓN-NAVARRO y supo de los sucesos que originaron el desplazamiento del padre de aquellas. En consecuencia, solicitó la protección reclamada y que se dispusiera la !4tJ0131'21001201ltJOJ3J 00• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUDO Y ALEJANDRA ROLÓN ROJAS Y OTRA. 12 correspondiente reparación por violación de sus derechos (fls. 32 a 33 Cdno del Tribunal).
CONSIDERACIONES :
correspondiente reparación por violación de sus derechos (fls. 32 a 33 Cdno del Tribunal).
CONSIDERACIONES : Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias.
Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011 , presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar2 el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocu
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